CE-25000-23-42-000-2018-00769-01(HC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2018-00769-01(HC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN QUE NIEGA LA LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOSEn trámite El enjuiciado (…) formuló petición de libertad con fundamento en el artículo 1 de la Ley 1786 de 2016, la que fue resuelta en audiencia del 16 de febrero de 2018. (…) [E]l juez de control de garantías sustentó las razones por las cuales consideró que no se daban las condiciones para que el accionante obtuviese su libertad porque, luego de realizado el conteo, descontando las “maniobras de la defensa y otras vicisitudes”, encontró que el plazo de 1 año para que recobrara su libertad o se cambiara la medida de aseguramiento no se había vencido. Pero, además, de manera expresa, se le dio al accionante la oportunidad para interponer los recursos contra la decisión de negar la libertad por vencimiento de términos y, de hecho, impetró el recurso de apelación. La anterior circunstancia impide que esta Sala, en acción de amparo de habeas corpus, proceda a hacer las veces de instancia para valorar y calificar si los razonamientos formulados por el juez con funciones de control de garantías, están ajustados a derecho, porque esta es función del superior funcional a través del recurso de alzada. (…) Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada que declaró improcedente el amparo deprecado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2018-00769-01(HC)
Actor: NELSON ENRIQUE RODRÍGUEZ CALA
Demandado: FISCALÍA 86 DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA LAS
ORGANIZACIONES CRIMINALES, JUZGADO 6 PENAL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ, JUZGADO 52 PENAL MUNICIPAL CON
FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ.
Se decide la impugnación de la acción de habeas corpus contra la providencia del 10 de abril de 2018, por la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que presentó el accionante Nelson Enrique Rodríguez Cala contra Fiscalía 86 Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales, Juzgado 6.º Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Juzgado 52 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de habeas corpus pide que se ordene su libertad inmediata porque actualmente se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y
Penitenciario Metropolitano de Bogotá D.C., (COMEB) – antigua cárcel La Picota.
1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: El accionante actualmente se encuentra vinculado a un juicio penal ante el Juzgado 6.º Especializado de Bogotá, por la presunta comisión de los hechos punibles de concierto para delinquir agravado, secuestro extorsivo y abuso de autoridad. Desde el 4 de noviembre de 2016 le fue impuesta medida de aseguramiento; luego se realizaron otras actuaciones hasta el 13 de febrero de 2017 cuando se efectuó la audiencia de acusación. La audiencia preparatoria comenzó a celebrarse el 28 de abril de 2017, fue suspendida en varias oportunidades, dos de ellas por solicitud de la defensa, la que se prorrogó hasta el 11 de agosto de 2017, cuando concluyó. El juicio oral se inicio el 12 de septiembre de 2017, donde se practicaron pruebas al igual que los días 12, 20 del mismo mes y año. Luego se continuó con las audiencias de pruebas las que se realizaron el 1.º, 8 y 15 de noviembre de 2017; precisó que esta audiencia se ha suspendido en 3 oportunidades por solicitud del ente acusador. Alegó el accionante que desde la fecha de la captura hasta el momento en que impetró la acción han trascurrido más de 17 meses «sin que a la fecha se (l)e haya resuelto» su situación jurídica. El 31 de enero de 2018, la Fiscalía General de la Nación solicitó prórroga de la medida de aseguramiento, y a su vez el abogado de la defensa presentó solicitud
de audiencia de libertad por vencimiento de términos, la cual se efectuó el 16 de febrero de 2018 ante el Juzgado 52 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, cuya decisión fue denegar la libertad pretendida. La anterior decisión fue apelada y a la fecha en que interpuso la acción constitucional no se había definido el recurso. En su criterio debe obtener la libertad por vencimiento de términos porque se superó el plazo máximo exigido por artículo 1º de la Ley 1786 de 2016, como término de detención, por la presunta comisión del hecho punible. 