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CE-25000-23-42-000-2018-01301-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-42-000-2018-01301-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONCURSO DE MÉRITOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES EXPEDIDAS DENTRO DE CONCURSOS DE MÉRITOS / Improcedente ante la existencia de lista de elegibles / CONVOCATORIA - Debe tramitarse en los términos en que se concibió [E]s claro que la acción de tutela se torna procedente para examinar la legalidad de las decisiones referentes a los concursos de méritos para acceder a cargos de carrera administrativa, pues la inobservancia de sus disposiciones legales implicaría, per se, una vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, que ameritan una protección perentoria.(…) [P]ues de acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por virtud del prolongado término de duración, así como la corta vigencia de la lista de elegibles y la posibilidad de que en cualquier momento se provean nombramientos, resulta evidente que se podrían ver afectados tanto los derechos fundamentales del accionante como de terceros de buena fe que fuesen nombrados.(…) Así las cosas, se deben garantizar las reglas y condiciones previstas en las convocatorias de concursos de méritos, pues su desconocimiento implica la violación de los principios de transparencia, legalidad, publicidad e imparcialidad, razón por la cual los lineamientos allí establecidos son inmodificables y de obligatorio cumplimiento, por lo que al emitirse la lista de elegibles, la administración debe proveer únicamente los cargos objeto del concurso y no otros. (…) [S]ólo se ofertaron dos vacantes que han sido provistas a concursantes que ocuparon puestos

superiores. Adicionalmente, se precisa resaltar que la lista de elegibles aún se encuentra vigente, por lo que en caso de que alguno de los funcionarios nombrados deje vacante el cargo, el actor podría ser nombrado, según el orden de la referida lista.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 42 / DECRETO 262 DE 2000 - ARTÍCULO 216

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del tema relacionado con el registro de elegibles, Consultar: Consejo de Estado, sentencia de 21 de octubre de 2015, exp. 201501663-01, C.P. Luis Rafael Vergara; Consejo de Estado, sentencia de 4 de noviembre de 2015, exp. 2015-03668-01, C.P. William Hernández Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2018-01301-01(AC)

Actor: FERNANDO ALFREDO GONZÁLEZ PEREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA La Sala procede a decidir la impugnación oportunamente interpuesta por el actor contra el fallo de 28 de junio de 2018, proferido por la Sección Segunda – Subsección «E»- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, por medio

del cual se declaró improcedente el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor FERNANDO ALFREDO GONZÁLEZ PEREZ instauró acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación2, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso administrativo, al trabajo y al acceso a los cargos públicos.

I.2.- Hechos Adujo que, mediante Resolución núm. 332 de 2015, la PGN dio apertura y reglamentó la convocatoria del proceso de selección para proveer 739 empleos de carrera administrativa. Indicó que, en su condición de servidor público de la PGN y con el propósito de ascender en la entidad, se inscribió en la convocatoria núm. 018-2015, la cual tenía previsto proveer dos cargos de Asesor con código y grado 1AS-21 en la ciudad de Bogotá. Manifestó que, una vez superadas todas las etapas del concurso, el señor Procurador General de la Nación mediante Resolución 130 del 25 de abril de 2017, publicó la lista de elegibles de la citada convocatoria, en la cual quedó en el 5° puesto, con una puntuación de 82.50. Alegó que, la Secretaria General de la PGN, mediante Oficio núm. 05642 del 11 de agosto de 2017, le informó que «[…] recayeron en dicha lista dos (2) nombramientos a favor de los concursantes que ocuparon el primer y segundo puesto respectivamente conforme al orden de elegibilidad, quienes no aceptaron

los nombramientos […]», por lo que seguirían en la etapa que ellos denominaron «[…] recomposición de lista […]», para proceder con nuevos nombramientos en orden de mérito. Señaló que, de acuerdo con la recomposición de la lista efectuada por la entidad a comienzos del presente año, se nombraron 2 personas que siguieron en orden de elegibilidad o sea el tercero y cuarto puesto, por lo que agotados dichos nombramientos y retirados de la lista por aceptación del cargo, en la actualidad el actor encabeza la lista de elegibles a la espera de que la PGN dé cumplimiento a lo ordenado en el último inciso del artículo 216 del Decreto 262 de 22 de febrero de 20003. 1 En adelante el Tribunal 2 En adelante la PGN 3 «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos». Arguyó que, de acuerdo con la respuesta emitida en el mencionado Oficio núm. 5642 de 11 de agosto de 2017, en la planta de personal de la PGN, el cargo de Asesor código 1AS grado 21, ha sido provisto con 9 nombramientos en provisionalidad y existe uno vacante, es decir, que hay un mínimo de 10 disponibles a proveer en carrera administrativa, sin que los demás concursantes

