CE-25000-23-42-000-2018-00877-01(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2018-00877-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / NULIDAD ELECTORAL - Medio de control idóneo para controvertir la legalidad de los actos de elección / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de prueba [E]s claro que a fin de controvertir los hechos que constituyen el motivo de la inconformidad del accionante, éste cuenta con un medio efectivo de defensa judicial como lo es el medio de control de nulidad electoral que ha tenido a su disposición para controvertir la legalidad del acto administrativo de elección de los representantes a la cámara y junto con éste el acto administrativo que rechazó por improcedente la solicitud de reconteo de votos y todo lo relacionado con el recurso de queja, más aún cuando el Consejo Nacional Electoral tiene a su cargo para resolver las reclamaciones presentadas en contra de los escrutinios efectuados en los diversos departamentos y municipios del país, las cuales se encuentran bajo su conocimiento y respecto de las que debe proferir una decisión mediante la cual efectúe la declaratoria de elección. (…). Como el accionante no expone las razones por las cuales debe eximírsele de agotar los medios judiciales de defensa a los cuales está obligado a acudir, ni de los hechos narrados en la demanda de amparo se deduce que la intervención del juez constitucional resulta urgente, no puede entenderse que en el presente caso se configura un perjuicio irremediable frente al cual resulte imperativa la intervención del juez constitucional. Por tal razón le corresponde al [accionante] promover las acciones pertinentes, previstas
en el ordenamiento legal a las cuales se ha hecho referencia, para que el juez natural se pronuncie sobre los reparos litigiosos expuestos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / CÓDIGO ELECTORAL - ARTÍCULO 182 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 139
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto al requisito de la subsidiariedad, ver: Corte Constitucional, sentencia de 26 de enero de 2015, exp. T-030, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Respecto del alcance del concepto de perjuicio irremediable, ver: Corte Constitucional, sentencia de 7 de diciembre de 2001, exp.
T-1316, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. Sobre un caso en el que se consideró que la acción electoral es el mecanismo de defensa judicial idóneo para la discusión de los actos electorales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 12 de septiembre de 2011, exp. T-682, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 25000-23-42-000-2018-00877-01(AC)
Actor: JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS
Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y COMISIÓN ESCRUTADORA DEPARTAMENTAL DE ARAUCA La Sala decide la impugnación presentada por el señor José Facundo Castillo Cisneros, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 10 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El accionante, señor José Facundo Castillo Cisneros, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a elegir y ser elegido, cuya vulneración atribuyó tanto a la Comisión Escrutadora Departamental de Arauca, integrada por los señores Otto Aristizabal Hoyos y Harold Eugenio Iguarán Ballesteros, como al Consejo Nacional Electoral, por cuanto incurrieron en los defectos sustantivo y procedimental absoluto durante la realización de los escrutinios generales del 11 de marzo de 2018 para Congreso de la República en el departamento de Arauca, de conformidad con los siguientes:
II. HECHOS II.1. El señor José Facundo Castillo Cisneros participó en las elecciones del 11 de marzo de 2017, como candidato para integrar la Cámara de Representantes del
Congreso de la República de Colombia, por la circunscripción electoral de Arauca, en representación del partido Cambio Radical mediante lista cerrada, esto es, sin voto preferente. II.2. Durante los escrutinios generales presentó reclamaciones por primera vez ante la Comisión Escrutadora Departamental de Arauca, delegada del Consejo Nacional Electoral, tal como lo autoriza el artículo 16 de la Ley 62 de 1988, modificatoria del artículo 1931 del Código Electoral, proferido mediante Decreto 2241 de 1986. 