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CE-25000-23-42-000-2018-01280-01(HC)-2018

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Título
CE-25000-23-42-000-2018-01280-01(HC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / IMPROCEDENCIA DEL MECANISMO

CONSTITUCIONAL ANTE LA EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL / SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONADA DE EX INTEGRANTE DE GRUPO ARMADO AL MARGEN DE LA LEY - En cabeza del juez natural de la causa [El Despacho deberá] determinar si es procedente el recurso constitucional de hábeas corpus formulado por el señor [A.C.O.] por existir supuestamente prolongación ilegal de la privación de su libertad, por cuanto no se ha decidido su petición de libertad condicionada a la que, a su juicio, dice tener derecho. (…) [El Despacho] advierte que no resulta procedente en este trámite constitucional acceder a la solicitud de libertad condicionada elevada por el accionante. En efecto, según se ha precisado por el juez de la causa, aunque se acreditan los requisitos formales (firma del acta de compromiso ante la JEP y certificación oficial sobre pertenencia al grupo armado), no se cumplen la totalidad de las exigencias sustanciales previstas en la Ley 1860 de 2016 para otorgar tal beneficio, en la medida en que la conducta por la que fue condenado no tiene relación directa o indirecta con el conflicto armado, requisito esencial para acceder a dicho tratamiento penal especial. Este análisis, en criterio del Despacho, se encuentra razonable y se ajusta a la normativa legal aplicable a la materia y a las pruebas valoradas obrantes en el proceso penal, sin que corresponda a esta instancia constitucional cuestionar tal interpretación, en tanto que ello supondría desconocer

la autonomía del juez natural del asunto. Además, como se dijo al principio de estas consideraciones, este medio constitucional no está instituido para sustituir a los jueces de instancia a quienes está asignada funcionalmente la decisión del asunto. A lo anterior se agrega que no se encuentra por el Despacho que a la fecha la situación del accionante haya variado en relación con las solicitudes de libertad condicionada previamente decididas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad competentes, de suerte que, con independencia de los pronunciamientos que se profieran para decidir la petición que dio lugar a la interposición de esta acción, el juez de habeas corpus no puede acceder a ésta.

FUENTE FORMAL: LEY 1860 DE 2016

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2018-01280-01(HC)

Actor: ARLEY CANO OSORIO

Demandado: JUZGADO DIECINUEVE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ Y OTRO Se procede a decidir la impugnación formulada por el señor ARLEY CANO OSORIO contra la providencia del 15 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, mediante la cual denegó por improcedente la acción constitucional de Hábeas Corpus formulada por aquél2.

I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud. Mediante escrito con fecha 13 de junio de 2018 visto a folios 3 a 7 del expediente3, el señor ARLEY CANO OSORIO impetró la acción constitucional de hábeas corpus contra el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por estimar que se ha prolongado ilícitamente la privación de su libertad, debido a que no resolvió la petición de libertad condicionada que elevó el día 2 de abril de 2018 de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017, y la remitió ante la Justicia Especial para la Paz (en adelante la JEP), siendo que no ha perdido competencia para pronunciarse sobre aquella. Afirma en efecto que fue trasladado a Bogotá y su proceso quedó por cuenta del Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y que luego de ser acreditado por el Alto Comisionado para la Paz como ex miembro de las FARC solicitó a ese despacho judicial su libertad condicionada, no obstante lo cual éste no resolvió tal petición sino que corrió traslado de ella a la JEP, siendo radicada ante ésta el día 16 de abril de 2018, sin que a la fecha se haya emitido alguna decisión al respecto. Aduce que el Juzgado es el que vigila la ejecución de su pena y está por cuenta del mismo y no de la JEP, y que aquél no ha perdido su competencia al entrar ésta en funcionamiento, de modo que es quien debe dar

