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CE-25000-23-42-000-2018-01215-01(0938-19)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-42-000-2018-01215-01(0938-19)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CADUCIDAD ACCIÓN EJECUTIVA / PROCESO EJECUTIVO

ADMINISTRATIVO / SENTENCIA QUE PRESTA MERITO EJECUTIVO / PRESTACIONES PERIÓDICAS Es el fenómeno jurídico de orden procesal, que se configura con la expiración de los términos perentorios fijados por la ley para intentar ciertas acciones y funge como instrumento de garantía para salvaguardar la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre los individuos y el Estado. […] [P]ara acudir a la administración de justicia en el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, se debe hacer de forma oportuna por el interesado, a fin de que se racionalice el ejercicio del derecho sustancial y que las situaciones no puedan ser ventiladas por vía judicial en cualquier momento; pues al fenecer el plazo fijado por la ley para presentar la demanda correspondiente, opera la caducidad y su consecuencia en la extinción del derecho a la acción por el transcurso del tiempo. […] [E]n materia de lo contencioso administrativo el término de caducidad para aquellos procesos ejecutivos en los que se pretende la ejecución de un título que deviene de una sentencia judicial, es de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación, conforme lo disponen el numeral 11 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 y el literal k), numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. […] [R]especto al momento en que se hacen exigibles las sentencias judiciales en contra de la administración, se tiene que según lo regulado en el Código Contencioso Administrativo en el inciso 4 del artículo 177, podrían ser

reclamadas dieciocho (18) meses después de su ejecutoria y en el inciso 2 del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a los diez (10) meses siguientes a la firmeza de la providencia. […] [L]a sala advierte en relación con la providencia objeto de ejecución en el presente proceso, que aquella quedó ejecutoriada estando en vigencia el Código Contencioso Administrativo (mayo de 1999), por tanto, vencidos los (18) meses previstos en el inciso 4 del artículo 177 de ese precepto, ésta se hizo exigible a partir del mes de noviembre del 2000, feneciendo de esa manera el término de caducidad de los cinco (5) años previstos en el numeral 11 del artículo 136 ibídem, en noviembre del año 2005 para formular una acción ejecutiva. […] [E]l actor no puede confundir la caducidad prevista en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a la que no se someten aquellos asuntos en los que se pretende el reconocimiento y pago de un derecho que deriva de prestaciones periódicas, como el derecho pensional, que puede demandarse en cualquier momento, sin tener en cuenta el lapso previsto en el artículo 164 del CPACA, con el término exigido para ejecutar una decisión judicial en la que se ha reconocido un derecho. […] [H]a de tenerse en cuenta que el proceso ejecutivo opera como medio o instrumento judicial para instar al cumplimiento de un título ejecutivo como el de la sentencia judicial ejecutoriada, que contiene una obligación clara, expresa y exigible de pagar una suma liquida de dinero, por lo tanto, independientemente

del asunto que se vaya a ejecutar, el interesado debe atender al término de los cinco (5) años dispuestos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo una vez se ha hecho exigible la obligación, para incoar la demanda ejecutiva, pues superado ese tiempo dispuesto en la ley, se pierde la oportunidad de hacerlo porque se configura la caducidad.

FUENTE FORMAL: CCA - ARTÍCULO 136 NUMERAL 11 / CCA - ARTÍCULO 177

INCISO 4 / CPACA - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL K / CPACAARTÍCULO 192 INCISO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2018-01215-01(0938-19)

Actor: JAIME RAMÍREZ PULIDO

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

Referencia: CADUCIDAD – DEMANDA EJECUTIVA. LEY 1437 DE 2011

La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Jaime Ramírez Pulido contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A mediante auto de 8 de noviembre de 2018, de rechazar la demanda ejecutiva por haberse configurado el fenómeno jurídico de la caducidad.