1 “Las reclamaciones de que trata el artículo anterior, podrán presentarse por primera vez durante los escrutinios que practican las comisiones escrutadoras distritales, municipales o auxiliares, o durante los escrutinios generales que realizan los Delegados del Consejo Nacional Electoral. II.3. Al realizarse los escrutinios generales de los municipios de Saravena y Tame, le solicitó a la Comisión Escrutadora Departamental de Arauca, el recuento de los votos depositados en las diferentes mesas de los puestos de votación existentes en esas entidades territoriales. II.4. La Comisión Escrutadora Departamental de Arauca, como delegada del Consejo Nacional Electoral, profirió la Resolución número 4, del 15 de marzo de 2018, mediante la cual rechazó por improcedente la reclamación y expresó formalmente que en contra de la misma procedía el recurso de apelación ante el Consejo Nacional Electoral, el cual interpuso y sustentó por escrito en la misma audiencia, para que fuera resuelto por la autoridad competente. II.5. Sin embargo, la Comisión Escrutadora Departamental de Arauca, como
delegada del Consejo Nacional Electoral, en lugar de suspender la actuación respecto de los municipios reclamados debido al efecto suspensivo del recurso, expidió el auto número 03 del 16 de marzo de 2018 mediante el cual calificó el recurso de apelación como improcedente y declaró agotada la vía gubernativa. II.6. En contra de la declaratoria de improcedencia, el señor Castillo Cisneros interpuso el recurso de queja ante el Consejo Nacional Electoral que aún no lo ha decidido. II.7. En criterio del señor José Facundo Castillo Cisneros, la Comisión Escrutadora Departamental de Arauca incurrió en un defecto sustantivo por aplicación indebida del artículo 193 del Código Electoral, “[…] al AUTORIZAR el recurso de apelación procedente contra la reclamación REALIZADA, y luego de presentar y sustentar el recurso OFERTADO, proferir un auto RECHAZÁNDOLO por improcedente […]”. II.8. También consideró que la Comisión Escrutadora Departamental de Arauca incurrió en un defecto procedimental al adelantar un procedimiento que vulnera las formas propias del juicio previsto por el legislador, que tiene protección constitucional por ministerio del artículo 29 de la Constitución Política, porque al rechazar el recurso por improcedente desconoció que era al Consejo Nacional Electoral al que Contra las resoluciones que resuelvan las reclamaciones presentadas por primera vez ante los Delegados del Consejo Nacional Electoral, procederá el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante el Consejo de Estado”. correspondía decidir de fondo el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del Código Electoral.
II.9. Citó como antecedente judicial de su pretensión la sentencia de 18 de noviembre de 2015, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Corporación Judicial que, en un asunto similar, consideró lo siguiente: “[…] Es de anotarse que de acuerdo al contenido del auto que resolvió la solicitud, el fundamento de su análisis fue una reclamación que se hizo por primera vez ante la Comisión Escrutadora del Departamento de Caldas, motivo por el cual eran aplicables las voces del artículo 193 del Código Nacional Electoral; situación que trae de suyo la procedencia del recurso de apelación ante el Consejo, de manera que la decisión contenida en la providencia vulneró del debido proceso establecido en la normativa, pues se obviaron los elementos de confutación procedentes en contra de la disposición de la Comisión, máxime cuando el Estatuto Electoral esclarece que las peticiones de esa estirpe deben resolverse a través de resoluciones motivadas y no mediante autos de trámite. Así las cosas habrá de concederse el amparo deprecado y en consecuencia se ordenará a la COMISIÓN ESCRUTADORA DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS, para que dentro de un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, deje sin efectos el auto de trámite Nº 02 calendado el 30 de octubre de 2015, por medio del cual se dio respuesta a una reclamación y, en su lugar, emita una resolución con las motivaciones pertinentes en donde se aduzcan los recursos procedentes al tenor de lo esgrimido en los artículos 192 y 193 del Código Electoral […]”.
III. LAS PRETENSIONES
El actor solicitó en su demanda que se concedieran las siguientes pretensiones: “[…] 1. Se conceda el amparo constitucional solicitado (…) y se tutelen los derechos fundamentales contemplados en los artículos: Art. 13 Constitucional. - Derecho a la igualdad. Art. 29. Constitucional. – Defensa y debido proceso. Art. 229 Constitucional. – Derecho de acceso a la justicia. Art. 40-1 Constitucional. – Derecho a elegir y ser elegido.
2. Se deje sin efecto la declaratoria de elección realizada por la Comisión Escrutadora del Departamento de Arauca el pasado 11 de marzo de 2018.
3. Se ordene al Consejo de Estado (sic) reintegrar la Comisión escrutadora departamental de Arauca que declaró la elección surtida el pasado 11 de marzo de 2018.
