CE-25000-23-42-000-2018-00843-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2018-00843-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / DISTRIBUCIÓN DE
EMPLEOS DE LA PLANTA GLOBALIZADA DE PERSONAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Facultad del Procurador General de la Nación / ORDEN DE TRASLADO DE FUNCIONARIA DE CARRERA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓNImprocedente en sede tutela [S]e advierte que el cargo que ocupa en carrera la accionante forma parte de la planta globalizada de la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 573 de 2000, por lo cual el procurador está facultado para distribuir los empleos que pertenecen a ella por necesidades del servicio, en virtud de los artículos 2º de los Decretos precitados, esto es, 573 de 2000 y 2247 de
2011. En ese orden de ideas, es al procurador general de la Nación a quien corresponde determinar la distribución de los cargos de sustanciador, código 4SU, grado 11, en atención, entre otras, a las necesidades del servicio. Por lo tanto, no es viable en esta sede ordenar, como lo pretende la [actora], la asignación de funciones en la Procuraduría 96 Judicial I Administrativa de Pasto. (…) se concluye que la Procuraduría General de la Nación actuó razonablemente al negar el traslado de la accionante a la ciudad de Pasto y que resulta improcedente en esta sede ordenar a la Procuraduría General de la Nación acceder a la asignación de funciones de la accionante en la ciudad de Pasto. Sin embargo, se aclara que ello no obsta para que una vez se presente una vacante, y siempre que las
circunstancias lo ameriten, la entidad analice su situación y decida sobre su reubicación en la ciudad donde reside su progenitora, lo cual, valga mencionar, ha sido reiterado por la Comisión de Personal y la Secretaría al resolver las peticiones presentadas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / DECRETO 265
DE 2000 / DECRETO 2247 DE 2011
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / TRATO DISCRIMINATORIO - Inexistencia La accionante afirmó que se le está brindado un trato desigual, ya que a los funcionarios [A.A.B] y [A.C.F.G.] se les concedió el traslado a distintas Procuradurías en Pasto. (…) se aprecia que la [actora] no está en la misma situación de las personas antes señaladas, por lo cual no existe un criterio de comparación y, por tanto, no puede alegarse una vulneración al derecho a la igualdad. En efecto, no es factible predicar un trato desigual cuando la accionante no se encuentra en las mismas condiciones de las personas frente a las cuales afirma que existió un trato diferenciado. Por lo tanto, se colige que la entidad accionada no efectuó un trato discriminatorio.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el test de igualdad fijado por la Corte Constitucional para establecer si existe una vulneración a dicho derecho, consultar las sentencias C-015 de 2014, C-104 de 2016 y C-520 de 2016.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ(E)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2018-00843-01(AC)
Actor: SANDRA PATRICIA RIASCOS PINCHAO
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la accionante en contra de la sentencia del 2 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. HECHOS RELEVANTES a) Solicitudes de traslado La accionante afirmó que participó en la convocatoria para el proceso de selección de empleos de carrera de la Procuraduría General de la Nación, en virtud del cual fue nombrada en el cargo de sustanciador código 4SU-11, grado 11, del nivel técnico y asignada a la Procuraduría 7 Judicial II Administrativa de Bogotá. Indicó que el 5 de septiembre de 2017 solicitó, a la secretaría general de la entidad, su traslado a Pasto debido el estado de deterioro progresivo de salud de su progenitora y sus condiciones familiares. Sin embargo, expuso que su petición fue negada bajo el argumento de que estaba en período de prueba, por lo cual le sugirieron que una vez estuviera inscrita en el Registro Único de Carrera nuevamente elevara su petición ante la Comisión de Personal.
