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CE-25000-23-42-000-2018-01537-01(AC)A-2019

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Título
CE-25000-23-42-000-2018-01537-01(AC)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA DE TUTELA – Accede por existir concepto que ofrece motivos de duda Como el artículo 285 del Código General del Proceso, CGP, permite aclarar una sentencia cuando la misma contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, es acertado aclarar el ordinal segundo de la providencia de 28 de noviembre de 2018, proferida por esta Sección, ya que no se trataba “de aquellos que siendo nombrados en provisionalidad no hayan aceptado o no se hayan posesionado por razones ajenas a su voluntad y continúen en la lista”, sino de “aquellos que siendo nombrados en periodo de prueba no hayan aceptado o no se hayan posesionado por razones ajenas a su voluntad y continúen en la lista”. De este modo, cualquier acotación que se haya efectuado en la sentencia, relacionada con la recomposición de la lista de elegibles, debe entenderse en el sentido de que la misma se hará teniendo en cuenta a los participantes que figurando en la respectiva lista, fueron nombrados en periodo de prueba y no aceptaron el nombramiento o no posesionaron por razones ajenas a su voluntad y que continúan haciendo parte de la lista. Lo anterior, con la finalidad de garantizar, en virtud del principio del mérito, que los cargos de Procurador Judicial II para Conciliación Administrativa ofertados en la Convocatoria Nro. 006 de 2015 sean provistos de manera definitiva con el agotamiento de la respectiva

lista de elegibles. (...) frente a la solicitud de que se aclare la orden contenida en el ordinal tercero de la providencia, se advierte que no se configura ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 285 del CGP para que proceda la aclaración, pues dicha orden no contiene conceptos o frases que ofrezcan algún motivo de duda, por cuanto en el fallo queda claro que la obligación de la entidad demandada es proveer todos los cargos ofertados en la convocatoria, sin excepción alguna, pero sin afectar la protección constitucional otorgada previamente a los señores [J.E.M.O.] y [L.J.P.B.], teniendo en cuenta que las órdenes judiciales de tutela que los protegen no fueron proferidas en el sentido de desconocer la lista de elegibles.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 / DECRETO 306 DE 1992 - ARTÍCULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2018-01537-01(AC)A

Actor: MARÍA MAGALY SANTOS MURILLO

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA AUTO Decide la Sala las solicitudes elevadas el 13 y 14 de diciembre de 2018, por el señor Omar Alfonso Ochoa Maldonado y el apoderado de la accionante, en las que piden la aclaración de la sentencia de tutela de segunda instancia de 28 de noviembre de 2018, proferida por esta Sección, que amparó el derecho fundamental al debido proceso y el principio del mérito dentro de la acción de tutela promovida por la señora María Magaly Santos Murillo.

I. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

1. El señor Omar Alfonso Ochoa Maldonado sostuvo que se encuentra legitimado en la causa para solicitar la aclaración del fallo de tutela, ya que ocupa el puesto Nº 7 en la lista de elegibles contenida en la Resolución Nº 345 de 8 de julio de

2016. Aseguró que aun cuando no aceptó la primera designación que se le hizo, la Procuraduría General de la Nación reconoció que permanecería en la lista de elegibles.

Advirtió que debe aclararse y/o adicionarse el fallo de tutela de segunda instancia en lo que hace referencia a la orden de recomposición de la lista de elegibles contenida en el ordinal segundo de la parte resolutiva, la cual, se dio en los siguientes términos: Segundo.- ORDÉNASE a la Procuraduría General de la Nación, que dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia proceda a recomponer la lista de elegibles del concurso de méritos, Convocatoria Nº 006 de