4. Se ordene a la Comisión Escrutadora del Departamento de Arauca que conceda los recursos de apelación que fueron interpuestos en tiempo y en debida forma por el suscrito, conforme lo narrado en la presente acción.
En virtud de lo anterior se suspenda la posesión de los candidatos electos a la Cámara de Representantes por el Departamento de Arauca para el período Constitucional 2018-2022, hasta tanto no se resuelvan los recursos de ley que en tiempo fueron impetrados [...]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 25 de abril de 2018, el magistrado sustanciador2 del proceso en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, admitió la acción de tutela presentada por el señor José Facundo Castillo Cisneros
en contra del Consejo Nacional Electoral y de los miembros de la Comisión Escrutadora Departamental de Arauca, señores Otto Aristizábal Hoyos y Harold Eugenio Iguarán Ballesteros. También dispuso la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación Arauca y de los distintos candidatos a la Cámara de Representantes3. A todos les solicitó que dentro del término de dos días presentaran el informe previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
V. INTERVENCIONES V.1. El Consejo Nacional Electoral V.1.1. El Consejo Nacional Electoral, por intermedio del Asesor Jurídico y de Defensa Judicial, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda y se declarara la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor José
Facundo Castillo Cisneros. V.1.2. En cuanto a los hechos de la demanda de amparo aceptó que el tutelante presentó reclamaciones en el transcurso de los escrutinios generales, y solicitó el recuento de los votos, tal como consta en las actas respectivas. V.1.3. También admitió que la Comisión Escrutadora Departamental de Arauca negó por improcedente las reclamaciones presentadas y expresó que en contra de tal decisión procedía el recurso de apelación ante el Consejo Nacional Electoral. V.1.4. Reconoció que la Comisión Escrutadora Departamental de Arauca inicialmente puso de presente la procedencia del recurso de apelación, y que después no lo concedió por improcedente. Sin embargo explicó lo siguiente: “[…] es de señalar que en el presente caso, la elección de los representantes a la Cámara
por el departamento de Arauca ya fue declarada por la comisión escrutadora respectiva, desde el 22 de marzo de 2018, de conformidad con lo consignado en el Acta 2 Néstor Javier Calvo Chaves. 3 Neverardo Eneiro Rincón Vergara, Etelivar Torres Vargas, José Joaquín Marchena (candidatos del Partido Liberal), Carlos Octavio Sarmiento Granados y Wilfredo Gómez Granado (candidatos del Partido Cambio Radical), Ilda María Sánchez Sánchez y Kelly Yihumara Osorio (candidatas del Partido Político Mira), José Vicente Carreño Castro, Daniel Alfonso Linares González, y Luis Emilio Tovar Bello (candidatos del Partido Centro Democrático), y Lizdalia Genoveva Maurno Cisneros, Alexander Botia Amaya, y Martín Sandoval Rozo, (candidatos de la Coalición Arauca para Todos). General de Escrutinios departamentales, en la que se da cuenta que en la audiencia de escrutinios correspondiente se reconoció personería a los apoderados del candidato JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS, accionante en este asunto, quienes si bien a lo largo del escrutinio departamental presentaron reclamaciones, las que le fueron resueltas desfavorablemente, no interpusieron recursos en contra de la decisión de la comisión de declarar elegidos como representantes a la Cámara a candidatos distintos del actor, con lo que no se activó la competencia del CNE en relación con estos escrutinios. Que por lo tanto el Consejo Nacional Electoral, no ha participado directamente de las situaciones narradas en los hechos de la presente acción, toda vez que los escrutinios de la
elección en referencia le corresponde realizarlos en primera instancia a la Comisión Escrutadora Departamental del Cauca, la que si bien fue designada por este organismo, conforme a lo previsto en el Código Electoral, ella es autónoma en la toma de sus decisiones, las que solo pueden entrar a ser verificadas por el Consejo Nacional Electoral en segunda instancia en caso en que sean interpuestos recursos de apelación en contra de las decisiones de la primera o los desacuerdos suscitados entre sus integrantes, los que no se evidenciaron en las actas de escrutinios correspondientes. […]”. Negrillas no originales. V.1.5. En cuanto a la interposición del recurso de queja por la declaratoria de improcedencia del recurso de apelación, adujo que el Código Electoral al regular el procedimiento de los escrutinios no previó lo relacionado con el recurso de queja. Además acotó que en el evento de dar aplicación a la norma supletoria del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no puede pasarse por alto que el accionante no interpuso recurso de apelación en contra del acto de elección de los representantes a la Cámara. V.1.6. Argumentó que el Consejo Nacional Electoral “[…] no ha concluido con los escrutinios de las elecciones al Congreso de la República, cuyos resultados fueron leídos hasta la semana anterior, de conformidad con la oportunidad en que las distintas comisiones escrutadoras departamentales hicieran entrega de los distintos documentos electorales de cada departamento, siendo sometidas las distintas solicitudes, peticiones y reclamaciones a reparto entre sus distintos miembros, correspondiendo al Despacho del Magistrado Armando Novoa García