Mencionó que posteriormente fue inscrita en el referido Registro, por lo cual el 19 de diciembre de 2017 requirió su traslado a la Comisión de Personal y el 10 de enero de 2018 a la secretaría general de la entidad. Expresó que el 12 de enero de 2018 se le informó que la única Procuraduría Judicial en Pasto con el cargo vacante era la Procuraduría 96 Judicial I Administrativa y que el 23 de enero de 2018 se estudiaría su solicitud junto con las demás peticiones existentes en el mismo sentido. Adujo que el 1º de febrero de 2018, en forma verbal, y el 5 de febrero de la misma anualidad, por escrito, se denegó su petición porque se estimó necesario nombrar a una servidora que tenía la condición de madre cabeza de hogar. Sostuvo que el 2 de febrero de 2018 insistió en su solicitud. Aseguró que el 28 de febrero de 2018 tuvo conocimiento de que el señor Samir Enrique Lambis Ortega fue nombrado en provisionalidad en el cargo sustanciador, código 4SU, grado 11, en la Procuraduría 96 Judicial I Administrativa de Pasto y no así la funcionaria madre cabeza de hogar, como lo comunicó la entidad. Expreso que en relación con la anterior inconformidad le informaron que el procurador general decidió no acoger el concepto sobre el traslado de la madre cabeza de familia. b) Inconformidad Consideró que la Procuraduría General de la Nación vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, estabilidad laboral, unidad familiar, derechos de las personas de la tercera edad y derecho de carrera al negar su
traslado a la ciudad de Pasto, a pesar de que en otros casos se ha accedido a peticiones similares. PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, requirió ordenar a la accionada trasladarla o reubicarla en Pasto en el cargo que ocupa en alguna de las procuradurías existentes en la ciudad y que a la fecha esté vacante, provisto con nombramientos en provisionalidad o sobre los cuales proceda. Igualmente, instó a que ante la imposibilidad de realizar el traslado, se le asignen funciones en la Procuraduría 24 Judicial II de Restitución de Tierras de Pasto, Procuraduría 12 Judicial I de Restitución de Tierras de Pasto o en cualquier otra judicial existente en dicha ciudad, hasta que se efectúe el nombramiento o reubicación laboral en la ciudad de Pasto. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Procuraduría General de la Nación (ff. 162-164) El asesor adscrito a la Oficina Jurídica, Emilio José Rojas Cárdenas, informó que la accionante ocupó el puesto 123 en la Convocatoria 108-2015 del concurso de méritos, por lo cual no pudo acceder a algunas de las plazas de su interés, entre ellas, Pasto, sino en las sedes en las que personas con mejor derecho no aceptaron. Confirmó que la Comisión de Personal se abstuvo de conocer la petición de la señora Riascos Pinchao hasta que no estuviera inscrita en carrera administrativa, ya que el artículo 219 del Decreto 262 de 2000 dispone que las personas vinculadas en período de prueba cuentan con una estabilidad relativa y no pueden
ser afectados con ningún movimiento dentro de la planta de personal. Comunicó que sólo a dos funcionarios, Ricardo Gutiérrez Ortiz y Armando Arturo Arroyo Buchelli, con el mismo cargo de la accionante, se les autorizó trasladarse a Pasto por circunstancias especiales que, además, fueron informadas a la accionante. Agregó que frente al primer servidor se revocó la decisión de traslado, debido a una orden judicial. Precisó que la Comisión de Personal conoce la situación de la progenitora de la señora Riascos Pinchao, pero que ha sido imposible su reubicación por falta de vacantes. Añadió que existen cuatro solicitudes adicionales de traslado a dicha sede en las que se alegan situaciones personales y familiares. Indicó que la servidora no es hija única, por lo cual la responsabilidad que se endilga respecto del cuidado de su progenitora puede ser compartida con el resto de sus familiares. Manifestó que se han contestado las peticiones de la accionante de forma oportuna y motivada, por lo que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso. Así mismo, estimó que no existe una transgresión del derecho a la igualdad, puesto que las personas señaladas en la tutela no se encuentran en las mismas condiciones, ni de los derechos a la estabilidad laboral, ya que la señora Riascos Pinacho está inscrita en carrera administrativa, como tampoco de la unidad familiar y/o protección de las personas de la tercera edad, por cuanto la accionante aceptó la designación libre y