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CE-25000-23-42-000-2018-00370-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2018-00370-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROCESO ORDINARIO EN TRÁMITE - Existencia de otro mecanismo de defensa /

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / SOLICITUD DE

INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR LA OMISIÓN

DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL SOBRE ENTIDAD PRESTADORA

DE SALUD

[E]sta Sección manifiesta que confirmará la posición del juez constitucional de primera instancia, pues el actor cuenta con otro mecanismo para ejercer su derecho a la defensa, dentro del medio de control de reparación directa, esto es invocar la excepción previa de “legitimación en la causa por pasiva” y adicionalmente la de caducidad de la acción, las cuales deberán ser resueltas por el juez ordinario en la audiencia inicial, conforme lo establece el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 201, además contra la decisión que resuelve las excepciones previas también tiene oportunidad de ejercer recursos: (...) [D]e lo aportado al expediente se evidencia que, el proceso de reparación directa no ha finalizado, por tanto el actor no puede pretender que por medio de tutela se resuelva su inconformidad, pues las controversias que se susciten en razón a las decisiones proferidas dentro del mismo, deben ser resueltas por el juez natural. (...) [L]a Sala concluye que, encontrándose el proceso de reparación directa en curso no es posible la intervención del juez constitucional pues ello afectaría las competencias propias del juez natural, en este caso el Tribunal Administrativo de Santander, autoridad que deberá pronunciarse sobre las actuaciones surtidas

dentro del referido medio de control.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 - NUMERAL 6 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 663

DE 1993 - ARTÍCULO 297 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2018-00370-01(AC)

Actor: FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, el 27 de junio de 2018, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela, ejercida por el señor Fernando Hernández Vélez, por no concurrir el requisito de subsidiariedad.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 6 de febrero de 2018 en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Fernando Hernández Vélez, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,

acceso a la administración de justicia, recurso judicial efectivo y al buen nombre. Consideró vulnerados estos al proferirse, al interior del proceso de reparación directa N° 68-001-23-33-005-2016-00783-00, el auto de 29 de enero de 2018, por el Tribunal Administrativo de Santander, que a su juicio erró al admitir la demanda de reparación directa, en la cual se le vincula como demandado. . A título de amparo constitucional, solicitó: “1. Que se reconozca el derecho a la acción de tutela como mecanismo idóneo para la reclamación de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, recurso judicial efectivo y al buen nombre.

2. Como consecuencia de lo anterior, revocar el auto de fecha 29 de enero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, y en su lugar ordenarle que analice la aplicación de la caducidad de la acción contra el Agente Especial Liquidador regulada por la norma especial que guía su actuación, es decir, el artículo 297 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.”

2. Hechos probados y/o alegados La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales se consideran relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 2.1. Solsalud EPS fue constituida como una sociedad anónima, por medio de las resoluciones No. 0478 y 1155 del 23 de abril de 1996 y 17 de septiembre de 1997 respectivamente. 2.2. La empresa Vimec S.A.S es una IPS prestadora de servicios integrales de salud, comprendidos por la unidad funcional de urgencias, cuidados intensivos,

neonatal, pediátrica y adultos. 2.3. Vimec S.A.S prestó directamente los servicios de salud en UCI a los afiliados al régimen subsidiario y contributivo de Solsalud EPS durante el periodo comprendido entre noviembre de 2011 a marzo de 2012. 2.4 El 27 de marzo de 2012, Solsalud EPS fue intervenida administrativamente por la Superintendencia Nacional de Salud, y adoptó la medida cautelar preventiva de toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios, con ocasión del no pago de la prestación de servicios de salud, por la suma de $ 255.036.040 del régimen subsidiario y $ 48.197.933 del contributivo. Igualmente designó como agente interventor al Dr. Mario Alberto Posada Rojas. 2.5. El 6 de mayo de 2013, mediante Resolución No. 000735, la Superintendencia Nacional de Salud, ordenó la liquidación del programa del régimen contributivo y del subsidiado de la sociedad Solsalud EPS, en razón a que no fue superada la medida cautelar. 2.6. Mediante Resolución No. 00671 de 2012, la Superintendencia Nacional de Salud, le ordenó al Agente Especial Interventor identificar el flujo de los recursos y realizar el pago o giro directo a Vimec S.A.S. 2.7. El 14 de mayo de 2013 fue removido Mario Alberto Posada Rojas del cargo de Agente Interventor, para en su lugar posesionar a Fernando Hernández Vélez. 2.8 Vimec S.A.S presentó reclamación de acreencias en el proceso de liquidación de Solsalud EPS, bajo radicados No. A03.13 y A04.17.