que siguen en el orden de elegibilidad en las demás convocatorias para el citado cargo tengan mejor derecho que él respecto de sus puntuaciones. Expresó que, una vez se efectuó la recomposición de la lista de elegibles, el 15 de febrero de 2018, radicó ante la PGN solicitud en la cual reclamó que se procediera a efectuar, por agotamiento de lista, nombramiento a su favor, como quiera que para esa fecha encabezaba la lista de elegibles, conforme a lo preceptuado en el último inciso del artículo 216 del Decreto 262 de 22 de febrero de 2000 y las diferentes disposiciones jurisprudenciales existentes en la materia. Afirmó que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, dicha solicitud no había sido contestada, lo cual evidenció vulneración del derecho al debido proceso administrativo, ascenso en cargos de carrera administrativa y al trabajo. Aseveró que, ante la negativa de pronunciamiento por parte de la entidad respecto del agotamiento de la lista de elegibles a su favor, radicó una segunda solicitud el día 10 de mayo de 2018, en la que reiteró lo peticionado sin que hasta la fecha se hubiese contestado, lo que reafirmó la vulneración al derecho conculcado y la omisión en dar cumplimiento a lo preceptuado en el último inciso del artículo 216 del Decreto 262 de 22 de febrero de 2000. I.3.- Pretensiones Solicitó que se le protejan los derechos fundamentales invocados como violados y que en consecuencia, se ordene a la PGN que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia que se emita, proceda a realizar su nombramiento

en el cargo de Asesor 1AS-21, a través del agotamiento de la lista de elegibles, conforme a lo dispuesto en el último inciso del artículo 216 del Decreto 262 de 22 de febrero de 2000, para proveer cargos vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales, para los cuales se exijan los mismos requisitos. I.4.- Defensa La Procuraduría General de la Nación –PGNrindió el informe solicitado, en los siguientes términos: Que respecto de la petición del actor, la entidad a través del Oficio SG núm. 004838 del 21 de junio de 2018, dio respuesta y se envió al accionante vía correo electrónico a la dirección «fgonzalez@procuradur¡a.gov.co», por lo que solicita que sean desestimadas las pretensiones. Argumentó que, en cuanto a la lista de elegibles, su uso se impone solo para proveer las vacantes ofertadas en la respectiva convocatoria, así como los cargos en provisionalidad que registre la entidad durante su vigencia, siempre y cuando se trate de las plazas ofertadas en el respectivo concurso. Adujo que, en el caso concreto, el señor FERNANDO ALFREDO GONZÁLEZ PÉREZ participó en la convocatoria 018-2015 en la que se ofertaron dos cargos de Asesor 1AS-21 en la ciudad de Bogotá. Indicó que, en la primera fase de la referida convocatoria, se nombró a las dos personas que ocuparon los primeros lugares en la lista de elegibles, es decir, a los

señores JOHN HARVEY PINZÓN NAVARRETE4 y LIZETH MILENA FIGUEREDO BLANCO, quienes no aceptaron sus nombramientos. En la segunda fase, se nombró a los señores WILSON RENÉ GONZÁLEZ CORTES y FÉLIX ANTONIO ORTIZ DAVID, quienes aceptaron y se posesionaron en sus respectivos cargos. Alegó que, en dichas condiciones no es posible acceder a lo requerido por el actor, en la medida en que para el cargo de Asesor 1 AS - 21, adscrito al Despacho del Procurador General, sólo se ofertaron dos plazas, las cuales ya se encuentran provistas. Manifestó que, en la etapa de inscripción se puso en conocimiento de los interesados el contenido del denominado «Acuerdo de Inscripción», el cual definió que los participantes aceptaban todas las reglas y disposiciones del concurso y que se comprometían a acatar las condiciones establecidas para el desarrollo del concurso abierto. Señaló que, específicamente en el numeral 13 del Acuerdo de Inscripción enunciado se estableció que: «[…] Durante la fase de inscripción, cuando haya lugar, los aspirantes seleccionarán una sede territorial de preferencia y un número adicional de sedes alternas, según las funcionalidades del aplicativo y las condiciones de la respectiva convocatoria. La sede territorial de ubicación inicial del empleo escogida dentro de la convocatoria seleccionada por el aspirante en la fase de inscripción y las sedes alternas que pueden referirse en el aplicativo son una referencia a sus preferencias. No obstante, se integrará una sola lista por cada convocatoria y la provisión se realizará entre los distintos despachos