voluntariamente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 2 de mayo de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección E, negó por improcedente la solicitud de amparo. Para adoptar la anterior decisión, consideró que la Procuraduría General de la Nación no fue arbitraria en sus decisiones. En relación con la primera solicitud presentada por la accionante, mencionó que no podía ser atendida, ya que ella se encontraba en período de prueba, lo cual impedía acceder al traslado en los términos del artículo 219 del Decreto 262 de 2000. En cuanto a las peticiones posteriores, expuso que la entidad le informó sobre la situación del cargo en las procuradurías de Pasto y le indicó que solamente en una de ellas existía una vacante, frente a la cual se estudiaría su petición junto con la de otras personas que requirieron traslado. Precisó que la Comisión de Personal recomendó el traslado de Ana Cristina Fajardo Guerrero, debido a su condición de madre cabeza de familia. Al respecto, informó que según la accionante la referida reubicación no se efectuó porque en esa plaza fue nombrado el señor Samir Enrique Lambis Ortega de forma provisional. Sin embargo, no se allegó la copia del nombramiento, lo cual permite concluir que no se efectuó, máxime si se tiene en cuenta que la accionante manifestó que desde enero de 2018 el cargo está vacante. En esa medida, coligió que no se presentó ninguna irregularidad que deba ser contrarrestada por el juez constitucional. Agregó que no se evidenció que la negativa haya conculcado en forma clara, grave y directa derechos fundamentales de algún miembro del núcleo familiar de la accionante, puesto que ninguno de los padecimientos sufridos por su
progenitora la incapacita o la pone en una situación de gravedad tal que amerite la intervención inmediata del juez de tutela para ordenar con urgencia el traslado. Explicó que la entidad reconoce las necesidades de la solicitante y estudió debidamente sus solicitudes, pero le es imposible conceder actualmente el traslado, ya que sólo existe una vacante en el destino solicitado y se registraron cuatro empleados en condiciones similares de las de la señora Riascos Pinchao. Además, recordó —en atención a la pretensión subsidiaria de la accionante— que la asignación de funciones es discrecional del jefe de la entidad, de conformidad con las necesidades del servicio. IMPUGNACIÓN El 8 de mayo de 2018 la accionante impugnó la sentencia dictada en primera instancia. Para el efecto, afirmó que el señor Samir Enrique Lambis Ortega sí fue nombrado en la Procuraduría 96 Judicial I Administrativa de Pasto, pero tiene funciones en la sede de Cartagena, por lo cual existe la necesidad del servicio en Pasto, mas no una vacante. Por consiguiente, aseguró que la administración actuó de forma caprichosa al no efectuar el trámite previsto para funcionarios de carrera de la entidad a pesar de que su solicitud de traslado estaba pendiente con anterioridad y, en su lugar, realizó un nombramiento en provisionalidad sobre la vacante existente para la fecha y asignó funciones en una ciudad distante y diferente a la original. Agregó que dentro del expediente obra respuesta que el 2 de abril de 2018 la entidad envió a la procuradora 96 judicial I administrativa de Pasto, en la cual se
manifiesta que el cargo fue asignado con funciones a la Procuraduría 82 Judicial Penal de Cartagena. Además, expuso que reposan diversas pruebas que permiten corroborar lo anterior, entre ellas, los Oficios 00276 del 22 de marzo de 2018 y 002419 del 3 de abril de la misma anualidad. Añadió que de las cuatro solicitudes presentadas para traslados a Pasto dos de ellas ya se efectuaron por encontrarse en las mismas condiciones suyas. Indicó que su progenitora es adulta mayor, con dependencia económica, sin otros familiares que la cuiden, reside sola en Pasto y tiene graves y progresivas afectaciones de salud. Sostuvo que existen varios despachos en los cuales es posible acceder a su pretensión subsidiaria, como son, las Procuradurías 24 Judicial II Restitución de Tierras y 48 Judicial I Restitución de Tierras, en las cuales no existe el cargo, pero puede efectuarse la asignación de funciones, como se ha efectuado en otros casos. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: «[…]Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La Procuraduría General de la Nación actuó arbitrariamente al negar el
