CE - 25000-23-42-000-2018-00655-01(6124-19)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-42-000-2018-00655-01(6124-19)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SERVIDORES INCORPORADOS A LA PLANTA DE PERSONAL DE SALUD
DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / EMPLEADOS PÚBLICOS DEL
INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES / DISPOSICIONES
GENERALES APLICABLES A LOS EMPLEADOS PÚBLICOS NO
UNIFORMADOS AL SERVICIO DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL /
SISTEMA ESPECIAL DE CARRERA DEL SECTOR DEFENSA / REAJUSTE DE
LA ASIGNACIÓN BÁSICA CON EL RÉGIMEN SALARIAL PREVISTO POR EL
GOBIERNO NACIONAL PARA LA RAMA EJECUTIVA DEL ORDEN NACIONAL
/ APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – SENTENCIA DE 12 DE DICIEMBRE DE 2019 “[…] la Sala concluye que en materia salarial (remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios) los servidores incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional (hoy dirección general de sanidad militar) en virtud de lo previsto en las Leyes 352 de 1997 y 1033 de 2006, se rigen por las disposiciones que el Gobierno nacional fijó para los empleados públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional. Por su parte, el régimen prestacional es el fijado en la Ley 352 de 1997, según la cual a los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional vinculados antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en
su integridad el Decreto 1214 de 1990 y aquellos que ingresaron con posterioridad se rigen por dicha Ley, pero en lo no contemplado por esa norma, se remitirá al título VI del Decreto 1214 de 1990 (parágrafo, artículo 55 de la Ley 352 de 1997). […] de acuerdo con el análisis normativo efectuado en precedencia, la situación salarial de la demandante se gobernó por las disposiciones generales aplicables a los empleados públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, habida cuenta de que su régimen salarial cambió como consecuencia (i) del ingreso a la planta de personal del entonces Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, toda vez que el Decreto 1301 de 1994 prescribió que los servidores que prestaran sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional y se hubiesen incorporado a tal Instituto, estarían sometidos al régimen que estableciera el Gobierno nacional para los empleados públicos y trabajadores oficiales, y con posterioridad a la Ley 352 de 1997, que suprimió el mencionado Instituto y dispuso que el personal que fuera incorporado a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional (hoy dirección general de sanidad militar) debería conservar el régimen salarial creado para aquel; y (ii) de su incorporación a la planta de personal no uniformado al servicio del sector defensa, conforme a la Ley 1033 de 2006, los Decretos ley 91 y 92 de 2007 y el Decreto 4783 de 2008, que sujetaron su asignación básica a la escala fijada por el ejecutivo para ese personal. Aunado a lo anterior, su vinculación con el Ministerio de Defensa Nacional se produjo con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (el 27 de diciembre de
1993), y lo cierto es que, como se explicó, su régimen salarial no estuvo regulado por lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990, ni por el de los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional (numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997), pues, como se expuso en el acápite precedente, cuando ella se incorporó al nuevo cargo de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno nacional para esos servidores, que no tiene relación con aquella que se reconoce a los vinculados a la rama ejecutiva del orden nacional, tal como lo acepta aquella en el recurso de apelación. […] en el asunto sub judice se observa que la pensión de invalidez