y ciudades que la integran, en estricto orden de mérito. […]». Arguyó que, su obligación se circunscribe a proveer los cargos ofertados con respeto al principio del mérito de quienes integran la lista de elegibles, sin poder ajustar las sedes de preferencia según las circunstancias especiales o individuales de los concursantes, así como tampoco incluir cargos adicionales a los señalados en la convocatoria para efectuar las designaciones o nombramientos respectivos. Explicó que, no es posible acceder a lo pretendido por el actor en el sentido de ser nombrado en un cargo distinto para el cual participó y del cual presentó específicamente unas pruebas. 4 Solicitó a la entidad continuar en la lista de elegibles. Trajo a colación la sentencia T-829 de 20125, por la cual la Corte Constitucional, afirmó, entre otras, la obligatoriedad de sujetarse a lo establecido en las convocatorias. Aseveró que, para la provisión de empleos de todas las convocatorias, dicha entidad suscribió un contrato con la Universidad de Antioquia, la cual tuvo en cuenta que las listas son de uso exclusivo para cada convocatoria; diseñó y construyó las pruebas estructuradas de manera independiente para cada convocatoria, según los perfiles y especialidades requeridas para el respectivo empleo. Relató que, no es posible pretender que una persona que se inscribió con pleno conocimiento de las reglas del concurso, para un empleo de una dependencia en específico, con unos requisitos y perfil definidos, ahora requiera que se le nombre en uno diferente, independientemente de que tengan la misma denominación. Sostuvo que, igualmente, es necesario tener en cuenta que no se puede

desconocer el debido proceso administrativo en materia de agotamiento de listas al interior de dicha entidad, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Decreto 262 de 22 de febrero de 2000, la administración cuenta con 2 años para realizar los nombramientos de las personas que se encuentren en ella, sin que tal término al día de hoy se haya vencido comoquiera que la lista de la convocatoria del actor fue publicada el 25 de abril de 2017, tal como lo certifica la Oficina de Selección y Carrera, en documento que se adjuntó a la presente. Argumentó el actor que, es por ello que dicha entidad le ha manifestado al accionante que actualmente se encuentra implementando las tareas para agotar la totalidad de las listas de elegibles, entre ellas, la de la convocatoria en la cual él es parte; además, se le ha aclarado, que este proceso contempla el análisis de las circunstancias que rodea cada caso en particular, de forma que no se vulneren los derechos de ningún aspirante, y que para ello, es menester realizar el estudio de perfiles para determinar la existencia de cargos vacantes tanto para las plazas ofertadas para efectuar nuevos nombramientos, como para las no ofertadas, en las que se cumpla con el respectivo perfil. Concluyó que, no se evidencia vulneración a ningún derecho fundamental y específicamente al derecho a acceder a cargos públicos del actor, por cuanto la lista a la que él pertenece aún se encuentra vigente y a pesar de haberle correspondido el puesto núm. 5, dicha entidad en caso de llegarse a presentar la vacante, tendría hasta el año 2019 para seguir el proceso de agotamiento de lista

en orden descendente. II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 28 de junio de 2018, la Sección Segunda –Subsección «E»- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente el amparo solicitado. En esencia, adujo lo siguiente: Que la acción de tutela se torna improcedente, por cuanto el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, dentro del cual proceden medidas cautelares, que según el artículo 229 ibidem, podrán ser decretadas por el Juez o Magistrado Ponente en 5 Corte Constitucional, La Sala Séptima de Revisión de tutelas, sentencia T-829 de 22 de octubre de 2012, M.P.: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. providencia motivada para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Indicó que, el actor tiene a su alcance otro medio de defensa judicial eficaz para dirimir la controversia relativa a si le asiste o no el derecho a ser nombrado en un cargo de la misma denominación pero que no fue ofertado en la respectiva convocatoria, por lo que se configura la causal prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Alegó, además, que no se ha probado que el presente mecanismo constitucional deba utilizarse para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o que el actor se encuentre ante la inminencia del mismo, pues dentro del proceso se acreditó que él en la actualidad labora en la PGN, en carrera administrativa, en el cargo de

