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CE - 25000-23-42-000-2018-01596-01(2880-20)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 25000-23-42-000-2018-01596-01(2880-20)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PENSIÓN DE VEJEZ / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ /

RÉGIMEN PENSIONAL PREVISTO EN EL DECRETO 758 DE 1990 /

REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ / TIEMPOS APORTADOS A DISTINTAS CAJAS DE PREVISIÓN SOCIAL / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE 28 DE AGOSTO DE 2018 “[…] para la aplicación del Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, se exige que el número de semanas requeridas en dicho régimen sean cotizadas de forma exclusiva al ISS hoy Colpensiones, por lo que no es posible la acumulación con los aportes a otras entidades de previsión social, públicas o privadas. […] nada obsta para que se puedan acreditar los tiempos aportados por el actor a distintas cajas de previsión social (incluido el ISS y Colpensiones), en la medida en que, en últimas, lo que interesa es que se hayan efectuado las cotizaciones establecidas en la forma establecida en el Decreto 758 de 1990 y la prestación deba ser asumida en todo o en parte por Colpensiones. […] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos

en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». […] La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «[…] -. Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. -. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]»

[…] La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». […] el derecho discutido en el proceso atañe a la pensión de vejez del Decreto 758 de 1990 «(p)or el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.» estableció para los afiliados del Seguro Social, en el artículo 12 los requisitos de la pensión de vejez […] para acceder a esta prestación pensional, deberán concurrir los siguientes requisitos: (i) 60 o más años de edad si es varón, o 55 años o más de edad si es mujer; (ii) un mínimo de 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; o (iii) haber acreditado 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo. […] se tiene que son destinatarios de los beneficios allí dispuestos sólo los trabajadores del sector privado que efectúen cotizaciones al ISS o excepcionalmente, tal como lo ha entendido la jurisprudencia en aplicación al principio de favorabilidad, los empleados públicos que estuvieren afiliados al riesgo de pensión a esta entidad y por ende efectúen cotizaciones al ISS, o a este y otras entidades de previsión social. […] De acuerdo con información laboral de la demandante, encuentra la Sala que tanto a la entrada en vigencia del Decreto 758 de 1990, esto es el 1° de febrero de 1990, como de la Ley 100 de 1993, la

accionante se encontraba laborando en entidades oficiales (…) y a su vez efectuó cotizaciones por dichos periodos a las entidades de seguridad social Caprecundí, Cajanal, y Caja de Previsión Distrital. […] se observa que solo hasta el 1° de enero de 1996 realizó su traslado o se afilió al ISS (Hoy Colpensiones), lo que denota que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se encontraba afilada a esta entidad de seguridad social, así como tampoco, su situación se enmarca dentro los presupuestos previstos en el artículo 1° del Decreto 758 de 1990 para su aplicación, razón por la es dable establecer que si bien la accionante es beneficiaria del régimen de transición el régimen legal anterior aplicable no corresponde a la norma pretendida, esto es Decreto 758 de 1990. En estas condiciones, es obligatorio concluir que la demandante no beneficiaria del Decreto 758 de 1990 -aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990-, siendo procedente confirmar la sentencia apelada que negó a las pretensiones de la demanda. […]” FUENTE FORMAL: DECRETO 758 DE 1990 / ACUERDO NÚMERO 049 DE FEBRERO 1 DE 1990 DEL CONSEJO NACIONAL DE SEGUROS SOCIALES OBLIGATORIOS / LEY 100 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-42-000-2018-01596-01(2880-20)

Actor: MARGARITA ROSA UMAÑA GÓMEZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN DECRETO 758 DE 1990 – RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 – INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN (IBL) – PRECEDENTE DE SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE

2011

ANTECEDENTES

Pretensiones

1. La señora Margarita Rosa Umaña Gómez, demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. GNR 19297 del 28 de febrero de 20131, que negó el reconocimiento de la pensión; No. GNR 165921 del 2 de julio de 20132, que resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión anterior; No. VPB 25563 del 30 de diciembre de 20143, desató la apelación y confirmó en todas sus partes la decisión recurrida; No. SUB 1329 del 7 de marzo de 20174, que nuevamente negó el reconocimiento de la prestación pensional; No. SUB 39080 del 24 de abril de 20175, que resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión anterior; y No. DIR 5270 del 10 de mayo de 20176 que desató la apelación y confirmó en todas sus partes la Resolución No. SUB 1329 del 7 de marzo de 2017.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene reconocer y pagar la

pensión de vejez, desde el 7 de octubre de 2010; al pago de intereses moratorios; y en condena en costas a la demandada. Hechos