2015, para que de conformidad con la Resolución Nº 040 de 20 de enero de 20151 y el Decreto Ley 262 de 2000, se tenga en cuenta a aquellos que siendo nombrados en provisionalidad no hayan aceptado o no se hayan posesionado por razones ajenas a su voluntad y continúen en la lista. Una vez efectúe la recomposición de la misma, deberá en el término de diez (10) días siguientes proveer de manera definitiva todos los cargos que fueron ofertados en la Convocatoria Nº 006 de 2015. Para el señor Ochoa Maldonado, la expresión “nombrados en provisionalidad” debe ser aclarada pues en realidad se trata de nombramientos en periodo de prueba. En ese orden de ideas, solicitó “la aclaración del fallo en el sentido de señalar que la recomposición de la lista de elegibles se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000, es decir que, efectuados los respectivos nombramientos para proveer los empleos objeto de la convocatoria, se retirarán de la lista de elegibles los servidores en los que hayan recaído dichos nombramiento, salvo que no hayan aceptado o se hayan posesionado por razones ajenas a su voluntad”2. 1 Por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de la Entidad. 2 Folio 204 del expediente. Indicó que la orden debió darse en el sentido de que se tenga en cuenta a aquellos que siendo nombrados en periodo de prueba no hayan aceptado o no se

hayan posesionado por razones ajenas a su voluntad y continúen en la lista. Adicionalmente, solicitó que se aclare la orden de advertencia dada a la Procuraduría General de la Nación, en aras de indicarle a la autoridad administrativa demandada que la protección constitucional otorgada a los señores Javier Enrique Múnera Oviedo y Lida Janeth Pinto Barón, debe garantizarse “en cargos diferentes a los convocados en la Convocatoria 06 de 2015 o que perteneciendo a la misma, sus titulares se encuentren en comisión para desempeñar cargos o en comisión especial, mientras cumplen los requisitos para acceder a la pensión de vejez”3. La anterior petición la sustentó en que la Procuraduría podría incumplir el fallo aduciendo que en el mismo se contempló la permanencia de señores Javier Enrique Múnera Oviedo y Lida Janeth Pinto Barón en los cargos que ocupan.

2. Por otra parte, el apoderado de la accionante solicitó que se aclare la orden impartida en el ordinal segundo de la parte resolutiva, en cuanto a la expresión “se tenga en cuenta a aquellos que siendo nombrados en provisionalidad no hayan aceptado o no se hayan posesionado por razones ajenas a su voluntad y continúen en la lista”, pues considera que la recomposición de dicha lista debe realizarse sin tener en cuenta a las personas nombradas en provisionalidad sino exclusivamente quienes ocupan un lugar en la lista de elegibles.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29

del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el literal C, artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 (reglamento interno) y el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. La solicitud de aclaración de la sentencia en el trámite de tutela El artículo 4 del Decreto 306 de 1992, señala que para interpretar las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas en el Decreto 2591 de 1991 y en lo que no sea contrario a éste, se aplicarán los principios generales del

Código de Procedimiento Civil, actualmente del Código General del Proceso (CGP). El artículo 285 del CGP establece la figura de la aclaración de la sentencia y precisa las condiciones de aplicación para que sea procedente. La referida disposición establece: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. 3 Folio 204 (reverso) ibíd. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro

de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”. La mencionada norma prevé los supuestos para la aclaración de las providencias, por lo que el juez se debe abstener de acceder a las mismas, cuando no se reúnan los presupuestos señalados por el legislador. La Corte Constitucional en el Auto A-031 A de 20024 señaló, citando la sentencia T-576 de 19935, que en atención al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es posible la aclaración o adición de sentencias de segunda instancia en sede de tutela, especialmente, porque el artículo mencionado establece que el juez debe remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión “dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia”. En la referida providencia, se indicó: “De las normas anteriores, se deduce que las providencias quedan ejecutoriadas después de tres días de notificadas cuando carecen de recursos, como es el caso de las sentencias de tutela de segundo grado. Lo anterior se explica porque, dentro del plazo de esos tres días, los interesados pueden pedir la aclaración o complementación de la providencia, con lo cual su ejecutoria se pospondrá hasta el momento en que, a su turno, quede ejecutoriada la providencia que resuelva sobre la aclaración o complementación.” Por consiguiente, se estima que en el trámite de tutela en instancia, es posible solicitar la adición o aclaración de la sentencia correspondiente, dentro del plazo de los tres días del término de ejecutoria.” En consideración a lo expuesto, la solicitud de aclaración de una sentencia

únicamente es procedente cuando la parte resolutiva de la misma ofrezca verdadero motivo de duda, sin que ello implique modificar, reformar o complementar el fallo cuya aclaración se solicita.