de la actora se liquidó con fundamento en los artículos 102 y 106 del aludido Decreto 1214 de 1990, con inclusión del 100% de las partidas computables, esto es, sueldo básico y una doceava parte de la prima de navidad, pero, según la certificación expedida por el grupo de talento humano de la dirección general de sanidad militar, ella se vinculó con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, que establece que la pensión de invalidez «no podrá ser superior al 75% del ingreso base de liquidación», por lo cual al no ser beneficiaria en materia prestacional del Decreto 1214 de 1990, y aunque se le haya aplicado dicha normativa, no es dable reajustar la mencionada prestación. […]” NOTA DE RELATORIA: Sobre el reajuste de la asignación básica con el régimen salarial
previsto por el Gobierno nacional para la rama ejecutiva del orden nacional, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación SUJ-019-CE-S2-19 de 12 de diciembre de 2019, expediente 25000-23-42-000-2016-04235-01 (901-2018), consejero ponente César Palomino Cortés FUENTE FORMAL: Ley 352 de 1997 – ARTÍCULO 55 / LEY 1033 de 2006 / DECRETO 1214 DE 1990 – ARTÍCULO 102 / DECRETO 1214 DE 1990 – ARTÍCULO 106 / DECRETO 3062 DE 1997 – ARTÍCULO 3 NUMERAL 6 / DECRETO 4783 DE 2008 / DECRETO – LEY 91 DE 1997 / DECRETO – LEY 92 DE 2007 /
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO COTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2018-00655-01(6124-19)
Actor: DOMINIQUE CUELLO COGAN
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ CON LOS HABERES PREVISTOS EN EL DECRETO 1214 DE 1990 A PERSONAL CIVIL
DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL; RÉGIMEN SALARIAL Y
PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL VINCULADO AL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES QUE SE INCORPORÓ A LAS PLANTAS DE PERSONAL DE SALUD DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALDIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de 14 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 94 a 105 vuelto). La señora Dominique Cuello Cogan, a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. La accionante solicita se declare la nulidad (i) «[…] parcial de resolución 4205 de 6 de noviembre de 2013 por medio del cual le fue reconocida la pensión de [invalidez] […] toda vez que no fueron incluidas todas las partidas computables a que refiere el artículo 102 del Decreto 1214/90» (sic); y (ii) de los oficios OFI17-80336 MDNSGDAGPSAP de 21
de septiembre y 17443 MDN-CGFM-DGSM-SAF-GTH-1.10 de 17 de octubre, ambos de 2017, «[…] mediante los cuales negó el reconocimiento, reliquidación y pago de la PENSIÓN DE [invalidez] conforme a lo previsto en la [L]ey 352/97, [D]ecreto 3062 de 1997 y [D]ecreto 1214/90 […]» (sic). A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reliquidar la pensión de invalidez, «[…] incluyendo como partidas computables conforme en el artículo 102 del [D]ecreto 1214/90 […]», como las primas de servicios y actividad; y dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA. Por último, se condene en costas a la accionada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la demandante que «[…] prestó sus servicios en la entidad desde el 27 de diciembre de 1993 […] fue incorporada al Instituto de Salud de las FF.MM, posteriormente […] a la DGSM, y allí laboró hasta el 01 de julio de 2013, cuando le fue reconocida la pensión de invalidez mediante resolución 4205 de 6 de noviembre de 2013, […] [sin] inclusión de todas las partidas computables a que refiere el artículo 102 del [D]ecreto 1214/90 […]» (sic). Que el 14 de septiembre de 2017 reclamó de la dirección general de sanidad de las fuerzas militares la reliquidación de su pensión y el pago del respectivo retroactivo pensional, lo que le fue negado a través de los oficios acusados.