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resume de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así: 3.1. Manifiesta que nació el 6 de diciembre de 19537 y prestó sus servicios en forma discontinua en el sector oficial y privado por más de 20, así:

Entidad Desde Hasta Gobernación de Cundinamarca8 17/04/1979 31/10/1988 Presidencia de la República9 01/11/1988 31/10/1991 Superintendencia de Salud10 11/08/1993 15/12/1993 Veeduría Distrital11 17/12/1993 10/02/1998 Independiente12 01/07/1998 30/09//1998 1 Firmada por la gerente nacional de reconocimiento de Colpensiones. 2 Suscrita por la gerente nacional de reconocimiento de Colpensiones. 3 Signada por el vicepresidente de beneficios y prestaciones de Colpensiones. 4 Firmada por el subdirector de determinación I (A) de Colpensiones. 5 Suscrita por el subdirector de determinación I (A) de Colpensiones. 6 Signada por el director de prestaciones económicas de Colpensiones. 7 Ver folio 74 cédula de ciudadanía. 8 Ver folios 5 y 6 9 Ver folio 13. 10 Ver folios 17 y 18. 11 Ver folio 20. 01/11/1998 31/01/1999 01/03/1999 31/03/1999

01/07/2008 31/08/2008 Alcaldía de Bogotá13 01/09/2008 31/05/2009 DIAN14 21/07/2009 05/10/2010 3.2. Informa que a través de la Resolución No. GNR 19297 del 28 de febrero de 201315, COLPENSIONES le negó el reconocimiento pensional al estimar que la asegurada no cumple con el requisito de 750 semanas al 25 de julio de 2005. Inconforme con la decisión interpuso los recursos de reposición y apelación al considerar que no le están teniendo en cuenta los tiempos de servidos en el departamento de Cundinamarca. 3.3. Sostiene que COLPENSIONES mediante la Resolución No. GNR165921 del 2 de julio de 201316, resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión recurrida al considerar: “Que revisado el cuaderno administrativo y los documentos aportados por la afiliada con la presentación del recurso de reposición, es menester informar que para resolver este recurso fueron incluidos los tiempos cotizados con el Departamento de Cundinamarca entre el 17 de Abril de 1979 y el 31 de Octubre de 1988, por lo que sumado al tiempo laborado en el sector público cotizado en otras cajas, más los aportes públicos y privados cotizados al ISS, el afiliado no cuenta con los 20 años de servicio, toda vez que cuenta con 1016 semanas, es decir 19 años y 9 meses aproximadamente de cotización, por lo cual se concluye que no es procedente reconocer la pensión de jubilación del artículo 7

de la Ley 71 de 1988”. Así como tampoco cumple con los requisitos para la aplicación de la Ley 33 de 1985, esto es 20 años de servicios en el sector público. Decisión que fue confirma al desatar la apelación por la entidad de previsión por medio de la Resolución No. VPB 25563 del 30 de diciembre de 201417. 3.4. Señala que COLPENSIONES a través de la Resolución No. SUB 1329 del 7 marzo de 201718, negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión radicada con el número 2017_2084828 del 27 de febrero de 2017, al considerar que no cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990, en la Ley 71 de 1988 y en la Ley 797 de 2003. Decisión que fue confirmada en vía 12 Ver folios 28 reverso Resolución VPB 25563 del 30 diciembre de 2014. 13 Ver folios 28 reverso Resolución VPB 25563 del 30 diciembre de 2014. 14 Ver folio 23. 15 Ver folios 24 al 25. 16 Ver folios 26 al 27. 17 Ver folios 28 al 30. 18 Ver folios 32 al 34. gubernativa mediante las Resoluciones No. SUB 39080 del 24 de abril de 201719 y No. DIR 5270 del 10 de mayo de 201720. 3.5. Indica que COLPENSIONES nuevamente le negó el reconocimiento de la pensión mediante la Resolución No. SUB 80477 del 26 de marzo de 201821, al estimar que al estudiar el expediente administrativo de la actora se observó que no cumplió con los requisitos del Decreto 758 de 1990, en la Ley 71 de 1988 y en la

Ley 797 de 2003 para tal propósito. Normas vulneradas y concepto de violación

5. La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 29, 48, y 43 de la Constitución Política; parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005; 11 del Decreto 2127 de 19445; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 12 del Acuerdo 049 de 1990; 1, 3, 13, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993.

