CE-25000-23-42-000-2018-01898-01(5820-19)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2018-01898-01(5820-19)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Docente oficial / RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / FACTORES PENSIONALES - Aportes durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reliquidación. Conceptos devengados en el último año de servicios y que no fueron tenidos en cuenta No es procedente la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio en el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de jubilación, sino, únicamente, aquellos respecto de los cuales se efectuaron aportes y están previstos por la Ley 62 de 1985de acuerdo con la primera regla fijada en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, el régimen aplicable a la demandante es el previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, por cuanto se vinculó al servicio oficial el 27 de abril de 1995 según se observa a folio 8, es decir, previa a la vigencia de la Ley 812 de 2003. Por ende, los factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, sin que haya lugar a la inclusión de algún otro diferente a los enlistados en el mencionado artículo. Aquellos factores percibidos por la demandante en el último año de servicio previo a la causación del derecho
pensional, únicamente la asignación básica, los gastos de representación, la prima técnica y la bonificación por servicios, son susceptibles de ser incluidos en la liquidación del ingreso base según lo previsto por el artículo 1.º de la Ley 62 de
1985. Al mediar acto administrativo de nombramiento contentivo de la voluntad de la administración, quien en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales actuó dentro del marco señalado por la norma, mal haría en considerarse que existe un abuso del derecho por parte de quien reclama el reconocimiento de la pensión de jubilación con inclusión de los factores devengados en el tiempo durante el cual desempeñó un cargo en comisión, que para el caso especifico corresponde al último año de servicios, pues no de otro modo habría podido acceder a la situación administrativa de comisión, sino es en cumplimiento de las previsiones legales del empleo a ejercer, y bajo el mandato de la administración representado en el acto administrativo de nombramiento.
Aducir lo contrario, traslada la discusión al campo probatorio, que bajo las circunstancias de hecho del presente asunto no permite concluir cosa distinta a que la comisión se encuentra conforme a derecho y que, al ser éste parte del último año de servicio de la demandante, los factores devengados en dicho periodo deben ser tenidos en cuenta a efectos de determinar el IBL. Así, resulta procedente declarar la nulidad parcial del acto administrativo demandado y, en consecuencia, ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante, en el entendido que no fueron tenidos en cuenta los factores de gastos de representación y prima técnica, conceptos devengados en el último año
de servicios con ocasión de la comisión referenciada, en el cálculo del ingreso base de liquidación de su mesada pensional.
FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / LEY 33 DE 1985
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2018-01898-01(5820-19)
Actor: CARMEN ALICIA RUÍZ BOHÓRQUEZ
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN DE BOGOTÁ
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA:
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN (DOCENTE). SENTENCIA
SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011. O-583-2020
ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia.
INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
Fecha de presentación de la demanda: 23 de agosto de 2018 Tribunal Administrativo de Cundinamarca Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 14 de agosto de 2019
Resolutiva de la sentencia: negó las pretensiones.
Pretensiones1
1. Declarar la nulidad parcial del acto administrativo 4851 del 17 de mayo de
2018, por medio de la cual el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO2 - FOMAG, a través de la Secretaría de Educación del distrito, reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a la demandante. 1 Folios 45 y Vto., C1. 2 En adelante FOMAG.
2. Declarar que la demandante tiene derecho al reconocimiento de todos los factores salariales devengados y certificados en el último año, anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional.
3. A título de restablecimiento del derecho, declarar que la demandante tiene derecho a que la entidad demandada liquide su pensión de jubilación con el 75% de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional, efectiva a partir del 26 de julio de 2017.
4. Condenar a la demandada a pagar a favor de la demandante el valor de las mesadas pensionales y adicionales con los correspondientes reajustes de ley, desde la fecha en que adquirió el estatus pensional, esto es, a partir del 25 de julio de 2017.
5. Condenar a la demandada a dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA, así como al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar y al pago de intereses moratorios, de conformidad con los artículos 187 y 192 Ibídem.
Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda3
1. La demandante fue nombrada en el cargo de docente, por medio de la Resolución 0149 del 26 de enero de 1998. A través de Resolución 1098 del 10
de junio de 2016 se le otorgó comisión para ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, que finalizó el 1.º de julio de 2017 de conformidad con la Resolución 1130 del 26 de junio de 2017. El 25 de julio de 2017 adquirió su estatus pensional.
2. Mediante la Resolución 4851 del 17 de mayo de 2018, el FOMAG reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de la demandante, efectiva a partir del 26 de julio de 2017.
3. Por medio de la Resolución 6673 del 25 de julio de 2018, la entidad demandada corrigió el acto administrativo anterior, en el sentido de indicar que la demandante era nacional y no como allí se señaló.
3 Folio 45 Vto., C1.
4. En la resolución de reconocimiento, fueron tenidos en cuenta como factores: sueldo, sobresueldo y «bonificación decreto». Dichos factores fueron liquidados de manera parcial, por cuanto se tuvo en cuenta lo devengado por la demandante en los años 2015, 2016 y 2017 (parciales), sin inclusión de otros factores también devengados por la libelista en el último año anterior al estatus pensional (26 de julio de 2016 al 25 de julio de 2017, como son: gastos de representación mensual, prima técnica, prima semestral, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por recreación y reconocimiento por permanencia.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal
función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.4 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.5 En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera6: «”En este proceso se debe determinar si el acto administrativo demandado, esto es la resolución No. 4851 del 17 de mayo de 2018, suscrita por la Secretaría de Educación del Distrito, por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación a la dimanante, señora Carmen 4 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. 5 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. 6 Folios 117 y 118, C1. Alicia Ruíz Bohórquez , está o no viciado de nulidad por los cargos expuesto en la demanda, o por los que encontrare este Tribunal demostrados, si se tratare de la defensa de los derechos fundamentales de la actora. En especial se debe precisar si en el caso de autos se debe reliquidar la pensión de la demandante, señora Carmen Alicia Ruíz Bohórquez con e l
75% de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha de adquisición de su status pensional. En caso de prosperar la pretensión de nulidad, se deberá resolver sobre la prosperidad de las pretensiones consecuenciales.” […]». (Cursiva, subrayas y negrillas del texto original) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA7
El día 14 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia en la cual negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, desarrolló el marco legal que reglamenta la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, con lo cual indicó que el régimen prestacional previsto para este sector corresponde al definido por la Ley 91 de 1989 que remite en lo pertinente a la Ley 33 de 1985, régimen que resulta aplicable a los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se vincularon antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, así como a quienes se vincularon antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. Así, de conformidad con el inciso 2.° del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, solo a los docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de dicha ley, se les aplica las reglas del régimen pensional de prima media previstos en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos allí previstos y con excepción de la edad de pensión que sería de 57 años para docentes hombres y mujeres. 7 Folios 149 a 156, C1.