respuesta a su solicitud de libertad condicionada. Señala que de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 11 y los artículos 12 y 15 del Decreto Ley 277 de 2017, el trámite de las libertades condicionadas establecidas en dicha norma no puede superar los diez (10) días hábiles previstos en el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016, y que conforme al artículo 1º del Decreto 700 de 2 de mayo de 2017, la dilación u omisión 1 Magistrado Ponente Cerveleón Padilla Linares. 2 Asunto repartido al Despacho del Consejero Ponente el día 19 de junio de 2018. (Fl.112) 3 Repartido el día 14 de junio de 2018 en el Despacho del Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Fl. 31). injustificada al resolver tales solicitudes dará lugar a la acción de hábeas corpus. Además, según el artículo 2º de este último decreto, cualquier duda que surja en la interpretación o aplicación de dicha norma debe ser resuelta aplicando el principio de favorabilidad a sus beneficiarios, en los términos del artículo 11 de la Ley 1820 de 2016. 1.2.- El trámite Atendiendo a lo establecido en la Ley 1095 de 2006, el Magistrado que conoció en primera instancia el asunto, mediante auto del 14 de junio de 2018, avocó el conocimiento de la solicitud de hábeas corpus y ordenó vinculara a la actuación a la Secretaría Ejecutiva Transitoria de la JEP. En ese orden, dispuso oficiar al Juez

19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Secretario Ejecutivo Transitorio de la JEP para que rindieran informe sobre las actuaciones adelantadas dentro del proceso judicial que cursa contra el señor ARLEY CANO OSORIO. Se aclaró en la providencia que no se practicaría entrevista al solicitante por cuanto que los hechos que motivan la acción son verificables a partir de los informes antes mencionados. 1.3.- Informes rendidos por las autoridades demandadas 1.3.1. La Juez Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señaló que asumió el conocimiento del proceso penal seguido contra el señor CANO OSORIO el día 21 de febrero de 2018, y que debido a la entrada en vigencia de la JEP ordenó correr traslado de la solicitud de libertad condicionada de que trata la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, la que fue presentada por el condenado el 11 de abril de 2018. Explicó que “[…] el envío de la solicitud impetrada por el condenado a la JEP, se motivó en la entrada en funcionamiento de la Jurisdicción Especial Para La Paz, acorde con la facultad conferida en el artículo transitorio 12 de la Constitución Política (Acto legislativo 01 de 2017) que adoptó el Reglamento General de esa Jurisdicción (Acuerdo 001 de 9 de marzo de 2018), evento que permitió asegurar que la misma había entrado a funcionar, tal como lo señala el artículo 130 Ibídem, a partir de 15 de marzo de 2018, por tanto, habrá de entenderse que los jueces de

ejecución de penas y medidas de seguridad, no son competentes para seguir resolviendo estos asuntos, en consecuencia, se ordenó correr traslado de la mentada petición de libertad condicionada -con sus respectivos anexos-, el 12 de abril de 2018, para que la JEP asumiera el conocimiento de la actuación en atención a la competencia preferente que radica en esa entidad de conformidad con el artículo 6º del Acto Legislativo No. 01 de 2017, y resolviera lo pertinente sin que a la fecha se tenga noticia o comunicación al respecto, pese a haber sido recibido el 16 de abril de 2018”4. Agregó que sobre la entrada en funcionamiento de la JEP y su competencia preferente se ha pronunciado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en autos de 21 y 22 de marzo de 20185, y que la JEP ya ha emitido pronunciamientos de fondo resolviendo las solicitudes de libertad condicionada de que trata la Ley 1820 de 2016 y Decreto 277 de 20176. Concluyó que "[…] el despacho se pronunció en legal forma dentro del término perentorio establecido y acorde con las facultades transitorias concedidas por la ley 1820 de 2016 y decreto 277 de 2017, y entrado en funcionamiento la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ se ordenó correr traslado la solicitud de libertad condicionada deprecada por ARLEY CARO OSORIO, ente debe adoptar la decisión que en derecho corresponda sobre la petición y situación frente a esa jurisdicción del interesado, mientras ello sucede, sigue privado de la libertad por

este proceso cumpliendo la pena legal y oportunamente impuesta por la autoridad judicial ordinaria, tal circunstancia per se, no lo habilita para que se resuelva en un escenario distintito al proceso penal ordinario como así se ha decidido y en este caso ante la jurisdicción especial (JEP), pues no se debe olvidar que la naturaleza de la acción constitucional, es supletoria y no un procedimiento paralelo donde se cuestione, controvierta y valore las pruebas para que se decida allí sobre su libertad, cuando en el escenario natural, en este caso el especial, no ha emitido el pronunciamiento que corresponde”7. 1.3.2. La Secretaria Ejecutiva (E) de la Jurisdicción Especial para la Paz, en respuesta a la acción de hábeas corpus, precisó lo siguiente: En primer lugar, afirmó que la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017 desarrollan los procedimientos para el otorgamiento de la libertad condicionada a 4 Folio 49. 5 Radicados números 44876 y 46043. 6 Radicado número 20-000084-2018. 7 Folio 49. la que se refiere el artículo 35 de la mencionada ley, y precisó que es a la autoridad judicial de la causa penal a quien le corresponde analizar si se cumplen los requisitos para su concesión y quien otorga el beneficio, quien verificará el ámbito personal8 y material9 exigido por la normativa, con el fin de conferir la libertad respectiva. Destacó que la competencia de la Secretaría Ejecutiva se ciñe únicamente a la suscripción del acta de compromiso de que trata el artículo 36 de