1.2. Trámite de la acción e informes rendidos El magistrado sustanciador de la acción del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto del 9 de abril de 2018, avocó el conocimiento de la acción de habeas corpus y solicitó informes a la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 82 Especializada (BACRIM); a la oficina jurídica del complejo penitenciario y carcelario Metropolitano de Bogotá (COMEB); al Juzgado 6.º Penal del Circuito Especializado de Bogotá; y al Juzgado 52 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá. - La oficina jurídica del complejo penitenciario y carcelario Metropolitano de Bogotá (COMEB), rindió el respectivo informe a través de la responsable del Grupo Gestión Legal del Interno – COMEB, en el que reseñó que el señor Nelson Enrique Rodríguez Cala, se encuentra detenido en cumplimiento de la orden de
captura emitida por el Juzgado 58 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá; y que, no ha recibido «boleta de libertad que deje sin efecto la boleta de detención, por tanto, la PPL RODRIGUEZ CALA NELSON ENRIQUE no se encuentra detenido ilegalmente ni se ha prolongado ilícitamente la privación de la libertad por parte del INPEC». (Folios 36 y 37). - El Juzgado 6.º Penal del Circuito de Bogotá., señaló que el 2 de febrero de 2017, avocó conocimiento del escrito de acusación identificado con el número de radicado 110016000096201700163 (2297-6), repartido mediante acta 2341 del 1 de febrero de 2017, seguido contra Nelson Enrique Rodríguez Cala, por la comisión de los presuntos delitos de Concierto para Delinquir Agravado, Secuestro Extorsivo y Abuso de Autoridad. Indicó que el proceso está en la etapa de juzgamiento, audiencia de juicio oral pública y práctica de pruebas, que señaló los días 8 y 9 de mayo de 2018, para continuar la práctica de pruebas. Informó que el 16 de febrero de 2018 el Juzgado 52 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos, decisión contra la que el indiciado, mediante apoderado, impetró el recurso de alzada, que está pendiente de resolver, razón por la cual la acción de habeas corpus interpuesta resulta «improcedente ante la existencia de un recurso
ordinario no resuelto, dado su carácter residual». (Folios 40 y 41). - Por su lado el Juzgado 52 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, rindió el informe en el que expuso que luego del conteo de términos «y realizar los descuentos por maniobras de la defensa y otras vicisitudes, estableció que no se encontraba vencido el término de un (1) años (sic) de vigencia de la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que tratan las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016, razón por la cual procedió a negar la solicitud impetrada». Advirtió que contra la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, que fue concedido de conformidad con el artículo 177 de la Ley 906 de 2004, e informó que le correspondió por reparto al Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el 3 de abril de 2018. (Folios 89 y 90). - La Fiscalía 86 Seccional de la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales (BACRIM) de la Fiscalía General de la Nación, informó que al señor Nelson Enrique Rodríguez Cala, se le impuso medida de aseguramiento intramural de conformidad con el artículo 307 literal a) numeral 1º, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 308 numerales 1º, 2º y 3º; artículo 310 No. 1º y 2º; artículo 312 numeral 1º y artículo 313 numeral 2º de la Ley 906 de 2004, decisión
que fue apelada y confirmada, en segunda instancia, por el Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el 28 de febrero de 2017. Presentó un cuadro donde relacionó «cada una las diligencias realizadas y aplazadas por la judicatura, la Fiscalía o la defensa, realizando el descuento procedente por maniobras dilatorias, de conformidad con el parágrafo 3º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal» (ver folios 92 vuelto a 94), para concluir que no ha transcurrido un (1) año contando a partir de la fecha en que la persona está privada de la libertad. Precisó que, aún en el evento de que hubiesen diferentes formas de contabilizar el el término transcurrido desde la fecha de la imposición de la medida de aseguramiento (el 4 de noviembre de 2016) hasta la fecha en que rindió el informe (el 9 de abril de 2018), y que este fuera superior a un año, se puede solicitar prorroga o sustitución de la medida de aseguramiento, como lo ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, decisión del 18 de octubre de 2017, magistrada ponente Dra. Patricia Salazar Cuellar, radicado 94564. Por ello, esa fiscalía solicitó la prórroga de la medida de aseguramiento, la que se encuentra programada para el 24 de abril de 2018 a las 9:00 horas, «diligencia donde la defensa puede poner de presente sus argumentos en busca de la sustitución de la misma». - Finalmente el Juzgado 58 Penal Municipal de Garantías de Bogotá, aportó