traslado de la accionante a la ciudad de Pasto? 2. ¿Es procedente en esta sede ordenar a la Procuraduría General de la Nación acceder a la asignación de funciones de la accionante en la ciudad de Pasto? 3. ¿La entidad accionada efectuó un trato discriminatorio respecto a Sandra Patricia Riascos Pinchao? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) Planta de personal de la Procuraduría General de la Nación y (II) derecho a la igualdad: análisis de las pretensiones de la accionante y examen de la situación de los funcionarios frente a quienes se alega trato desigual. Veamos:
I. Planta de personal de la Procuraduría General de la Nación La planta de personal de la Procuraduría General de la Nación fue fijada mediante el Decreto 265 de 2000, en virtud del ejercicio de facultades extraordinarias otorgadas al presidente de la República en el ordinal 4º del artículo 1º de la Ley 573 de 2000, para modificar su estructura, su régimen de competencias, su organización, entre otras.
En el precitado Decreto se determinó que la entidad tendría una planta fija del nivel central (despacho del procurador general de la Nación, despacho del viceprocurador y otros empleos) una planta fija del nivel territorial (algunas Procuradurías Regionales y Provinciales) y una planta globalizada. Posteriormente, con el Decreto 2247 de 2011, se modificó la planta de personal en el sentido de crear cargos de carácter permanente en el despacho del procurador general, de la planta fija del nivel central y de la planta globalizada, cuya provisión
se efectuaría de acuerdo con la respectiva apropiación presupuestal. Ahora bien, tratándose de los empleos de la planta globalizada, de relevancia para el caso bajo estudio, existe un mayor margen de discrecionalidad para determinar el lugar de trabajo de sus empleados con el fin de garantizar la misión institucional. En el caso concreto de la Procuraduría, los referidos empleos pueden ser distribuidos por el procurador general de la Nación, mediante acto administrativo, en atención a la estructura interna, las necesidades del servicio y los programas trazados por la entidad, de conformidad con los artículos 2º de los Decretos precitados, esto es, 573 de 2000 y 2247 de 2011.
II. Derecho a la Igualdad El artículo 13 de la Constitución Política dispone que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, por lo cual tienen derecho a la misma protección y trato por parte de las autoridades y gozan de iguales derechos, libertades y oportunidades sin ningún tipo de discriminación. Igualmente, el Estado debe promover las condiciones para que exista una igualdad real y efectiva.
Así, como adoptar medidas a favor de grupos discriminados y proteger especialmente a quienes estén en una circunstancia de debilidad manifiesta. Además, los anteriores mandatos han sido ampliamente protegidos y consagrados en instrumentos internacionales1. Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la igualdad ha indicado que se trata de un valor, un principio y un derecho fundamental. Así, en la sentencia C818 de 2010 analizó su triple carácter y manifestó que la igualdad como derecho fundamental carece de contenido material específico, pues puede ser alegado en
cualquier ámbito en el cual se presente un trato diferenciado injustificado. En relación con los tratos diferenciados el máximo tribunal constitucional, en la sentencia T-422 de 1992, indicó que el artículo 13 constitucional no siempre determina un trato igual para los destinatarios de las normas, pues es posible que se presente un trato desigual cuando exista una justificación objetiva y razonable. Posteriormente, en sentencias más recientes2 ha reiterado que los tratos diferenciados únicamente son autorizados cuando exista una justificación razonable y proporcional y se busque un fin constitucionalmente legítimo. Con el fin de establecer si existe una vulneración al derecho a la igualdad, la Corte Constitucional3 ha desarrollado el test de igualdad, el cual consta de tres etapas de análisis: determinar si existen criterios de comparación, si existe un trato desigual entre iguales y si es así, debe determinarse si está justificado. Para 1 Ver entre otros: Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 1º), Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo 2º), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 8, 17, 23 y 24), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 3º), Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (artículo 4º). Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (considerandos y artículo 3º). 2 Ver entre otras sentencias: C-934/13 y T-515/16.
