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CE-25000-23-42-000-2018-01354-01(AC)-2018

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Título
CE-25000-23-42-000-2018-01354-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por ausencia de respuesta La presunta violación se fundamentó en la omisión en las respuestas o porque las presentadas no resuelven de fondo y de manera concreta o completa las solicitudes presentadas ante las diferentes entidades. (…) [Sobre las] peticiones radicadas el 24 de abril y 11 de mayo de 2018 ante la Superintendencia de Puertos y Transporte (…) La [entidad] (…) no rindió el informe solicitado y, pese a ello, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concluyó que no existía prueba de la presentación de las peticiones radicadas ante dicha autoridad porque la dirección de correo electrónica a la que se remitieron no es la dispuesta para la atención al ciudadano o para notificaciones judiciales. Para la Sala la decisión adoptada por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca deberá confirmarse puesto que revisada la página web de la entidad demandada se evidencia que el correo de atención al ciudadano es atencionciudadano@supertransporte.gov.co y, si bien, el demandante afirma que la dirección ventanillaunicaderadicacion@supertransporte.gov.co fue suministrada para el efecto por los funcionarios de la entidad, esto no se encuentra acreditado en el expediente y, por tanto, no podrá tenerse como cierto. [En cuanto a la] petición radicada ante la Secretaría de Tránsito y Movilidad del Municipio de Cáqueza (…) la Sala evidencia que el 16 de abril de 2018, el [accionante] radicó una petición (…) Analizados los documentos allegados por las partes al proceso, la Sala considera que la respuesta emitida por la entidad demandada no fue

completa, puesto que se allegaron las copias de la imposición de la Guía MD163107085CO referente al comparendo No. 15847735 de 2017 impuesta al [accionante] y las copias de los oficios SIETT CAQ JUR-342-2018 y SIETT CAQ JUR-343-2018 de traslado al Ministerio de Transporte y Agencia de Seguridad Vial, con sus correspondientes constancias de envío a las entidades mencionadas. Sin embargo, como lo anotó el juez de primera instancia no se allegó información sobre si la orden de comparendo 15847735 del 30 de junio de 2017 fue notificada a la Superintendencia de Puertos y Transporte y, en caso afirmativo, adjuntar la constancia de radicación de la misma. Esto, implica la vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que la obligación de la administración es resolver las solicitudes que se presenten de manera completa, clara, concreta y en congruencia con lo solicitado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2018-01354-01(AC)

Actor: SERGIO ANDRES RIVEROS CUERVO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la sociedad Servicios Postales nacionales S.A. y por la parte demandante en contra del fallo del 5 de julio de 2018, proferido por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca que decidió: “Primero: Tutélase el derecho fundamental de petición de Sergio Andrés Riveros Cuervo, (…) por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Ordénase al Presidente de la sociedad Servicios Postales Nacionales S.A. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva la petición presentada por Sergio Andrés Riveros Cuervo el 14 de diciembre de 2017, e inmediatamente comunique su respuesta en los términos establecidos en el artículo 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

Tercero: Ordénase al Director de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional - Seccional de Tránsito y Transporte de Cundinamarca que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo la petición presentada por Sergio Andrés Riveros Cuervo el 4 de diciembre de 2017, e inmediatamente comunique su respuesta en los términos establecidos en el artículo 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

Cuarto: Ordénase al Secretario de Transporte y Movilidad de Cundinamarca - Sede Operativa de Cáqueza, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo la petición número 3 del escrito de 16 de abril de 2018, presentada por Sergio Andrés Riveros Cuervo el 4 de diciembre de 2017, e inmediatamente comunique su respuesta en los términos establecidos en el artículo 66 y siguientes de la Ley

1437 de 2011.

Quinto: Ordénase al Ministro de Transporte que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo la petición de 15 de mayo de 2018, presentada por Sergio Andrés Riveros Cuervo, e inmediatamente comunique su respuesta en los términos establecidos en el artículo 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

Sexto: Declárase en el presente caso la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto a (sic) la petición elevada por el actor el 24 de mayo de 2018, ante la Procuraduría General de la

Nación.

