CE-25000-23-42-000-2018-00895-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2018-00895-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS DERIVADOS DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD - No existe criterio unificado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Lo primero que se advierte es que, las providencias que señala la actora como desconocidas no son sentencias, sino autos interlocutorios por medio de los cuales se ha analizado, según el caso, los requisitos para que se configure un delito en el contexto de lesa humanidad (…) No obstante, advierte la Sala que la autoridad judicial accionada, no se apartó de las mencionadas decisiones, pues dentro del margen de independencia y autonomía que le asiste, optó de manera procedente por un criterio interpretativo diferente, especialmente si se tiene en cuenta que a la fecha no existe un criterio unificado en la Sección Tercera, frente a la inoperancia del fenómeno de la caducidad cuando el daño antijurídico que se busca indemnizar es producto de la responsabilidad de la administración derivado de delitos de lesa humanidad (…) la autoridad judicial tutelada empleó la interpretación que fijó en otra de sus providencias en la cual estableció las pautas para calcular el término de caducidad en las reparaciones derivadas de actos que atentan contra la humanidad, análisis a partir del cual concluyó que “las demandas de reparación directa interpuestas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sí son susceptibles del fenómeno de caducidad, aun en los casos
relacionados con delitos de lesa humanidad”. Por lo anterior, la Sala revocará el fallo de tutela de primera instancia, para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda, en la medida en que no se presentó la irregularidad invocada por la actora.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - LITERAL I NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa en los casos relacionados con delitos de lesa humanidad, ver la sentencia del marzo de 23 de marzo de 2017, exp. 44812, M.P.
Hernán Andrade Rincón, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2018-00895-01(AC)
Actor: MIRYAM IDELSSY MUÑOZ MUÑOZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta de esta corporación, adoptada el 14 de junio de 2018, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado por la señora Miryam Idelssy Muñoz Muñoz.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 23 de marzo de 2018 en la Secretaría General del
Consejo de Estado, la señora Miryam Idelssy Muñoz Muñoz, actuando por medio de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Consideró vulnerados estos al proferirse, al interior del proceso de reparación directa N° 05001-23-33-000-2016-00406-00, el auto de 27 de septiembre de 2017, dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, que –a su juicio– omitió el análisis de los elementos de un acto de lesa humanidad en la muerte de la señora Yolanda Muñoz Herrera, para el cual no aplica el fenómeno de la caducidad. A título de amparo constitucional, solicitó: “1. Solicito se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la justicia, a las garantías judiciales, a la protección judicial y al debido proceso de la accionante y en consecuencia se revoque el auto del Consejo de Estado proferido el 27 de septiembre de 2017, mediante el cual confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.
2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin efectos la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Igualmente se ordene la deliberación y análisis del caso por todos los miembros de la Subsección.
3. Declare que respecto de la demanda promovida, deben aplicarse los criterios establecidos en el precedente jurisprudencial sobre la caducidad
en actos de lesa humanidad”.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales se consideran relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 2.1 La señora Yolanda Muñoz Herrera, vivía con varios de sus familiares en el corregimiento el Cedro, perteneciente al municipio de Yarumal Antioquia. 2.2. Finalizadas las elecciones presidenciales del año 2006, supuestos miembros de las FARC se acercaron a la propiedad de la señora Muñoz para amenazarla, dado que les informaron que su voto fue a favor del candidato Álvaro Uribe Vélez. 