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CE-25000-23-42-000-2018-00742-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2018-00742-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho de petición / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Se configura, pues la entidad demandada no acredito que la respuesta dada fue notificada al peticionario Se observa entonces, que a pesar de que el Registrador de Instrumentos Públicos de Gachetá aporta copia de la contestación de la petición elevada por el actor, no existe prueba en el expediente que la respuesta dada por la entidad fuera puesta en su conocimiento, lo que es un requisito indispensable para tener por satisfecho el derecho fundamental de petición, pues, como ya se indicó, no es suficiente la sola respuesta si no es notificada al peticionario. Así las cosas, como quiera que no aparece probado que la respuesta aludida en precedencia fue comunicada al actor a la dirección indicada por este, la Sala considera que existe vulneración del derecho fundamental de petición.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1755 DE 2011 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 42 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 23

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia C-818 de 01 de noviembre de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2018-00742-01(AC)

Actor: JUSTO PASTOR GUZMÁN BELTRÁN Demandado: REGISTRADO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE GACHETA La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 18 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección A1 que negó el amparo solicitado a través de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud 1 En adelante el Tribunal. El señor JUSTO PASTOR GUZMÁN BELTRÁN, quien obra en su propio nombre, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición que considera vulnerados por el REGISTRADOR

DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE GACHETÁ.

I.2.- Hechos Afirmó que, reside en el predio denominado “Patio Bonito” ubicado en la Vereda Boca de Monte del Municipio de Gachalá – Cundinamarca desde hace más de diez años, en donde ejerce la posesión del bien inmueble. Señaló que, el predio se encuentra registrado con la matrícula inmobiliaria nro. 160-7371, que tiene una cabida de 2 fanegadas y que en 1981 mediante escritura pública 650, otorgada en la Notaría Única del municipio de Gachalá, su abuela la señora María Edelmira Vargas, transfirió a título de venta los derechos gananciales o hereditarios sobre una porción de terreno que corresponde a 5720 metros de las dos fanegadas de las que se compone el predio. Advirtió que, en la anotación nro. 3 sentada sobre el folio de matrícula inmobiliaria

160-7371 no quedó especificado que dicha venta se hizo únicamente sobre 5.720 metros cuadrados y no sobre la totalidad del predio. Indicó que, el 4 de enero de 2018, por conducto de una empresa de correos, elevó una petición al Registrador de Instrumentos públicos de Gachetá con el fin de que corrigiera la anotación nro. 3 de la matrícula inmobiliaria 160-7371 del predio “Patio Bonito”, ubicado en la Vereda de Boca de Monte adscrita al Municipio de Gachalá - Cundinamarca. Manifestó que, el 22 de marzo de 2018 al no recibir respuesta por parte del Registrador de Instrumentos Públicos de Gacheta, se dirigió a sus oficinas en donde le informaron que de haber respuesta la encontraba en el certificado de libertad y tradición, donde efectivamente no la obtuvo. I.3.- Pretensiones El actor solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y que, como consecuencia, se ordene: “[…] al registrador de Instrumentos Públicos de Gachetá que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo respectivo proceda a corregir el error que presenta la anotación número 3 hecha sobre el folio de matrícula inmobiliaria 160-7371 el cual presenta un evidente contraste con la realidad jurídica que se desprende del contenido de la escritura pública 650 otorgada en la Notaría Única de Gachalá el 13 de noviembre de 1981 al afectar el 100% del derecho real de dominio del predio que identifica cuando solo recae sobre 5720 metros cuadrados de su área total que es muy superior, error que por

consecuencia se traslada a las demás anotaciones posteriores salvo la número 8, para que el derecho de pleno dominio sobre el bien inmueble “Patio Bonito” en la porción que no fue afectada por el negocio vertido en la Escritura Pública antes citada vuelva a quedar en cabeza de su titular MIGUÉL BELTRÁN y dadas las irregularidades que se advierten se disponga la compulsa de copias que sea del caso pues se evidencia una particular forma de despojo de tierras[…]”. I.4.- Defensa El Registrador Seccional de la Oficina de Instrumentos Públicos de Gachetá - Cundinamarca indicó que, el 4 de enero de 2018, el accionante solicitó la corrección en la anotación nro. 3 de 4 de febrero de 1982, del folio de matrícula inmobiliaria nro. 160-7371. Advirtió que, mediante Oficio nro. 192 de 9 de abril de 2018, se respondió la petición de manera clara y detallada en la que se le informó que debían comparecer todos los titulares del derecho de dominio; y que lo que correspondía era abrir un nuevo folio de matrícula inmobiliaria para identificar el predio que es segregado del de mayor extensión y no inscribir como si se tratara de una afectación de la totalidad del bien. Adujo que, a la par del trámite dado a la petición se procedió en el sistema de información registral a negar la corrección.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, mediante sentencia de 18 de abril de 2018, no concedió el amparo