Séptimo: Niégase la tutela del derecho fundamental de petición respecto de la petición de 30 de abril de 2018, radicada ante la Policía Nacional - Seccional de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, 24 de abril y 11 de mayo de 2018, radicadas ante la Superintendencia de Puertos y Transporte, por las razones expuestas. (…)”. (Negrillas del texto original).

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo El señor Sergio Andrés Rivera Cuervo, en nombre propio, ejerció acción de tutela en contra del Ministerio de Transporte, de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, del Departamento de Policía de Cundinamarca, de la sociedad Unión Temporal Servicios Integrados y Especializados de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, de las Secretarías de Transporte y Movilidad de Cundinamarca y Cáqueza, de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, de la Superintendencia

de Puertos y Transporte, de la sociedad Servicios Postales Nacionales S.A. y de la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que fuera protegido su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado con ocasión de varias peticiones presentadas en las entidades demandadas, las cuales, a su juicio, fueron contestadas de manera incompleta o no fueron contestadas. En consecuencia, solicitó que se ordenara a las entidades demandadas resolver las solicitudes presentadas de manera completa, clara y que las mismas le fueran notificadas, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo proferido en el presente proceso. La demanda de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos Señaló que, en el mes de diciembre de 2017, radicó una petición ante la empresa de mensajería 4-72, donde solicitaba información en relación con el trámite adelantado para la entrega de una correspondencia dirigida a él por parte de la

Secretaría de Movilidad de Cundinamarca. Indicó que el 4 de diciembre de 2017 elevó petición a través del correo electrónico a la Seccional de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca de la Policía Nacional, en la cual solicitaba información relacionada con la situación laboral de un agente de Policía, con el fin de solucionar unos inconvenientes con la imposición de un comparendo. En la petición pretendía determinar si el día 24 de abril de 2017 el agente Criales Gómez se encontraba en servicio activo mientras realizaba un control de tránsito en la vía Bogotá – Villavicencio. Manifestó que, el 16 de abril de 2018, radicó una petición a la Secretaría de

Movilidad y Tránsito del Municipio de Cáqueza para que se le informara sobre la planilla de envío del comparendo 15847736 del año 2017 a su nombre y sobre las constancias de los oficios remitidos al Ministerio de Transporte, por la Sede Operativa de Cáqueza – Secretaría de Movilidad de Cundinamarca porque consideraba que no era competente para resolver unos requerimientos por él presentados. Las anteriores solicitudes estaban basadas en uno oficios remitidos el 14 de diciembre de 2017 y 27 de marzo de 2018, en respuesta de otras peticiones. Mencionó que el 24 de abril de 2018 elevó una petición a la Superintendencia de Puertos y Transporte con el fin de corroborar si la Secretaría de Transito y Movilidad del Municipio de Cáqueza había remitido la orden de comparendo 15847735 de 2017 y la resolución de imposición de comparendo y, en caso afirmativo, se le indicara la dirección a la que se le envió la notificación correspondiente. Precisó que en la misma fecha, le fue notificada la respuesta emitida por la Secretaría de Tránsito y Movilidad de la Policía Nacional, Seccional Cundinamarca, a la solicitud radicada el 4 de diciembre de 2017, pero señaló que esta no satisfacía la petición de manera completa y clara. Adujo que el 30 de abril de 2018, requirió nuevamente información a la Seccional de Tránsito y Movilidad de la Policía Nacional, Seccional Cundinamarca, para que informara de manera clara y completa lo pretendido el 4 de diciembre de 2017.

Igualmente, solicitó a la Secretaría de Transporte y Movilidad del Municipio de Cáqueza con el fin de que se le aclarara qué funcionario de la Policía Nacional aportó la prueba de la imposición del comparendo 102 y de la resolución de imposición de comparendo el 30 de junio de 2017. Anotó que 11 de mayo de 2018, solicitó a la Superintendencia de Puertos y Transportes información en relación con si la vía Bogotá – Villavicencio es una vía nacional, así como la entidad encargada de su funcionamiento y señalización. Explicó que el 15 de mayo de 2018, radicó una petición al Ministerio de Transporte para que se le informara sobre la concesión celebrada entre el Departamento de Cundinamarca y la Unión Temporal de Servicios Integrados y Especializados de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, específicamente sobre las personas que están autorizadas para la captación de foto multas e imposición de comparendos. Manifestó que el 24 de mayo de 2018, solicitó a la Procuraduría General de la Nación intervención administrativa para obtener las respuestas claras y concretas a las peticiones que ha elevado ante las diferentes entidades demandadas. Expresó que el 18 de mayo de 2018, recibió una comunicación en la que se le informó que la Secretaría de Movilidad y Tránsito del Municipio de Cáqueza remitió, por competencia, la petición presentada el 18 de febrero de 2018, al Ministerio de Transporte y a la Agencia Nacional de Seguridad Vial, pero que a la fecha ninguna de las entidades ha proferido una respuesta clara y completa de lo