certificación del estado del proceso, ver folio 95. 1.3. La providencia impugnada La Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 10 de abril de 2018 declaró improcedente la acción de amparo de habeas corpus, para ello comenzó con señalar las generalidades de la acción para concluir que procede en dos situaciones: cuando «la persona es capturada con violación de las garantías constitucionales o legales, y cuando se incurre en prolongación ilegítima del estado de privación de la libertad, tal y como lo precisa el citado artículo primero de la Ley 1095 de 2006.». El accionante, señor Nelson Enrique Rodríguez Cala, alegó que se encuentra privado de la libertad y a la fecha se encuentra vencido el término de 1 año señalado en la Ley 1786 de 2016, para obtener su libertad. Con respecto a este punto indicó que, de conformidad con la información aportada y recaudada, el accionante fue privado de su libertad, en virtud de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario ordenada por el Juzgado 58 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá; por ende, su privación de la libertad «obedece exclusivamente al cumplimiento real y efectivo de una orden judicial privativa de la libertad, por lo tanto, la libertad de él, en su momento podrá ser otorgada por la autoridad judicial competente; en consecuencia, por ahora no es procedente ordenar la libertad». (Lo destacado es del texto) De otro lado, observó que la «petición de libertad por vencimiento de términos (Ley 1786 de 2016)», fue denegada por el Juzgado 52 Penal Municipal con
Función de Control de Garantías de Bogotá el 16 de febrero de 2018, término que conforme se expuso en el informe, no se encuentra vencido, y por ello le negó la solicitud de libertad. Contra la decisión el accionante, mediante su defensor, interpuso recurso de apelación, a través de apoderado, el cual se encuentra pendiente por decidir en el Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá1. 1 Según consulta de procesos del sistema siglo XXI administrado por la Rama Judicial el proceso ingreso al Despacho por reparto el 3 de abril de 2018, como consta a fol. 89 vlto.. El actor contaba con la posibilidad de acudir al juez natural para que decida sobre la libertad por vencimiento de términos, como en efecto lo hizo, y por ende, «no es el juez del Hábeas Corpus el competente para analizar o decidir tal solicitud de libertad, en estas condiciones la figura del hábeas corpus se torna improcedente». Reitero que «la competencia del juez de hábeas corpus se limita a verificar el cumplimiento de las formalidades de rango constitucional y legal para la aprehensión y posterior detención de los ciudadanos, por no tratarse de una tercera instancia judicial, sin que se extienda al análisis de los motivos tenidos en cuenta por la autoridad judicial para ordenar la privación de la libertad». En suma, el actor permanece privado de la libertad en cumplimiento de una orden judicial; y la acción de hábeas corpus no puede «i) sustituir el procedimiento judicial adelantado por el Juzgado 52 Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Bogotá D.C., a quien le correspondió atender la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por el accionante, tampoco puede utilizarse para ii) reemplazar el trámite del recurso de apelación que actualmente conoce y corresponde decidir al Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., es decir, la finalidad de la acción del Hábeas Corpus, como se explicó, no puede desplazar al funcionario judicial competente para decidir la solicitud de libertad»; por ello, tampoco se le ha prolongado ilegalmente su medida de aseguramiento. En consecuencia negó, el amparo constitucional invocado, por improcedente. 1.4. La impugnación El accionante, impugnó la decisión antes indicada, con los siguientes argumentos: Comenzó por alegar que existen unas «auténticas vías de hecho», porque lleva más de 17 meses cobijado por medida de aseguramiento, cuando el plazo de 1 año ya se encuentra más que vencido. Alega que, aun descontando las solicitudes de aplazamiento (que en su criterio solo suman 83 días), el termino ya está más que fenecido. Como soporte de su aserto citó y trascribió la providencia de la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal, dictada en el proceso número. 49734, sin precisar la fecha en que se profirió, magistrado ponente Eugenio Fernández Carlier; y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 26 de diciembre de 2014, expediente 2014000003 01, magistrado ponente Alberto Poveda Perdomo. Asimismo resumió