la Ley 1820 y el artículo 14 del Decreto 277 de 2017Precisó, además, que “Frente al caso concreto del señor ARLEY CANO OSORIO la correspondiente acta de compromiso ya fue levantada el día 24 de mayo de 2017 en Bogotá, en cumplimiento de las disposiciones legales de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, en concreto y en virtud de una pieza que lo vinculaba con las FARC – EP. Dicha acta formal de compromiso firmada por el señor ARLEY CANO OSORIO se identifica con el número 102099. Por otro lado, cabe indicar que el accionante fue acreditado posteriormente como miembro reconocido de las FARC-EP en Resolución de la OACP No. 33 de 29 de septiembre de 2017 (Anexo 1)”. Y agregó que “En todo caso, es preciso advertir que la suscripción del acta ante la Secretaría Ejecutiva no otorga el derecho a la libertad condicionada, sino que constituye uno más entre los requisitos que deben ser evaluados por la autoridad judicial para el acceso a tal beneficio. La evaluación conjunta de todos los requisitos pertinentes corresponde a la autoridad judicial competente”10. Por lo anterior, estimó que no se evidencia que el procedimiento de la Secretaría Ejecutiva de la JEP haya vulnerado el derecho a la libertad del señor ARLEY CANO OSORIO, puesto que se desplegaron las gestiones necesarias para que se suscribiera el acta formal de compromiso y la decisión sobre la concesión los 8 Afirma frente a este aspecto que: “Se trata de personas privadas de la libertad que se encuentren

en alguno de los siguientes supuestos: (i) quienes hubieren sido reconocidos como miembros de las FARC-EP en los listados entregados por dicha organización y verificados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz según el procedimiento acordado en el punto 3.2.2.4. del Acuerdo Final, (ii) quienes hubieren sido condenados, procesados o investigados por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, y (iii) quienes hubieren sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos por presunta colaboración o pertenencia a las FARC-EP (artículo 17 de la Ley 1820 de 2006 y artículo 10 del Decreto 277 de 206 (sic)”. 9 Señala al respecto: “esto es, i) conductas punibles no amnistiables, ii) cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta en el conflicto y ii) (sic) cometidas con anterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo Final (Art. 2 Ley 1820 de 2016 y artíuclo10 del Decreto 277 de 2017”. 10 Folios 25 y 26. beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016 no está dentro de las competencias de la Secretaría. II.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Luego de referirse a las normas constitucionales y legales relativas a la acción de hábeas corpus y a los informes remitidos por las autoridades judiciales requeridas, denegó por improcedente el amparo solicitado, con fundamento en las siguientes

consideraciones:

(i) Afirmó que el hábeas corpus es una acción pública que garantiza la libertad de los asociados y su objeto es determinar si la aprehensión del procesado se

produjo o no dentro de los parámetros legales, o si a pesar de haberse ejecutado de manera legal se prolongó ilícitamente la privación de la libertad; y que para que proceda esta acción, según lo señalado la Corte Suprema de Justicia11, se requiere que el afectado haya quedado sin posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios que se encuentran previstos en el ordenamiento legal dentro del curso procesal, puesto que el juez constitucional no puede interferir en las competencias jurisdiccionales de los jueces ordinarios, ya que la misma se encuentra instituida como última garantía constitucional para que al perjudicado se le restablezca su derecho a la libertad personal. (ii) Precisó que para determinar si el accionante puede o no ser beneficiario del beneficio de “libertad condicionada” previsto en la Ley 1820 de 2016, el artículo 3º de esta norma, referido a su ámbito de aplicación, debe leerse en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 23 ibídem, que trata sobre criterios de conexidad. (iii) Señaló que en el informe rendido al suscrito por el Juez 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se desvirtúa cualquier situación relacionada con la privación o prolongación ilícita de la privación de la libertad del accionante, y que de ello se deriva que la acción de hábeas corpus interpuesta no debe prosperar, dado que la privación de la libertad que pesa sobre ARLEY CANO OSORIO es legítima, máxime si lo que pretende en una libertad condicionada. Agregó que en el informe enviado por la Secretaria Ejecutiva de la