ANTECEDENTES El señor Jaime Ramírez Pulido, a través de apoderado judicial, presentó demanda1 ejecutiva el 15 de noviembre de 2017 a fin de que se librara mandamiento ejecutivo por los siguientes conceptos: i) la décima parte adeudada de cada mesada pensional cancelada desde el 1 de noviembre de 2004 hasta que se verifique el pago de dicha diferencia; ii) los intereses moratorios; iii) la indexación por los anteriores valores y iv) se impongan las costas y gastos del proceso a la parte demandada. El accionante en el acápite de los hechos, manifestó que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento de Cundinamarca, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación «por el valor del 50%» del promedio del sueldo devengado en el último año de servicio de acuerdo a lo previsto en el artículo 6 de la Ordenanza 21 de 1946. El 19 de junio de 1998 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B negó las pretensiones de la demanda y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B el 25 de marzo de 1999, en segunda instancia, revocó tal decisión, por consiguiente, dispuso: 1 Folios 1-7. «FALLA REVOCASE la sentencia de junio diecinueve (19) de mil novecientos noventa y ocho (1998), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso promovido por JAIME RAMIREZ (SIC) PULIDO contra el Departamento de Cundinamarca.

En su lugar se dispone: 1.- Declárase la nulidad de la resolución No. 001196 de mayo 27 de 1996, expedida por el Departamento Administrativo de la Función y Gestión Pública del Departamento de Cundinamarca, por la cual se le negó al demandante el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación reclamada. 2.- Declárase la nulidad de la resolución No. 000174 de enero 22 de 1997, expedida por el Departamento Administrativo del Desarrollo Humano del mismo Departamento, con la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra el primero de los actos señalados. 3.- Como consecuencia de lo anterior, condénase a la parte demandada a reconocer y pagar en favor del actor JAIME RAMIREZ (SIC) PULIDO, en

(sic) derecho a la pensión de jubilación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 6 de la ordenanza No. 21 de junio 21 de 1946, emanada de la Asamblea Departamental de Cundinamarca, a partir del 1 de octubre de 1995, fecha en la cual adquirió el derecho a gozar de la pretensión, con los aumentos correspondientes a que haya lugar. 4.- Condénase la demandada a pagar la condena ya indicada, actualizándola en los términos del artículo 178 del CCA, dando aplicación a la siguiente fórmula: […]». Como consecuencia de lo anterior, el Departamento de Cundinamarca emitió las Resoluciones 2752 de 13 de septiembre de 1999 y 0027 de 14 de enero de 2000 mediante las cuales reconoció y pagó la pensión del demandante por el monto del

«40%» del promedio del salario recibido en el último año de servicio; realizó la actualización de la condena impuesta; canceló los intereses moratorios y las mesadas pensionales hasta el 29 de febrero de 2000, sobre el citado porcentaje. En vista de que el departamento debió reconocer y pagar la pensión por el monto del «50%» del promedio del salario recibido en el último año de servicio, el actor instauró demanda ejecutiva en el año 2002, con el fin de que se librara mandamiento ejecutivo por los conceptos de reliquidación de los intereses moratorios reconocidos en la Resolución 0027 de 14 de enero de 2000; la décima parte adeudada a cada una de las mesadas que se han cancelado entre octubre de 1995 (fecha en que adquirió el derecho pensional) y marzo de 2002 (última mesada cancelada) e indexación. La demanda ejecutiva2 correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, quien aprobó la liquidación de crédito y entregó al demandante un título judicial por valor de $170.000.000 de pesos, correspondiente a las diferencias del 2 En los hechos de la demanda se indicó que el radicado del proceso es el número 2002-306-01. 10% de las mesadas pensionales, la indexación e intereses moratorios de dicho concepto hasta el 31 de octubre de 2004. El accionante manifestó que el Departamento de Cundinamarca a la fecha no ha cumplido a cabalidad con la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 25 de marzo de 1999, porque se sigue cancelando la pensión por el monto del 40% del

promedio del salario percibido en el último año de servicio. Decisión apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca3 mediante auto de 8 de noviembre de 2018, resolvió rechazar la demanda ejecutiva incoada por el demandante, al considerar la ocurrencia del fenómeno jurídico de la caducidad. Al respecto, fundó su decisión en que el proceso ordinario que dio origen a la demanda fue el 98-2443, cuya sentencia de 25 de marzo de 1999 fue a favor del accionante y quedó ejecutoriada en mayo de 1999. De manera que, después de ejecutoriada la citada sentencia judicial el 19 de mayo de 1999 y contados los 18 meses que concede el artículo 177 del cca, se tenía hasta el 19 de noviembre de 2005 de acuerdo al término de los 5 años dispuestos en el numeral 11 del artículo 136 ibídem para presentar la demanda ejecutiva, pero el actor lo hizo hasta el 15 de noviembre de 2017, 12 años después. Finalmente, precisó que se aplican las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo para efectos de determinar la caducidad de la acción, toda vez que la demanda ordinaria de la cual deriva los derechos que reclama se tramitó en vigencia de aquel. Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante, en desacuerdo con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación4, en el escrito expresó que el tribunal omitió el hecho de que este asunto versa sobre derechos pensionales, los cuales no se afectan por el fenómeno de la caducidad, si bien «la sentencia del proceso de reconocimiento de la pensión fue proferida en 1999, el señor JAIME RAMIREZ (SIC)

