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CE-25000-23-42-000-2018-00390-01(AC)-2018

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Detalles

Título
CE-25000-23-42-000-2018-00390-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE SE ABSTIENE DE DAR INICIO A TRÁMITE INCIDENTAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Incumplimiento de carga argumentativa por parte del actor / CUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN FALLO DE TUTELARespuesta a petición / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El actor sostiene que el Juzgado demandado, incurrió en defecto fáctico porque no analizó en debida forma, los Oficios expedidos por la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, los cuales a su juicio, no dan cumplimiento a la sentencia de tutela proferida el 4 de diciembre de 2017, dentro de la acción de tutela, identificada con el número único de radicación 11001 33 42 053 2017 0441 00 (…) La Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, les dio a los Oficios (…) el valor probatorio correspondiente. En efecto, obsérvese que, por un lado, le informaron que respecto de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, el actor recibió el pago correspondiente el 2 de octubre de 2010, sin que sea procedente un nuevo reconocimiento y, por el otro, respecto a la indemnización administrativa por lesiones productos de ataques terroristas, señaló que el actor no había realizado el proceso de identificación del tipo de lesión sufrida, por lo cual, resultaba improcedente determinar si tenía derecho a su reconocimiento. Por tal motivo, la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas no podía informarle al actor sobre su monto y fecha de pago, toda vez

que esta orden solo debería ser cumplida, únicamente en el evento de resultar procedente el reconocimiento y pago de esta indemnización, lo cual se repite no pudo ser determinado. En consecuencia, el defecto fáctico alegado no se encuentra configurado, en la medida que la valoración no fue arbitraria (…) por el contrario, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica en la que se determinó el cumplimiento de la orden por parte de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas (…) Finalmente, para la Sala el Juzgado accionado no incurrió en defecto sustantivo, comoquiera que el actor no expone argumento alguno que lleve a controvertir los razonamientos que condujeron a la decisión accionada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2018-00390-01(AC)

Actor: HERNANDO VALENCIA MONTOYA

Demandado: JUZGADO CINCUENTA Y TRES (53) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ La Sala decide la impugnación presentada por el señor Hernando Valencia Montoya, quien actúa en nombre propio, contra el fallo proferido el 26 de febrero de 2018 por la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual negó las pretensiones de la demanda.

La presente providencia se desarrolla en tres partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito de Bogotá, por considerar que el Juzgado al proferir la providencia de 24 de enero de 2018, mediante la cual resolvió no dar apertura al incidente de desacato dentro de la acción de tutela identificada con número único de radicación 11001-33-42-053-2017-0441-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 1.2. Presupuestos fácticos Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 1.2.1 Indicó que interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por la presunta vulneración del derecho de petición, acción que correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito de Bogotá e identificada con número único de radicación 11001-33-42-053-2017-0441-00. 1.2.2. Señaló que mediante sentencia proferida, en primera instancia, por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito de Bogotá, el 4 de diciembre de 2017, se amparó el derecho fundamental de petición y se ordenó al Director de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad para la Atención y

Reparación a las Víctimas, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la citada sentencia, resolviera de fondo, de forma clara y precisa la petición elevada por el actor, respecto a que se le indicara la fecha prudencial para que fuera indemnizado administrativamente por los daños que le fueron ocasionados en su condición de desplazado por los ataques terroristas sufridos. 1.2.3. Manifestó que interpuso incidente de desacato, porque a su juicio la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas no ha cumplido con la orden proferida en la acción de tutela. 1.2.4. Adujo que, el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 24 de enero de 2018, no dio apertura al incidente de desacato y ordenó el archivo de la acción de tutela sin que se encontrara debidamente terminada, en la medida que la Unidad de Atención y Reparación a las Victimas no ha dado cumplimiento a la sentencia, limitándose a señalar, que: i) por déficit presupuestal se estaría otorgando la indemnización en el año 2018 y, ii) donde la autoridad indica que no se puede indemnizar administrativamente. 1.3. La solicitud de tutela 1.3.1. Pretensiones El actor, obrando en nombre propio, solicitó en su escrito de tutela: “[...] 1.- Insistencia incidental por no encontrarse cumplida la orden del Juez Constitucional en materia de indemnización por terrorismo en el cual obtuve daños y perjuicios estructurales proferidos por el H. despacho del Juez 53 Administrativo

del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda. 2.- De los derechos fundamentales en conexidad con el debido proceso y los derechos fundamentales del orden constitucional consagrados en los artículos: Artículo 29 Derecho al Debido Proceso (sic) Y De la Confianza Legítima (sic) […]”. Señaló que el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito de Bogotá, al no dar apertura al incidente de desacato y archivar el expediente sin dar cumplimiento a la sentencia de tutela, incurrió en una vía de hecho1, lo que trajo como consecuencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 1.3.2. Actuación La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto de 19 de febrero de 2018, admitió la acción de tutela y dispuso notificar al Juez Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, concediéndole el término de veinticuatro (24) horas para que rindiera informe sobre el particular. 1.3.3. Informe de la parte accionada 1.3.3.1. El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante escrito aportado el 21 de febrero de 2018, solicitó no acceder a las pretensiones del amparo, con base en los siguientes argumentos: “[…] no se evidencia que dentro del trámite de la acción de tutela ni dentro de las decisiones tomadas en relación con la apertura del incidente de desacato, se causara vulneración alguna al derecho fundamental al debido proceso aludido por

el actor, pues las mismas se surtieron dentro de los parámetros establecidos por las leyes que regulan el tema estudiado, fueron debidamente sustentadas, y se notificaron en debida forma a las partes del proceso, luego tampoco se evidencia la ocurrencia de una vía de hecho, teniendo en cuenta que conforme a los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional, ésta se configura sobre la base de una manifiesta trasgresión del ordenamiento jurídico, que tal como se evidenció con la relación de la situación fáctica y procesal respecto de las actuaciones y la protección al derecho fundamental de petición que le asistía al actor, no sólo concediendo el amparo del mismo, sino velando por el cumplimiento del fallo de tutela, conforme a lo ordenado en la providencia del 4 de diciembre de 2017, y al advertir que se encontraba restablecido el derecho del accionante, decidió no dar apertura al incidente de desacato propuesto, como quiera que la entidad dio respuesta clara, precisa y de fondo a la actuación en la que se encontraba para dicha data el trámite de reconocimiento de la indemnización por lesiones del señor Hernando Valencia Montoya […]” 1.4 La sentencia impugnada 1 La Sala debe precisar que el actor en su escrito de tutela hizo referencia a que el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo de Bogotá había incurrido en una vía de hecho, no obstante se aclara que la Corte Constitucional modificó dicho concepto por la doctrina de las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

resolvió lo siguiente: “[…] Primero: Niégase la acción de tutela incoada por el señor Hernando Valencia Montoya, en contra del Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este proveído […]”. Consideró que del reporte obtenido de la página web de la Rama Judicial, el 26 de febrero de 2018, se determinó que la acción de tutela con número único de radicación 11001 33 42 053 2017 00441 00, se encontraba en trámite en primera instancia, sin que el juez de tutela pueda involucrarse en actuaciones judiciales que no han culminado. Finalmente, determinó que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, por lo que los conflictos jurídicos deben ser resueltos por las vías ordinarias, situación que no ocurrió en el sub examine. 1.5. La impugnación 1.5.1. El actor, solicitó que se revoque la sentencia proferida, en primera instancia por la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar, se accedan a las pretensiones del amparo, por considerar que el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo de Bogotá interpretó de forma errónea sus principios en su condición de desplazado y no valoró de forma adecuada el material probatorio que da cuenta que, la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas no ha dado estricto cumplimiento a la orden proferida en la acción de tutela.