2.9. El 10 de abril de 2014, el Agente Liquidador de Solsalud EPS, mediante Resolución No. 000915, determinó, calificó y graduó las acreencias presentadas por Vimec S.A.S. 2.10 Contra la anterior decisión Vimec S.A.S interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por el Agente Especial Liquidador por medio de Resolución No. 005134 del 18 de julio de 2014, confirmando la decisión. 2.11 El 6 de junio de 2014 el Agente Especial Liquidador, mediante Resolución No. 4964, declaró terminada la existencia legal de la sociedad solidaria de salud Solsalud EPS en Liquidación, y ordenó la cancelación de las matrículas mercantiles suya y de sus agencias. 2.12. Vimec S.A.S presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del actor, de la Nación, del Ministerio de Salud y de la Protección Social y de la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de que fueran declarados administrativa y solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados, por la irregularidad u omisión de la ejecución de las funciones de inspección, vigilancia y control sobre la entidad Solsalud EPS. 2.13. El proceso le correspondió, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Santander, autoridad judicial que en auto del 24 de agosto de 2016 admitió la demanda. 2.14. Contra la anterior decisión el apoderado del actor interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto en providencia del 29 de enero de 2018 negativamente, por cuanto: “(…) es preciso recordar que los términos procesales son normas de orden público

y de inmediato cumplimiento y para el caso del medio de control de reparación directa se encuentra establecido en el artículo 164 de la Ley de la Ley 1437 de 2011. La demandante Vimec S.A.S, en el escrito de demanda, considera, que el daño se origina por la omisión en la función de inspección, vigilancia y control, así como la falta de control en las etapas de intervención forzosa administrativa para administrar y para liquidar a Solsalud EPS. El cómputo de la caducidad inicia desde la fecha en la que se tuvo conocimiento del daño, sin que deba confundirse el nacimiento del mismo con la permanencia o la agravación en el tiempo de los perjuicios generados por un daño ya consolidado, entonces, al haberse declarado la terminación de la sociedad Solsalud E.P.S EN LIQUIDACIÓN, por parte del agente liquidador el 6 de junio de 2014, los 2 años para interponer el presente medio de control vencerían el 7 de junio de 2014, sin embargo, el término se suspendió un mes y 17 días por el trámite de la conciliación extrajudicial, extendiendo el término de caducidad hasta el 24 de julio de 2016, no obstante como ese día vencía domingo, el término se extendió hasta el primer día hábil siguiente, es decir, hasta el 25 de julio de 2017. Como quiera que la demanda se presentó el 12 de julio de 2016, es claro que se encuentra dentro del término legal para interponer el medio de control de reparación directa (…)”.

3. Sustento de la vulneración Para efectos de fundamentar la solicitud, el actor argumentó que, la

responsabilidad del liquidador no es indeterminada en el tiempo, la ley prevé que habrá proceso en contra del liquidador hasta dos meses después, contados desde la última rendición de cuentas, vencido este plazo no se podrá interponer acción de responsabilidad por los actos, hechos o contratos que correspondan al periodo en el cual se rindió cuentas. Afirmó que, el tribunal desconoció las disposiciones de la Resolución 00735 de 6 de mayo de 2013 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Decreto 2555 de 2010, que es el marco normativo especial y preferente dentro del cual se desarrolló la actuación del Agente Especial liquidador. Por último agregó que, la sociedad Vimec S.A. no debatió la legalidad de los actos administrativos que calificaron y graduaron su acreencia a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 8 de febrero de 20181, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación al demandante, a la autoridad judicial demandada y a la Nación-Ministerio de Salud y de la Protección Social, a la Superintendencia de Salud y a la sociedad Vital Medical Care S.A.SVIMEC S.A.S, como terceros interesados en el resultado del proceso.

De otra parte, ordenó librar oficio al Tribunal Administrativo Santander, para que allegara en calidad de préstamo el expediente del proceso No. 68001233300220160078300. 4.2. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 94 al 140 del expediente, se presentaron las siguientes intervenciones. 4.2.1. Tribunal Administrativo de Santander, Magistrado Milciades Rodríguez Quintero 1 Folio 93 expediente de tutela. Con escrito enviado por correo electrónico el 21 de febrero de 2018, puso de presente que en el auto del 29 de enero de 2018, se señaló que los términos procesales son normas de orden público y de inmediato cumplimiento y para el caso del medio de control de reparación directa se encuentra establecido en el artículo 164 del CPACA, que la demanda debe presentarse en el término de dos años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. En ese orden, se indicó en el referido auto que el cómputo de la caducidad inicia desde la fecha en la que se tuvo conocimiento del daño, sin que deba confundirse el nacimiento del mismo con la permanencia o la agravación en el tiempo de los perjuicios generados por un daño consolidado; por consiguiente al haberse declarado la terminación de la sociedad Solsalud EPS en liquidación, por parte del agente liquidador el 6 de junio de 2014, los dos años para interponer el presente medio de control vencerían el 7 de junio de 2016, sin embargo se suspendió un mes y 17 días por el trámite de la Conciliación Extrajudicial, extendiendo el término de caducidad hasta el 24 de julio de 2016, no obstante, como ese día vencía un domingo, el término se extendió hasta el primer día hábil siguiente, es decir, hasta