6. Para el efecto, manifiesta que a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía 40 años de edad, lo cual la hace beneficiaria del régimen de transición. Además, al entrar a regir el Acto Legislativo 01 de 2001 había cotizado al sistema 917 semanas lo que le permite conserva el beneficio de transición y de este modo al haber acreditado 1.026, 86 le permite cumplir los requisitos del Decreto 758 de 1990 para el derecho pensional pretendido.

7. Sostiene que el ente de previsión ha manifestado que los beneficiarios del régimen de transición deben haber cotizado todo el tiempo de servicios únicamente a ese instituto, sin embargo, al aplicar el principio de favorabilidad, la Corte Constitucional ha reconocido que es posible acumular los tiempos no cotizados al ISS.

8. Señala que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional a los beneficiarios del régimen de transición se le vulneran sus derechos al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social cuando no se le acumule el tiempo 19 Ver folios 35 al 38. 20 Ver folios 39 al 41. 21 Ver folios 68 al 70.

laborado en el sector público en aplicación del Acuerdo 059 de 1990, bajo el argumento que estos debieron haber sido cotizados de manera exclusiva al ISS. Contestación de la demanda

9. El ente de previsión demandado se opone a la prosperidad de las pretensiones, al estimar que si bien la actora conservó el beneficio de transición al entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, al estudiar la prestación bajo la normatividad pensión se observó que: 9.1. Ley 71 de 1988 y Decreto 758 de 1990. La actora no cuenta con el mínimo de semanas requeridas (1.029), en atención a que acreditó 1.016 semanas, por tal razón no es procedente el reconocimiento de la pensión bajos las normas en estudio. 9.2. Ley 797 de 2003. Tampoco acreditó el requisito de semanas requeridas, en consideración a que de acuerdo con la norma para el año 2018 requería 1300 semanas y solo demostró 1.016 semanas.

10. Propone las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derecho por fuera del ordenamiento legal, y buena fe.

La sentencia de primera instancia

11. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección B negó y se abstuvo de condenar en costas.

12. Para decidir así fijó como problema jurídico a determinar, “si a la señora Margarita Rosa Umaña Gómez, le asiste razón jurídica para reclamar de la accionada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación”.

13. De las con las pruebas obrantes en el plenario pudo establecer que la señora

Margarita Umaña Gómez trabajó en el sector público y como independiente acumulado los siguientes tiempos de servicios: Entidad Desde Hasta Total Días Gobernación de Cundinamarca 17/04/1979 31/10/1988 3434 Presidencia de la República 01/11/1988 31/10/1991 1080 Superintendencia de Salud 01/08/1993 14/12/1993 134 Veeduría Distrital 17/12/1993 10/02/1998 1494 Independiente 01/07/1998 30/09//1998 90 01/11/1998 31/01/1999 90 01/03/1999 31/03/1999 60 01/08/2008 31/08/2008 30 Alcaldía de Bogotá 01/09/2008 31/05/2009 270

DIAN 01/07/2009 10/07/2009 10 01/08/2009 05/10/2010 425

Total 7117

14. De este modo encontró acreditado, que la actora siendo beneficiaria del régimen de transición cotizó a Colpensiones 1.016 semanas que equivalen a 19 años y 26 semanas, esto es menos de los 20 años que exige la ley para pretender el reconocimiento de la prestación. Asimismo, indicó con relación al estudio del derecho frente a lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, si bien acreditó el requisito de edad, esto es los 55 años al 3 de diciembre de 2008, el tiempo cotizado no logró satisfacer los 20 años de servicios exigidos en tal disposición.