Adujó que: “[…] Que el superior revise la decisión en primer grado, por carecer de las decisiones necesarias a la sentencia congruente teniendo en cuenta que a) no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la acción de tutela, ni al derecho interpretado por error de hecho y derecho en el examen y consideraciones de la petición solicitada b) se niega a cumplir el mandato legal de garantizar el agraviado del pleno goce de su derecho, como lo establece la jurisprudencia c) se funda en consideraciones inexactas cunado (sic) totalmente erróneas; d) incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto al ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de mis principios. […] Como bien se ve que acudo a estas instancias, donde se vulnero (sic) los derechos fundamentales en materia de indemnización por terrorismo y donde se encuentra totalmente surtido con toda la documentación necesaria puesta a su consideración, atento a la unidad y reparación a las víctimas y de igual forma las pruebas suficientes en el tramite (sic) procesal como en el incidente de desacato, y de igual forma que se encuentra en su H. Despacho. De igual forma el asesor jurídico, me otorgo (sic) un turno y un código y todas las pruebas solicitadas ya se encuentran aportadas sin que hasta el momento se haya procedido al desembolso de la reparación o indemnización ya reconocida, es decir que se estaría atacando todos mis derechos ya reconocidos y fundamentados de acuerdo a la normatividad específica, leyes y sentencias aprobadas por las altas cortes constitucionales.

[…] Como bien se ve en el cual ocurrió el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (sic), de igual forma el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A, se han abstenido de promover el incidente de desacato cuando la representación de la autoridad competente como lo es la unidad de atención y reparación integral de las víctimas (sic), no han dado estricto cumplimiento en su orden impartida para que se surtan en su totalidad y por eso pongo un ejemplo de lo que ocurrió en las sentencias de las áreas marinas y submarinas […] Teniendo en cuenta que no es suficiente que el funcionario en cabeza de la unidad de atención y repareación (sic) a las víctimas, se limite a dar una información un derecho imperativo (sic); y se quede solamente en una información de un documento que no indica fecha, día o mes de cuando se me irá a otorgarlos derechos de indemnización para la reparación a las víctimas y por tal motivo de encontrarse totalmente surtido todos los trámites previstos exigidos por la autoridad de esta entidad del estado social de derecho […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículo 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.º del Decreto nro. 1983 de 30 de noviembre de 20172, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. 2.2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario,

destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2.3. Problema Jurídico En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y de ser así:, ii) establecer si el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo de Bogotá, al proferir la providencia de 24 de enero de 2018, mediante la cual resolvió no dar apertura al incidente de desacato dentro de la acción de tutela identificada con número único de radicación 11001-33-42-053-2017-0441-00, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. 2 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. En este punto debe precisarse que si bien es cierto el actor en las pretensiones de la acción de tutela no ataca una providencia judicial en concreto, la Sala encuentra que su inconformidad radica en últimas con lo decidido en la providencia de 24 de

enero de 2018, proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo de Bogotá. Asimismo, el actor en su escrito de tutela, hizo referencia a que el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo de Bogotá había incurrido en una vía de hecho, no obstante se aclara que la Corte Constitucional modificó dicho concepto por la doctrina de las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en el caso concreto, de la impugnación se colige que el actor argumenta los defectos fácticos y sustantivo. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) Procedencia excepcional de la acción de tutela contra la decisión que pone fin al trámite incidental de desacato; iv) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; v) el defecto fáctico como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales vi) Defecto sustantivo como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y, finalmente, vii) solución al caso concreto. 2.4 Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, M.P.: Dra. María Elizabeth García González), en

un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. 2.5. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales Esta Sección3 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 3 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 31 de julio de 2012. Actor: Nery Germania

Álvarez Bello. Exp. nro. 11001-03-15-000-2009-01328-02. M.P. María Elizabeth García González. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”4. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”5 que encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y

valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001031500020120220101 (M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 2.6 Procedencia excepcional de la acción de tutela contra la decisión que pone fin al trámite incidental de desacato. La Corte Constitucional6, ha señalado la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a la decisión que pone fin al trámite incidental de desacato, en el evento en que dentro de dicho trámite se produzca la vulneración de derechos fundamentales, en especial, el debido proceso de las personas que fueron parte de la acción de tutela. Al respecto la Corte en la sentencia T014 de 2009, expuso lo siguiente: “[…] De otra parte, esta corporación ha reconocido la posibilidad de que, con ocasión de la aplicación de alguna de estas medidas que buscan garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos de esa misma naturaleza, particularmente el derecho al debido proceso de cualquiera de las dos partes que como demandante y demandado participaron en el trámite de la ya resuelta acción de tutela. 4Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio. 5 Corte Constitucional. Sentencia T225 de 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr.