Asesor Grado 19 Código 1AS-19 desde el 1º de abril de 2003, por lo tanto, se evidencia que no se encuentra afectado su mínimo vital, y adicionalmente, la lista vence hasta el 25 de abril de 2019, lo que permite inferir que tampoco se configura un perjuicio irremediable.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el actor impugnó el fallo de 28 de junio de 2018, proferido por la Sección Segunda –Subsección «E»- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En esencia, adujo lo siguiente: Que en la sentencia impugnada no se abordaron los problemas expuestos en el escrito de tutela y por el contrario, se consideró que por ser él servidor de la PGN, no se le estaría causando un perjuicio irremediable, pues como cualquier ciudadano participó en un concurso público abierto sujeto a unas reglas que el mismo administrador propuso bajo el principio de la buena fe administrativa, proceso sobre el cual la entidad ha incumplido lo dispuesto en el último inciso del artículo 216 del Decreto 262 de 22 de febrero de 2000.

Manifestó que, va en contravía de los preceptos jurisprudenciales declarar la improcedencia de la acción de tutela por existir otro mecanismo de defensa judicial, toda vez que no se está cuestionando un acto administrativo como tampoco el orden ni el lugar de la lista de elegibles, pues sus pretensiones van orientadas a que se ordene su nombramiento por encabezar la lista de elegibles y que, no obstante existir vacantes ocupadas por personas nombradas en

provisionalidad y en encargo para el cargo que concursó, la entidad no ha procedido con el nombramiento a su favor, con lo que se desconoció por completo el último inciso del artículo 216 del Decreto 262 de 22 de febrero de 2000, el cual preceptúa que una vez efectuados los nombramientos de los cargos, objeto de la convocatoria, el nominador, en este caso el Procurador General de la Nación, deberá utilizar la lista de elegibles en estricto orden descendente para proveer vacantes que se presenten en el mismo empleo, caso que encuadra dentro del presente asunto, pues se demostró, de acuerdo con la respuesta brindada por la misma entidad, que existen vacantes para el mismo cargo. Señaló que, con el argumento de que cuenta con tiempo suficiente, esto es hasta el 25 de abril de 2019, para reclamar el derecho invocado, se vulneran de plano sus derechos, toda vez que con ello «[…] desaparecerían los precedentes jurisprudenciales, tanto de la H. Corte Constitucional como del H. Consejo de Estado, respecto de la procedencia de la acción constitucional para reclamar la ejecución de la lista de elegibles el nombramiento en virtud del concurso de méritos, toda vez que por el transcurso del tiempo se están vulnerando los derechos fundamentales […]». Explicó que, la lista de elegibles fue publicada el 25 de abril de 2017, por lo que esperó el tiempo suficiente para que la entidad procediera a nombrar las personas que ocuparon los dos primeros cargos ofertados; por lo que una vez surtidos éstos y aceptados, solicitó mediante Oficio de 15 de febrero de 2018 ante la PGN, que