3 Ver entre otras sentencias: C-015/14, C-104/16 y C-520/16. comprobar si es un trato justificado, debe establecerse cuál es el fin buscado con la medida, el medio empleado y la relación entre el medio y el fin. - Inconformidades planteadas por la recurrente y hechos probados La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, estabilidad laboral, unidad familiar, derechos de las personas de la tercera edad y derecho de carrera, los cuales consideró vulnerados por la Procuraduría General de la Nación al negar su traslado a la ciudad de Pasto, donde reside su progenitora, quien es una persona de la tercera edad, con graves afectaciones a su salud y con dependencia económica. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, negó por improcedente la acción de tutela instaurada por Sandra Patricia Riascos Pinchao porque consideró que la decisión adoptada por la entidad accionada estuvo debidamente justificada y con ella no se transgredieron en forma clara, grave y directa derechos fundamentales. Explicó que actualmente sólo existe una vacante en el destino solicitado y se registraron cuatro empleados en condiciones similares de las de la solicitante. La señora Riascos Pinchao interpuso recurso de impugnación por dos razones fundamentales que pueden resumirse de la siguiente forma: 1. No existe una vacante en la Procuraduría 96 Judicial I Administrativa, como lo concluyó el Tribunal, pues el señor Samir Enrique Lambis Ortega fue nombrado en ella, pero
se le asignaron funciones en la sede de Cartagena, por lo cual aún persiste la necesidad del servicio en Pasto, lo que permite que se le asigne funciones en esa ciudad y 2. La Procuraduría accedió a traslados de otras personas que estaban en igual condiciones a las suyas. Pues bien, para resolver las anteriores inconformidades es necesario realizar un recuento de los hechos relevantes que se encuentran probados en el expediente. Así, en primer lugar, respecto a la vinculación de la accionante, se observa que se inscribió en el concurso de méritos de 2015 para proveer cargos pertenecientes a los niveles asesor, profesional, técnico, administrativo y operativo de la Procuraduría General de la Nación, en el cual obtuvo el puesto 123 en la lista de elegibles de la convocatoria (ff. 30-31). Igualmente, se repara en que el 4 de agosto de 2017 la señora Sandra Patricia Riascos Pinchao se posesionó en el cargo de sustanciador, código 4SU, grado 11, en la Procuraduría 145 Judicial II Administrativa, para adelantar el período de prueba (f. 33). Sin embargo, el 21 de septiembre de 2017 el procurador general de la Nación le asignó funciones en la Procuraduría 7ª Judicial II Administrativa de Bogotá (f. 34). El período de prueba terminó el 9 de diciembre de 2014 y el 15 del mismo mes y año la Oficina de Selección y Carrera de la entidad la inscribió en el Registro Único de Inscripción en Carrera de la Procuraduría (f. 41).