PULIDO, puede reclamar el restante de las mesadas pensionales que ha dejado de recibir, en cualquier tiempo, ya que las mismas son de tracto sucesivo y se van causando mensualmente». Además, es fundamental tener presente que el «DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, con la expedición de las Resoluciones No. 2752 y 0027, no cumplió totalmente con la CONDENA impuesta por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION (SIC) SEGUNDA SUB –SECCION (SIC) B, puesto que reconoció y pago (sic) la pensión del señor JAIME RAMIREZ (SIC) PULIDO, por el monto del 40% del promedio del salario recibido en el último año de servicio, por el 3 Folios 208-211. 4 Folios 212 -213. mismo porcentaje realizo (sic) la actuación de la condena ordenada en el punto 4 de la sentencia, y cancelo (sic) los intereses moratorios ordenados en el punto 5 de la sentencia, cuando debió reconocer y pagar la pensión del demandante, por el monto del 50% del promedio del salario recibido en el último año de servicio, razón por la cual, no es culpa de mi representado que esta entidad no quiera cumplir el fallo y por su omisión se quiera trasladar al pensionado, la consecuencia negativa y se le niegue la posibilidad de reclamar su derecho». CONSIDERACIONES Competencia Es competencia de esta corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto de 8 de noviembre del 2018 expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el

artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, guardando los límites de su pronunciamiento en los argumentos expuestos por el apelante, como lo prevén los artículos 320 y 328 de la última disposición. De otra parte, la Sala de Decisión es competente para proferir el auto, pues este se encuentra previsto en el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 ibídem. Problema jurídico Corresponde determinar a la sala, si se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad en la demanda ejecutiva formulada por el señor Jaime Ramírez Pulido. Para dilucidar el anterior planteamiento jurídico, la sala de manera previa considera necesario hacer referencia a lo siguiente: La caducidad Es el fenómeno jurídico de orden procesal, que se configura con la expiración de los términos perentorios fijados por la ley para intentar ciertas acciones y funge como instrumento de garantía para salvaguardar la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre los individuos y el Estado. En ese sentido, ha precisado este colegiado que para acudir a la administración de justicia en el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, se debe hacer de forma oportuna por el interesado, a fin de que se racionalice el ejercicio del derecho sustancial y que las situaciones no puedan ser ventiladas por vía judicial en cualquier momento; pues al fenecer el plazo fijado por la ley para presentar la demanda correspondiente, opera la caducidad y su consecuencia en la extinción del derecho a la acción por el transcurso del tiempo. De manera que en materia de lo contencioso administrativo el término de

caducidad para aquellos procesos ejecutivos en los que se pretende la ejecución de un título que deviene de una sentencia judicial, es de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación, conforme lo disponen el numeral 115 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 y el literal k6), numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Ahora, respecto al momento en que se hacen exigibles las sentencias judiciales en contra de la administración, se tiene que según lo regulado en el Código Contencioso Administrativo en el inciso 47 del artículo 177, podrían ser reclamadas dieciocho (18) meses después de su ejecutoria y en el inciso 28 del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a los diez (10) meses siguientes a la firmeza de la providencia. Se concluye de lo anterior, que el término que se tiene para ejecutar un título que emana de una sentencia judicial, es de cinco (5) años ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la demanda ejecutiva, contados a partir del momento en que aquella se hace exigible, es decir, dieciocho (18) meses después de la ejecutoria de la providencia proferida bajo la normativa del Código Contencioso Administrativo o a los diez (10) meses siguientes de haber quedado en firme la decisión, si se analizó con la disposición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues en ese tiempo la entidad debería dar cumplimiento a la condena impuesta. Análisis del caso en concreto Para dilucidar planteamiento propuesto, tendiente a determinar si se configuró el

fenómeno jurídico de la caducidad en este asunto, observa la sala del material probatorio obrante en el expediente, que mediante sentencia9 de 25 de marzo de 5 Código Contencioso Administrativo. Artículo 136. Caducidad de las acciones. Numeral 11. «La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial. 6 Literal k, numeral 2, artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 «cuando se pretenda la ejecución con título derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida». 7 Inciso 4, artículo 177 del Decreto 01 de 1984 «Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto, Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria». 8 Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Inciso 2. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la

ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. 9 Folios 8-30, sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado 9744202/2443/98. 1999 proferida por esta corporación en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se revocó la decisión adoptada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y como consecuencia, se dispuso el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 1 de octubre de 1995 al señor Jaime Ramírez Pulido de conformidad con lo estipulado en el artículo 610 de la Ordenanza 21 de junio 21 de 1946 emanada por la Asamblea Departamental de Cundinamarca. Una vez ejecutoriado11 el citado fallo (mayo de 1999), el Departamento de Cundinamarca mediante las Resoluciones 275212 de 13 de septiembre de 1999 y 002713 de 14 enero de 2000 procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en aquel, dentro del término de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria, previstos en el inciso 4 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. El demandante parcialmente inconforme con lo resuelto en los anteriores actos administrativos proferidos por el departamento, instauró una demanda ejecutiva14 el 16 de abril de 2002, luego de que la sentencia de 25 de marzo de 1999 se hiciera exigible15, esto es, después del vencimiento del plazo de los dieciocho (18) meses dados por la ley para que la entidad condenada acatara lo ordenado en la

decisión judicial. En las pretensiones de la acción ejecutiva pidió lo siguiente: «Se libre mandamiento ejecutivo de pago a favor del señor Jaime Ramírez Pulido y en contra del Departamento de Cundinamarca, por las siguientes sumas de dinero: 1.) Por la suma de $50.084.050, por concepto de reliquidación de los intereses moratorios reconocidos en la Resolución 0027 de enero 14 de 2000. 10«Derógase el artículo número 38 de la Ordenanza No. 34 de 1945, y en consecuencia declárase vigente el artículo 5 de la Ordenanza 1 de 1943, cuyo texto se declara incorporado en la presente ordenanza, así: Los empleados y obreros del Departamento de Cundinamarca que hubieren prestado o presten servicios al Departamento por un tiempo no menor a doce años sin llegar a dieciséis, tendrán derecho a pensión de jubilación por valor del cuarenta (40%) por ciento del promedio de sueldo o jornal devengado por dicho empleado u obrero en el último año de servicio, y los empleados u obreros departamentales que hubieren servido o sirvan a Cundinamarca por un tiempo no menor de dieciséis (16) sin llegar a veinte, tendrán derecho a pensión de jubilación por valor del cincuenta ( 50%) por ciento del promedio del sueldo o jornal devengado por el respectivo empleado u obrero en el último año de servicio […]». 11 Folio 31. Edicto No. 109. No se aprecia con claridad el número del día. 12 Folios 32-39. 13 Folios 41-48. 14 Folios 50-59.

15 La sentencia de 25 de marzo de 1999 se hizo exigible en noviembre del año 2000, es decir, después de que vencieron los 18 meses dispuestos en el inciso 4 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo contados desde la ejecutoria de aquella. 2.) Por la suma de $56.989.138, por concepto de décima parte adeudada a cada una de mesadas que la demandada ha cancelado entre octubre de 1995, fecha en que se adquirió el derecho pensional y marzo de 2002, ultima (sic) mesada cancelada. 3.) Por la suma de $8.554.788, por concepto de indexación de la décima parte adeudada sobre las mesadas comprendidas entre octubre de 1995, fecha en que se adquirió el derecho pensional y mayo 26 de 1999, fecha de ejecutoria de la sentencia proferida por el Consejo de Estado. 4.) Por la suma de $66.985.227, por concepto de intereses moratorios sobre la décima parte adeudada a la fecha de ejecutoria y su indexación, liquidados observando la misma tasa aplicada por la demanda a folio 5 de la Resolución 0027 de enero 14 de 2000 y por el periodo comprendido entre la fecha de ejecutoria y hasta el día de presentación de ésta demanda y por los que se causen a partir del día siguiente y hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo». El referido proceso16 correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, quien según los hechos del libelo, entregó al demandante en título judicial por valor de ($ 170.000.000) ciento setenta millones de pesos, correspondientes a