solicitado.

3. Fundamento de la petición Mencionó que las entidades no han dado respuesta a sus solicitudes, pese a que ya han transcurrido los 15 días hábiles que exige la norma para que las peticiones sean contestadas de manera clara, completa y concreta, de conformidad con lo pedido.

Advirtió que su derecho fundamental de petición le ha sido vulnerado.

4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 26 de junio de 2018, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo Cundinamarca admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las entidades demandas y, vinculó, a la Agencia Nacional de

Infraestructura1.

5. Argumentos de Defensa 5.1. Agencia Nacional de Seguridad Vial Mediante memorial suscrito por la jefe de la Oficina Asesora Jurídica, la Agencia Nacional de Seguridad Vial solicitó la desvinculación del trámite procesal de la referencia porque no ha vulnerado ni amenazado el derecho fundamental de petición del señor Riveros Cuervo.

Aclaró que la petición radicada en sus dependencias fue remitida por competencia al Ministerio de Transporte, puesto que dicha entidad no se encuentra facultada para indicar la entidad competente para la administración de las vías del país. 5.2. Agencia Nacional de Infraestructura La Agencia Nacional de Infraestructura rindió el informe solicitado, en el cual indicó que la petición radicada por el demandante fue atendida y la correspondiente respuesta fue remitida a la dirección registrada para notificaciones por el señor Riveros Cuervo. Por lo anterior, solicitó se niegue el amparo solicitado.

5.3. Procuraduría General de la Nación La Procuraduría General de la Nación rindió el informe solicitado y solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda por cuanto las peticiones elevadas ante dicha entidad por parte del demandante fueron debidamente tramitadas y notificadas. 1 Folios 41 a 43 del expediente. 5.4. Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional Mediante memorial suscrito por el director de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, la entidad demandada solicitó que se declare la existencia de un hecho superado por carencia actual de objeto, porque se atendió y comunicó la decisión adoptada en relación con petición elevada por el demandante. 5.5. Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca La jefe Jurídica de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca indicó que las peticiones elevadas por el demandante ante dicha entidad fueron tramitas, contestadas y notificadas en debida forma. Por lo tanto, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. 5.6. Sede Operativa de Cáqueza de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca Mediante memorial suscrito por el apoderado de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, Sede Cáqueza rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Indicó que lo que pretende la parte demandante es constituir una instancia más para la revisión de un procedimiento originado en la violación de una norma de tránsito y que la petición radicada en dicha entidad fue remitida por competencia a la Secretaría de Transporte de Movilidad de Cundinamarca, Sede Bogotá

mediante el oficio SIETT-CAQ-JUR-596-201872, de conformidad con la normatividad vigente.

6. Sentencia de primera instancia La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 5 de julio de 2018, amparó el derecho fundamental de petición del señor Sergio Andrés Riveros Cuervo bajo los siguientes argumentos: Explicó que, en relación con la petición presentada ante la sociedad Servicios Postales Nacionales S.A., esta fue radicada el 14 de diciembre de 2017, pero en el expediente no existe prueba de que la misma haya sido contestada de manera clara, concreta y de fondo.

Indicó que dicha sociedad no rindió el informe requerido y, en consecuencia, se accedió al amparo solicitado, en aplicación de la presunción de veracidad establecida en el artículo 21 del Decreto 2591 de 1991. Consideró que, frente a la petición radicada ante el Director de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional – Seccional de Tránsito y Transporte de 2 Folio 751 vto. y 752 cuaderno 1 del expediente. Cundinamarca, si bien en el expediente existía prueba de la contestación remitida al señor Riveros Cuervo, esta no cumplía los requisitos de claridad y precisión requerida, toda vez que no se indicó si el agente Criales Gómez, para el 24 de abril de 2017, ejercía sus funciones institucionales dentro de algún control de tránsito en el kilómetro 12+300 de la doble calzada Bogotá – Villavicencio.

