CE-25000-23-42-000-2018-00992-01(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2018-00992-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por omisión de remitir la petición a la autoridad competente / MORA JUSTIFICADA PARA PROFERIR RESPUESTA A DERECHO DE PETICIÓNPor error adjudicable al actor El señor (actor) radicó un escrito en ejercicio del derecho de petición ante el Consejo Nacional Electoral el 17 de abril de 2018, en el que solicitó la revocatoria directa de la inscripción del señor (J.T.S.), como candidato presidencial por el Movimiento Político Todos Somos Colombia; en su lugar, pidió que se inscriba al señor (E.S.C) como representante de esa colectividad en esas elecciones. Sin embargo, ante el silencio de la entidad, interpuso la presente acción de tutela. (…) se encuentra que el Consejo Nacional Electoral debió remitir a la Registraduría Nacional el escrito radicado por el señor Santamaría (actor), de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 (…) comoquiera que la remisión de la petición de revocatoria directa se efectuó con ocasión del fallo de primera instancia, la Registraduría Nacional del Estado Civil cuenta con dos (2) meses a partir de la recepción del escrito, a efectos de proferir una decisión de fondo. (…) respecto de las inconformidades planteadas por el (actor) sobre una presunta mora injustificada por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil en decidir su petición, la Sala advierte que dicha tardanza obedece únicamente al error cometido por el actor, debido a que radicó su escrito ante una entidad que no
era competente para atender sus requerimientos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 14 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2018-00992-01(AC)
Actor: NOEL SANTAMARÍA JERÉZ
Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y MOVIMIENTO POLÍTICO TODOS SOMOS COLOMBIA ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 21 de mayo de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A, por medio del cual se amparó el derecho de petición del señor Noel Santamaría Jeréz.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Noel Santamaría Jeréz, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, de “elección democrática” y de “legalidad”, que estimó lesionados por las entidades accionadas.
En amparo del derecho invocado solicitó:
“1. Ordenar al Sr. Alexi Cassiani Herrera, o a quien lo sustituya, que, en su condición de Director del Movimiento Político Todos Somos Colombia, y por los motivos que se han enunciado ante el H. Consejo Nacional Electoral en el memorial adjunto, revoque en forma directa e inmediata el aval que otorgó al Sr. Jorge Trujillo Sarmiento para que éste fuese inscrito por el H. Consejo Nacional Electoral como candidato de las comunidades afrocolombianas, constituyentes del Movimiento Político Todos Somos Colombia, a la Presidencia de la República, y así lo comunique al H. Consejo Nacional Electoral y lo de a la Publicidad por un medio de amplia circulación nacional. (Sic a todo el párrafo).
2. Suspender el Acto Administrativo por el cual el H. Consejo Nacional Electoral inscribió la candidatura impugnada.
3. Ordenar al H. Consejo Nacional Electoral que anule el acto suspendido y comunique públicamente la nulidad de la candidatura presidencial del Sr. Jorge Trujillo Sarmiento, mediante resolución que cause ejecutoria inmediata, por las causales aducidas en la petición original no respondida por éste dentro del término legal.
4. Ordenar al H. Consejo Nacional Electoral que proceda a la inscripción del candidato, que en su condición de precandidato del partido tenía mejor derecho a la candidatura por ser de raza negra, como lo establecen los Estatutos, y , el día 11 de marzo de 2018 obtuvo el favor de los electores en las urnas, y a asignarle el cupo de gastos de campaña que le puedan corresponder de conformidad con las normas y requisitos del H. CNE.
5. Impartir aprobación a la Dirección Alterna y transitoria y que en nombre y representación de los más de 1500 electores que otorgaron su voto el 11 de marzo de 2018 a favor del Partido Todos Somos Colombia, del precandidato con mejor derecho y del suscrito, he delegado en el Sr. Gregorio Alberto Giraldo Arcila, para que este proceda: a). A otorgar nuevo aval, como representante legal del Movimiento Todos Somos Colombia, de conformidad con el voto popular que mis electores le otorgaron democráticamente a él en su condición de Gerente de las campañas de varios candidatos del Partido a diferentes Cuerpos Colegiados en diferentes territorios de la Nación
(sic), y al constituyente negro del Movimiento, Dr. Edyee Saa Carabalí, quien hizo campaña interna dentro del partido como pre candidato inscrito en los registros del Movimiento y con mejor derecho a la Presidencia de la República. b). A convocar las asambleas democráticas de los ex candidatos a cuerpos colegiados del Partido, ya reconocidos por éste como sus principales constituyentes y electores primarios, para que en el ellas puedan cumplirse los postulados legales de la democracia partidista interna y los estatutarios de la legítima representación de las comunidades afrocolombianas en los eventos políticos de la Nación, mediante la preferencia de los precandidatos negros ante las directivas del Movimiento. c). A recibir las cuotas de sostenimiento del partido y para sus gastos de campaña en las cuantías y con los requisitos generales impuestos por el H. CNE.”.