la decisión adoptada en los expedientes números 36631 (45), 37499, 39804 (47); y finalmente citó «la sentencia del 20 de febrero de 2015, radicado 45421, M.P. María del Rosario González Muñoz». Todas las anteriores, sobre la forma de conteo de términos e interrupciones dentro del proceso penal en materia de libertad por vencimiento de términos. Insistió en que la medida de aseguramiento ha superado el término máximo de un año y, por ello, no debe permanecer privado de su libertad hasta que el juez de control de garantías resuelva la impugnación. Sostener que debe estar cobijado por medida de aseguramiento hasta que se desate el recurso de apelación implica quitarle, en su criterio, «todo tipo de eficacia jurídica, objetividad y razonabilidad a la acción constitucional de hábeas corpus». Insistió en que, conforme a las providencias invocadas, debe obtener su libertad inmediata porque se encuentra «en una situación de prolongación ilegal de (su) privación de la libertad, solamente que el honorable magistrado a-quo no la advirtió».
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Le corresponde establecer a esta Corporación, en Sala Unitaria, si la decisión denegatoria, por improcedente, del recurso de habeas corpus que profirió el magistrado del Tribunal se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico o si, por el contrario, es procedente ordenar la libertad inmediata del imputado, por vencimiento de términos, en aplicación directa de la Ley 1786 de 2016, conforme lo alegó el accionante en el escrito introductorio de este proceso.
2.1. Análisis de la Sala La acción de habeas corpus es la herramienta jurídica de rango constitucional expedita para la tutela del derecho fundamental a la libertad personal, reconocida internacionalmente desde la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 y ratificada en otros instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad por remisión del artículo 93 de la Constitución Política. En Colombia el artículo 30 constitucional define el hábeas corpus como el derecho a invocar en todo tiempo y ante cualquier autoridad judicial la libertad personal de quien considere estar ilegalmente privado de ella; y la Ley 1095 de 2006 que lo reglamentó, en su artículo primero reitera el mandato constitucional, donde se concibe como derecho pero también como una acción judicial para la tutela de la libertad personal «cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente». Es decir, contiene hipótesis amplias y genéricas, que buscan el amparo del derecho a la libertad personal frente a los distintos hechos y circunstancias en que puedan estar incursos los ciudadanos; además de que, conforme a los artículos 28 y 30 de la Carta Política, existe reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de una persona. El propósito de señalar las causales de procedencia de la acción de habeas corpus conduce a que las decisiones que recaigan sobre la libertad personal deben ser adoptadas por orden escrita, proferida por autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley;
además de que la persona también debe ser recluida sólo en el lugar oficial de detención. La Corte Constitucional en sentencia C-187 de 15 de marzo de 2006, magistrada ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, declaró exequible el proyecto de Ley Estatutaria No. 284 de 2005 Senado y No. 229 de 2004 Cámara, «por medio del cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política», hoy Ley 1095 de 2006, precisando, entre otros aspectos los siguientes: Ahora bien, el derecho a la libertad no obstante su consagración constitucional e importancia no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el artículo 28 de la Constitución, y como reiteradamente lo ha considerado esta corporación[42]. Y si bien el hábeas corpus es el medio por excelencia para su protección, y así se venía considerando tradicionalmente por la legislación y la jurisprudencia, la naturaleza ius fundamental del derecho que se reglamenta con el proyecto de ley que se examina, pone en evidencia que el hábeas corpus es una garantía fundamental no solo del derecho a libertad, sino que igualmente lo es de otros derechos fundamentales de la persona privada de la libertad como los de la vida y la integridad personal. Cabe recordar, que el instituto clásico, encaminado a poner fin a la privación ilegal de la libertad se denomina hábeas corpus reparador, pero que la comunidad internacional ha tenido ocasión de consagrar otra modalidad de hábeas corpus: el denominado habeas corpus correctivo, al cual aluden algunos como hábeas corpus preventivo. En efecto, en algunos países se contempla la posibilidad de ejercer un hábeas corpus de carácter preventivo,