el 25 de julio de 2016, siendo claro que se encuentra dentro del término legal para interponer el medio de control referido, tal y como ocurrió en la providencia cuestionada. Finalmente solicitó que, se declarara improcedente la acción de tutela por no configurarse los requisitos generales y específicos de la misma contra providencias judiciales, igualmente que su actuación no vúlnero ningún derecho fundamental del tutelante. 4.2.2. Vital Medical Care S.A.S – Vimec S.A.S Con escrito enviado por correo electrónico el 22 de febrero de 2018, la Representante legal de la entidad Elsa Peñaloza Bueno, solicitó negar la petición de amparo constitucional, dado que el señor Fernando Hernández Vélez, quien ejerció funciones públicas y administrativas como Agente Liquidador de Solsalud EPS S.A, se encuentra llamado al proceso en virtud de las omisiones en que pudo haber incurrido en el desarrollo de la liquidación de la mencionada entidad y no por los actos administrativos expedidos. Por lo tanto, la norma invocada por la parte pasiva del recurso de reposición no es aplicable al asunto, por cuanto la fuente del daño radica en las omisiones que se le endilgan y no en un acto o contrato, como lo dispone el numeral primero del artículo 297 del Decreto 663 de 1993 señalando que vencido el término de dos meses no se podrá interponer acción de responsabilidad en su contra. 4.2.3 Superintendencia Nacional de Salud Solicitó desvincular a la entidad de toda responsabilidad dentro de la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que la violación de los derechos que se

alegan como conculcados, no devienen de una acción u omisión atribuible a esta entidad, lo que impone la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva. Afirmó que los funcionarios judiciales cuentan con independencia y actúan libre y conscientemente, sin determinaciones labradas por otras ramas del poder público o por otros funcionarios dentro de la misma, que sin duda deben ser parámetro de análisis desde la óptica de la colaboración entre ellas.

5. Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 27 de junio de 20182 declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que: “(…) Pretender que se controvierta la decisión adoptada por el juez natural en el marco del proceso de reparación directa, sale de la órbita de competencia del juez de tutela, la cual justifica únicamente cuando se advierta la vulneración de algún derecho fundamental, o se presente un perjuicio irremediable, situación ajena a este caso” En tal virtud, quedó demostrado que el proceso de reparación directa presentado por VIMEC S.A.S se encuentra en curso, por lo que el señor Fernando Hernández Vélez, cuenta con una oportunidad procesal específica, esto es, la audiencia inicial, para que el juez ordinario resuelva las excepciones que se propongan, entre las que se encuentra la de caducidad del medio de control. En consecuencia, el asunto planteado, no es susceptible de ser debatido a través de la acción de tutela dado que como se explicó hay un proceso judicial en curso”.

6. Impugnación Mediante escrito radicado el 9 de julio de 20183, la parte actora impugnó el fallo

del 27 de junio de 2018 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por cuanto consideró que la acción de tutela sí es procedente pues se configura un “defecto material o sustantivo”, ya que el tribunal aplicó un marco normativo que no corresponde dentro del proceso de reparación directa, dado que la actuación como Agente Especial Liquidador de Solsalud EPS S.A, se rige por la Ley especial del Decreto 663 de 1993 numeral 1 artículo 297 y el 2555 de 2010. Igualmente indicó que no se valoró el memorial allegado el 9 de abril de 2018, el cual contenía copia de la providencia de fecha 25 de enero de 2018. Manifestó que, “el no haber referenciado o aportado los autos en el escrito de tutela, era una situación que se salía de sus manos, física y jurídicamente imposible, por tratarse de hechos sobrevinientes a la radicación del escrito tutela”, los cuales son los siguientes: - Auto del 25 de enero de 2018 expediente No. 68001233300020150032001, Clínica Chicamocha contra Solsalud EPS S.A liquidada y la Superintendencia Nacional de Salud. - Auto del 25 de enero de 2018 expediente No. 68001233300020150018101, Fundación Cardiovascular del Oriente Colombiano contra Solsalud EPS S.A liquidada y la Superintendencia Nacional de Salud.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia 2 Folios 203-209 expediente tutela 3 Folios 218-266 expediente tutela

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el numeral 2º del Acuerdo 55 del 2003 del Consejo de Estado.