efectuara su nombramiento por encabezar en ese momento la lista de elegibles correspondiente a la convocatoria núm. 018 de 2015, petición que no fue contestada, por lo que el 10 de mayo de 2018, procedió, bajo los mismos argumentos, a elevar una segunda petición, la cual tampoco había sido contestada hasta el momento en que instauró la acción de tutela, esto es, 18 de junio de los corrientes. Arguyó que, en la respuesta emitida con posterioridad, la entidad afirmó que se encuentra implementando las tareas para agotar la lista de elegibles tanto para los cargos ofertados como no ofertados, conforme al inciso final del artículo 216 del Decreto 262 de 22 de febrero de 2000, sin señalar plazos o fecha cierta, si se tiene en cuenta que desde el mes de febrero del presente año, la PGN efectúo los últimos nombramientos que recayeron sobre la convocatoria núm. 018 de los cargos ofertados, entonces surge el interrogante de cuánto tiempo dispondrá la entidad para implementar las acciones necesarias para ejecutar y proceder con el nombramiento, por lo que resulta válido el reclamo ante el juez constitucional por vía de tutela de la omisión en que está incurriendo la entidad, pues el último inciso del artículo 216 señala que el nominador, una vez efectuado los nombramientos de los cargos objeto de la convocatoria deberá utilizar la lista, para los demás cargos vacantes, por consiguiente, no es una potestad o mera facultad, es una obligación y un deber al que le es exigible su cumplimiento, tal como lo reafirma la Corte Constitucional en sentencia T-112 A de 20146.

Argumentó que, a través de la respuesta la entidad reconoce el derecho que le asiste de ser nombrado por agotamiento de lista de elegibles, no obstante, se denota la omisión en que ha incurrido la PGN en todo este proceso en dar cumplimiento con lo preceptuado en el inciso final del artículo 216 del Decreto 262 de 22 de febrero de 2000, toda vez que no ha sido posible por vía de solicitudes respetuosas que proceda a la ejecución de la lista correspondiente a la convocatoria núm. 018 de 2015, lo que evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la tutela. Aseveró disentir la manera como el Tribunal decretó la práctica de pruebas, toda vez que no ordenó las solicitadas en el escrito de tutela como tampoco hubo pronunciamiento alguno del porqué de su omisión, pues había solicitado que la PGN se sirviera manifestar los cargos que se encuentran vacantes definitivos de Asesor 1 AS-21 con nombramiento en provisionalidad y en encargo, pues pretendía demostrar que pese a existir una lista de elegibles vigente, la entidad mantenía a personas nombradas en provisionalidad y en encargo, incumpliendo lo preceptuado en el inciso último del pluricitado artículo 216 del Decreto 262 de 22 de febrero de 2000, normativa que fue examinada por la Corte Constitucional, siendo declarada exequible, aunque este hecho ya se encontraba demostrado con la respuesta que emitió la entidad, mediante Oficio núm. 5642 del 11 de agosto de 2017 que allegó y explicó en el escrito de tutela. 6 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, sentencia T-112 A de 3 de marzo de 2014,

M.P.: ALBERTO ROJAS RÍOS

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19917. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, el actor considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso administrativo, al trabajo y al acceso a los cargos públicos, por cuanto una vez aprobadas las respectivas etapas del concurso de méritos de la PGN y figurar en el 5º puesto en la lista de elegibles, no ha sido nombrado en el cargo de Asesor 1AS-21, para el cual concursó, del que existen más vacantes que las ofertadas en el referido concurso. La PGN alega, entre otras, que no le asiste razón al actor en sus pretensiones, toda vez que para el cargo de Asesor 1 AS - 21, adscrito al Despacho del Procurador General, sólo se ofertaron dos plazas, las cuales ya se encuentran provistas y que solo es posible proveer tales cargos. Además, señala que el actor no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que no resulta viable el amparo solicitado.