Concluyó que era necesario amparar el derecho fundamental de petición para que se resolviera de fondo la petición presentada por el demandante, el 4 de diciembre de 2017, ante la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional – Seccional de Tránsito y Transporte de Cundinamarca. Precisó que, en lo que se refiere a la petición radicada ante la misma entidad el 30 de abril de 2018, la cual fue remitida al correo ditra.decun-urb@policía.gov.co, no existía prueba de la presentación de la misma, ya que dicha dirección no estaba relacionada en la página web de la entidad. En consecuencia, se negó el amparo solicitado. Aclaró que, frente a la petición presentada ante la Sede Operativa de Cáqueza de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, radicada el 16 de abril de 2018, esta fue remitida por competencia a la Agencia Nacional de Seguridad Vial y al Ministerio de Transporte. Sin embargo, explicó que la entidad demandada no respondió lo relacionado con la notificación de la orden de comparendo 15847735 del 30 de junio de 2017, que debió ser notificada a la Superintendencia de Puertos y Transportes, por lo que amparó el derecho fundamental de petición, para que dicha solicitud se resolviera y se notificara en debida forma. Indicó que, en cuanto a las peticiones radicadas ante la Superintendencia de Puertos y Transportes, los días 24 de abril y 11 de mayo de 2018, no existía prueba en el expediente de la presentación de las mismas ya que, al revisar los

correos electrónicos a los cuales fueron remitidas, estos no corresponden a las direcciones que tiene la entidad para atención al ciudadano. En consecuencia, se negó el amparo invocado. Añadió que, en lo que se refiere a la petición radicada el 15 de mayo de 2018 ante el Ministerio de Transporte, la misma no ha sido resuelta. Esto es así, puesto que la comunicación remitida por competencia a la Agencia Nacional de Infraestructura mediante oficio MT 20185000190181 del 17 de mayo de 2018, se refiere a los permisos que la Secretaría de Movilidad y Tránsito del Municipio de Cáqueza tiene con la Agencia Nacional de Infraestructura y a si la carretera Bogotá – Villavicencio es una vía del orden nacional, asunto diferente a lo requerido por el señor Riveros Cuervo en la solicitud mencionada. Concluyó, entonces, que era necesario amparar el derecho fundamental de petición alegado. Sostuvo que, en relación con la petición elevada por el demandante a la Procuraduría General de la Nación el 24 de mayo de 2018 para que se realizara una vigilancia administrativa a las entidades demandadas, la misma no fue resuelta por cuanto el señor Riveros Cuervo no allegó los documentos que la Procuraduría le solicitó, mediante los oficios del 14 y 29 de junio de 2018, para adelantar el procedimiento de supervigilancia que ejerce la entidad de control demandada. Explicó que, como durante el trámite de la acción de tutela la Procuraduría se pronunció sobre la petición presentada por el demandante era necesario declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Por último, en relación con la petición remitida por el Ministerio de Transporte a la Agencia Nacional de Infraestructura, se evidenció que la misma fue resuelta mediante el Oficio 2018-500-016287-1 del 29 de mayo de 2018 y debidamente notificada a la dirección suministrada por el señor Riveros Cuervo y, por lo tanto, negó el amparo en relación con esta entidad.

7. La Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia la parte demandante y la sociedad Servicios Postales Nacionales S.A. la impugnaron, bajo los siguientes argumentos:

7.1. Servicios Postales Nacionales S.A. Mediante memorial presentado el 10 de julio de 20183, el representante legal de la sociedad Servicios Postales Nacionales S.A. impugnó la decisión proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en los siguientes términos: Manifestó que la respuesta a la petición radicada por el señor Sergio Andrés Riveros Cuervo el 14 de diciembre de 2017, fue contestada el 27 del mismo mes y año. Aclaró que la admisión de la acción de tutela de la referencia le fue notificada el 27 de junio de 2018 y, de conformidad con el plazo de 2 días concedido para rendir el informe sobre los hechos y pretensiones de la demanda, remitió a la dirección de correo electrónico de la Secretaría de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el escrito de contestación y se adjuntó la respuesta emitida. Explicó que, posteriormente, el juez de primera instancia en la sentencia

impugnada indicó que la entidad no había contestado y le dio aplicación a la presunción de veracidad contenida en el artículo 21 del Decreto 2591 de 1991. 3 La sentencia de primera instancia fue notificada el 9 de julio de 2018, por lo que la impugnación presentada se encuentra en término. Indicó que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró su derecho de defensa y debido proceso y, por lo tanto, solicitó que se revocara el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 5 de julio de 2018 y, en su lugar, se niegue el amparo del derecho fundamental de petición del demandante en relación con la sociedad Servicios Postales Nacionales S.A. y se le desvincule del trámite por presentarse el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que se le dio respuesta clara y de fondo a la solicitud radicada por el demandante. 7.2. Parte demandante El señor Sergio Andrés Riveros Cuervo, mediante memorial del 25 de julio de 20184, impugnó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo los siguientes argumentos: Solicitó la revisión de la sentencia de primera instancia puesto que, a su juicio, los argumentos que sustentan la decisión no se ajustan a las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia T-463 de 2011, en relación con la vulneración del derecho de petición cuando las respuestas no son oportunas. Aclaró que la petición radicada ante la Seccional de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca de la Policía Nacional, el 30 de abril de 2018, fue remitida a la

dirección ditra.decount-urb@policia.gov.co y la entidad dio respuesta el 10 de mayo de 2018. Precisó que, en relación con las peticiones del 24 de abril y 11 de mayo de 2018, presentadas ante la Superintendencia de Puertos y Transporte en la dirección electrónica ventanillaunicaderadicacion@supertransporte.gov.co, deben tenerse en cuenta pues ese correo electrónico fue suministrado por la misma entidad, por lo que solicitó que se revocara la decisión respecto a ese demandado y, en su lugar, se ampara el derecho al debido proceso vulnerado. Indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no accedió al amparo del derecho fundamental de petición frente a la solicitud radicada el 16 de abril de 2018, ante la Secretaría de Tránsito y Movilidad del Municipio de Cáqueza, donde se pretendía la copia de la planilla de imposición de envío de la Guía MD163107085CO de la empresa 4-72 referente a la orden de imposición de comparendo 15847735 del año 2017, pese a que sobre ese documento la entidad demandada no se ha pronunciado.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia 4 La sentencia le fue notificada a la parte demandante el 23 de julio de 2018, por lo que el recurso interpuesto está en término.

La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, de conformidad con los argumentos planteados en los escritos de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a la sociedad Servicios Postales Nacionales S.A., a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional - Seccional de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, a la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca - Sede Operativa de Cáqueza y al Ministerio de Transporte dar respuesta a las diferentes solicitudes radicadas por el demandante.

3. Cuestión previa Revisado el expediente, la Sala observa que la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 26 de julio de 2018, solo concedió la impugnación presentada por la parte demandante y no se pronunció frente al recurso interpuesto por la sociedad Servicios Postales

Nacionales S.A. En atención a lo anterior, para garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia y dándole primacía a lo sustancial sobre lo formal, se resolverán los dos recursos interpuestos. Esto, en la medida en que fueron presentados en tiempo ante la autoridad judicial competente.

4. Caso concreto Con la presente solicitud de amparo el señor Sergio Andrés Riveros Cuervo busca proteger su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por el Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Seguridad Vial, el Departamento

de Policía de Cundinamarca, la sociedad Unión Temporal Servicios Integrados y Especializados de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, las Secretarías de Transporte y Movilidad de Cundinamarca y Cáqueza, la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, la Superintendencia de Puertos y Transporte, la sociedad Servicios Postales Nacionales S.A. y la Procuraduría General de la Nación. La presunta violación se fundamentó en la omisión en las respuestas o porque las presentadas no resuelven de fondo y de manera concreta o completa las solicitudes presentadas ante las diferentes entidades. En la sentencia de primera instancia, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó el derecho fundamental de petición del demandante y ordenó a la sociedad Servicios Postales Nacionales S.A., a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional - Seccional de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, a la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca - Sede Operativa de Cáqueza y al Ministerio de Transporte dar respuesta a las diferentes solicitudes radicadas por el demandante. En relación con la Procuraduría General de la Nación, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y frente a la Policía Nacional - Seccional de Tránsito y Transporte de Cundinamarca y a la Superintendencia de Puertos y Transporte negó el amparo. La sociedad Servicios Postales Nacionales S.A. y el demandante interpusieron impugnación contra el fallo proferido. Con el objeto de desarrollar el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en