solicitado, por considerar que se configuró un hecho superado por carencia actual de objeto, toda vez que el 9 de abril de 2018 el Registrador Seccional de Gacheta - Cundinamarca respondió la petición interpuesta por el solicitante en la que le indicó: “[…] Revisada la matrícula inmobiliaria nro. 160-7371 en su anotación nro. 3 venta derechos y gananciales, se puede establecer por su código de naturaleza jurídica especificación 610 falsa tradición. QUE

ES UNA VENTA DE DERECHOS Y ACCIONES FALSA TRADICIÓN

/ PARA EFECTUAR DIVISIÓN MATERIAL, LOTEO SEGREGACIÓN

O CUALQUIER OTRO ACTO DE DISPOSICIÓN, DEBE OSTENTAR

PLENO DOMINIO Y/O COMPARECER TODOS LOS TITULARES

DEL DERECHO REAL DE DOMINIO (ARTÍCULO 669 Y 2340 DEL

CÓDIGO CIVIL) […]”.

Arguyó que, la respuesta de la accionada fue comunicada al actor a la dirección señalada por este, motivo por el cual consideró procedente declarar el hecho superado, pues en el curso de la acción desaparecieron los motivos en los que se amparaba el actor para acudir a la presente acción constitucional.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor sostuvo que, la primera instancia no tuvo en cuenta que se le vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que no se le ha solucionado la situación atípica que tiene el bien inmueble que él ostenta en calidad de heredero.

Al respecto, aseguró que, el predio se encuentra afectado por una anotación

equivocada dentro de su folio de matrícula, puesto que en 1981 la señora Vargas viuda de Beltrán vendió los derechos gananciales o hereditarios del inmueble, afectando únicamente 5.720 metros cuadrados de los 20.000 metros cuadrados que componen el predio. Señaló que, por un error en la anotación número 3 en el folio de matrícula inmobiliaria 160-7371 no se dejó especificado que dicha venta no es sobre la totalidad del inmueble sino tan solo sobre 5.720 metros cuadrados del mismo. Adujo que, el Tribunal dio por probado que fue notificado de la respuesta a la petición, situación que no es cierta y que no se acreditó de ninguna forma por parte del accionado. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el señor JUSTO PASTOR GUZMÁN BELTRÁN, quién obra en su propio nombre, instauró acción de tutela contra el REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE GACHETÁ, por cuanto consideró que le vulneró

sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición al no haber resuelto su solicitud de 4 de enero de 2018, en la que requirió la corrección de la anotación nro. 3 de 4 de febrero de 1982, en el folio de matrícula inmobiliaria 160 – 7371, del predio “Patio Bonito”, ubicado en la Vereda Boca de Monte, adscrita al Municipio de Gachalá - Cundinamarca, en donde se hizo una venta de derechos gananciales o hereditarios de una parte del inmueble por parte de la señora Vargas viuda de Beltrán, abuela del accionante. Estando en curso la presente acción, el 9 de abril de 2018, el Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Gachetá – Cundinamarca respondió la petición elevada por el señor Guzmán Beltrán, en la cual le indicó que revisado el inmueble para realizar la corrección solicitada deben comparecer todos los titulares que ostentan el derecho de dominio del predio. La presente solicitud de amparo fue resuelta en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante sentencia de 18 de abril de 2018, declaró la configuración de hecho superado por carencia actual de objeto en la presente acción constitucional. Inconforme con la anterior decisión, el actor impugnó la sentencia por cuanto considera que no se dio efectiva respuesta a la petición radicada y que el Tribunal no verificó si efectivamente el actor fue notificado de la misma. Así las cosas, el presente asunto se contrae a establecer si el Registrador de Instrumentos Públicos de Gachetá – Cundinamarca, vulneró al señor Guzmán