3. Solución del caso concreto 3.1. Oportunidad de la aclaración El artículo 285 del Código General del Proceso, CGP, dispone que la solicitud de aclaración de la sentencia debe interponerse dentro del término de ejecutoria de la misma, ya sea de oficio o a solicitud de parte. En ese orden de ideas, se observa que la providencia de 28 de noviembre de 2018, se notificó a las partes mediante correo electrónico el 11 de diciembre del mismo año y los memoriales con las peticiones de aclaración se presentaron el 13 y 14 de diciembre siguiente, es decir, dentro del término de la ejecutoria. Por lo anterior, se procederá a efectuar el estudio de fondo del asunto. 3.2. De la solicitud de aclaración

4 M.P.: Eduardo Montealegre Lynett. 5 M.P. Jorge Arango Mejía. Los peticionarios consideran que la decisión de primera instancia amerita ser aclarada, en cuanto a la expresión contenida en el ordinal segundo de la parte resolutiva, consistente en ordenar que “se tenga en cuenta a aquellos que siendo nombrados en provisionalidad no hayan aceptado o no se hayan posesionado por razones ajenas a su voluntad y continúen en la lista”, pues, en su sentir, resulta imprecisa ya que en realidad se trata de aquellos nombrados en periodo de prueba. Además, el señor Omar Alfonso Ochoa Maldonado solicitó que se aclare la orden

de advertencia dada a la Procuraduría General de la Nación, indicándole que la protección constitucional otorgada a los señores Javier Enrique Múnera Oviedo y Lida Janeth Pinto Barón, debe garantizarse en cargos diferentes a los ofertados en la Convocatoria Nº 006 de 2015 o que perteneciendo a la misma, sus titulares se encuentren en comisión para desempeñar cargos o en comisión especial, mientras cumplen los requisitos para acceder a la pensión de vejez. En el caso bajo examen, la Sala mediante sentencia de 28 de noviembre de 2018, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y el principio del mérito de la señora María Magaly Santos Murillo, quien solicitó que se ordenara a la Procuraduría General de la Nación que efectuara su nombramiento en periodo de prueba en el cargo de Procurador Judicial II, Delegado para la Conciliación Administrativa, teniendo en cuenta que participó en la Convocatoria Nº 006 de 2015, y ocupó el puesto Nº 108 de la lista de elegibles. Su pretensión se sustentó en que la entidad demandada se ha negado a efectuar su nombramiento a pesar de que aún existen vacantes ofertadas en el concurso y que no han sido provistas, debido a que se encuentran ocupadas por personas con estatus de prepensionados en virtud de órdenes de tutela. En efecto, se encontró que 2 de las 94 vacantes ofertadas aún no habían sido provistas mediante nombramiento en periodo de prueba, por lo que no se había agotado la lista de elegibles, sin embargo, en aras de garantizar el derecho al mérito de quienes aún hacen parte de la lista de elegibles, se consideró necesario