Por otra parte, en cuanto a las peticiones de traslado, se denota que el 5 de septiembre de 2017 la señora Riascos Pinchao solicitó que le fueran asignadas funciones en la Procuraduría 156 Judicial II Administrativa de Pasto, debido al estado de salud de su progenitora quien reside en esa ciudad (ff. 42-43). En respuesta de lo anterior, el jefe de la Oficina de Selección y Carrera informó que al encontrarse en período de prueba no había adquirido derechos de carrera, no era posible acceder a lo requerido, por lo cual la instó a que una vez hubiera concluido aquel, dirigiera la solicitud a la Comisión de Personal de la entidad (f. 44). En atención de lo expuesto, el 19 de diciembre del mismo año solicitó su traslado a la ciudad de Pasto a algunas de las Procuradurías de Pasto allí referidas (ff. 4549). La anterior solicitud fue reiterada el 10 de enero de 2018 (f. 51). El 12 de enero de esa anualidad el secretario técnico de la Comisión de Personal comunicó que solamente existía una vacante en la Procuraduría 96 Judicial I Administrativa, cuya provisión se efectuaría luego de analizar su petición junto con las de los demás funcionarios interesados (ff. 59 y 60). Así mismo, se aprecia que el 5 de febrero de 2018 el secretario referido indicó a la accionante que la Comisión de Personal, luego de estudiar cuatro peticiones, decidió dar concepto favorable a una servidora madre cabeza de familia (f. 61). El 2 de febrero y el 2 de marzo de 2018 la señora Riascos Pinchao requirió
nuevamente su traslado (ff. 62-66 y 74-76). El 22 de marzo de 2018 la secretaria Técnica de la Comisión de Personal contestó la petición e informó sobre las decisiones adoptadas en relación con los traslados de otros servidores a Pasto (ff. 84-86). Por último, en relación con el estado de salud de la progenitora de la accionante, se advierte que tiene antecedentes de hipertensión arterial (ff. 117-129), sufrió desgarro de la retina sin desprendimiento, degeneración de la mácula y del polo posterior del ojo, hipermetropía, presbicia, trastorno de la glándula lagrimal (ff. 133 y 134) y trastornos de ansiedad y depresión (f. 116). Realizado el anterior repaso de los hechos que se encuentran probados y de las actuaciones que dieron lugar a la interposición de la presente acción constitucional, se procederá a analizar los desacuerdos planteados por la accionante. - Análisis de las pretensiones de la accionante La primera inconformidad de la accionante radica en que el Tribunal de primera instancia concluyó que existe una vacante del cargo de sustanciador, código 4SU, grado 11, en la Procuraduría 96 Judicial I Administrativa de Pasto, lo cual no es cierto ya que el señor Samir Enrique Lambis Ortega fue nombrado en ella, pero se le asignaron funciones en la sede de Cartagena. En esa medida, considera que si bien no existe una vacante, aún persisten necesidades del servicio en la sede de Pasto, por lo cual, en su criterio, la entidad accionada debe asignarle funciones allí y, de esa forma, garantizar los derechos
fundamentales que están siendo vulnerados. Sobre el particular, se observa que le asiste razón a la señora Sandra Patricia Riascos Pinchao al señalar que en el cargo de sustanciador código 4SU, grado 11, de la Procuraduría 96 Judicial Administrativa de Pasto está nombrado el señor Samir Enrique Lambis Ortega, pero que aquel ejerce sus funciones en la Procuraduría 82 Judicial II Penal de Cartagena, de conformidad con el Decreto 036 de 2017 que reposa en el expediente (f. 141). Así mismo, se advierte que el cargo que ocupa en carrera la accionante forma parte de la planta globalizada de la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 573 de 2000, por lo cual el procurador está facultado para distribuir los empleos que pertenecen a ella por necesidades del servicio, en virtud de los artículos 2º de los Decretos precitados, esto es, 573 de 2000 y 2247 de 2011. En ese orden de ideas, es al procurador general de la Nación a quien corresponde determinar la distribución de los cargos de sustanciador, código 4SU, grado 11, en atención, entre otras, a las necesidades del servicio. Por lo tanto, no es viable en esta sede ordenar, como lo pretende la señora Riascos Pinchao, la asignación de funciones en la Procuraduría 96 Judicial I Administrativa de Pasto. Ahora, respecto a la decisión del procurador general de la Nación de no acoger el concepto de la Comisión de Personal de trasladar a la funcionaria que tenía la calidad de madre cabeza de familia y, en su lugar, nombrar al señor Lambis