Beltrán los derechos de petición y debido proceso al no responder y notificar la solicitud elevada por este el 4 de enero de 2018 o si, por el contrario, se debe declarar hecho superado ante el cumplimiento del objeto de la presente acción de tutela. El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica: “[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”. Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 20112, estableció que: “[…] En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas. Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005, reiterada por la Sentencia T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, señaló: “En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T-466 de 2004, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión,

el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que 2 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. el Seguro Social, según se ha reseñado, no demostró haber dado respuesta a la petición del actor formulada el 5 de noviembre de 2003. Esta sola circunstancia impedía al a-quo dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991[…]”. En igual sentido, en la Sentencia T-147 de 2006, se dijo: “[…] La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstancias: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii) […]”. De la misma manera, las Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre

muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii)una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido […]”. El derecho de petición es considerado un derecho fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión. Asimismo, que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Que, por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: debe ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos

parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 se ocupó de regular el derecho fundamental de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En lo pertinente al objeto y modalidades del derecho de petición, se refirió así la citada Ley: “[…] Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación […]”. En cuanto al término para resolver las distintas peticiones, la Ley 1755 estableció que es de quince (15) días siguientes a su recepción, excepto cuando se trate de

peticiones de documentos y de información o consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, cuyo plazo es de diez (10) y treinta (30) días, respectivamente. En todo caso, si no es posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término previsto, precisando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Por último, si la autoridad a la que se dirige la petición no es la competente, debe informar de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado debe remitir la petición al competente y enviar copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará (Ley 1755, artículo 21). Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que lo solicitado por el actor en la petición presentada el 4 de enero de 2018 ante la Registraduría de Instrumentos Públicos de Gachetá, fue que se corrigiera la anotación nro. 3 de 4 de febrero de 1982, plasmada en la matrícula inmobiliaria 160-7371, que corresponde al predio llamado “Patio Bonito”, ubicado en la vereda Boca de Monte del Municipio de Gachalá - Cundinamarca, en el que no se especificó que la venta de derechos gananciales o hereditarios realizados por la señora Vargas viuda de Beltrán,

abuela del accionante, corresponde únicamente a 5.720 metros cuadrados del predio y no a la totalidad del mismo. La Sala observa que a folio 28 del expediente obra el oficio nro. 192 de 9 de abril de 2018, a través del cual el Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Gachetá – Cundinamarca responde al actor lo siguiente: “[…] Revisada la matrícula inmobiliaria nro. 160-7371 en su anotación nro. 3 venta derechos y gananciales, se puede establecer por su código de naturaleza jurídica especificación 610 falsa tradición. QUE

ES UNA VENTA DE DERECHOS Y ACCIONES FALSA TRADICIÓN /

PARA EFECTUAR DIVISIÓN MATERIAL, LOTEO SEGREGACIÓN O

CUALQUIER OTRO ACTO DE DISPOSICIÓN, DEBE OSTENTAR

PLENO DOMINIO Y/O COMPARECER TODOS LOS TITULARES

DEL DERECHO REAL DE DOMINIO (ARTÍCULO 669 Y 2340 DEL

CÓDIGO CIVIL) […]”.

Sin embargo, en parte alguna del expediente obra prueba que acredite que al actor se le hubiera notificado la respuesta a que se alude en el párrafo anterior. Se observa entonces, que a pesar de que el Registrador de Instrumentos Públicos de Gachetá aporta copia de la contestación de la petición elevada por el actor, no existe prueba en el expediente que la respuesta dada por la entidad fuera puesta en su conocimiento, lo que es un requisito indispensable para tener por satisfecho el derecho fundamental de petición, pues, como ya se indicó, no es suficiente la sola respuesta si no es notificada al peticionario.

Así las cosas, como quiera que no aparece probado que la respuesta aludida en precedencia fue comunicada al actor a la dirección indicada por este3, la Sala considera que existe vulneración del derecho fundamental de petición. Ahora, por economía procesal, como quiera que la respuesta obra a folio 28 del expediente, con la notificación al actor de esta providencia, también se entiende 3 Carrera 7ª nro. 17 – 51 oficina 802 de la ciudad de Bogotá. Folio 28 del expediente. notificada dicha respuesta, a fin de que, si a bien lo tiene, interponga los recursos que puedan proceder. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de 18 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda -Subsección A-, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia y, en su lugar, se dispone: AMPÁRASE el derecho fundamental de petición del actor.

SEGUNDO: Por economía procesal, con la notificación de esta providencia, se tiene por notificado el actor de la respuesta obrante a folio 28, para que, si a bien lo tiene, interponga los recursos que puedan proceder.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 18 de mayo de 2018.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

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