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 102 del Decreto 1214 de 1990 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997. Aduce que «[…] la administración quebranta las disposiciones transcritas, porque prestacionalmente no le fueron reconocidas como partidas computables las señaladas en el artículo 102 del decreto 1214/90 donde se encuentra la prima de actividad y la prima de servicios […]» (sic). 1.5 Contestación de la demanda (ff. 140 a 152) La entidad accionada, por intermedio de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda y frente a los hechos expresó que unos son ciertos y los demás no constituyen situaciones fácticas, sino apreciaciones jurídicas. Como argumentos de defensa, sostuvo que no hay lugar a reconocer más haberes a la demandante que los ya pagados, puesto que cuando ingresó a la dirección de sanidad de las fuerzas militares empezó a recibir su ingreso de conformidad con la normativa que regía su situación salarial, en especial la Ley 1033 de 2007 y los Decretos 92 de 2007 y 4783 de 2008. 1.6 Providencia apelada (ff. 441 a 470). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), mediante sentencia de 14 de agosto de 2019, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que al haber cambiado de régimen salarial con la vinculación de la
actora al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y a la dirección de sanidad militar, se afectó su régimen prestacional, en el sentido de que los emolumentos que recibía a su retiro no eran los contemplados en el Decreto 1214 de 1990 y «[…] según lo dispuesto en el artículo 4 ° del Decreto 171 de 1996, al momento de la incorporación al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares la prima de actividad paso a hacer parte del salario básico, razón por el cual, lo pedido en este caso puede convertirse en un doble reconocimiento de lo devengado, al considerar que tal valor ya fue incluido en la asignación básica como remuneración mensual. Lo cual se corrobora con la certificación expedida el 18 de octubre de 2018, por el Coordinador del Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar obrante en los folios 230 a 232, donde se dio constancia de las prestaciones sociales que percibió la actora en las dependencias en que prestó servicios en las Fuerzas Militares, pero en la misma no se observa que después del 1 ° de marzo de 1996 hasta su desvinculación hubiese devengado la prima de actividad que ahora reclama inclusión en su pensión» (sic para toda la cita). 1.7 El recurso de apelación (ff. 475 a 495 vuelto). La actora, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] habiendo ingresado […] a laborar a la DGSM en el año 1988, era evidente que ya disfrutaba del régimen prestacional contenido en el Título VI del Decreto
1214/90 de conformidad con el artículo 55 de la ley 352/97 y numeral 4 del artículo 3 del decreto 3062/97 y del Régimen salarial especial de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, contenida en la ley 352/97 y decreto 3062/97, de suerte que al haber interpretado erróneamente el OBJETO Y ALCANCE de la ley 10300 / 06 y decreto 092/07, el Tribunal, DISMINUYÓ la situación más favorable en que se hallaba la ACTORA, análisis que le imponen en la actualidad, la carga jurídica de recibir una pensión de Jubilación que NO ES DE SU NATURALEZA, - se insiste ella goza de un régimen PRESTACIONAL Y SALARIAL especial - pensional que es mucho más desfavorable dada su condición de haber ocupado como último cargo el de SERVIDOR MISIONAL EN SANIDAD MILITAR código 2-2 grado 12, pues las escalas salariales del personal civil del Ministerio de defensa, son inferiores a las de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional que está siendo desconocido y a la postre le atribuyen un valor pensional que es mucho más desfavorable dada su condición de haber ocupado como último cargo el de SERVIDOR MISIONAL DE SANIDAD MILITAR código 2-2 grado 12, pues las escalas salariales del personal civil del Ministerio de Defensa son inferiores a las de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional» (sic para toda la cita).
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la demandante fue concedido con auto de 9 de octubre de 2019 (f. 518) y admitido por esta Corporación a través de
proveído de 26 de febrero de 2020 (f. 523), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 8 de febrero de 2021 (f. 528), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la demandante1, quien itera que «[…] frente a la petición de reliquidación de la pensión de jubilación, bajo la necesidad que sea incluida como partida computable la PRIMA DE ACTIVIDAD Y PRIMA DE SERVICIOS, […], fue toda esta variación normativa a partir de la ley 100/93, la que impidió que […] CONTINUARA DEVENGANDO LA PRIMA DE ACTIVIDAD en los términos del decreto 1214/90, pues efectivamente su RÉGIMEN SALARIAL 1 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. cambió para ser el de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. Pero no por ello, pueden serle desconocidos sus DERECHOS ADQUIRIDOS PRESTACIONALES, pues los mismos fueron salvaguardados por la norma, de suerte que […] SI PERCIBIÓ LA PRIMA DE ACTIVIDAD, desde su ingreso y hasta febrero de 1996, cuando fue incorporada al INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES, y por ellos sus derechos prestaciones, a percibir una pensión de jubilación en los términos del Decreto
1214/90, solo pueden ser reconocidos completamente, a través de una reliquidación pensional, bajo la inclusión de las partidas adicionales solicitadas, pues fue voluntad del legislador, indicar que las personas vinculadas ANTES DE LA LEY 100/93, les resultarían siendo APLICABLES las previsiones normativas del TITULO VI DEL DECRETO 1214/90, cuyo artículo 102, señala las partidas con las cuales debe ser liquidada una pensión de jubilación, para personas como mi cliente, pues RECORDEMOS que […] SI DEVENGO la prima de actividad, solo que la misma le fue arrebatada de su salario, en actividad, por la variación de régimen salarial, LO QUE NO PASO FRENTE A SU RÉGIMEN PRESTACIONAL […]» (sic para toda la cita).