11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 19 de diciembre de 2008, radicado número 31016. Jurisdicción Especial para la Paz manifiesta que su competencia se ciñe únicamente a la suscripción del acta de compromiso de que trata el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 14 del Decreto 277 de 2017, por lo cual dicha oficina no tiene la función de analizar requisitos o de conceder libertades condicionadas. (iv) Destacó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia de 28 de junio de 2017 (Expediente 2017-47133) señaló que la autoridad competente para conceder libertades condicionales “[…] radica en el “funcionario que esté conociendo la causa penal”, como lo dispone el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, lo cual significa que depende de la fase procesal en la que se encuentre la actuación […] Si el proceso se encuentra con sentencia en firme, será competencia del juez de ejecución de penas respectivo […]”. Y que en ese mismo sentido, en sentencia de 2 de agosto de 2017 (Expediente 201700025), el Consejo de Estado precisó que “[…] la Secretaria Ejecutiva de la JEP comunicará al funcionario judicial que esté conociendo la causa penal sobre el cumplimiento de los requisitos por parte del beneficiado “para que proceda a otorgar la libertad transitoria condicionada y anticipada a que se refiere el artículo anterior, funcionario quien de manera inmediata adoptará la acción o decisión tendiente a materializar la misma” […]”. (v) Concluyó que al estar definido a quien le corresponde la decisión de otorgar la

libertad condicionada a los beneficiarios de la Ley 1280 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, y al no ser el juez de Hábeas Corpus una instancia adicional ni estar dentro de sus facultades la de sustituir al juez natural de la causa desplazándolo de las funciones de su competencia, ni obviar los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben presentarse las solicitudes de libertad, debe declararse la improcedencia de la acción de hábeas corpus presentada por el señor CANO OSORIO. Por lo anterior, denegó por improcedente la acción de hábeas corpus y exhortó al Juez 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP a agilizar las actuaciones de su competencia a fin de resolver de fondo la petición de libertad del señor ARLEY CANO OSORIO, o promover el conflicto negativo de competencias para resolver el asunto, de manera inmediata. III.- IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la apeló, por considerar que no se ajusta a derecho. Aduce que las normas que lo amparan como desmovilizado de las FARC-EP y postulado por el gobierno nacional son claras en señalar que para las personas condenadas, la libertad condicionada se solicitará directamente ante el juez de ejecución de penas a disposición del cual se encuentre el interesado, tal como se precisó en providencia del 19 de abril de 2017 (radicado número 49.979) por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de tal suerte que la decisión del Juez 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá de remitir la

solicitud de libertad a la JEP constituye una dilación injustificada que afecta su libertad. Reitera que de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 700 de 2 de mayo de 2017, la dilación u omisión injustificada al resolver las solicitudes de libertad condicionada a que se refieren la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017 dará lugar a la acción de hábeas corpus. Señala, de otro lado, que de acuerdo con el parágrafo del artículo 2.2.5.5.3.2. del Decreto 932 de 28 de mayo de 2018 en el caso de que el solicitante tuviere delitos que no fueren objeto de amnistía, la JEP podrá avocar conocimiento del caso y otorgar el beneficio de libertad condicionada en los términos de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 900 de 2017. Precisa que en ese orden tanto el Juez de Ejecución de Penas como la JEP son competentes para resolver su solicitud de libertad condicionada, por lo que no entiende la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de no fallar en su favor la acción de hábeas corpus, máxime cuando el Consejo de Estado en providencia del 2 de agosto de 2017 (Expediente 25000 2326 000 2017 00025 01) revocó una decisión de ese dicho tribunal adoptada en ese mismo sentido y en su lugar accedió a otorgar la libertad al solicitante.