ordenar la recomposición de la misma, a fin de que se tuvieran en cuenta a aquellos que siendo nombrados en periodo de prueba no hayan aceptado o no se hayan posesionado por razones ajenas a su voluntad. No obstante, de manera inadvertida en el fallo se indicó que se trataba de aquellos nombrados en provisionalidad, cuando en realidad se hacía referencia a los nombrados en periodo de prueba. La orden se dio en los siguientes términos: Segundo.- ORDÉNASE a la Procuraduría General de la Nación, que dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia proceda a recomponer la lista de elegibles del concurso de méritos, Convocatoria Nº 006 de 2015, para que de conformidad con la Resolución Nº 040 de 20 de enero de 20156 y el Decreto Ley 262 de 2000, se tenga en cuenta a aquellos que siendo nombrados en provisionalidad no hayan aceptado o no se hayan posesionado por razones ajenas a su voluntad y continúen en la lista. Una vez efectúe la recomposición de la misma, deberá en el término de diez (10) días siguientes proveer de manera definitiva todos los cargos que fueron ofertados en la Convocatoria Nº 006 de 2015. 6 Por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de la Entidad. Como el artículo 285 del Código General del Proceso, CGP, permite aclarar una sentencia cuando la misma contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero

motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, es acertado aclarar el ordinal segundo de la providencia de 28 de noviembre de 2018, proferida por esta Sección, ya que no se trataba “de aquellos que siendo nombrados en provisionalidad no hayan aceptado o no se hayan posesionado por razones ajenas a su voluntad y continúen en la lista”, sino de “aquellos que siendo nombrados en periodo de prueba no hayan aceptado o no se hayan posesionado por razones ajenas a su voluntad y continúen en la lista”. De este modo, cualquier acotación que se haya efectuado en la sentencia, relacionada con la recomposición de la lista de elegibles, debe entenderse en el sentido de que la misma se hará teniendo en cuenta a los participantes que figurando en la respectiva lista, fueron nombrados en periodo de prueba y no aceptaron el nombramiento o no posesionaron por razones ajenas a su voluntad y que continúan haciendo parte de la lista. Lo anterior, con la finalidad de garantizar, en virtud del principio del mérito, que los cargos de Procurador Judicial II para Conciliación Administrativa ofertados en la Convocatoria Nº 006 de 2015 sean provistos de manera definitiva con el agotamiento de la respectiva lista de elegibles. Por otro lado, frente a la solicitud de que se aclare la orden contenida en el ordinal tercero de la providencia, se advierte que no se configura ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 285 del CGP para que proceda la aclaración, pues dicha orden no contiene conceptos o frases que ofrezcan algún motivo de

duda, por cuanto en el fallo queda claro que la obligación de la entidad demandada es proveer todos los cargos ofertados en la convocatoria, sin excepción alguna, pero sin afectar la protección constitucional otorgada previamente a los señores Javier Enrique Múnera Oviedo y Lida Janeth Pinto Barón, teniendo en cuenta que las órdenes judiciales de tutela que los protegen no fueron proferidas en el sentido de desconocer la lista de elegibles. Así las cosas, se accederá a la solicitud de aclaración del ordinal segundo de la sentencia de tutela de 28 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Por otro lado, se negará la relativa al ordinal tercero de la misma decisión.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- ACLÁRASE el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 28 de noviembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, dentro del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la presente providencia, el cual quedará así: “Segundo.- ORDÉNASE a la Procuraduría General de la Nación, que dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia proceda a recomponer la lista de elegibles del concurso de méritos, Convocatoria Nº 006 de 2015, para que de conformidad con la Resolución Nº 040 de 20 de enero de 2015 y

el Decreto Ley 262 de 2000, se tenga en cuenta a aquellos que siendo nombrados en periodo de prueba no hayan aceptado o no se hayan posesionado por razones ajenas a su voluntad y continúen en la lista. Una vez efectúe la recomposición de la misma, deberá en el término de diez (10) días siguientes proveer de manera definitiva todos los cargos que fueron ofertados en la Convocatoria Nº 006 de 2015”. Segundo.- NIÉGASE la solicitud de aclaración del ordinal tercero, por las razones expuestas en la presente providencia. Tercero.- DÉSE cumplimiento al ordinal quinto de la sentencia. Cuarto.- Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase, JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

MILTON CHAVES GARCÍA

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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