CE-25000-23-42-000-2018-01939-01(4767-19)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2018-01939-01(4767-19)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CARGO DE AGREGADO COMERCIAL DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES –Tiene la calidad de empleado público / COMPETENCIA DE LA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA EN MATERIA LABORAL / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA EN MATERIA LABORAL Los denominados agregados comerciales son vinculados por el Ministerio de Relaciones Exteriores como empleados públicos de libre nombramiento y remoción. Según los hechos de la demanda y en atención a los elementos probatorios que obran en el plenario, se tiene que el señor David Simmonds Valencia desempeñó el cargo de agregado comercial con categoría cónsul general en el Consulado General de Colombia en San Juan de Puerto Rico, nombrado por Decreto 1152 del 25 de abril de 1997 firmado por la entonces ministra de relaciones exteriores y el ministro de comercio exterior. Posteriormente fue trasladado, según Decreto 758 del 22 de abril de 1998, al cargo de agregado comercial con categoría de consejero en la Embajada de Colombia ante el gobierno de Guatemala. Finalmente, mediante Decreto 1055 del 30 de mayo 2001 se aceptó su renuncia. Bajo los anteriores argumentos puede entonces concluirse, sin mayores planteamientos, que el demandante tenía la calidad de empleado público en atención a la vinculación laboral con el Ministerio de Relaciones Exteriores.(…) en materia de controversias laborales y de seguridad social, en principio, la jurisdicción juzga: La legalidad de los actos administrativos generales con contenido laboral que expidan las entidades públicas y particulares que desempeñen funciones públicas. Las controversias laborales que surjan entre los
servidores públicos sometidos a una relación legal y reglamentaria, y el Estado como su empleador. Frente a la seguridad social, de aquellas controversias que surjan entre los servidores públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria y una entidad administradora del sistema, siempre y cuando ésta sea de derecho público.Ahora, en contraste con aquellos asuntos que conoce la jurisdicción ordinaria, se tiene que en los conflictos originados de las relaciones laborales y con la seguridad social, la competencia se define por combinación de la materia objeto de conflicto y el vínculo laboral, sin que sea determinante la forma de reconocimiento o negativa del derecho (…) la jurisdicción ordinaria laboral en su especialidad laboral y seguridad social conoce de los asuntos laborales cuando se trata de trabajador privado u oficial, supuesto que no encontramos en el caso bajo estudio. Ahora y sólo en gracia de discusión, es claro que la jurisdicción ordinaria conoce de controversias, en tratándose de la modalidad de seguridad social, que involucren a trabajadores privados y oficiales, sin importar la naturaleza de la entidad administradora, así como la referida a empleados públicos únicamente cuando la administradora es de derecho privado y, según la naturaleza de Fiducoldex S.A., la fiduciaria no está constituida como entidad administradora y prestadora de los servicios de seguridad social. Elemento que también permite descartar la tesis de que el presente medio de control debe remitirse a la jurisdicción ordinaria.
FUENTE FORMAL : DECRETO LEY 663 DE 1993 –ARTÍCULO 283 /LEY 1437
DE 2011 (CPACA)- ARTÍCULO 104
PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN / AGOTAMIENTO DE LA VÍA
GUBERNATIVA Como presupuestos necesarios del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debe existir: i) en primer lugar, una decisión de la administración sobre el derecho que posteriormente se debatirá ante la jurisdicción, es decir, el acto administrativo que creó, modificó o extinguió ese derecho, que se generó como consecuencia de la formulación de una petición por parte del interesado; y ii) en segundo lugar, si frente a esa decisión procede el recurso de apelación, este será entonces obligatorio y la parte demandante deberá acreditar, además, que se interpuso ese medio de impugnación antes de acudir a la vía judicial, al estar configurado por el legislador como un requisito de procedibilidad.(…) se tiene que del contenido del oficio, tal como lo sostuvo el tribunal, no se advierte la procedencia de recursos, lo que se traduce en que este planteamiento tampoco tiene vocación de prosperidad, comoquiera que el demandante no tenía la carga de demostrar el agotamiento del requisito de procedibilidad consagrado en el numeral 2.° del artículo 161 del CPACA. Estos planteamientos permiten confirmar la decisión del a quo con respecto a la excepción propuesta por Fiducoldex S.A., pues los alegatos presentados en el recurso no permiten arribar a otra decisión.
FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 161
ACTO ADMINNISTRATIVO – Definición / ACTO DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL Acto administrativo es toda declaración de voluntad, juicio, cognición o deseo que se profiera de manera unilateral, en ejercicio de la función administrativa, y que
produzca efectos jurídicos (es decir, que cree, modifique o extinga una situación jurídica) sobre un asunto determinado, características que se advierten del acto enjuiciado. En efecto, en el oficio del cual se pretende su nulidad, se consignó claramente que no era posible accederse a la solicitud radicada por el señor David Simmonds Valencia, toda vez que los aportes a pensión se realizaron de conformidad a la normativa vigente sobre el particular para ese momento, es decir, que con esta negativa se creó, modificó o extinguió la situación jurídica que reclama el demandante a través del presente medio de control, lo que la hace pasible del estudio de legalidad. Así las cosas y de acuerdo con lo consagrado en el artículo 43 del CPACA, son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación, elementos que se advierten preliminarmente en el oficio VJ-663 del 24 de abril de 2017 ahora atacado.
FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011(CPACA)- ARTÍCULO 43
PRESCRIPCIÓNNo opera frente a los aportes pensionales El fenómeno de la prescripción extintiva no podía aplicarse frente a los aportes para pensión, ello, en atención a la condición de periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, razón por la cual tampoco están sujetos al fenómeno jurídico de la caducidad, entre otros fundamentos, según también se propuso en la providencia citada, porque los mismos involucran el derecho a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos, entre los cuales se encuentra el derecho a la pensión, además, en virtud al principio de no regresividad que implica
el avance o desarrollo en el nivel de protección a los trabajadores. De lo anterior se concluye que, si las sumas adeudadas al sistema de seguridad social por aportes pensionales son imprescriptibles y no supeditadas a la caducidad del medio de control, igual apreciación merece el derecho ahora reclamado de reliquidación de esos conceptos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2018-01939-01(4767-19)
Actor: DAVID SIMMONDS VALENCIA
Demandado: FIDUCOLDEX S.A. Y OTROS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Apelación de auto. Excepciones previas.
AUTO SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
Interlocutorio O-2020 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por Fiducoldex contra el auto proferido en audiencia inicial el 12 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió las excepciones propuestas por Fiducoldex S.A. ANTECEDENTES Demanda (folios 1 a 8). El señor David Simmonds Valencia presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con las siguientes pretensiones: «[…] PRIMERA. Que se declare nulo el oficio No. VJ 663 suscrito por la
doctora Adriana Castrillón Bedoya, Tercer Suplente de Presidente de
FIDUCOLDEX.
SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho se condene a COLPENSIONES a elaborar el cálculo actuarial y la liquidación de los aportes pensionales conforme a los salarios realmente devengados, en planta externa, por el exfuncionario de FIDUCOLDEX, David Simmonds Valencia, C.C. No. 19.345.662, entre el lapso durante el cual se desempeñó como funcionario del servicio exterior comprendido entre el 29 de mayo de 1997 al 31 de mayo del 2001. TERCERA. Que igualmente se condene a LA NACION - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, FIDUCOLDEX a cancelar el cálculo actuarial que elabore COLPENSIONES sobre la liquidación de los aportes pensionales conforme a los salarios realmente devengados por el exfuncionario de FIDUCOLDEX, David Simmonds Valencia, C.C. No. 19.345.662, entre el lapso durante el cual se desempeñó como funcionario del servicio exterior comprendido entre el 29 de mayo de 1997 al 31 de mayo del 2001. CUARTA. Que asimismo como consecuencia de las declaraciones y condenas anteriores, FIDUCOLDEX cancele efectivamente a COLPENSIONES la diferencia de los aportes pensionales pagados al ISS con base en la planta interna en pesos y los dejados de pagar conforme a la planta externa en dólares, correspondientes al periodo del 29 de mayo de 1997 hasta el 31 de mayo del 2001 en favor del exfuncionario David Simmonds Valencia. QUINTA. Que como consecuencia del pago de aportes de FIDUCOLDEX
conforme al salario realmente devengado por el demandante, COLPENSIONES efectúe de inmediato la corrección de la historia laboral del Señor DAVID SIMONDS VALENCIA, incorporando los valores que se consignen en favor de mi poderdante conforme a todos los salarios devengados como exfuncionario del servicio exterior de Colombia y durante los periodos de cotización comprendidos entre el 29 de mayo de 1997 hasta el 31 de mayo del 2001. SEXTA. Que se condene a la NACION – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, FIDUCOLDEX a pagar al Dr. DAVID SIMMONDS VALENCIA, a título de nulidad y restablecimiento del derecho, el lucro cesante y el daño emergente como consecuencia de la decisión adoptada por (sic) MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, FIDUCOLDEX de pagar sus aportes pensionales con los salarios de planta interna. […]» Excepciones propuestas (folios 16 a 25): La Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior, Fiducoldex S.A., al contestar la demanda, propuso, entre otras, las siguientes excepciones: - Falta de jurisdicción. Consideró que lo que se discute en este proceso se refiere a una controversia del sistema de seguridad social suscitada entre el demandante, Colpensiones y su empleador, respecto de los aportes efectuados durante el período en que laboró en el cargo de agregado comercial en el Ministerio de Relaciones Exteriores. Indicó que no existe una relación legal y reglamentaria con el demandante, para que pueda predicarse que la controversia planteada en relación con la fiduciaria y la expedición de certificaciones por parte de sus funcionarios, deban zanjarse en
la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no en la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. - « Inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa». Precisó que la demanda no sólo se dirige contra la fiduciaria sino también contra Colpensiones y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, sin que el demandante hubiera agotado la «vía gubernativa» ante estas dos entidades públicas, razón por la cual se evidencia la inepta demanda. Adicionalmente, el agotamiento de la «vía gubernativa» solamente opera con el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 161 del CPACA, que para el caso en comento, aunque la fiduciaria no profiere actos administrativos, debió ejercerse y decidirse los recursos respectivos. - «Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales». Manifestó que se demandó un oficio que no tiene el carácter de acto administrativo. En consecuencia, no se indica el efecto jurídico que produce el supuesto acto administrativo, las normas violadas con su expedición, el concepto de su violación o la procedencia de la nulidad invocada en los términos de los artículos 138 y 1624 del CPACA. - Prescripción extintiva. Expuso que la desvinculación del demandante se produjo el 31 de mayo de 2007, fecha a partir de la cual tenía 3 años para reclamar ante su empleador, el Ministerio de Relaciones Exteriores, las correcciones de liquidación de las cotizaciones para pensión realizadas. Citó algunos apartes jurisprudenciales para considerar que la reclamación judicial por la errónea liquidación de factores salariales, así como los derechos personales que surgen
de una relación laboral son susceptibles de prescripción. - Caducidad de la acción. Señaló que, si se entendiera que el oficio por medio del cual se dio repuesta a la reclamación es un acto administrativo susceptible de producir efectos jurídicos y del medio de control frente a él, sería claro que operó el fenómeno jurídico de la caducidad, toda vez que data del 24 de abril de 2017. LA PROVIDENCIA APELADA (folios 192 a 196) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de auto del 12 de agosto de 2019, dictado en la audiencia inicial (art.180-6 CPACA), resolvió las excepciones propuestas, bajo los siguientes argumentos.