15. En cuanto a las costas, determina su improcedencia toda vez que no se

configuraron los presupuestos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el precedente del Consejo de Estado22. Recurso de apelación

16. La demandante, como apelante única, recurre con la finalidad de que sea revocado el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Centra su inconformidad, en que el a quo no tuvo en cuenta que siendo beneficiaria del régimen de transición, es destinataria del régimen pensional del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, normas que se deben aplicar en su integridad, tiene derecho al reconocimiento de su pensión de vejez.

17. Señala que la Corte Constitucional en sentencia SU-769 de 2014 estableció los lineamientos para la acumulación de tiempos en el Sistema General de Pensiones y dispuso “PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL E IN DUBIO PRO OPERATIO – Acumulación de tiempos laborados y no cotizados antes de la 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Radicado No. 19001233300020120072501 (1422-2014), demandante: Sulay González de Castro y Otros; Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición, a quienes se les aplique los requisitos contenidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es posible la acumulación de los tiempos en cajas o fondos de previsión social cotizados o que

debieron ser cotizados por las entidades públicas, con aquellos indistintamente de haber realizado o no los aportes, es la entidad pública para la cual laboró el trabajador la encargada de asumir el pago de los mismos.” (Subrayado fuera de texto).

18. Insiste que la accionante cotizó 1.026,71 semanas, con lo cual supera ampliamente los requisitos para acceder a la pensión en los términos del Decreto 758 de 1990, de esto modo, su pensión debió ser reconocida desde el mes de octubre de 2010. En consecuencia, le asiste además el derecho al pago de intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público

19. La parte demandante reitero los argumentos de la apelación, solicitó se revoque la decisión del Tribunal y se accedan a las pretensiones de la demanda.

La parte demandada, alegó en conclusión y solicitó de confirme la decisión de instancia. y el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

Problema Jurídico

20. De acuerdo con los cargos formulados en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si la parte demandante como beneficiaria del régimen de transición, cumple con los requisitos para el reconocimiento de su pensión bajo el Decreto 758 de 1990 y, una vez dilucidado lo anterior, definir el ingreso base de liquidación de la pensión así concedida.

21. Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta: i) el régimen pensional previsto en el Decreto 758 de 1990; ii) las reglas y subreglas fijadas en la

sentencia de unificación del Pleno de la Corporación; y iii) el análisis del caso concreto. Régimen pensional previsto en el Decreto 758 de 1990

22. Es propicio recordar que antes de la promulgación de la Ley 100 de 1993, en nuestro ordenamiento jurídico coexistían múltiples normas pensionales, que de acuerdo con el ámbito de aplicación de cada una, regulaban la situación pensional de ciertos sectores de la población laboral, y entre ellos, los afiliados del extinto

Seguro Social.

23. De este modo, el Decreto 758 de 1990 «(p)or el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 199023 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.» estableció para los afiliados del Seguro Social, en el artículo 12 los requisitos de la pensión de vejez, en los siguientes términos: «Artículo 12. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo».

24. De acuerdo con la norma transcrita, se establece que, para acceder a esta prestación, deberán concurrir los siguientes requisitos: (i) 60 o más años de edad

si es varón, o 55 años o más de edad si es mujer; (ii) un mínimo de 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; o (iii) haber acreditado 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo.

25. Ahora bien, vale la pena precisar que la Corte Suprema de Justicia24 ha considerado que para acreditar el cumplimiento del número de semanas exigido por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no era posible sumar los períodos no cotizados al Instituto de Seguros Sociales (ISS)25, por cuanto efectivamente la norma citada, en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece con suficiente claridad que esos 23 «Por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte» 24 Sentencias del 4 de noviembre de 2004 radicación 23611, 23 de agosto de 2006 radicado 27651 y 19 de noviembre de 2007 radicado 30187, del 1º de febrero de 2011 radicado 41703. M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve. 25 En lo que sigue ISS. tiempos tienen que haber sido sufragados directamente a tal entidad previsional.

