CE-25000-23-42-000-2018-00976-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2018-00976-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / HECHO SUPERADO - La Registraduría Nacional del Estado Civil ya resolvió el derecho de petición relacionado con el registro civil de nacimiento y de matrimonio de la accionante En efecto, la entidad accionada le puso de presente a la actora que no podía proporcionarle la información que requería, dado que la documentación solicitada antes de 1982 no era reportada ni se remitían copias a un archivo centralizado, razón por la que no encontró información referente al registro civil de nacimiento o de matrimonio de la señora [P.N.]. Igualmente, cabe precisar que aunque el referido Oficio dio respuesta a lo solicitado por la actora, se hizo por fuera del término legal establecido, comoquiera que la entidad solo dio respuesta después de la segunda solicitud lo que demuestra que ciertamente existió una vulneración al derecho fundamental invocado. Sin embargo, la Sala considera que en este caso, pese a que efectivamente ocurrió tal violación, la situación de afectación se encuentra actualmente superada en razón a la respuesta dentro del Oficio (…) y su envío a la dirección registrada para el efecto por la peticionaria, (…), por lo que, sin lugar a dudas se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, lo que quiere decir que no se requiere dar orden alguna encaminada a la protección, conforme lo ha precisado la Corte Constitucional. Lo anterior, impone a la Sala revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto de la presente acción de tutela por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1755 DE 2015 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 42
NOTA DE RELATORÍA: En relación con las características esenciales del derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de noviembre de
2008, exp. T-1130, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2018-00976-01(AC)
Actor: MARTHA AZUCENA NEIRA PRIETO Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora en contra de la sentencia de 10 de mayo de 2018, proferida por la Sección Segunda -Subsección “E”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, por medio de la cual se negó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora MARTHA AZUCENA NEIRA PRIETO, quien obra a través de apoderado, presentó acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil2, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la omisión de dicha entidad en dar respuesta de forma oportuna a su solicitud.
I.2.- Hechos Señaló que, el 5 de marzo de 2018, presentó una petición a la Registraduría con el
fin de que se le informara el nombre y dirección de la parroquia donde sus difuntos padres contrajeron matrimonio católico. Adujo que, la información que requirió se encuentra en los archivos de la mencionada entidad, por cuanto las cédulas de ciudadanía de sus padres fueron expedidas por ella. Advirtió que, en el documento de identificación de su madre funge su nombre como Natividad Prieto De Neira, razón por la cual, a su juicio, al expedir ese documento se tenía que tener a la vista el acta de matrimonio o el certificado de registro del mismo al incluirse el apellido de su padre dentro de su nombre. 1 En adelante el Tribunal. 2 En Adelante la Registraduría. Indicó que, actualmente está adelantando un proceso de sucesión que no ha podido continuar por la falta de información requerida anteriormente, la cual se le exige acreditar en el interior de aquel. Manifestó que, se vio en la obligación de reiterar su solicitud a la accionada el 19 de abril de 2018, por cuanto no dio respuesta a la petición inicial. I.3.- Pretensiones La actora solicitó que se tutele su derecho fundamental de petición y, como consecuencia de ello, se le dé respuesta a su solicitud presentada el 5 de marzo de 2018 y su reiteración de 19 de abril del mismo año. I.4.- Defensa La Registraduría manifestó que una vez revisado en el Sistema Interno de Correspondencia -SIClas solicitudes de la accionante con radicados nros. 047601 y 076943 de 2018, fueron resueltas mediante Oficio 019433 de 24 de abril de ese año, por lo que pidió que se denieguen las pretensiones de la solicitud.