cuenta el siguiente análisis: 4.1. Impugnación de la sociedad Servicios Postales Nacionales S.A. En el memorial presentado, la sociedad Servicios Postales Nacionales S.A. indicó que si rindieron el informe solicitado en la oportunidad procesal pertinente y que en dicho oficio se precisó que la petición presentada por el señor Sergio Andrés Riveros Cuervo fue respondida el 27 de diciembre de 2017 y reiterada el 28 de junio de 2018. En atención a lo expuesto, solicitó que se revocara el ordinal segundo de la sentencia del 5 de julio de 2018 y, en su lugar, se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la petición presentada por el demandante sí fue resuelta. Revisado el expediente, la Sala observa que la contestación remitida por la sociedad Servicios Postales Nacionales S.A. enviada vía correo electrónico a la Secretaría de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no aparece, pero de los documentos aportados con la impugnación, se puede evidenciar que el viernes 29 de junio de 2018 a las 3:32 p.m. dicha empresa remitió la respuesta a la acción de tutela 2018-1354, con sus respectivos soportes. En el informe rendido ante el juez de primera instancia se puede constatar que la respuesta suministrada por la sociedad Servicios Postales Nacionales S.A., del 27 de diciembre de 2017, resolvía un recurso de reposición interpuesto por el demandante en contra de una respuesta que se profirió el 27 de septiembre de 2017.

En este oficio, la sociedad indicó que la Guía MD163107085CO fue admitida el 3 de mayo de 2017, bajo el servicio masivo dirigido por el SIETT (Servicios Integrales y Especializados de Tránsito y Transporte) de Cundinamarca, cuyo destino era la calle 66 sur No. 78J-63 del Barrio San Pablo 1 Sector, en la ciudad de Bogotá, lugar de notificación del señor Sergio Andrés Riveros Cuervo y fue entregado por el cartero el 4 de mayo de 20175. En la petición radicada, el 12 de diciembre de 2017, ante la sociedad Servicios Postales Nacionales S.A., el señor Sergio Andrés Riveros Cuervo solicitaba: “Por medio de la presente me dirijo a ustedes con el fin de solicitar hacer llegar información relacionada con la entregar el dato exacto como el aporte de la copia de la planilla empresa 472, el nombre del funcionario empresa 472 que admitió el envío de correspondencia allegado a esta empresa de correos por parte de la Secretaría de Movilidad de Cundinamarca SETT dentro de la Guía No. MD163107085CO, por parte se solicita copia del registro del funcionario de la Secretaría de Movilidad de Cundinamarca SETT que firma la imposición del envío de la guía ya antes mencionada que dentro de tal información se resalte claramente el lugar, la fecha y hora exacta que se registró dentro del proceso de la imposición del envío de guía MD163107085CO.” Una vez determinado que sí existió una respuesta a la petición del demandante es del caso analizar si la misma cumple con los elementos del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que la jurisprudencia constitucional ha descrito:

a. Respuesta de fondo: Es del caso aclarar que, revisado el expediente, se observa que la entidad remitió al demandante una respuesta el 27 de diciembre de 2017 y luego, otra complementaria el 28 de junio de 2018. Analizados los documentos allegados por las partes al proceso, la Sala considera que la respuesta del 27 de diciembre de 2017, emitida por la sociedad Servicios Postales Nacionales S.A., decidió la solicitud presentada por el demandante, pues la petición se circunscribía a que se indicara el trámite que se adelantó para el envío de la Guía MD163107085CO dirigida al señor Riveros Cuervo. Sin embargo, esta no fue completa pues no se pronunció en relación con el funcionario de la Secretaría de Movilidad de Cundinamarca que firmó el

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