2. Cuestión previa El actor por medio de apoderado judicial, presentó adición a la demanda de tutela del 6 de febrero de 2018, escrito con el que anexó providencias del Consejo de Estado, que a su juicio, son relevantes para el caso en concreto las que manifestó no haber podido aportar antes por constituir un hecho sobreviniente.

En el escrito de impugnación la parte actora alegó que los argumentos expuestos en el escrito de adición de la demanda no fueron resueltos por el juez constitucional a quo solicitando que sean valorados en esta instancia. Al respecto, la Sala destaca que los argumentos expuestos por el memorialista implicaban el estudio de fondo del cargo y la tutela no superó el requisito de procedibilidad adjetiva referido a la subsidiariedad, motivo por el cual el estudio de fondo no resultaba procedente. Igualmente, la Superintendencia Nacional de Salud solicitó su desvinculación de la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva, excepción que no fue abordada en el fallo de primera instancia, por lo que corresponde a esta Sala analizarlo. Al respecto, se destaca que la entidad referida fue convocada a la presente acción en calidad de tercero con interés en el resultado de la acción por tener la condición de parte demandada en el proceso de reparación directa instaurado, entre otros,

contra ella por las funciones que le corresponde cumplir. En consecuencia, con independencia de que se hayan indicado como presuntos vulneradores de los derechos fundamentales invocados a las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que le asiste interés en la decisión que se adopte en la presente acción.

3. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si confirma, revoca o modifica la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación que declaró la improcedencia del amparo solicitado, para lo cual la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: ¿Es procedente la acción de tutela en contra de la providencia que admitió la demanda de reparación directa, por cuanto debía de operar el fenómeno de la caducidad frente a la acción realizada por el señor Hernández como Agente

Especial Liquidador?

4. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas:

(i) criterio de la Sección sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces; (iii) análisis del caso concreto. 4.1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el

tema.5 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.6 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetro procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia9 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoprocedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo

del asunto - procedencia adjetiva. Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia adjetiva, esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 5 El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (negrillas dentro del texto). 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 2012-02201-01 (IJ), C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 8 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Luego de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva a través de los errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial.

Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección10 se resumen, de manera general, de la siguiente manera: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; y h. Desconocimiento del precedente. De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificado: (i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados al menos

sumariamente por el interesado-; y que (iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implica la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.11 4.2. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces. Al respecto, la Sala reitera el criterio expresado en ocasiones anteriores12, el cual se expone a continuación. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el 10 Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-0221301) y Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01. 11 Corte Constitucional. Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo

12 Ver entre otras las sentencias del Consejo de Estado, del 10 de septiembre de 2015. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 13001-23-33-000-2015-00440-01 y del 21 de julio de 2016. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad 66001-23-33-000-2016-00293-01 ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia13. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2° del artículo 2° de la Constitución, de ahí que la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo. 4.3. El caso en concreto En el caso bajo estudio lo pretendido por la parte actora es que se le ordene al Tribunal Administrativo de Santander revocar el auto de fecha 29 de enero de 2018, mediante el cual resolvió negativamente el recurso de reposición, que interpuso con ocasión del auto que admitió la demanda dentro del medio de

control de reparación directa donde funge como demandado. En particular, el tutelante afirma que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción frente a su actuación como Agente Especial Liquidador de la Sociedad Solsalud EPS, conforme lo dispone la norma especial regulatoria, en el artículo 297 del Decreto 663 de 1993. En ese orden de ideas, la Sección Cuarta de esta Corporación, declaró improcedente la acción, dado que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, por cuanto: “La Corte Constitucional ha señalado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela contra providencias judiciales, que no es el medio llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes. (…) En consecuencia, es claro que dentro del proceso ordinario de reparación directa concierne al juez natural resolver los recursos que correspondan, así como la realización del análisis sobre la procedencia de los medios de control y de los términos de caducidad de las acciones que hubieren presentado, es así que, para el presente caso la autoridad judicial accionada, concluyó que el cómputo de la caducidad inició a partir de la fecha en la que tuvo conocimiento del daño lo que se concretó con la liquidación de la persona jurídica.” 13 En sentencia T-313 del primero de abril de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos

judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” En tal virtud, quedó demostrado que el proceso de reparación directa presentado por VIMEC S.A.S se encuentra en curso, por lo que el señor Fernando Hernández Vélez, cuenta con una oportunidad procesal específica, es

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