De otro lado, precisó que no hay lugar a efectuar estudio sobre el régimen de transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto el artículo 179 de dicho compendio excluyó de su aplicación a los afiliados al FOMAG. En cuanto a los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la pensión señaló que, conforme a la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 y de la sentencia de unificación de la Sala de la Sección Segunda de esta Corporación el 25 de abril de 2019, solo deben incluirse los taxativamente previstos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. En segundo término, al referirse al caso concreto, consideró que la demandante, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, no cumplía con ninguno de los requisitos que le permitiera ser beneficiaria de la transición dispuesta en dicha norma, de modo que no existe razón para solicitar la aplicación del Decreto 3135 de 1968 y su reglamentario. Sin embargo, sí satisfizo los 20 años de servicio posteriores a la vigencia de la Ley 33 y con fundamento en ella, le fue liquidada la pensión con inclusión de los factores salariales correspondientes a la asignación básica, sobresueldo y «bonificación decreto», emolumentos respecto de los cuales se efectuaron cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. En consecuencia, sostuvo que no le asiste razón a la demandante para solicitar la reliquidación de la mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional,
pues solo podían ser incluidos los taxativamente previstos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, siempre y cuando sobre tales factores se hubieran efectuado aportes. Por último, frente al factor incluido en la mesada pensional de «bonificación decreto» indicó que, si bien no se encuentra dentro de los previstos en la norma arriba mencionada, el mismo no fue discutido por la entidad demandada en el curso del proceso. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) negó las pretensiones de la demanda; y ii) se abstuvo de condenar en costas. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante8, inconforme con la decisión, interpuso recurso de alzada, en los términos que se resumen a continuación: Señaló que el tribunal no tuvo en cuenta todas las certificaciones salariales aportadas con la demanda, ni la historia laboral completa de la demandante, para lo cual refirió que la demandante había asumido un cargo de libre nombramiento y remoción a través de comisión conferida por la Resolución 1098 del 10 de junio de 2016, y en esa medida citó lo que sobre el particular prescribe el Decreto 2277 de 1979, por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente, en lo relacionado con las situaciones administrativas de los educadores. Asimismo, precisó que a la luz de la sentencia de unificación de fecha 25 de abril de 2019, a la interesada se le deben reconocer los factores salariales devengados en el lapso comprendido entre el 26 de julio de 2016 y el 25 de julio 2017, pues
durante dicho periodo percibió factores como la asignación básica, gastos de representación y prima técnica, mismos que están enlistados en las Leyes 33 y 62 de 1985. Al amparo de estos argumentos solicitó revocar la sentencia de instancia y, en su lugar ordenar la reliquidación de la pensión de la demandante con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios, y que se encuentran taxativos en las Leyes 33 y 62 de 1985. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandada9 reiteró los argumentos expuestos en su escrito de contestación. La parte demandante10 reiteró los argumentos expuestos en recurso de alzada. 8 Folios 162 a 163 Vto., C1. 9 De conformidad con el memorial allegado vía correo electrónico el 13 de octubre de 2020, y que se encuentra adjunto en el aplicativo de consulta SAMAI. 10 De conformidad con el memorial allegado vía correo electrónico el 17 de septiembre de 2020, y que se encuentra adjunto en el aplicativo de consulta SAMAI. El Ministerio Público no realizó pronunciamiento alguno en esta etapa procesal, conforme se observa en constancia secretarial visible a folio 185 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problema jurídico
De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia de primera instancia y del recurso de alzada, el problema jurídico a resolver se resume en la siguiente pregunta: ¿Le asiste el derecho a la demandante a la reliquidación de su pensión de jubilación docente con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus, según lo previsto en la Ley 33 de 1985? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: no es procedente la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio en el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de jubilación, sino, únicamente, aquellos respecto de los cuales se efectuaron aportes y están previstos por la Ley 62 de 1985, como se explica a continuación: Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al régimen pensional de docentes oficiales La Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 25 de abril de 201911 en la que fijó las reglas relativas al ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada. En efecto, la Corporación precisó que, de acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, cuya aplicación está
condicionada a la fecha de ingreso al servicio educativo oficial, así: Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, quienes, en virtud de la Ley 91 de 1989, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 y los factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. Al respecto, la mencionada providencia fijó la siguiente regla: «[…] En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. […]» (Negrita del texto original) Así, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1.º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y de los nombrados a partir del 1.º de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: 11 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17) SUJ-014-CES2-19. Demandante: Abadía Reynel Toloza. Edad: 55 años para hombres y mujeres Tiempo de servicios: 20 años Tasa de remplazo: 75%. Ingreso Base de Liquidación: Que comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. A los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les es aplicable el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Sobre este grupo de docentes la sentencia de unificación fijó la siguiente regla: «[…] Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en
las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. […]» En ese orden, los parámetros que se deben atender para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados con posterioridad a la Ley 812 de 2003, son los siguientes: Edad: 57 años para hombres y mujeres Semanas de cotización: Artículo 33 Ley 100 de 1993 modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003 Taza de remplazo: 65%-85%12 Ingreso Base de Liquidación: Comprende i) El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y ii) los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, cuando sea factor de salario, primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, remuneración por trabajo dominical o festivo, bonificación por servicios prestados, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna. Así, se colige que la aplicación de uno u otro régimen está condicionada a la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente.
Ahora, dado que como se desprende de la demanda y del recurso de apelación, el disentir de la libelista frente al reconocimiento efectuado por la entidad demandada y la decisión del a quo de no acceder al petitum, se concreta en que no fueron tenidos en cuenta los factores devengados por ella en el último año laborado, y que corresponden, en su mayoría, a los percibidos en el tiempo durante el cual se encontró comisionada, se precisa analizar lo pertinente a dicha situación administrativa, esto es, la comisión y sus efectos prestacionales. Sobre la situación administrativa de comisión para ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción. El artículo 59 del Decreto 2277 de 1979, expedido por el Ministerio de Educación, prescribe lo concerniente a las diferentes situaciones administrativas en las que se pueden encontrar los docentes, en los términos que a continuación se siguen: «Artículo 59. DISTINTAS SITUACIONES. Los docentes al servicio oficial pueden encontrarse en una de las siguientes situaciones: a) En servicio activo; b) En licencia; c) En permiso; d) En comisión o por encargo; 12 Los porcentajes varían de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993. e) En vacaciones; f) En suspensión del ejercicio de sus funciones; y g) En retiro del servicio.» (Subrayas la Subsección) Por su parte, el artículo 66 del mismo compendio, regula los aspectos relevantes en materia de comisión, así: «Artículo 66. COMISIONES. El educador escalafonado en servicio activo, puede ser comisionado en forma temporal para desempeñar por encargo otro
empleo docente, para ejercer cargos de libre nombramiento y remoción , para adelantar estudios o participar en congresos, seminarios u otras actividades de carácter profesional o sindical. En tal situación el educador no pierde su clasificación en el escalafón y tiene derecho a regresar al cargo docente, tan pronto renuncie o sea separado del desempeño de dichas funciones. Si el comisionado fuere removido por una de las causales de mala conducta contempladas en el artículo 46 de este decreto, se le aplicará el procedimiento disciplinario establecido en el capítulo V. El salario y las prestaciones sociales del docente comisionado serán los asignados al respectivo cargo. El tiempo que dure la comisión será tomado en cuenta para efectos de ascenso en el escalafón. Si el nombramiento para un cargo de libre nombramiento y remoción no se produce por comisión, sino en forma pura y simple, el educador se considerará retirado del servicio activo docente.» (Subrayas fuera del texto original) Frente a los efectos que la situación administrativa de comisión tiene respecto al tratamiento de las prestaciones sociales de los docentes que se encuentran en dicho escenario, se tiene que esta Corporación, en anterior pronunciamiento al referirse a la prestación social de cesantías, señaló que las mismas deben ser consideradas en proporción al cargo que se desempeña por virtud de la referida comisión, así13: 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero
Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil once (2011),
Radicación número: 25000-23-25-000-2003-09060-01(1778-09), Demandante: Manuel Alberto Corrales Roa. «[…]. Ahora bien, independientemente de sí el demandante hubiere o no perdido los derechos del escalafón docente, lo cierto es que él, en el último año de servicios desarrolló actividades relacionadas con la prestación del servicio educativo, laboró bajo la dependencia del mismo empleador y obtuvo la remuneración asignada a los cargos para los cuales fue comisionado; razones suficientes para adquirir el derecho al reconocimiento y pago a sus prestaciones sociales de ley, bajo las condiciones salariales del cargo en comisión.
No hay justificación valedera para que la Administración se niegue a reconocer al actor un derecho laboral mínimo, originado en la ley y protegido por la Constitución, escudándose en la ocurrencia de una situación administrativa propia de los empleados de carrera, cuyos efectos no producen mengua alguna a los derechos laborales indiscutibles, como es el reconocimiento y pago de la cesantía causada. Tampoco existe duda de que el inciso tercero del artículo 66 del Decreto 2277 de 1979, cuando prescribe que “el salario y las prestaciones sociales del docente comisionado serán los asignados al respectivo cargo”, se esta refiriendo al sueldo y a las prestaciones sociales del cargo que se ejerce en comisión, lo cual implica que su remuneración y carga prestacional debe ser proporcional a la cantidad y calidad del trabajo que exige el mismo. De aceptar una interpretación opuesta, la comisión se convertiría en una carga adicional que el empleado no esta jurídicamente obligado a soportar, cuando
la naturaleza de la misma comisión es la de incentivar a los educadores escalafonados, no sólo para que desempeñen cargos directivos, sino que además, por tener prelación frente a los que no están escalafonados, justificadamente obtengan mayores ingresos. […]». (Subraya la Subsescción) De lo que es posible concluir que los conceptos devengados por quien se encuentra en la situación administrativa de comisión, en este caso para el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, deben ser tenidos en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales, en tanto, afirmar lo contrario, implicaría desconocer la naturaleza de dicha figura y transformar el estímulo e incentivo que le es inherente, en una carga para el trabajador que desempeña el cargo asignado. Claro como se encuentra, que el periodo laborado por virtud de comisión en los supuestos contenidos en la norma transcrita, tiene plenos efectos sobre las prestaciones sociales, y que en el sub examine, dicho periodo comprende en su mayoría el último año de servicio de la demandante, respecto del cual solicita sean tenidos en cuenta la totalidad de los factores devengados para la liquidación de su mesada pensional, procede la Subsección a dar aplicación a las reglas de unificación definidas líneas atrás en la sentencia del 25 de abril de 2019. Caso concreto La demandante nació el 25 de julio de 1962, según se desprende de la copia de la cédula de ciudadanía obrante a folio 2 del expediente. De conformidad con la Hoja de Revisión de fecha 11 de abril de 2018, visible a
folio 8 del plenario, la libelista registró como tiempo de servicio los siguientes: Del 27 de abril de 1995 al 04 de febrero de 1998. Del 05 de febrero de 1998 al 16 de junio de 2016, por virtud del nombramiento en propiedad realizado a través de la Resolución 0149 del 26 de enero de 1998. Del 1.º de julio de 2017 al 25 de julio de 2017. Por su parte, a folios 17 y 18 se encuentra anexo Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral, de fecha 04 de enero de 2018, en el que es posible evidenciar la siguiente relación de novedades relevantes para el presente asunto: Nombramiento en propiedad, Resolución 0149 del 26 de enero de 1998, con efectos a partir del 05 de febrero de 1998. Nombramiento directivo docente, Resolución 3906 del 03 de diciembre de 1999, con efectos a partir del 17 de enero de 2000. Comisión para ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, Resolución 1098 del 10 de junio de 2016, con efectos a partir del 16 de junio de 2016. Reintegro comisión para ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, Resolución 1130 del 28 de junio de 2017, con efectos a partir del 1.º de julio de 2017. Así mismo, a folios 39 y 40 obra Resolución 1671 del 15 de septiembre de 2016,
en la que se dio por terminado el encargo y la comisión otorgadas a la demandante para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, a partir del 16 de junio de 2016, y se comisionó nuevamente nombrándola además, en un cargo de libre nombramiento y remoción, a partir del 16 de septiembre de la misma anualidad14. A folios 19 y 20 del plenario, se visualiza Resolución 1130 del 28 de junio de 2017, a través de la cual se aceptó la renuncia de la demandante al cargo de libre nombramiento y remoción que desempeñó por virtud de la comisión mencionada líneas atrás (Resolución 1671 del 15 de septiembre de 2016), desde el 16 de septiembre de 2016; renuncia que operaría a partir del 1.º de julio de 2017, fecha en la que retornó a su cargo como directiva docente y que, de conformidad con el tiempo de servicios relacionado en precedencia, desempeñó hasta el 25 de julio de 2017. A folio 5 y reverso obra Resolución 4851 del 17 de mayo de 2018, por medio de la cual la entidad demandada reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de la demandante, de la cual es posible extraer que
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