Advirtió que, la respuesta se le comunicó a la actora por medio de la empresa de correspondencia Thomas Express en la dirección que aportó en el escrito de petición, cuyo recibido se puede consultar en la página de internet de la misma.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El Tribunal en sentencia de 10 de mayo de 2018 denegó el amparo solicitado al considerar que la entidad demandada respondió de manera clara y de fondo a lo solicitado por la actora en los escritos de petición de 5 de marzo y 19 de abril de 2018, mediante el Oficio 019433 de 24 de abril de 2018, enviado a través de la empresa de correspondencia Thomas Express a la dirección aportada por aquella,
esto es, a la Carrera 8 nro. 16-51 Oficina 509 en la ciudad de Bogotá D.C. Sostuvo que, pese a que la solicitud le fue contestada a la señora Neira Prieto, no necesariamente esta debe ser una respuesta conforme a sus intereses, toda vez que la Registraduría no encontró información alguna en relación con los registros civiles de nacimiento y de matrimonio de la señora Natividad Prieto de Neira (q.d.e.p.), y le explicó las razones por los cuales eso no era posible.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora señaló que la respuesta dada por la Registraduría a su solicitud no fue clara ni completa con el objeto de poder obtener el acta de matrimonio de sus
padres y acreditarlo ante la Notaria Séptima del Circuito de Bogotá D.C., la cual le ha sido exigida para adelantar el proceso de sucesión con ocasión del fallecimiento de sus padres. Solicitó que, se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se ordene a la entidad
accionada que encamine de manera seria la búsqueda y suministre la información completa requerida por ella.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19913. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto la señora MARTHA AZUCENA NEIRA PRIETO, quien obra a través de apoderado, instauró acción de tutela contra la Registraduría, por considerar que le fue vulnerado su derecho fundamental de petición, por la omisión de dar respuesta de forma oportuna a su solicitud. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el Tribunal, el cual mediante sentencia de 10 de mayo de 2018 denegó el amparo solicitado, por considerar que la entidad accionada contestó de forma completa su solicitud. La actora impugnó la anterior decisión por cuanto estima que la accionante no contestó de manera completa y clara sus solicitudes como tampoco realizó la búsqueda necesaria para entregarle la documentación solicitada. En este orden de ideas, a la Sala corresponde determinar si la entidad accionada es responsable de la vulneración del derecho fundamental de petición invocado por la actora o si, por el contrario, se debe denegar el amparo solicitado tal y como
lo manifestó el a quo. Respecto del derecho de petición, la Constitución Política, en su artículo 23 prevé que “[…] toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta 3 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”. Sobre la procedencia de la acción de tutela, en tratándose de la vulneración del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha precisado que: «[…] Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional […].»4 En relación con las características esenciales del derecho de petición, esa Corporación, mediante sentencia T-1130 de 13 de noviembre de 20085, se pronunció en el siguiente sentido: «[…] (i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los
derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición 4 Sentencia T-149 de 2013, Magistrado ponente: doctor Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Magistrado ponente: doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado […]». Frente a los requisitos que debe contener la respuesta de la petición, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación ha indicado que:
(i) debe ser de fondo, pues aquellas respuestas que están dirigidas a evadir la información o a aplazar la toma de decisión, constituyen una clara afectación de este derecho fundamental; (ii) oportuna; (iii) clara, suficiente y congruente con lo pedido; y (iv) debe ser comunicada efectivamente al interesado. Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 20156 se ocupó de regular el derecho fundamental de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-. En lo pertinente al objeto y modalidades del derecho de petición, se refirió así la citada ley: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona 6 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.” En cuanto al término para resolver las distintas peticiones, la Ley 1755 estableció que es de quince (15) días siguientes a su recepción, excepto cuando se trate de peticiones de documentos y de información o consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, cuyo plazo es de diez (10) y treinta (30) días, respectivamente. En todo caso, si no es posible resolver la petición en los plazos previstos, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado, precisando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Si la autoridad a la que se dirige la petición no es la competente, debe informar de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado debe remitir la petición al competente y enviar copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará (artículo 21 ídem). Ahora bien, descendiendo al caso concreto, se observa que la actora elevó petición el 5 de marzo de 2018 ante la Registraduría, en la que solicitó lo siguiente: “[…] REF: DERECHO DE PETICIÓN Cordialmente me dirijo a ustedes con el fin de que me indiquen el