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, se contrae a determinar si a la actora le asiste derecho o no a reclamar de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional la reliquidación de su pensión de invalidez con las partidas previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, en especial las primas de actividad y servicio, conforme a la Ley 352 de 1997; o por el contrario, no es procedente el reajuste pensional porque su valor fue incluido en la asignación salarial al momento de su incorporación al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, como lo concluyó el a quo. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado
en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que el Decreto 1214 de 1990, «Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional», en su artículo 2º, previó que las personas que prestaran sus servicios en los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de economía mixta y unidades administrativas especiales, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, no tienen la condición de personal civil de esa cartera ni de la Policía Nacional, por lo que se regirían por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada uno de ellos. Posteriormente, el artículo 248 (numeral 6) de la Ley 100 de 19932 otorgó facultades extraordinarias al Gobierno nacional para que, en el término de 6 meses, organizara el sistema de salud de las fuerzas militares, de la Policía Nacional y del personal regido por el citado Decreto 1214 de 1990, en lo atinente a: (i) organización estructural, (ii) niveles de atención médica y grados de complejidad, (iii) organización funcional, (iv) régimen que incluya normas científicas y administrativas y (v) régimen de prestación de servicios de salud. En virtud de tales facultades, el ejecutivo expidió el Decreto 1301 de 19943, «Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del
personal no uniformado de la Policía Nacional, así como del de sus entidades descentralizadas», normativa que estructuró el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio4. En cuanto al régimen salarial del personal vinculado a dicho Instituto, el artículo 88 del mismo Decreto 1301 de 1994 dispuso: Régimen salarial del personal. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el Gobierno Nacional. En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 2 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». 3 Modificado por la Ley 263 de 1996. 4 Artículo 35 del Decreto 1301 de 1994. Parágrafo. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva [destaca la
Sala]. De acuerdo con la disposición anteriormente transcrita, los empleados públicos y trabajadores oficiales que para la época en que se estructuró el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares prestaran sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y se hubieren vinculado o incorporado a la planta de personal de aquel, quedarían sometidos al régimen salarial que para esta clase de servidores determinara el Gobierno nacional. Asimismo, precisó que los empleados del citado Instituto de Salud de las Fuerzas Militares serían excluidos de la normativa que gobierna al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, esto es, la contemplada en el Decreto 1214 de 1990. En relación con el régimen prestacional, el artículo 89 del mencionado Decreto 1301 de 1994 preceptuó que los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Institutos de Salud de las Fuerzas Militares y para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, estarían sometidos a lo prescrito en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2701 de 1988 (en lo relativo a las demás prestaciones sociales no contempladas en aquella norma). Igualmente, previó que los servidores públicos que ingresen a los referidos Institutos y que vinieran vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), continuarían cobijados por el título VI del Decreto ley 1214 de 19905. Luego, la Ley 352 de 19976 creó la dirección general de sanidad militar como una dependencia del comando general de las fuerzas militares, cuyo objeto es
administrar los recursos del subsistema de salud de estas e implementar las políticas, planes y programas que adopte el consejo superior de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional (CSSMP) y el comité de salud de las fuerzas militares respecto de ese subsistema de salud7. 5 Título VI - seguridad y bienestar social 6 «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional». 7 Así lo establece el artículo 9 de la mencionada Ley. De igual manera, la aludida norma dispuso la supresión y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y determinó la incorporación de sus empleados a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional8. Asimismo, en relación con el régimen prestacional y salarial de estos empleados, estableció: Artículo 55. Régimen Prestacional. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. Parágrafo. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional
por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. Artículo 56. Régimen salarial. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso [se destaca]. De la precitada norma se colige que en lo atañedero al régimen prestacional, esta respetó los derechos adquiridos del personal que venía vinculado con los Institutos de Salud de las Fuerzas Militares y para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, en el sentido de que quienes estuviesen vinculados con anterioridad a entrar en vigor la Ley 100 de 1993, continuarían sometidos a la aplicación integral del título VI del Decreto ley 1214, referido únicamente a la seguridad y bienestar social. 8 «ARTÍCULO 53. SUPRESIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS. Ordénase la supresión y liquidación de los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y bienestar de la Policía Nacional, creados mediante el Decreto 1301 del 22 de junio de 1994 y la Ley 62 del 12 de agosto de 1993, respectivamente, dentro de un plazo máximo de un
año, contado a partir de la vigencia de la presente ley. […]. «ARTÍCULO 54. PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se incorporarán a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según sea el caso, conforme a la reglamentación especial que al respecto expida el Gobierno Nacional, garantizando los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningún requisito adicional». Con el Decreto 3062 de 1997, «por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares», el Gobierno nacional señaló que los «[…] empleados públicos y trabajadores oficiales [de dicho Instituto] que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional» (numeral 6 del artículo 3) [se subraya]. Posteriormente, en atención a las facultades otorgadas por el legislador, a través de la Ley 1033 de 18 de julio de 2006, que «[…] establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa […]», el presidente de la República emitió los Decretos ley 919 y 9210 de 2007, que regulan el sistema especial de carrera del sector
defensa y modifican y determinan las características de su régimen de personal y el correspondiente sistema de nomenclatura y clasificación. Dentro de la nomenclatura del nuevo sistema especial de carrera del sector defensa se incluyeron, en los empleos de libre nombramiento y remoción, los «[…] misionales del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional […]»11, entre los que se encuentra el de «ASESOR DEL SECTOR DEFENSA O MISIONAL EN SANIDAD MILITAR O POLICIAL», código 2-2, grado 412, planta aprobada por el Decreto 4783 de 19 de diciembre de 200813, cuyo artículo 6º ordenó la incorporación del personal del Ministerio de Defensa Nacional - dirección general de sanidad militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, quienes, en todo caso, continuarían «percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados». Así las cosas, a partir del momento en el que el servidor se incorporara al nuevo cargo ajustado a la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, devengaría la asignación 9 «Por el cual se regula el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y se dictan unas disposiciones en materia de administración de personal». 10 «por el cual se modifica y determina el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos de las entidades que integran el Sector Defensa». 11 Numeral 6 del artículo 8 del Decreto ley 91 de 2007. 12 Artículo 11 del Decreto ley 92 de 2007. 13 «Por el cual se aprueba el ajuste y la modificación a la planta de personal de Empleados Públicos del
Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar y se dictan otras disposiciones». básica fijada por el Gobierno nacional para ese grupo de servidores14, que, se advierte, difiere de aquella que se reconoce a los vinculados a la rama ejecutiva del orden nacional. El anterior derrotero fue acogido por la sección segunda de esta Corporación, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la asignación básica con el régimen salarial previsto por el Gobierno nacional para la rama ejecutiva del orden nacional, mediante sentencia de unificación SUJ-019-CES2-19 de 12 de diciembre de 2019, expediente 25000-23-42-000-2016-0423501 (901-2018), consejero ponente César Palomino Cortés, en la que se fijaron las siguientes reglas de interpretación en torno al tema, así: Entre la vigencia del Decreto 1301 de 199415 y de la Ley 352 de 199716, aplican las siguientes reglas:
1. En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados17 al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional.
Por lo tanto, como quiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.
2. En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía
Nacional. En lo relativo a las demás prestaciones les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron. Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990. A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997 los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado, y para ellos aplican las siguientes reglas: 14 Ver Decretos 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018 y 1012 de 2019. 15 Publicado en el Diario Oficial No. 41.409, del 27 de junio de 1994 16 Publicada en el Diario Oficial No. 42.965 de 23 de enero de 1997 17
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