Al respecto, esa Corporación ha indicado lo siguiente: «“(…) Ahora bien, en lo que respecta al punto sometido a discusión en ambos ataques, esto es, la posibilidad de sumar los tiempos laborados en el sector público a las semanas cotizadas al ISS, para efectos de obtener un

monto de pensión equivalente al 90% de IBL, conforme al parágrafo 2 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, ya ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala en la sentencia del 23 de agosto de 2006 (rad. 27651), en donde se señaló, contrario a lo sostenido por el censor, que si el afiliado era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el número de semanas cotizado sería el establecido en el régimen anterior en donde se encontrare afiliado, esto es, en el presente caso, al previsto en el Acuerdo 049 de 1990, y a este régimen debía someterse íntegramente, sin que en él se establezca la posibilidad de sumar cotizaciones realizadas a entidades diferentes al ISS. Se dijo en esa oportunidad lo siguiente, que sirve para ilustrar el caso: “[…] el ad quem determinó que a la demandante por encontrarse afiliada al I.S.S., en el momento de entrar en vigencia dicha disposición, le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para concluir que no era procedente aumentar el número de semanas con el tiempo de servicios prestados en el sector público, cuando la pensión reconocida resultaba de la aplicabilidad de dicha normatividad, que no prevé el computar períodos laborados en el sector oficial, como si lo hace el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el literal f del artículo 13 ibídem, que consagra la pensión de vejez pero dentro del régimen de prima media con prestación definida, creado por el Sistema General de

Pensiones; no siendo posible escindir las normas para aplicar lo más favorable de cada una de ellas, pues la preceptiva legal que se aplique debe serlo en su integridad. Por su parte la censura sostiene que por estar la actora inmersa en el régimen de transición, deben aplicársele las normas pertinentes de la Ley 100 de 1993 y también las del Acuerdo 049 de 1990, sin que esa mixtura conlleve la violación del principio de la inescindibilidad, como equivocadamente lo determinó el Tribunal, por lo que es posible y válido que se sume a las semanas cotizadas al I.S.S., el tiempo servido por ella en el sector público”. Así las cosas, considera la Sala que la razón está de parte del juzgador de segunda instancia, pues si la demandante es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontraba afiliada, esto es, al I.S.S y por lo tanto dicho requisito, deberá regirse íntegramente por lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año”. “Obviamente, tales cotizaciones deben haber sido efectuadas a esa entidad de seguridad social, pues en el citado Acuerdo no hay disposición alguna que permita sumarle otras efectuadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, como si lo autoriza la Ley 100 de 1993, en el artículo 33, en armonía con el literal f de su artículo 13, para las pensiones de vejez que se rijan íntegramente por

ella.» (Resalta la Sala).

26. En consecuencia, de acuerdo con tal jurisprudencia, para la aplicación del Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, se exige que el número de semanas requeridas en dicho régimen sean cotizadas de forma exclusiva al ISS hoy Colpensiones, por lo que no es posible la acumulación con los aportes a otras entidades de previsión social, públicas o privadas.

27. Cabe señalar que en el marco del régimen pensional del Decreto 758 de 1990, la Corte Constitucional, principalmente a través de la sentencia SU-769 de 2014 y T-280 de 2019, validó el reconocimiento de pensiones de vejez con la acumulación de semanas cotizadas a Colpensiones y a otras entidades previsionales.

28. Sobre el particular, la subsección A de la sección segunda de esta Corporación, en providencia de 23 de abril de 2020, expediente 25000-23-42-0002016-02417-01 (3351-2018), C. P. Gabriel Valbuena Hernández, dijo: “Lo anterior, toda vez que tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de esta Sección han establecido la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de previsión social o que, en todo caso, fueron laborados en el sector público o privado y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, indicando que dicha posibilidad opera tanto para acreditar las 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la

edad como las 1000 semanas de tiempo cotizadas en cualquier tiempo”.

29. En similar sentido se pronunció la Corte Suprema de Justicia (sala de casación laboral), en fallo de 1º de julio de 2020, expediente 70918, M. P. Iván Mauricio Lenis Gómez, al advertir: “En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio. En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas.

Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado. La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los

tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna”.

30. En ese contexto, emerge con claridad que nada obsta para que se puedan acreditar los tiempos aportados por el actor a distintas cajas de previsión social

(incluido el ISS y Colpensiones), en la medida en que, en últimas, lo que interesa es que se hayan efectuado las cotizaciones establecidas en la forma establecida en el Decreto 758 de 1990 y la prestación deba ser asumida en todo o en parte por Colpensiones. Precedente vinculante de la Sala Plena del Consejo de Estado en cuanto a ingreso base de liquidación.

31. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales26, precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. 26 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza

vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”.

32. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, t

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