Mauricio González Cuervo. 6 Corte Constitucional. Sentencia T271 de 12 de mayo de 2015, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio Esta circunstancia puede afectar a quien inicialmente solicitó la protección tutelar, si la renuencia de quien fue demandado continúa impidiendo el efectivo disfrute del derecho fundamental cuya protección fue judicialmente ordenada, y el juez que conoce del incidente se niega, injustificadamente, a reconocer el desacato que se ha planteado. Del otro lado, el demandado también puede ver lesionado su derecho al debido proceso, especialmente si se le sanciona sin que se reúnan los presupuestos de hecho necesarios para ello. Por todo lo anterior, en varias oportunidades ha reconocido esta corporación7 que, excepcionalmente, es posible cuestionar, mediante el uso de la acción de tutela, la decisión del incidente de desacato que hubiere sido promovido por el actor de otra acción de tutela previamente tramitada, posibilidad que, según lo antes explicado, está abierta tanto a la persona que hubiere resultado sancionada al término de dicho incidente, como al demandante que solicitó la apertura de aquél […]” Asimismo, la Corte Constitucional8 señaló como requisitos para su procedencia, i) que la providencia proferida dentro del trámite del incidente de desacato se encuentre ejecutoriada; ii) que se reúnan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias generales; iii) que se configure alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; iv) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de

desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (v) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (vi) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio. 2.7. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto Antes de que la Sala haga un análisis de fondo, la Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, así: i) Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, en la medida que se discute la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor invocados supra, toda vez que a su juicio el Juzgado accionado negó injustificadamente la apertura del incidente de desacato que se planteó. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 20149, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [10]. 7 Cfr. sobre este aspecto, entre otras, las sentencias T-763 de 1998, T-188 de 2002, T-086, T-421, T-459 y T744 de 2003, T-368, T-939, T-944 y T-1113 de 2005 y T-994 de 2007. 8 Corte Constitucional. Sentencia T271 de 12 de mayo de 2015, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio 9 Ut supra página 6. 10[?] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [11]. El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o

de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. Asimismo, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. En el caso sub examine, toda vez que se controvierte la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor invocados supra, por considerar que a su juicio el Juzgado accionado negó injustificadamente la apertura del trámite incidental de desacato que se planteó, la cuestión adquiere relevancia constitucional, en la medida que dicho trámite incidental hace parte del núcleo esencial de la solicitud de tutela y su incumplimiento, restringiría el equilibrio procesal del actor. ii) Se cumplió con el principio de inmediatez, en la medida que se interpuso dentro de un plazo razonable12 después de notificada la providencia de 24 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito de 11[?] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49

(“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 12 La Sala encuentra acreditado dentro del expediente, que la providencia fue notificada el 25 de enero de 2018, y la presente acción de tutela fue presentada el 15 de febrero de 2018. Bogotá, iii) No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados. iv) En la acción de tutela no se alega un defecto procedimental, por lo que no es necesario determinar la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v). El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; vi). No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. En este punto, es necesario precisar que el juez de tutela que decida sobre la procedencia y prosperidad de la acción de tutela contra providencias proferidas durante el trámite incidental de desacato “[…] no podrá reabrir el debate constitucional dado con

ocasión de la acción de tutela anterior, pues su análisis se encuentra limitado por las decisiones proferidas durante el trámite de desacato en cuestión, esto, con relación a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante […]”13, sin que esté facultado para revisar ni cambi

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