lo relativo al departamento de Arauca, quien deberá presentar un proyecto a consideración de la Sala Plena respecto de los distintos asuntos que le correspondieron por esta vía, el que deberá ser debatido y aprobado con el voto de por lo menos dos terceras de los miembros del CNE, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Código Electoral […]”. V.1.7. Recordó que el trámite de los escrutinios se encuentra reglado en el Código Electoral y consiste en la contabilización y consolidación de los votos depositados por cara candidato y/o cada lista de candidatos, siendo ésta la oportunidad para que se decidan las circunstancias de hecho y de derecho en relación con el proceso de votación, lo que se encuentra a cargo de los jurados de votación y las distintas comisiones escrutadoras. Además, agregó que de conformidad con el parágrafo del artículo 237 de la Constitución Política, es posible presentar, hasta antes de la declaratoria de la correspondiente elección, solicitudes de examen de irregularidades ocurridas en el trámite de los procesos de votación o escrutinios que sean constitutivas de nulidad electoral. V.1.8. Mencionó que debido a la existencia del medio de control de nulidad electoral, resulta improcedente la acción de tutela. V.2. La Registraduría Nacional del Estado Civil V.2.1. La Registraduría Nacional del Estado Civil, por intermedio de la Jefe de la Oficina Jurídica, planteó la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los hechos que el accionante enuncia no tienen relación con las facultades y funciones, previstas en el artículo 5º del Decreto 1010 de 2000, así como en los
artículos 48 numeral 8, 49 y 181 del Código Electoral, que establecen la actuación de los Registradores Auxiliares, Zonales y Municipales y los Delegados como secretarios en los escrutinios mediante el ejercicio de funciones específicas contenidas en los artículos 163, 182 y 185, entre las cuales no se encuentran las que los habilitan para intervenir en la decisión de declaratoria de elección, en el conocimiento de las reclamaciones y en las apelaciones de las comisiones escrutadoras. V.2.2. Recordó que a fin de garantizar la pureza y publicidad de las votaciones, de conformidad con el artículo 121 del Código Electoral, los directorios políticos que hayan inscrito candidatos pueden presentar ante los Registradores del Estado Civil listas de personas de reconocida honorabilidad para que actúen como testigos electorales a razón de uno por cada mesa, mediante el ejercicio de la funciones previstas en el artículo 122 ibídem, entre las cuales están las de formular reclamaciones escritas ante la ocurrencia de precisas irregularidades ocurrida en el proceso de votación en el sitio, de conformidad con las causales previstas en el artículo 192 del mismo código. V.2.3. También resaltó que las comisiones escrutadoras son la máxima autoridad electoral, validan documentos, estudian reclamaciones y apelaciones y declaran las elecciones. V.2.4. Puntualizó que el proceso de escrutinio tiene diferentes etapas que son previas y preclusivas en las cuales los diferentes actores pueden ejercer la defensa de los intereses de los candidatos y partidos que representan y formular reclamaciones. Tales etapas corresponden al escrutinio de mesa, al escrutinio
auxiliar en los municipios zonificados, a los escrutinios distritales o municipales, y a los escrutinios generales y departamentales. V.2.5. Finalmente recordó que mediante el ejercicio de la acción de nulidad electoral, prevista en el artículo 275 del CPACA, los candidatos, sus apoderados, los testigos electorales o cualquier persona que hubiere evidenciado alguna irregularidad dentro del proceso de votación o de escrutinio, pueden poner en conocimiento de la autoridad (comisión escrutadora) la situación objeto de inconformidad, que podría resolverlo o no, y así agotar el requisito de procedibilidad para posteriormente acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. V.2.6. De conformidad con lo planteado, la Registraduría Nacional del Estado Civil concluyó lo siguiente: “[…] Por lo expuesto, resulta evidente que la RNEC no ha incurrido en actuación alguna que comporte afectación o lesión a los derechos invocados por la parte accionante. La máxima autoridad en el desarrollo de los procesos de escrutinio son las diferentes comisiones escrutadoras en donde los registradores solo prestan labores de secretaría. Adicionalmente, es evidente que por el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, este no es el mecanismo idóneo para buscar la protección de estos derechos, pues existe en primera instancia la puesta en conocimiento de las supuestas irregularidades en sede administrativa y de no ser resuelto, se podrá acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa a través de la acción pública de nulidad electoral. Así las cosas, se solicita que se declare improcedente la presente demanda de amparo constitucional en contra de la RNEC […]”.
V.3. Los candidatos inscritos para la elección de miembros del Congreso de la República, que fueron vinculados al presente trámite constitucional V.3.1. De tales candidatos solo contestaron Kelly Yihumara Osorio e Ilda María Sánchez Sánchez, quienes informaron que no les constan los hechos narrados por el accionante y que tampoco cuentan con documentos adicionales que puedan ayudar al despacho a establecer los hechos ocurridos. V.3.2. No obstante lo anterior, pusieron de presente que, de ser ciertos los hechos, le asistiría razón al accionante porque al no concederse el trámite del recurso de apelación, procede el recurso de queja ante el superior, y no se ha debido hacer la declaratoria de la elección. Lo anterior en consideración a que el artículo 193 del Código Electoral, modificado por el artículo 16 de la Ley 62 de 1998, dispone que en contra de las resoluciones de los Delegados del Consejo Nacional Electoral habrá apelación en el efecto suspensivo ante el Consejo Nacional Electoral.
VI. EL FALLO IMPUGNADO VI.1. Mediante sentencia de 10 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, declaró improcedente la acción de tutela.
VI.2. En el fallo de amparo resaltó que durante el transcurso de la acción constitucional aún se encontraba en trámite el recurso de queja interpuesto en contra del acto administrativo que rechazó por improcedente la solicitud de reconteo de votos, dentro de las elecciones generales llevadas a cabo el 11 de
marzo de 2018, razón por la cual la acción de tutela resulta improcedente. VI.3. Ahora bien, respecto de la manifestación de la parte actora consistente en que la Resolución número 4 de 15 de marzo de 2018, proferida por la Comisión Escrutadora Departamental del Arauca, le vulnera el debido proceso por cuanto en la misma le informa que en contra de dicho acto administrativo procede el recurso de apelación y, luego de ser interpuesto, el mismo no se concedió por improcedente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, expuso que tal situación no constituye vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, puesto que ésta contó con el recurso de queja en contra de dicho acto, el que se encuentra en término de resolución, y además, conforme al artículo 139 del CPACA cuenta con el medio de control de nulidad electoral en contra del acto administrativo que resuelva sobre el reconteo de votos junto con el acto que declara la elección. VI.4. En el fallo de tutela, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, también expuso que el término de caducidad para interponer la acción electoral se encuentra corriendo, pues según lo manifestó el Consejo Nacional Electoral en su respuesta, las elecciones para la Cámara de Representantes por el Departamento de Arauca ya fueron declaradas por la Comisión Escrutadora de dicha entidad territorial el 22 de marzo de 2018, por lo cual el actor puede elevar la referida pretensión en aras de controvertir la legalidad de los actos administrativos que le negaron su reclamación así como del acta
declaratoria de las elecciones para el departamento de Arauca. También puede ejercer la misma acción respecto del acto administrativo que declare la elección de los integrantes de la Cámara de Representantes. VI.5. Con fundamento en lo planteado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, concluyó lo siguiente: “[…] De conformidad con lo anterior, procede la Sala a declarar improcedente la acción de tutela por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad, la defensa, al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y, elegir y ser elegido, interpuesta por José Facundo Castillo Cisneros en contra del Consejo Nacional Electoral y la Comisión Escrutadora Departamental de Arauca, por cuanto se acreditó que el mismo cuenta con los recursos existentes en sede administrativa en contra del acto administrativo que declaró improcedente su petición, por lo demás cuenta con la acción de nulidad electoral para impugnar el acto administrativo que resuelva sobre el reconteo de votos junto con el que declara la elección de la Cámara de Representantes con ocasión de las elecciones del 11 de marzo de 2018 […]”.
VII. LA IMPUGNACIÓN El accionante, señor José Facundo Castillo Cisneros, por intermedio de apoderado judicial, impugnó el fallo de tutela de primera instancia y solicitó su revocatoria para que, en su lugar, se concediera el amparo de los derechos fundamentales que estima vulnerados.
Expresó que el camino principal previsto para demandar la nulidad de un acto administrativo electoral es el medio de control de nulidad electoral previsto para cuando se configuran las causales taxativas contenidas en el artículo 275 de la
Ley 1437 de 2011, mientras que la acción de tutela viene instituida para conjurar la afrenta a los derechos fundamentales, que es lo pretendido en esta oportunidad, razón por la cual no se puede predicar que existe otro camino para controvertir situaciones de legalidad, más aún cuando se procedió a declarar la elección sin resolver el recurso de queja. Expuso que no se requiere de la existencia explícita de un perjuicio irremediable, por cuanto la Comisión Escrutadora Departamental incurrió en un defecto sustantivo por aplicación indebida del artículo 193 del Código Electoral vigente, en atención a que el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión que resolvió la reclamación por reconteo de votos debió concederse en el efecto suspensivo y resolverse antes de la declaratoria de la elección por parte del Consejo Nacional Electoral.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el señor José Facundo Castillo Cisneros, a través de apoderado judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19914.
VIII.2. Problema Jurídico VIII.2.1. A la Sala le corresponde establecer: i) si la acción de tutela presentada por el accionante cumple con los requisitos generales de procedibilidad. Y, en caso afirmativo, ii) si la Comisión Escrutadora Departamental de Arauca le vulneró al actor los derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa, al debido proceso, a elegir y ser elegido, y al acceso a la justicia, al incurrir en los defectos sustantivo y
procedimental absoluto en el auto número 4 de 15 de marzo de 2018 mediante el cual rechazó por improcedente la reclamación presentada por el tutelante para que se efectuara un reconteo de votos y puso de manifiesto que en contra de tal decisión procedía el recurso de apelación. VIII.2.2. La decisión en contra de la cual se presenta la acción de tutela la profirió la Comisión Escrutadora Departamental de Arauca que es una autoridad pública con competencias decisorias en materia electoral. El actor le atribuye a tal decisión la vulneración de varios de sus derechos fundamentales, al haber incurrido en los defectos sustantivo y procedimental absoluto previstos en la jurisprudencia constitucional para la procedencia del amparo en contra de providencias judiciales. Respecto de las decisiones de las autoridades electorales también procede la acción de tutela y resulta pertinente su análisis de conformidad con los requisitos generales y especiales de procedencia previstos por la Corte Constitucional para las providencias judiciales. 4 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". VIII.2.3. En este orden de ideas cabe reiterar que, como requisitos generales de procedibilidad vienen establecidos: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos
causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU627 de 2015. VIII.2.4. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, vienen establecidos en la sentencia C-590 de 2005 los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución5. VIII.3. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela VIII.3.1. La Sala encuentra que se solicita la protección de varios derechos fundamentales por parte de su titular. De igual forma se advierte que la inconformidad del actor recae sobre la Resolución número 4 de 15 de marzo de 2018 mediante la cual se rechazaron por improcedentes una reclamaciones relacionadas con el escrutinio electoral, y la acción de tutela se presentó el 19 de abril de 2018, es decir dentro del mes siguiente, lapso de tiempo que se estima razonable. VIII.3.2. Ahora bien, en cuanto al requisito de subsidiariedad cabe recordar que dado el carácter subsidiario o residual de la acción de tutela prevista en el artículo 86 5 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el ju
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.