entendido como el mecanismo encaminado a conjurar una amenaza cierta de privación irregular de la libertad personal que, sin embargo, aún no se ha concretado, forma de ejercicio de hábeas corpus que no tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto el precepto superior que establece el instituto – artículo 30 - sólo contempla la posibilidad de recurrir al mismo cuando concurra el presupuesto previo y objetivo de que haya ocurrido efectivamente la privación de la libertad. Además, existe igualmente otra forma de hábeas corpus preventivo (denominado también hábeas corpus correctivo), que se deriva de la circunstancia de que, cuando se recurre al hábeas corpus como mecanismo de control de la legalidad de las detenciones, se está protegiendo también el derecho a la vida ya a la integridad personal, derechos fundamentales que resultan igualmente expuestos en las situaciones de abuso de poder propias de las privaciones irregulares de la libertad. También precisó la Corte que, de acuerdo con el proyecto de ley estatutaria, para la procedencia del habeas corpus es necesario que la autoridad competente verifique: i) que la persona está privada de la libertad, ii) que el peticionario considere que la privación de la libertad o su prolongación es ilegal, y iii) que efectivamente se hayan violado las garantías constitucionales o legales. Una vez demostradas estas circunstancias, el juez deberá ordenar la liberación inmediata de la persona. Adicionalmente, la citada Ley 1095 de 2006 interpretando el canon constitucional, estableció que el habeas corpus no se suspendería aun en los estados de excepción y que para su resolución se aplicaría el principio pro homine2,
herramienta hermenéutica importante en razón a que conforme al precitado artículo 93 de la Constitución Política, los derechos consagrados en nuestra Carta se deben interpretar de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad; luego siempre al resolver el habeas corpus, se debe escoger la norma interna o la norma internacional, según sea el caso, más amplia o que ofrezca más garantía a la persona. Ahora bien, el Estado colombiano por ser parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, está obligado a garantizar en todo momento los derechos y 2 Este principio se ha venido reemplazando en los instrumentos internacionales por la expresión pro persona. libertades reconocidos en ella. En su artículo 7.º sobre la libertad personal, prescribe entre otros aspectos lo siguiente (numerales 5 y 6):
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal
competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. En armonía entonces con el artículo 2.º de la misma convención es deber del Estado garantizar internamente con «disposiciones legislativas o de otro carácter» el derecho a la libertad personal de los sujetos legalmente judicializados y condenados. Bajo este panorama la jurisprudencia de casación penal ha establecido que para solicitar la libertad se debe acudir primero a los recursos ordinarios previstos para tal fin. En palabras de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia3, por las siguientes razones: Al igual que la tutela, la acción de hábeas corpus es excepcional, pues no puede ser “un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos como para que a través de ella se posibilite debatir los extremos que son ajenos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles toda vez que se trata de un medio excepcional de protección de la libertad…”. Tampoco puede otorgársele “un alcance y una ilimitación tales que desnaturalice el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos y en ese orden el Hábeas Corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca del determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, por eso al juez de Hábeas Corpus no le es dado inmiscuirse en los extremos que son esenciales