Ortega (ff. 85 y 86), se aclara que dicha determinación no desconoce los derechos de la accionante, puesto que la Comisión no otorgó su concepto favorable a la accionante, sino a otra funcionaria, en razón a su condición familiar, luego de analizar la situación particular de la señora Riascos Pinchao y de los otros solicitantes. Adicionalmente, se recuerda que la accionante de forma voluntaria participó en el concurso de méritos y optó por las plazas que consideró pertinentes, esto es, Pasto, Popayán, Cali y Tulúa. Sin embargo, el puesto alcanzado en la lista de elegibles no le permitió acceder a una de ellas, por lo cual fue nombrada en la sede territorial de Bogotá, lo cual aceptó al posesionarse. Bajo estos términos, se colige que la propia accionante se posesionó en el cargo de sustanciador, código 4SU, grado 11, en una de las Procuradurías de Bogotá, aun cuando conocía de antemano que no había disponibilidad en Pasto. Al respecto, se aclara que dicha situación no impide que se efectúe el traslado, siempre y cuando existan las vacantes o se haga necesaria la asignación de servicios en la sede. Sin embargo, esa situación no acontece en este caso, puesto que la necesidad del servicio —se insiste— debe ser definida por el procurador general y no consta que así lo haya determinado con base en las pruebas obrantes en el expediente. Además, se repara en que no existen vacantes, como se informó en la contestación de la tutela y se observa de la documentación allegada en la tutela.
Lo anterior impide acceder a las pretensiones, principal o subsidiaria, de la acción de tutela. En consecuencia, se concluye que la Procuraduría General de la Nación actuó razonablemente al negar el traslado de la accionante a la ciudad de Pasto y que resulta improcedente en esta sede ordenar a la Procuraduría General de la Nación acceder a la asignación de funciones de la accionante en la ciudad de Pasto. Sin embargo, se aclara que ello no obsta para que una vez se presente una vacante, y siempre que las circunstancias lo ameriten, la entidad analice su situación y decida sobre su reubicación en la ciudad donde reside su progenitora, lo cual, valga mencionar, ha sido reiterado por la Comisión de Personal y la Secretaría al resolver las peticiones presentadas. - Examen de la situación de los funcionarios frente a quienes se alega trato desigual La accionante afirmó que se le está brindado un trato desigual, ya que a los funcionarios Armando Arroyo Buchelli y Ana Cristina Fajardo Guerrero se les concedió el traslado a distintas Procuradurías en Pasto. Acerca de este aspecto, se recuerda que con el fin de comprobar una vulneración al derecho la igualdad, la Corte Constitucional desarrolló un test de igualdad, el cual se efectuará a continuación. Pues bien, la primera etapa del test consiste en determinar si existen criterios de comparación, esto es, si las personas frente a las cuales se alega un trato desigual se encuentran en las mismas circunstancias de quien busca el amparo constitucional. Sobre el particular, se precisa que el señor Arroyo Buchelli fue nombrado en la
Procuraduría 194 Judicial I Administrativa de Bogotá, pero se le asignaron funciones en la Procuraduría 30 Judicial II Laboral de Pasto, mediante Decreto 6308 del 1º de diciembre de 2017, esto es, con anterioridad a que la ahora accionante siquiera hubiera terminado el período de prueba. Además, es importante resaltar que en su caso particular su progenitora tiene una enfermedad terminal y su padre se encuentra enfermo (f. 85). Ahora, frente a la señora Ana Cristina Fajardo Guerrero se repara que fue nombrada en la Procuraduría 72 Judicial I Administrativa de Yopal, pero con funciones en la Procuraduría 281 Judicial I Penal de Ipiales, en virtud de la decisión del procurador general de la Nación (f. 173 vto). Igualmente, se aclara que su solicitud de traslado obedeció a que es madre cabeza de familia, su hija vive en Ipiales y su cargo no existe en esa ciudad (f. 163 vto).
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