nombre de la parroquia que expidió el acta de matrimonio el cual aporto la señora NATIVIDAD PRIETO DE NEIRA, q.e.p.d., mi madre, para quedar registrada y se le expidiera la cédula de ciudadanía con el apellido del esposo, De Neira, mi padre, q.e.p.d. La anterior información la requiero para obtener el acta de matrimonio correspondiente o el registro civil de nacimiento a fin de hacerlo llegar al notario 7 de Bogotá donde adelanto el trámite de sucesión. […]”.7 Como la anterior solicitud no fue resuelta, la actora se vio obligada a presentar otra petición el 19 de abril del mismo año, en lo que manifestó lo siguiente: “[…] REF: INSISTIENDO EN RESPUESTA A DERECHO DE PETICIÓN Comedidamente acudo a su despacho una vez para solicitar con insistencia la respuesta al derecho de petición radicado en esta oficina el 05 de marzo del año en curso, conforme da cuenta la copia adjunta, tengan en cuenta que el término para responder se agotó. […]”.8 En respuesta a la petición presentada por la actora, dicha entidad mediante oficio nro. 019433 de 24 de abril de 2018, obrante a folio 27 del expediente, informó lo siguiente: “[…] Radicado interno: 047601 - 076943 de 2018
Asunto: Consulta de Registro Civil En atención a su solicitud, de manera atenta, le comunico que con fundamento en los detalles suministrados por usted, se efectuó la búsqueda en el Sistema de Información de Registro Civil (SIRC) y NO se encontró información con relación a los Registros Civiles de
Nacimiento y de Matrimonio de NATIVIDAD PRIETO DE NEIRA.
Es de anotar que antes de la vigencia del Decreto Ley 1260/70, el registro civil se hacía en el sistema de tomo y folio sin reportar información ni remitir copias a ningún archivo centralizado. En el caso de los matrimonios, el nuevo sistema comenzó a implementarse a partir de 1982. De otra parte, consultada la base de datos Gestión Electrónica de Documentos “GED” de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se verificó que a nombre de la señora NATIVIDAD PRIETO DE NEIRA, se expidió la cédula de ciudadanía Nº 20.425.891, la cual tramitó con tarjeta de identidad # 1122. […]” 7 Folio 6 del expediente. 8 Folio 5 del expediente. Para la Sala la respuesta transcrita fue de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, de tal manera que el hecho de que la misma no hubiese surtido el efecto pretendido por la accionante, no implica per se la vulneración al derecho de petición. En efecto, la entidad accionada le puso de presente a la actora que no podía proporcionarle la información que requería, dado que la documentación solicitada antes de 1982 no era reportada ni se remitían copias a un archivo centralizado, razón por la que no encontró información referente al registro civil de nacimiento o de matrimonio de la señora Prieto de Neira. Igualmente, cabe precisar que aunque el referido Oficio dio respuesta a lo solicitado por la actora, se hizo por fuera del término legal establecido, comoquiera que la entidad solo dio respuesta después de la segunda solicitud lo que demuestra que ciertamente existió una vulneración al derecho fundamental
invocado. Sin embargo, la Sala considera que en este caso, pese a que efectivamente ocurrió tal violación, la situación de afectación se encuentra actualmente superada en razón a la respuesta dentro del Oficio 019433 de 24 de abril de 2018 y su envío a la dirección registrada para el efecto por la peticionaria, esto es, a la carrera 8 nro. 1651, oficina 509, la cual fue entregada el 26 de abril de ese año, por la empresa de correo Thomas Express9, por lo que, sin lugar a dudas se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, lo que quiere decir que no se requiere dar orden alguna encaminada a la protección, conforme lo ha precisado la Corte Constitucional10. 9 Folio 28 del expediente. 10 Ver entre otras las sentencias T-495 de 2001, T-692 A de 2007, T178 de 2008, T975 A de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. Lo anterior, impone a la Sala revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto de la presente acción de tutela por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A
PRIMERO: REVOCA LA SENTENCIA IMPUGNADA Y, EN SU LUGAR, SE
DISPONE: DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA
PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO, DE
CONFORMIDAD CON LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA
PROVIDENCIA.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 15 de junio de 2018.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente