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CE-25000-23-42-000-2018-01733-01 (HC) A-2018

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Título
CE-25000-23-42-000-2018-01733-01 (HC) A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS – No puede sustituir el procedimiento de extradición / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / SOLICITUD DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS EN DETENCIÓN CON FINES DE EXTRADICIÓN / PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD – Inexistencia por cumplimiento de los presupuestos de la normativa En el caso concreto, la captura del señor Hipólito Tercero Córdoba Vergara se produjo el 5 de junio de 2018 y la formalización de la extradición se efectuó el 3 de agosto del mismo año, es decir, antes del vencimiento del término establecido en el Código de Procedimiento Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Convención sobre Extradición de Montevideo de 1933, aprobada y ratificada por Colombia mediante Ley 74 de 1935. (…) Se desprende de lo anterior, que el señor [H.T.C.V.] no está privado ilegal o arbitrariamente de su libertad y, en consecuencia, no es procedente acceder a la solicitud de hábeas corpus. En efecto, (i) la captura del señor [C.V.] fue decretada por orden de autoridad competente (...), (ii) sobre el señor [H.T.C.V.] pesa una circular roja de la INTERPOL, número A-1472/2-2016 que fue comunicada a la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación (...), (iii) la captura se produjo con las formalidades legales, con la correspondiente legalización del acta de derechos del capturado (…), (iv) la República de Guatemala presentó petición verbal y luego escrito en el

que solicitó en extradición al señor Hipólito Tercero Córdoba Vergara por la presunta comisión del delito de lavado de activos (…) y (v) la formalización de la petición de extradición se hizo dentro del plazo fijado en los artículos 511 de la Ley 906 de 2004 y 10 de la Convención sobre Extradición de Montevideo (Ley 74 de 1935). Además, como se indicó previamente, para que procediera el hábeas corpus era necesario que se hubieran agotado todos los mecanismos previstos en el proceso penal para la obtención de la libertad. En el caso concreto, se reitera, el solicitante no hizo uso de los mecanismos intrasistémícos del proceso penal para solicitar la libertad, por cuanto no pidió a la Fiscalía General de la Nación que estudiara el posible otorgamiento de la libertad provisional en los términos del artículo 511 del C.P.P.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2018-01733-01 A (HC)

Actor: HIPÓLITO TERCERO CÓRDOBA VERGARA

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto: HÁBEAS CORPUS Temas: HÁBEAS CORPUS-Requisitos para su procedencia / HÁBEAS CORPUSpor supuesto vencimiento de términos en un procedimiento de extradición /

TÉRMINOS Y PLAZOS EN PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN-procedimient0 para el trámite de extradición — plazo del artículo 511 del C.P.P. para la formalización de la solicitud de extradición. El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia del 6 de agosto de 2018, proferida por uno de los despachos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en la que negó el amparo de hábeas corpus.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Hipólito Tercero Córdoba Vergara, ciudadano panameño, presentó hábeas corpus porque, en su criterio, se encuentra detenido de forma arbitraria e ilegal. El peticionario fue capturado con fines de extradición previa solicitud elevada por el Estado de Guatemala, por la presunta comisión del delito de lavado de activos. La petición de libertad se fundamenta en el supuesto vencimiento del plazo de que trata el artículo 51 1 del C.P.PF para la formalización de la extradición por parte de la República de Guatemala.

II. ANTECEDENTES

1. La solicitud Mediante escrito del 6 de agosto de 2018, el señor Hipólito Tercero Córdoba Acosta Vergara, identificado con pasaporte PAO 395159 de Panamá, a través de apoderado judicial, presentó acción constitucional de hábeas corpus para que se declare ilegal la privación de su libertad y, por consiguiente, se decrete su libertad inmediata, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal.

Como fundamentos fácticos de la petición se expusieron los siguientes:

El 5 de junio de 2018, el señor Hipólito Tercero Córdoba Vergara arribó a Colombia proveniente de Panamá. En el aeropuerto José María Córdova, de la ciudad de Medellín, el peticionario fue detenido en virtud de orden impartida por la Fiscalía General de la Nación, dado que existía un requerimiento verbal procedente de la embajada de Guatemala en Colombia en su contra, por la presunta comisión del delito de lavado de activos en ese país. En la ciudad de Medellín, el señor Hipólito Tercero Córdoba fue recluido en la cárcel Los Mártires y, posteriormente, fue trasladado a la ciudad de Bogotá al centro carcelario y penitenciario La Picota, donde permanece detenido. Desde la fecha de detención hasta el 6 de agosto de 2018, han trascurrido más de sesenta y un días, sin que al señor Hipólito Tercero Córdoba se la haya resuelto su situación jurídica, por lo cual se le está vulnerando su derecho fundamental a la libertad personal.

1. El trámite procesal en la primera instancia Mediante auto del 6 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió el hábeas corpus y dispuso la práctica de pruebas (F. 4 c.) La Fiscalía General de la Nación intervino en el procedimiento de acción de hábeas corpus para oponerse a la petición elevada por el señor Hipólito Tercero Córdoba Vergara. Indicó que este fue capturado con fines de extradición el 5 de junio de 2018 y la formalización de

la solicitud de extradición fue presentada el 3 de agosto del año en CUTSO, es decir, dentro del término de dos meses que establece el artículo 10 de la Convención de Extradición, suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933 (F. 53 a 58 c. ppal.).

3. La providencia apelada El 6 de agosto del año en curso el Despacho de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F negó la petición de hábeas corpus. En su criterio, el término de sesenta días de que trata el artículo 511 del C.P,P., como plazo máximo para que se formalice la petición de I extradición, se cumplió en el caso concreto, toda vez que el señor Córdoba Vergara fue capturado el 5 de junio de 2018 y la petición del Estado de Guatemala se radicó e 3 de agosto del mismo año, por lo que la privación de la libertad del detenido es legal y legítima, en tanto se puede prolongar hasta que se defina si es procedente la extradición del detenido a Guatemala (F. 40 a 44 c. ppal.).

4. El recurso de apelación Notificado el señor Hipólito Tercero Córdoba Vergara de la decisión de primera instancia, de manera directa, sin actuar a través de su apoderado y sin ninguna argumentación, escribió a mano alzada la palabra "impugno" (F. 1 17 c. ppal.). Por tal motivo, el recurso de apelación fue concedido en auto del 8 de agosto de 2018

5. Trámite procesal en segunda instancia El proceso fue repartido a este Despacho el jueves 9 de agosto de 2018, para resolver el

recurso de apelación en los términos del numeral 1 del artículo 7 de la Ley 1590 de 2010 (F. 134 c. ppal.).

II. CONSIDERACIONES 1 . Presupuestos formales El artículo 4 de la Ley 1095 de 2006 —que desarrolló el procedimiento de la acción constitucional de hábeas corpus— determina los requisitos mínimos que debe contener la petición, esto es, el nombre, la identificación y el lugar de residencia de la persona que interpone la acción; las razones y fundamentos por las que considera que la privación es ilegal o arbitraria; la fecha de reclusión y el lugar donde se encuentra detenida la persona; el nombre y el cargo de la persona que ha ordenado la privación de la libertad, y la afirmación bajo juramento de que no se ha presentado otra acción de hábeas corpus sobre los mismos hechos o motivos, o ya se ha decidido una previamente.

La competencia para resolver el hábeas corpus está asignada a todos los jueces y magistrados de la Rama Judicial del poder público, siempre y cuando se garantice el principio de la doble instancia (artículos 2 y 7 Ley 1 095 de 2006). En el sub examine, se cumplen los requisitos procesales para el estudio de fondo de la petición, con independencia de que no se hubiera sustentado el recurso de apelación, toda vez que la ley no estableció esa exigencia como requisito indispensable para el trámite de la impugnación, por tal motivo ante el silencio del legislador sobre la materia, es preciso dar aplicación a la regla general del artículo 31 de la Constitución Política, que garantiza el principio de la doble instancia.

2. Análisis del caso concreto 2.1. Problema jurídico: corresponde al Despacho determinar si la privación de la libertad

del señor Hipólito Tercero Córdoba Vergara es ilegal o arbitraria, por supuestamente haberse vencido el plazo de que trata el artículo 511 del Código de Procedimiento Penar (Ley 906 de 2004). El hábeas corpus tiene sus antecedentes remotos en el Digesto1, la Carta Magna de 1215 y el Habeas Corpus Act de 1679 en Inglaterra, normativas en las que se reconoció como un instrumento reivindicatorio del derecho fundamental a la libertad. La Constitución Política de 1991 establece en el artículo 30 que "quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas". La acción constitucional de hábeas corpus se ejerce con el propósito de que una autoridad judicial defina si la privación de libertad del peticionario es arbitraria o se ha prolongado indebidamente en el tiempo. El hábeas corpus no permite desplazar la competencia de los jueces ordinarios encargados del conocimiento del asunto, es por esta razón que para su ejercicio se requiere agotar todos los mecanismos internos y propios del proceso penal. De otra parte, el juez constitucional del hábeas corpus —ante la no advertencia de una palmaria o flagrante ilegalidad de la privación de la libertad— no puede controvertir los argumentos contenidos en las providencias proferidas por los órganos judiciales competentes que validaron previamente la restricción de la libertad, pues ello convertiría al

juez constitucional en una tercera instancia dentro de la actuación penal, lo cual es inadmisible2 La Corte Constitucional ha señalado que son cuatro los eventos los que dan lugar a la procedencia del hábeas corpus como instrumento excepcional y constitucional para la garantía de la libertad: i) cuando el detenido en flagrancia no es puesto a disposición de la autoridad competente dentro de las 36 horas siguientes a su captura, ii) cuando la autoridad pública mantiene privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente su libertad, iii) en los supuestos en que se prolonga la detención por un tiempo o plazo superior al dispuesto en la Constitución o la ley y iv) cuando se omite dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisiona13. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera reiterada que el hábeas corpus requiere para su procedencia que se hayan agotado los mecanismos intrasistémicos propios del proceso penal, para solicitar la libertad del imputado y, adicionalmente, que el juez constitucional no puede soslayar las decisiones válidamente proferidas al interior del proceso: 'La acción de Habeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal 1 A partir de la figura del "homine libero exhibendo", cuya finalidad era que ninguna persona libre fuera detenida o privada irregularmente de su libertad por otra; de modo que era una acción entre particulares que no tenía como objetivo la protección frente a las autoridades públicas. 2 Cf. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 14

de diciembre de 2012, exp. 2012-01182-01(HC), M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 3 Corte Constitucional, sentencia C-187 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso '4. De allí que, el juez constitucional no puede controlar la legalidad de las providencias de los jueces ordinarios, ya que su función se circunscribe a verificar si la privación de la libertad se ha prolongado de manera indebida o se adoptó sin fundamento judicial válido5 En ese orden de ideas, el juez constitucional de hábeas corpus no puede reemplazar, sustituir o desplazar a los órganos competentes al interior de la jurisdicción ordinaria penal, tal y como lo ha sostenido de manera reiterada esta Corporación6. En otros términos, la facultad que se concede al juez constitucional es la de verificar aspectos de índole formal sin que pueda sustituir los fundamentos jurídicos contenidos en las decisiones proferidas al interior del proceso penal. En el sub examine, la parte actora, de un lado, no demostró que hubiera agotado todos los medios intrasistémicos para solicitar su libertad dentro del procedimiento de extradición tramitado por petición de la embajada de Guatemala en Colombia y, de otra parte, tampoco se desprende que exista una detención ilegal o arbitraria, dado que el plazo de que trata el artículo 51 1 del C.P.P. se cumplió a cabalidad.

Lo anterior, en tanto se acreditó que el 3 de agosto de 2018, la embajada de Guatemala radicó ante la Cancillería de Colombia la solicitud formal de extradición del señor Hipólito Tercero Córdoba Vergara por la presunta comisión del delito de lavado de activos (F. 19 a 23 c. ppal.). Por su parte, el INPEC certificó que el señor Hipólito Tercero Córdoba Vergara fue capturado el 5 de junio de 2018, en virtud de boleta de detención suscrita por el Fiscal General de la Nación, en tanto existía petición formal de extradición emanada del Estado de Guatemala (F. 27 c.ppal.). La entidad también confirmó que hasta la fecha ninguna autoridad ha emitido orden de libertad que deje sin efectos la captura decretada por la Fiscalía General de la Nación. De folios 28 a 30 y 76 a 80 del cuaderno principal obra la orden de captura con fines de extradición proferida el 13 de junio de 2018 por el Fiscal General de la Nación de Colombia, en contra del señor Hipólito Tercero Córdoba Vergara, por la posible comisión de la conducta penal de lavado de activos en el Estado de Guatemala. El 5 de junio de 2018, el señor Hipólito Tercero Vergara fue detenido en el aeropuerto José María Córdova de la ciudad de Medellín, porque existía circular roja de la INTERPOL, número A-1472/2-2016, solicitada por la República de Guatemala, por el delito de lavado de dinero y otros activos, según da cuenta el informe rendido por la

Cancillería de Colombia (F. 12 a 14 c. ppal.). El artículo 511 de la Ley 906 de 2004 preceptúa: 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias Nos. 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003, respectivamente, MP. Alfredo Gómez Quintero y Yesid Ramírez Bastidas. . 5 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia de hábeas corpus n.o 26699 del 19 de diciembre de 2006. En similar sentido: sentencia de 19 de diciembre de 2007, radicación 28993, M.P. Maria del Rosario González de Lemas. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda: auto del 12 de diciembre de 2012, exp. 2012-644 (HC), M PVíctor Hernando Alvarado. Auto del 5 de diciembre La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado. En los casos aquí previstos, fa persona podrá ser capturada nuevamente por el mismo motivo, cuando el Estado requirente formalice la petición de extradición u otorgue las condiciones para el traslado. En el caso concreto, la captura del señor Hipólito Tercero Córdoba Vergara se produjo el 5 de junio de 2018 y la formalización de la extradición se efectuó el 3 de agosto del mismo

año, es decir, antes del vencimiento del término establecido en el Código de Procedimiento Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Convención sobre Extradición de Montevideo de 1933, aprobada y ratificada por Colombia mediante Ley 74 de 1935: El Estado requirente podrá solicitar, por cualquier medio de comunicación, la detención provisional o preventiva del individuo siempre que exista a lo menos, una orden de detención dictada en su contra y ofrezca pedir oportunamente la extradición. El Estado requerido ordenará la inmediata detención del inculpado, Si dentro de un plazo máximo de dos meses, contados desde la fecha en que se notificó al Estado requirente el arresto del individuo, no formalizara aquél su pedido de extradición, el detenido será puesto en libertad y no podrá solicitarse de nuevo su extradición sino en la forma establecida por el artículo 50. Las responsabilidades que pudieran originarse de la detención provisional o preventiva corresponden exclusivamente al Estado requirente, Se desprende de lo anterior, que el señor Hipólito Tercero Córdoba Vergara no está privado ilegal o arbitrariamente de su libertad y, en consecuencia, no es procedente acceder a la solicitud de hábeas corpus. En efecto, (i) la captura del señor Córdoba Vergara fue decretada por orden de autoridad competente (F. 28 a 30 y 76 a 80 c. ppal.), (ii) sobre el señor Hipólito Tercero Córdoba Vergara pesa una circular roja de la INTERPOL, número A-1472/2-2016 que fue comunicada a la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación (F. 64 a 81 c. ppal.), (iii) la captura se produjo con las formalidades legales, con la

correspondiente legalización del acta de derechos del capturado (F. 65 c. ppal.), (iv) la República de Guatemala presentó petición verbal y luego escrito en el que solicitó en extradición al señor Hipólito Tercero Córdoba Vergara por la presunta comisión del delito de lavado de activos (F. 19 a 23 c. ppal.) y (v) la formalización de la petición de extradición se hizo dentro del plazo fijado en los artículos 51 1 de la Ley 906 de 2004 y 10 de la Convención sobre Extradición de Montevideo (Ley 74 de 1935). Además, como se indicó previamente, para que procediera el hábeas corpus era necesario que se hubieran agotado todos los mecanismos previstos en el proceso penal para la obtención de la libertad. En el caso concreto, se reitera, el solicitante no hizo uso de los mecanismos intrasistémícos del proceso penal para solicitar la libertad, por cuanto no pidió a la Fiscalía General de la Nación que estudiara el posible otorgamiento de la libertad provisional en los términos del artículo 51 1 del C.P.P. Por consiguiente, se negará el amparo de hábeas corpus solicitado. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la providencia apelada, del 6 de agosto de 2018, proferida por uno de los Despachos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. SEGUNDO. Por Secretaría, NOTIFICAR esta providencia de la forma más expedita al señor Hipólito Tercero Córdoba Vergara, en el lugar de reclusión carcelaria.

TERCERO. NOTIFICAR este proveído al apoderado del peticionario en la dirección consignada para esos efectos. CUARTO. De ser necesario, REALIZAR las notificaciones vía fax o de la forma más expedita. QUINTO. Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN

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