del proceso penal, no le es posible por ello cuestionar los elementos del punible, ni la responsabilidad de los procesados, ni la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, ni la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial. El Consejo de Estado, por su parte, ha contemplado4 la tesis sobre la improcedencia del habeas corpus, cuando no se han hecho uso de los mecanismos establecidos en el proceso penal para solicitar la libertad. Por ejemplo, en pronunciamiento del 1.º de noviembre de 2016, se señaló lo siguiente: 3 Radicación. 27660 de junio 7 de 2007, M. P. Alfredo Gómez Quintero. 4 Radicación. 2016000238 01, M.P. Guillermo Sánchez Luque Como el hábeas corpus no fue concebido para desplazar la competencia de los jueces ordinarios encargados del conocimiento del asunto: i) antes de su ejercicio, es preciso que se agoten todos los mecanismos internos y propios del proceso penal, ii) prospera en aquellos supuestos en que la violación de la libertad se origina en una actuación ilegal y arbitraria que es extraprocesal y, por lo tanto, iii) cuando no se advierta una palmaria o flagrante ilegalidad no se pueden controvertir, discutir y reprochar los argumentos contenidos en las providencias proferidas por los órganos judiciales competentes que validaron previamente la legalidad de la medida privativa de la libertad, ya que ello supondría una yuxtaposición de la competencia propia de cada ámbito jurisdiccional, que convertiría al juez de esta acción en una tercera instancia dentro de la actuación penal, lo cual es inadmisible.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera reiterada que el hábeas corpus requiere para su procedencia que se hayan agotado los mecanismos propios del proceso penal, para solicitar la libertad del imputado y, adicionalmente, que el juez de esta acción no puede soslayar las decisiones válidamente proferidas dentro del proceso: “La acción de Hábeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso.” En tal virtud, para que proceda el hábeas corpus es preciso que se hayan agotado los mecanismos previstos en el proceso penal para la obtención de la libertad. Esta Sala Unitaria ya ha prohijado la anterior tesis de manera que no es procedente ordenar la libertad en amparo del habeas corpus sin que previamente exista una petición del enjuiciado.5 El enjuiciado Nelson Enrique Rodríguez Cala formuló petición de libertad con fundamento en el artículo 1.º de la Ley 1786 de 2016,6 la que fue resuelta en audiencia del 16 de febrero de 2018, según consta en el acta 066, visible en el folio 90. Como se observa el juez de control de garantías sustentó las razones por las cuales consideró que no se daban las condiciones para que el accionante 5 Radicación No. 08001 23 33 000 2016 01275 01, Actor: RICARDO ALBERTO ECHEVERRÍA, habeas corpus
6 « ARTÍCULO 1o. Modifícase el artículo 1o de la Ley 1760 de 2015, el cual quedará así: Artículo 1o. Adiciónense dos parágrafos al artículo 307 de la Ley 906 de 2004, del siguiente tenor: PARÁGRAFO 1o. Salvo lo previsto en los parágrafos 2o y 3o del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial. Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente artículo. En los casos susceptibles de prórroga, los jueces de control de garantías, para resolver sobre la solicitud de levantamiento o prórroga de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, deberán considerar, además de los requisitos
contemplados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, el tiempo que haya transcurrido por causa de maniobras dilatorias atribuibles a la actividad procesal del interesado o su defensor, caso en el cual dicho tiempo no se contabilizará dentro del término máximo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad contemplado en este artículo. PARÁGRAFO 2o. Las medidas de aseguramiento privativas de la libertad solo podrán imponerse cuando quien las solicita pruebe, ante el Juez de Control de Garantías, que las no privativas de la libertad resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento». obtuviese su libertad porque, luego de realizado el conteo, descontando las «maniobras de la defensa y otras viscisitudes», encontró que el plazo de 1 año para que recobrara su libertad o se cambiara la medida de aseguramiento no se había vencido. Pero, además, de manera expresa, se le dio al accionante la oportunidad para interponer los recursos contra la decisión de negar la libertad por vencimiento de términos y, de hecho, impetró el recurso de apelación. La anterior circunstancia impide que esta Sala, en acción de amparo de habeas
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