las diferencias del 10% de las mesadas pensionales, la indexación e intereses moratorios hasta el «31 de octubre de 2004». Más tarde, el accionante el 15 de noviembre de 2017, incoó una nueva demanda ejecutiva a fin de que se librara mandamiento ejecutivo, entre otros conceptos, por la décima parte adeudada desde el «1 de noviembre de 2004» de cada mesada pensional hasta la verificación del pago de dicha diferencia, con fundamento en la sentencia de 25 de marzo de 1999. Conforme con lo anterior, la sala advierte en relación con la providencia objeto de ejecución en el presente proceso, que aquella quedó ejecutoriada estando en vigencia el Código Contencioso Administrativo (mayo de 1999), por tanto, vencidos los (18) meses previstos en el inciso 4 del artículo 177 de ese precepto, ésta se hizo exigible a partir del mes de noviembre del 2000, feneciendo de esa manera el término de caducidad de los cinco (5) años previstos en el numeral 11 del artículo 136 ibídem, en noviembre del año 2005 para formular una acción ejecutiva. Habida cuenta lo precedente, para cuando el actor presentó la segunda demanda ejecutiva (15 de noviembre de 2017) el plazo de caducidad establecido en la norma para ejecutar la sentencia judicial de 25 de marzo de 1999, se encontraba ampliamente superado, pues habían transcurrido 12 años desde que se cumplió dicho término (noviembre de 2005), tal como lo aseveró el tribunal. Ahora, en cuanto a los argumentos del escrito de alzada consistentes en que el

tribunal omitió el hecho de que a este proceso ejecutivo no le afecta el fenómeno de la caducidad porque «versa sobre derechos pensionales», en consecuencia, la 16 Radicado del proceso ejecutivo - 2002 0306. reclamación de las diferencias en los pagos de las mesadas puede hacerse en cualquier tiempo, es una razón que resulta inane para ser acogida por la sala. Lo precedente, en vista de que el actor no puede confundir la caducidad prevista en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a la que no se someten aquellos asuntos en los que se pretende el reconocimiento y pago de un derecho que deriva de prestaciones periódicas, como el derecho pensional, que puede demandarse en cualquier momento, sin tener en cuenta el lapso previsto en el artículo 164 del CPACA, con el término exigido para ejecutar una decisión judicial en la que se ha reconocido un derecho. Sobre la última condición, ha de tenerse en cuenta que el proceso ejecutivo opera como medio o instrumento judicial para instar al cumplimiento de un título ejecutivo como el de la sentencia judicial ejecutoriada, que contiene una obligación clara, expresa y exigible de pagar una suma liquida de dinero, por lo tanto, independientemente del asunto que se vaya a ejecutar, el interesado debe atender al término de los cinco (5) años dispuestos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo una vez se ha hecho exigible la obligación, para incoar la demanda ejecutiva, pues superado ese tiempo dispuesto en la ley, se pierde la oportunidad de hacerlo porque se configura la caducidad. De acuerdo con lo anterior, no es posible acceder a las súplicas de la alzada, por

cuanto, si bien el actor ejerció la primera vez la acción ejecutiva (16 de abril de 2002) dentro del término de los cinco (5) años previstos en el numeral 11 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para pedir el pago de un periodo de la décima parte de las mesadas ya canceladas según la diferencia del porcentaje en que debió liquidarse su pensión, también lo es que en la segunda oportunidad, se formuló tal proceso (15 de noviembre de 2017) cuando ya había fenecido el tiempo de hacerlo.

Conclusión: la demanda ejecutiva incoada por el señor Jaime Ramírez Pulido se encuentra afectada por el fenómeno de la caducidad, puesto que se superó el término de los cinco (5) años previsto en el numeral 11 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para ejecutar el título judicial, si se tiene en cuenta que la obligación concebida a través de la sentencia judicial de 25 de marzo de 1999 se hizo exigible en noviembre del año 2000.

Conforme lo expuesto, la sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A en el auto de 8 de noviembre de 2018 que resolvió rechazar la demanda, al encontrar configurado de oficio el fenómeno jurídico de la caducidad en el proceso ejecutivo promovido por el señor Jaime Ramírez Pulido. Por lo tanto, esta sala RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 8 de noviembre de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A de rechazar la demanda ejecutiva ejercida por el señor Jaime Ramírez Pulido al

considerar probada de oficio la institución jurídica de la caducidad.

SEGUNDO: Por secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo pertinente.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.

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