2. Los hechos y las consideraciones del accionante
El accionante expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Indicó que mediante escrito de 17 de abril de 20182 radicado ante el Consejo Nacional Electoral formuló la siguiente petición: “1. Que dentro de los diez (10) días siguientes a la presente solicitud de revocatoria directa, de conformidad con las causales consagradas en el artículo 93 CPACA, se declare la nulidad o la revocatoria directa del actor por el cual se concedió al sr. Jorge Trujillo ser candidato a la Presidencia de la República , previo el reconocimiento de la representatividad del Movimiento por los electores que respaldan la presente petición con preferencia sobre el aval otorgado por su Representante Legal, a quien le retiran toda su confianza dada la violación de su derechos a ser representados digna, certera y oportunamente.
2. Que mediante Resolución de ejecutoria inmediata, se reponga la inscripción del candidato del Movimiento Todos Somos Colombia con el nombre del Dr. Edyee Saa Carabalí, quien comparecerá a su formalización cuando el H. Consejo Nacional Electoral lo disponga, por haber recibido el aval del elector primario, públicamente representados en la votación obtenida por el Candidato a la Cámara de 1 Folios 2 a 7. 2 Folios 8 a 11.
Representantes Noel Santamaría Jeréz, mediante su activa participación en la campaña previa preelectoral a la Presidencia.
3. Que se ordene la realización de consulta interna en el Partido Todos Somos Colombia, para reemplazar a los directivos repudiados por los electores primarios del ex candidato Noel Santamaría Jeréz, bajo la
dirección provisional del ingeniero Gregorio Alberto Giraldo Arcila, dado que este es el Gerente de campaña del Dr. Edyee Saa Carabalí y lo fue del ex candidato Noel Santamaría Jeréz, a cuyos nombres, en conjunto, se acredita la votación recibida. (…)
4. Que se registre la nueva composición directiva, a disposición del Director Transitorio, y el nombre de éste en la correspondiente
Resolución.
5. Que se realice oportunamente la correspondiente re edición de los tarjetones, con la sustitución solicitada y así mismo, se llame a posesión al candidato legítimo.
6. Que se disponga la publicidad política oficial de la decisión del H.
Consejo Nacional Electoral y su ejecutoria”. Bajo este contexto, señaló que esa Entidad omitió proferir respuesta de fondo de la petición elevada, estando en la obligación de hacerlo.
3. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante auto de 7 de mayo de 20183, admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, para que hicieran las consideraciones que estimaran pertinentes.
Asimismo, vinculó al señor Jorge Trujillo Sarmiento, por tener interés directo en las resultas del proceso. Posteriormente, con proveído de 17 de mayo de 20184 dispuso la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil. El Movimiento Político Todos Somos Colombia5 se opuso a las pretensiones de la tutela. 3 Folio 80. 4 Folio 111. 5 Folios 102 a 107.
Manifestó que la designación del señor Jorge Trujillo Sarmiento como candidato a la Presidencia de la República, se efectuó de conformidad con lo dispuesto en la Ley y en sus Estatutos internos; sin que a ese efecto, el señor Santamaría Jeréz hubiese participado activamente en el proceso. Adujo que el señor Edyee Saa Carabalí, quien en concepto del actor debió ser inscrito como candidato a la Presidencia de la República, se retiró voluntariamente del proceso de selección adelantado al interior de la colectividad. El Consejo Nacional Electoral6 solicitó ser desvinculada del trámite de la acción constitucional, por carecer de competencia para referirse a las pretensiones de la tutela. En ese sentido, afirmó que la Entidad llamada a pronunciarse respecto de la solicitud de revocatoria directa presentada por el actor es la Registraduría Nacional del Estado Civil. La Registraduría Nacional del Estado Civil7 y el señor Jorge Trujillo Sarmiento guardaron silencio.
4. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A, mediante sentencia de 21 de mayo de 20188, amparó el derecho de petición del
señor Noel Santamaría Jeréz. Estableció que la autoridad administrativa obligada a tramitar la petición del actor es la Registraduría Nacional del Estado Civil. Bajo ese contexto, señaló que el Consejo Nacional Electoral estaba en la obligación de remitir el escrito del señor Santamaría Jeréz a la autoridad competente para su conocimiento. Advirtió que los términos con que cuenta la Registraduría Nacional del Estado Civil, para dar respuesta de fondo al actor, se deben contabilizar acorde con lo
6 Folios 108 y 109. 7 Aun cuando allegó escrito de intervención, este fue radicado en forma extemporánea. 8 Folios 119 a 130 señalado en las disposiciones contenidas en el CPACA referentes a la revocatoria directa, esto es, dos (2) meses a partir de la radicación de la solicitud. Así las cosas, ordenó al Consejo Nacional Electoral que remitiera la petición del actor a la Registraduría Nacional del Estado Civil, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia.
5. La impugnación Inconforme con la decisión, el señor Noel Santamaría Jeréz impugnó la sentencia
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A, por los siguientes motivos9: Adujo que el A quo omitió referirse a las pretensiones referentes a las suspensión del acto, por le cual se designó al señor Jorge Trujillo Sarmiento como candidato a la Presidencia de la República por el Movimiento Político Todos Somos Colombia. Indicó que la Registraduría Nacional del Estado Civil no se pronunció sobre la solicitud de revocatoria directa elevada contra la inscripción de la candidatura del señor Trujillo Sarmiento, lo cual le causó un perjuicio irremediable. De otro lado, solicitó que se ordene al Consejo Nacional Electoral que certifique el número de votos obtenidos por el Movimiento Todos Somos Colombia, en la jornada electoral llevada a cabo el 11 de marzo de 2018 y los sufragios conseguidos por el señor Jorge Trujillo Sarmiento, dentro de las votaciones
adelantadas el 27 de mayo de 2017.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Problema jurídico 9 Folios 148 y 149.
La Sala debe decidir si se confirma, o no, la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A, por medio de la cual se amparó el derecho de petición del señor Noel Santamaría Jeréz. Para lo cual, se estudiará sí el fallo de primera instancia es incongruente, por haber omitido pronunciarse respecto de la totalidad de las pretensiones de la tutela.
3. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de
defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
4. De las características principales del derecho de petición La Constitución Política establece en el artículo 23 que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas.
La Ley 1755 de 30 de junio de 2015, “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)” La Corte Constitucional en reiteradas providencias ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta
oportuna y de fondo”10. Sobre las características que debe tener la respuesta, la Corte también ha señalado: “(…) El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición (…)”.11 De igual manera ha precisado que también hace parte del núcleo esencial de este derecho, que la respuesta sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo12. Esta Subsección considera que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado.
5. De la subsidiariedad de la acción de tutela 10 Sentencias T-244 de 1993 MP Hernando Herrera Vergara; T-279 de 1994 MP Eduardo Cifuentes Muñoz; T 021 de 1998 MP
José Gregorio Hernández Galindo. 11 Sentencia T125 de 1995 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 12 Sentencia T-1001 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este
instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales. Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño
consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente13.
Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)"14. Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no
basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
6. La procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos Dada la subsidiariedad de la acción de tutela, es claro que el legislador estableció unas garantías jurídicas, para que los mecanismos ordinarios se utilicen de manera preferente. No obstante, en el evento que el afectado invoque el amparo constitucional para cuestionar un acto administrativo, el juez de tutela deberá evaluar i) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela; y ii) si el medio judicial ofrece una protección “cierta, efectiva y concreta de los derechos fundamentales”15, en caso contrario, el amparo por vía de tutela resulta improcedente. 13 Sentencia SU-111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 14 Corte Constitucional, Sentencia T – 177 de 14 de marzo de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 Sentencia T-822 de 2002, en esa sentencia se cita la T-569 de 1992, que señaló lo siguiente: “De allí que tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Para la jurisprudencia constitucional otra interpretación de la procedibilidad
excepcional de la acción de tutela contra acto administrativo, consiste en que la entidad pública haya incurrido en una vía de hecho, el cual exige un análisis más intenso y riguroso que el llevado a cabo frente a decisiones judiciales16. Al respecto, frente al paralelo de esta figura en sede judicial y administrativa, la Corte en la sentencia T418 de 2003 desarrolló el problema así: “tratándose de una vía de hecho en una sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, el juez de tutela debe considerar que si se reúnen las características constitucionales de la vía de hecho atrás mencionadas, eventualmente puede proferir el amparo correspondiente, por estar agotado para el afectado cualquier otro medio de defensa judicial, frente a una decisión judicial que, incuestionablemente, es producto del capricho o de la arbitrariedad del funcionario judicial. “Pero, si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva”. En el plano administrativo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se estudie la procedibilidad de la tutela porque no existe otro mecanismo judicial
de defensa, hay varios criterios que deberá estimar el juez al momento de tomar una decisión. En primer lugar, resulta de especial importancia que la autoridad administrativa haya notificado el inicio de la actuación a los afectados, procedimiento indispensable para que estos puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción17. En segundo lugar, si los ciudadanos fueron efectivamente notificados, es necesario que hayan asumido una actuación diligente en la protección de sus derechos, pues son ellos los primeros llamados a velar porque sus garantías fundamentales e intereses legítimos sean respetados. En este sentido, los particulares deben haber agotado todos los recursos administrativos y los medios de control regulados en la legislación vigente que hayan tenido a su alcance. 16 Corte Constitucional, sentencias: T-150 de 1996, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa; T-806 de 2004, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández; 17 Corte constitucional, Sentencia T – 051 de 2016 Sin embargo, cuando la entidad accionada, obra de forma abusiva o negligente y no ponga en conocimiento del ciudadano afectado el inicio de una actuación administrativa adelantada en su contra, el procedimiento administrativo queda viciado de nulidad, debido a que se impide el ejercicio del derecho de defensa, lo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso. En ese evento, deberá estudiarse si con el acto administrativo proferido se puede ocasionar un perjuicio irremediable, de ser así resulta procedente acudir a la acción de tutela, de lo contrario se debe acudir al medio de control ordinario previsto por el legislador. Así mismo, si las actuaciones de la administración no advierten una situación de
riesgo que puedan llegar a poner en peligro al accionante, el amparo de tutela tampoco resulta procedente y es pertinente que el afectado acuda a los otros medios de defensa judicial. Como se anotó anteriormente, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio debe ser inminente, grave, urgente y que su protección sea impostergable. Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situación sino también que los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la real protección de los derechos fundamentales involucrados.
7. Caso concreto La Sala encuentra que el señor Noel Santamaría Jeréz, radicó un escrito en ejercicio del derecho de petición ante el Consejo Nacional Electoral el 17 de abril de 2018, en el que solicitó la revocatoria directa de la inscripción del señor Jorge Trujillo Sarmiento, como candidato presidencial por el Movimiento Político Todos Somos Colombia; en su lugar, pidió que se inscriba al señor Edyee Saa Carabalí como representante de esa colectividad en esas elecciones. Sin embargo, ante el silencio de la entidad, interpuso la presente acción de tutela.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A, a través de la sentencia impugnada indicó que correspondía a la Registraduría
Nacional del Estado Civil tramitar la solicitud de revocatoria directa presentada por el actor. Dicho esto, la Sala advierte que el escrito radicado por el actor ante el Consejo Nacional Electoral, debe seguir el trámite establecido en la Ley 1755 de 201518 para los derechos de petición. Lo anterior, atendiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional, que en sentencia T – 135 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) dispuso: “Así, cuando se habla de revocatoria directa, tal solicitud involucra directamente el derecho de petición, el cual debe ser protegido constitucionalmente. Dado que tales recursos no constituyen una oportunidad meramente formal, destinada a agotar una etapa previa indispensable para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, la administración está obligada a resolver la solicitud oportunamente”. En ese orden de ideas, se encuentra que el Consejo Nacional Electoral debió remitir a la Registraduría Nacional el escrito radicado por el señor Santamaría Jeréz, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, en los siguientes términos: “Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la
Petición por la autoridad competente”. La Registraduría Nacional del Estado Civil cuenta con un término de dos (2) meses para dar una respuesta de fondo, que satisfaga lo pretendido por el señor Noel Santamaría Jeréz; en atención a lo preceptuado por el artículo 95 de la Ley 1437 de 201119, así: “La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso 18 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 19 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda. Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede recurso”. Ahora bien, comoquiera que la remisión de la petición de revocatoria directa se efectuó con ocasión del fallo de primera instancia, la Registraduría Nacional del Estado Civil cuenta con dos (2) meses a partir de la recepción del escrito,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.