2.3. La señora Muñoz le informó al Alcalde del municipio sobre las amenazas de las que era víctima, y le solicitó dotar de seguridad a su corregimiento, pues carecía de Fuerza Pública, no obstante recibió como respuesta que debía realizar el trámite ante el Gobierno Nacional, el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. 2.4. El 1° de enero de 2007 guerrilleros del frente 36 de las FARC, sacaron de su negocio a la señora Muñoz y le dispararon en repetidas ocasiones, causándole la muerte. 2.5. La parte actora y otros familiares presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación, Presidencia de la República, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa y obtener los perjuicios materiales e inmateriales, con ocasión de la muerte de la señora Yolanda Muñoz Herrera y del
desplazamiento forzado del que fueron víctimas. 2.6. El proceso le correspondió, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que en auto del 9 de septiembre de 2017 admitió la demanda frente a la pretensión del desplazamiento forzado y rechazó la pretensión tendiente a declarar la responsabilidad de los demandados por la muerte de la señora Muñoz, manifestando lo siguiente: “(…) aunque la muerte de la señora Muñoz podía catalogarse como un delito de lesa humanidad, la demanda debía interponerse dentro del término de caducidad que establecía el artículo 136 Código Contencioso Administrativo, toda vez que la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y de guerra se refería a la posibilidad de adelantar la acción penal en cualquier tiempo, pero no a la inoperancia de la caducidad En consecuencia, teniendo en cuenta que los demandantes conocieron plenamente de la ocurrencia del daño el 1 de enero de 2007 el término de caducidad dispuesto en el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo (2 años), corrió hasta el 13 de enero de 2009 (primer día hábil después de la vacancia judicial) y se tiene que la demanda se presentó el 5 de febrero de 2016, es decir, fuera del término estipulado para presentar la demanda. Aun cuando se observa constancia de conciliación prejudicial expedida por la Procuraduría con fecha de 2 de diciembre de 2015, la cual fue solicitada el 10 de septiembre de 2015, la misma fue requerida cuando ya se había presentado el fenómeno de la caducidad del medio de control.” 2.7. Inconforme con la decisión, la actora interpuso recurso de apelación, que fue
resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, quien mediante fallo del 27 de septiembre de 2017 confirmó la providencia del a quo. Como fundamento de su decisión argumentó lo siguiente: “(…) respecto del homicidio de la señora Muñoz Herrera, advierte la Sala que el inicio del cómputo de la caducidad debe empezar desde el día siguiente a la ocurrencia de ese hecho, es decir, desde el 2 de enero de 2007, toda vez que en este caso los actores conocieron la existencia del referido daño desde el mismo dio de su ocurrencia. Así las cosas, por haberse interpuesto la demanda el 5 de febrero de 2016, la conclusión no puede ser otra sino que se demandado cuando el termino de caducidad ya había fenecido, pues ya habían trascurrido los 2 años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A, sin que resulte del caso dar aplicación a ninguna de las excepciones consagradas en el ordenamiento jurídico para modificar el cómputo del inicio del término de caducidad, pues las demandas de relación directa interpuestas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, si son susceptibles del fenómeno de la caducidad, aun en los casos relacionados con delitos de lesa humanidad. De otra parte, cabe advertir, que si bien se allegó al proceso una constancia de solicitud de conciliación prejudicial, lo cierto es que fue radicada el 10 de septiembre de 2015, es decir, cuando el termino de caducidad de la acción ya había fenecido.” 2.8. Como consecuencia de lo anterior, la señora Muñoz interpuso recurso de
súplica contra el auto en mención, pues a su juicio, se produjo una irregularidad en el procedimiento de expedición de la providencia, en cuanto a que la decisión adoptada fue suscrita únicamente por la Magistrada Ponente, generando ausencia de deliberación y decisión por el colegiado, de conformidad con los artículos 29 y 128 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo el 9 de febrero de 2018 fue rechazado por improcedente.
3. Sustento de la vulneración A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado1 según el cual, los medios de control de reparación directa que versan sobre crímenes de lesa humanidad no caducan.
Agregó que se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la Sección Tercera, al considerar irrelevante analizar el hecho de la muerte de la señora Yolanda Muñoz Herrera como un acto de lesa humanidad, por tanto la autoridad judicial demandada debió flexibilizar el estudio de la caducidad. 1 Citó como desconocidas las providencias proferidas por la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, el 30 de mayo de 2018, rad. 25000-23-26-000-2016-0141802 (60004), 20 de marzo de 2018, rad. 05001-23-33-000-2017-02487-01 (60983); C:P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, el 5 de febrero de 2018, rad. 05001-23-33-000-2017-01513-01 (59910); Sección Tercera –
Subsección B del Consejo de Estado, C.P Danilo rojas Betancourth, el 12 de octubre de 2017, rad. 05001-2333-000-2016-02695-01 (59177); y C.P Hernán Andrade Rincón, el 23 de marzo de 20147, rad. 30001-23-31000-2011-00452-01.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 11 de abril de 20182, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” y del Tribunal Administrativo de
Antioquia. Igualmente, como terceros con interés en el resultado del proceso a las siguientes personas:
1. Al director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al ministro del interior, al ministro de defensa nacional, al comandante del Ejército Nacional, al director general de la Policía Nacional, que actuaron como demandados en el proceso de reparación directa.
2. A los señores Francisco William Osorio Sarrazola, Luz Marina Muñoz
Muñoz, Héctor de Jesús Ortiz Acevedo, Catalina María Osorio, Muñoz, Rosmira Muñoz Muñoz, Leidy Laura Álvarez Muñoz y Paola Alejandra Álvarez Muñoz, que comparecieron al proceso ordinario en calidad de demandantes. 4.2. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 17 a 56 del expediente, se presentaron las siguientes intervenciones. 4.2.1. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de oralidad,
Magistrada Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Con escrito enviado por correo electrónico el 18 de abril de 2018, puso de presente que el contenido de la decisión proferido en primera instancia, se basó en un análisis juicioso del acervo probatorio, dado que los demandantes conocieron desde el principio de la señora Muñoz había sido asesinada por grupos armados “guerrilla”, el 1 de enero de 2007 en el corregimiento del Cedro, por tanto debieron haber acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso dentro de los dos años siguientes al conocimiento del hecho. Ahora bien, le asiste razón a la demandante al determinar que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles, pero únicamente a la luz de la acción penal, ya que para acudir ante la Jurisdicción Contenciosa sí debió haber acudido en la oportunidad establecida legalmente. 2 Folio 16. De allí que para que se configure un delito de lesa humanidad se requiere que se pruebe que fue un ataque sistemático o generalizado contra la población civil, lo cual no acontece en el proceso penal por la muerte de la señora Muñoz. Así mismo, si la muerte ocurrió el día 1° de enero de 2007, como consta del certificado de defunción, es desde ese momento que se debe comenzar a contar el término de caducidad, así las cosas, los demandantes tuvieron tiempo para presentar la demanda hasta el día 2 de enero de 2009, no obstante como no era día hábil por la vacancia judicial, la demanda debió presentarse el 11 de enero de 2009, dado que no fue así y esta fue recibida por el tribunal el 5 de febrero de
2016, ya había operado el fenómeno de caducidad. Finalmente, manifestó que con la providencia acusada no se incurrió en vía de hecho, ni se vulneraron los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela, pues la decisión fue con fundamento en la normatividad aplicable al caso concreto. 4.2.2 Ministerio del Interior Con escrito recibido en Secretaría General del Consejo de Estado el 19 de abril de 2018, el jefe de la oficina de Asesoría Jurídica, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no existe nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y la entidad, comoquiera que no es la autoridad pública que presuntamente violó o amenazó los derechos invocados, porque se dirige contra despachos judiciales. 4.2.3 Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Con escrito enviado por correo electrónico el 20 de abril de 2018, manifestó que en los hechos referenciados en la acción de tutela, la entidad no tuvo injerencia, en la medida en que las providencias objeto de debate se desprendieron de los criterios autónomos, conscientes y libres de las autoridades judiciales. En la presente acción objeto de debate, no existe vulneración de derechos fundamentales, porque el medio de control de reparación directa, está sometido al fenómeno jurídico de la caducidad, encontrándose conforme a lo estipulado en el numeral 1 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011. 4.2.4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Con escrito recibido en Secretaría General del Consejo de Estado el 23 de abril de
2018, la magistrada ponente de la decisión cuestionada, afirmó que no se desconoció el precedente jurisprudencial, como se argumenta en la acción de tutela, toda vez que en la decisión proferida se hizo alusión precisamente a otro caso en el que la Sección Tercera, Subsección “A” había analizado por separado la caducidad frente al desplazamiento forzado y atentado contra la vida de una persona, y sobre este último hecho se computó desde su ocurrencia. Como consecuencia, el término para interponer la demanda de reparación directa debía computarse desde el 2 de enero de 2007 hasta el 2 de enero de 2009, toda vez que fue cuando los actores conocieron de la existencia del referido daño desde el mismo día de su ocurrencia, término que se ampliaba incluso hasta el 13 de enero de 2009, primer día hábil después de la vacancia judicial, sin embargo no se acudió a esta Jurisdicción en dicho lapso, sino hasta el 5 de febrero de 2016, por tal razón, se imponía la confirmación del auto de rechazo de la demanda por caducidad. En el mismo sentido, tampoco resulta de recibo las consideraciones del tutelante en cuanto a que, en la providencia del 27 de septiembre de 2017 no se analizaron los elementos que encuadran el caso en un acto de lesa humanidad, para establecer si se debían aplicar los criterios de caducidad contenidos en el Decreto 01 de 1984 o los referentes a casos de lesa humanidad, toda vez que en la aludida providencia se expresó que no era posible dar aplicación a alguna de las
excepciones consagradas en el ordenamiento jurídico para modificar el cómputo del inicio del término de la caducidad, por cuya virtud se abriría paso a la inobservancia de los plazos perentorios y preclusivos para ejercer las respectivas acciones, en razón a que en el sub lite no se reunían los presupuestos que la ley, reconocidos y aplicados por la jurisprudencia de la Sección Tercera, ha previsto en ese sentido. Por consiguiente, respecto de la imputación de responsabilidad por la muerte de la señora Yolanda Muñoz Herrera había lugar a declarar probada la caducidad de la acción, toda vez que en este asunto no se reunían los requisitos previstos en el artículo 2 de la Ley 288 de 1996, estos son, que se haya declarado la responsabilidad del Estado por un organismo internacional y que se haya emitido el respectivo concepto de favorabilidad por parte del Comité Interministerial, por cuya virtud pudiere inaplicarse la normativa sobre caducidad de la acción.
5. Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 14 de junio de 20183 declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que: “(…) queda claro que el punto relacionado con el análisis de la figura de la caducidad, frente al hecho de la muerte de la señora Yolanda Muñoz Herrera, fue resuelto por la autoridad judicial con argumentos suficientes que llevaron a confirmar la providencia de primera instancia que rechazó la demanda de caducidad.
Es por eso que no puede ahora, pretender en sede de tutela, que se revise ese aspecto nuevamente, pues las razones del Tribunal
Administrativo de Antioquia y de la Subsección “A” de la Sección Tercera de esta Corporación, a juicio de la Sala resultan suficientes y razonables. Cosa distinta es que la actora este en desacuerdo con el punto e insista en la inoperancia de la caducidad frente al hecho de la muerte de la 3 Folios 57-61 señora Yolanda Muñoz por considerar que este hecho deviene de un acto de lesa humanidad, lo cual escapa al ámbito de competencia del juez de tutela pues es un asunto que corresponde de manera exclusiva al juez natural. Para la Sala lo que se pretende es reabrir el debate que ya fue definido en la respectiva instancia ordinaria, sin que se advierta la transgresión de derechos fundamentales en la decisión que se cuestiona que hagan urgente e impostergable la intervención del juez natural, razón por la que la presente acción será declarada improcedente.”
6. Impugnación Mediante escrito enviado por correo electrónico el 25 de junio de 20184, y radicado en la Secretaría General de la Corporación en la misma fecha, la parte actora impugnó el fallo del 14 de junio de 2018 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por cuanto consideró que: “(…) precisamente el hecho de haber expuesto con suficiencia en el recurso de apelación que “el deber que existía de analizar si la muerte de Yolanda Muñoz Herrera se catalogaba como un acto de lesa humanidad” y que tal análisis, a la luz del precedente jurisprudencial existente no se hubiese hecho, soporta la necesidad de acudir en acción de tutela para solicitar la protección de los
derechos fundamentales y humanos de la accionante y su familia a la igualdad y al acceso a la justicia”. Igualmente indicó que, no son claras las razones por las cuales el Consejo de Estado, Sección Tercera, se aparta de sus anteriores pronunciamientos, en los cuales supera la caducidad en casos de lesa humanidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el numeral 2º del Acuerdo 55 del 2003 del Consejo de Estado.
2. Cuestión previa El Ministerio del Interior solicitó su desvinculación de la acción de tutela, y que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Al respecto, la Sala negará tales peticiones puesto que fue vinculado al proceso en calidad de autoridad demandada conforme a las pretensiones planteadas por la accionante en el proceso de reparación directa. 4 Folios 74-82
3. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si confirma, revoca o modifica la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación que declaró la improcedencia del amparo solicitado, para lo cual la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: ¿Es procedente la acción de tutela para ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia, dejar sin efectos la providencia que rechazó la demanda de reparación directa por caducidad?
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente:
¿Vulneró la autoridad accionada los derechos fundamentales de la parte actora al desconocer la muerte de la señora Yolanda Muñoz Herrera como acto de lesa humanidad?
4. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado se seguirá el siguiente orden metodológico: (i) inicialmente, se reiterará la posición de la Sección en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; seguidamente, (ii) se hará un breve énfasis en los aspectos pertinentes del defecto por desconocimiento del precedente; y, finalmente, (iii) se abordará el análisis del caso concreto. 4.1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.6
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.7 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetro procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte
5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 6 El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (negrillas dentro del texto). Constitucional en la sentencia C-590 de 20059, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia10 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoprocedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo
del asunto - procedencia adjetiva. Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia adjetiva, esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Luego de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva a través de los errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección11 se resumen, de manera general, de la siguiente manera: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin
motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 2012-02201-01 (IJ), C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 9 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 11 Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01) y Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01. que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; y h. Desconocimiento del precedente. De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificado: (i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados al menos sumariamente por el interesado-; y que (iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implica la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.12 4.2. De la relevancia constitucional Para la Sala es necesario precisar que pese a que el a quo declaró improcedente
la solicitud de amparo presentada por la parte actora, entanto consideró que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, en criterio de esta Sección toda tutela contra providencia judicial lleva implícito la eventual vulneración de un derecho fundamental y por tanto el estudio de dicha figura resulta innecesario. En ese orden, la Sala analizará si la presente acción cumple los siguientes requisitos: (i) que no se trate de tutela contra tutela, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad, es decir el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección de los derechos que se dicen vulnerados. Por lo anterior, se verificará en esta instancia, los requisitos en mención. 4.3. Examen de los requisitos de procedencia adjetiva La Sala observa que no existe reparo alguno, toda vez que, en primer lugar, no se trata de una tutela contra tutela, pues la providencia de segunda instancia que se censura fue proferida dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 05001233300020160040601, promovido por la señora Miryam Idelsyy Muñoz en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección A. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, en cuanto el proveído del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que se acusa como vulnerador de derechos fundamentales, fue proferido el 27 de septiembre de 2017, y la acción de tutela se presentó el 23 de marzo de 2018, lo que desde ya implica, sin tener en cuenta el término de
ejecutoria, un término razonable para el uso de este mecanismo. En consideración a la subsidiariedad, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios, ya que por tratarse de una providencia de segunda instancia, no existe mecanismo judicial para controvertirla. Tampoco se observa la concurrencia de ninguna de las causales que harían procedente los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, pues no se configuran las causales señaladas en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 y no se alega como desconocida una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado. 12 Corte Constitucional. Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo 4.4. De las generalidades del desconocimiento del precedente La Sala precisa que constituye precedente aquella regla creada por una Alta Corte para solu
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