IV.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

4.1. Competencia. De acuerdo con las reglas fijadas por el artículo 6 de la Ley 1065 de 2006, Ley

Estatutaria del Habeas Corpus (en adelante LEHC), este Despacho es competente para resolver la impugnación presentada contra la providencia proferida el 15 de junio de 2018 por CERVELEON PADILLA LINARES, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a cargo del trámite de este asunto en primera instancia. 4.2. Problema jurídico. El problema jurídico que plantea este asunto consiste en determinar si es procedente el recurso constitucional de hábeas corpus formulado por el señor ARLEY CANO OSORIO por existir supuestamente prolongación ilegal de la privación de su libertad, por cuanto no se ha decidido su petición de libertad condicionada a la que, a su juicio, dice tener derecho. 4.3. Análisis del asunto. 4.3.1. El hábeas corpus como instrumento de protección de la libertad individual y su protagonismo en el orden constitucional. De manera acorde con la preeminencia otorgada por el Constituyente a la libertad personal, erigida en valor constitucional por el Preámbulo y en derecho fundamental por diferentes disposiciones superiores12, el artículo 30 de la C.P. constitucionalizó la garantía del hábeas corpus. De acuerdo con lo dispuesto por esta norma, “[q]uien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”. Con la expresa consagración de este derecho fundamental - acción constitucional se puso fin a una tendencia de nuestro constitucionalismo, según la cual, si bien los

textos constitucionales contenían disposiciones que garantizaban el derecho a la libertad individual, carecían de mecanismos de rango superior que permitieran a las personas reclamar la protección de las autoridades judiciales frente a situaciones irregulares derivadas de capturas, detenciones, aprehensiones, encarcelamientos o retenciones ilegales o arbitrarias. Su importancia, derivada del hecho de constituir 12 Artículos 16, 18, 19, 24, 26, 27, 28, 32, 37, 38, 39 o 333 de la C.P. uno de los principales instrumentos de protección de la libertad, se ve reforzada por el hecho de haber sido catalogado por el artículo 85 de la C.P. como derecho fundamental de aplicación inmediata. Por otro lado, debe resaltarse el hecho que, además de reconocerse por el artículo 30 constitucional, este mecanismo de protección de la libertad ha sido reconocido como derecho fundamental por varios instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 8º)13, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.4)14, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.6)15 y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV)16. 4.3.2. El carácter excepcional y residual de la protección que brinda el hábeas corpus frente a los mecanismos procesales previstos por la legalidad ordinaria. De acuerdo con lo previsto por el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, Estatutaria del Hábeas Corpus, la procedibilidad de este mecanismo se restringe a dos

supuestos: (i) cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando la privación decretada por una autoridad se prolonga ilegalmente. Según lo expresado por la Corte Constitucional al momento de realizar el control previo del proyecto de ley estatutaria que a la postre se convertiría en la LEHC17: “Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto 13 Artículo 8.- Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los Tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley. 14 Artículo 9. 4.- Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal 15 Artículo 7.6.- Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza,

dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona 16 Artículo XXV. Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. // Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil. // Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad. 17 Proyecto de Ley No. 284 de 2005 del Senado y 229 de 2004 de la Cámara de Representantes. la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley.

En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho18. (Se resalta) Con todo, debe señalarse, con arreglo a lo precisado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia19, que “[…] la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva”. Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los

recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona. Esa misma Corporación20 también ha precisado que “[…] cuando median 18 Corte Constitucional, Sentencia C-187 de 2006. 19 Sentencia de 15 de abril de 2016, AHP2199-2016, Radicación núm. 47.926, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. providencias judiciales en las cuales ya se ha resuelto la pretensión del accionante, es inane formular enunciaciones subjetivas frente a su desacierto con el propósito de obtener un nuevo examen de su contenido por parte del juez constitucional, si no se demuestra con claridad la existencia de algún error fáctico o sustancial que signifique necesariamente la concesión de la libertad”. 4.3.3. Las solicitudes de libertad condicionada presentadas en marco de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017 Mediante la Ley 1820 de 2006 el Congreso de la República dictó disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales, norma cuyo objeto consiste en regular las amnistías e indultos por los delitos políticos y los delitos conexos con estos, así como adoptar tratamientos penales especiales diferenciados, en especial para agentes del Estado que hayan sido condenados,

procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado21. La citada ley se aplica de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final; asimismo, cobija conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas, y las conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social en los términos que en dicha ley se indican22. Se precisa en esta norma que, en cuanto a los miembros de un grupo armado en rebelión, solo se aplicará a los integrantes del grupo que haya firmado un acuerdo de paz con el Gobierno, en los términos que en ella se indican. Las amnistías e indultos, y los tratamientos penales especiales, incluidos los diferenciados para agentes del Estado, son medidas del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, cuyos fines esenciales son facilitar la terminac

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