Por su parte, el a quo no estudió el fondo del asunto por considerar que la acción de tutela resulta improcedente en la medida en que el señor FERNANDO ALFREDO GONZÁLEZ PÉREZ cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para el análisis de las pretensiones incoadas en el sub examine, dentro del cual se puede hacer uso de la medida provisional prevista en el artículo 229 del CPACA; y adicionalmente, por cuanto no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que ameritara la viabilidad del mecanismo constitucional, pues el actor se encuentra vinculado a la PGN, lo que permite inferir que ostenta un mínimo vital. En este orden de ideas, el presente asunto se contrae a establecer, en primer lugar, si la acción de tutela resulta procedente para analizar las pretensiones incoadas en el caso sub examine; y en segundo lugar, en caso de que ello sea así, se deberá entrar a examinar si le asiste o no derecho al actor a ser nombrado en un cargo de la misma denominación pero que no fue ofertado en el concurso de méritos núm. 018-2015 de la PGN, de conformidad con lo dispuesto en el último inciso del artículo 216 del Decreto 262 de 22 de febrero de 2000. La Sala pasa, entonces, a resolver el primer cuestionamiento referente a la procedencia de la acción de tutela para resolver aspectos relativos a los concursos de méritos. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional8 ha sido reiterativa en señalar lo siguiente: 7 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 8 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, sentencia T-682 de 2 de diciembre de 2016, M.P.:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. «3. La procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de concursos de méritos. Reiteración de jurisprudencia 3.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial residual y subsidiario, que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o incluso de los particulares, en los términos prescritos por la ley. Procede cuando la persona no dispone de otro medio de defensa judicial o cuando, existiendo otro medio alternativo de protección, éste no resulta idóneo para su amparo efectivo. Asimismo, procede como mecanismo transitorio, en aquellas circunstancias en las que, a pesar de existir un medio adecuado de protección, se requiere evitar un perjuicio irremediable, por lo que se exige una perentoria acción constitucional.9 3.2. Pues bien, la idoneidad del medio de defensa alternativo exige una evaluación en concreto de los mecanismos de defensa existentes, razón por la cual debe estudiarse cada caso en particular, a efectos de determinar la eficacia del medio de defensa, si este tiene la aptitud necesaria para brindar una solución eficaz y expedita al quebrantamiento o amenaza del derecho fundamental que se alega vulnerado. Vistas así las cosas, si el mecanismo es eficaz, la tutela resulta ser improcedente, a menos que, como quedó expresado, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable

que imponga la protección constitucional transitoria. 3.3. En relación con los concursos de méritos para acceder a cargos de carrera, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en principio, la acción de tutela debe declararse improcedente. No obstante lo anterior, el precedente de la Corte ha señalado que los medios de control de la jurisdicción contencioso administrativa, bien sea a través de la acción electoral, de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o de la acción de reparación directa, no son los mecanismos idóneos y eficaces, en razón del prolongado término de duración que este tipo de procesos pudiese tener.10 3.4. Específicamente, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, se ha precisado, por parte del precedente de la Corporación, que existen dos casos en los cuales la acción de tutela se convierte en el mecanismo idóneo: (i) “aquellos casos en los que la persona afectada no tiene un mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional”. (ii)”cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible 9 «T-946 de 2009». 10 «Ver entre otras sentencias T-509 de 2011, T-748 de 2013 y T-748 de 2015». afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar

irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. […] 3.5. La procedencia de la acción de tutela para anular los actos de las autoridades públicas cuando desconocen los mecanismos de selección establecidos en los concursos públicos, tiene una inescindible relación con la necesidad de proteger los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y debido proceso, los cuales en la mayoría de las ocasiones, no pueden esperar el resultado de un proceso ordinario o contencioso administrativo». (Subrayas y negrillas fuera del texto). En virtud de lo anterior, es claro que la acción de tutela se torna procedente para examinar la legalidad de las decisiones referentes a los concursos de méritos para acceder a cargos de carrera administrativa, pues la inobservancia de sus disposiciones legales implicaría, per se, una vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, que ameritan una protección perentoria. Por consiguiente, comoquiera que en el caso sub lite el actor pretende dejar sin efecto la decisión11 por medio de la cual la PGN le negó la solicitud de nombramiento al cargo de Asesor 1 AS-21 que no fue ofertado en la convocatoria mencionada, resulta viable examinar a través de la acción de tutela si le asiste o no derecho a dicha pretensión, pues de acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por virtud del prolongado término de duración, así como la corta vigencia de la lista de elegibles y la posibilidad de que en cualquier momento se provean nombramientos, resulta evidente que se podrían ver afectados tanto los derechos fundamentales del accionante como de terceros de

buena fe que fuesen nombrados. Así las cosas, la Sala entrará a examinar el caso concreto, pues a juicio del actor se le vulneraron sus derechos fundamentales dado que aunque las dos vacantes ofertadas ya fueron ocupadas por concursantes que lograron puestos superiores al suyo, lo cierto es que dentro de la PGN existen cargos con la misma denominación en los cuales él considera puede ser nombrado, conforme lo prevé el artículo 216 del Decreto 262 de 22 de febrero de 2000. Frente al tema, la Corte Constitucional12

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