Falta de jurisdicción: La declaró no probada al considerar que está demostrado que mediante Decreto 1152 del 25 de abril de 1997, la entonces ministra de relaciones exteriores nombró al demandante en el cargo de agregado comercial con categoría de cónsul general, en el Consulado General de Colombia en San Juan de Puerto Rico. Por consiguiente, el demandante en su calidad de agregado comercial, fue un empleado público, con una vinculación legal y reglamentaria dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores. Sin embargo, todas las erogaciones que ocasionó su nombramiento eran pagadas con cargo a los recursos del Fideicomiso de Promoción de Exportaciones y pagadas por Fiducoldex. «Inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa»: En el presente asunto no existe acto administrativo previo expedido por la Nación, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por la Nación, Ministerio de
Relaciones Exteriores o por parte de Colpensiones, del cual pueda predicarse su nulidad, puesto que ante estas entidades el demandante no elevó ninguna solicitud, lo que hace que la demanda sea parcialmente inepta frente a estas. En consecuencia, impide su vinculación como partes pasivas dentro del caso, razón por la cual, declaró probada de manera parcial la excepción frente a estas entidades públicas, pero no probada con respecto a Fiducoldex S.A., para lo cual precisó que como lo que se alega es que el demandante no interpuso recurso alguno contra el oficio demandado, revisado el mismo se observó que no se indicó qué recursos procedían, ni ante qué autoridad, por lo que no es exigible el requisito del numeral 2.° del artículo 161 del CPACA. «Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales»: Se encuentra demostrado que el acto administrativo demandado fue proferido por una persona jurídica por lo menos en ejercicio de precisas funciones administrativas del Fideicomiso de Promoción de Exportaciones Proexport Colombia, hoy conocida como Procolombia, y del contenido del oficio se evidencia una decisión clara de negar en sede administrativa lo pretendido por el demandante. Debe recordarse que, si bien el demandante tenía la calidad de agregado comercial y, por ende, de empleado público del Ministerio de Relaciones Exteriores, también los es que los actos administrativos de nombramiento señalaron con toda claridad que las erogaciones que ocasionaran ese nombramiento, se pagarían con cargo a los recursos del Procolombia, cuyos recursos, son administrados por Fiducoldex S.A., por lo que declaró no probado este medio de defensa.
Prescripción extintiva: La declaró no probada bajo la premisa de que existen garantías que son de orden público y que como tal, se encuentran excluidas de ser afectadas por el fenómeno de la prescripción, como ocurre con los aportes al sistema de seguridad social integral.
Caducidad de la acción: Se estudió el literal c) del numeral 1.° del artículo 164 del CPACA, según el cual, cuando la demanda se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, el medio de control puede ser presentado en cualquier tiempo. En el presente asunto se debate la reliquidación de los aportes pensionales, derecho derivado directamente del derecho pensional y posee la misma naturaleza, por lo que no está sujeto al término de caducidad.
RECURSO DE APELACIÓN (folio 195vto) Fiducoldex S.A. interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, para lo cual argumentó lo siguiente frente a cada excepción: Falta de jurisdicción: Si bien el demandante tenía un cargo como agregado comercial y el despacho lo convierte en un empleado público, lo cierto es que no es empleado público de Fiducoldex S.A., y si bien la entidad tenía a su cargo que administrar un patrimonio autónomo en virtud de un contrato, lo cierto es que esta situación no convierte al demandante en empleado público a su cargo, razón por la cual la controversia no puede ventilarse a través de esta jurisdicción sino en la ordinaria, en virtud del numeral 4.° del artículo 2.° del Código Procesal del Trabajo. «Inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa»: Expuso que el
oficio no es un acto administrativo en atención a la naturaleza jurídica de la entidad, sociedad anónima de economía mixta, solamente se dio respuesta a un derecho de petición radicado por el demandante. Adicionalmente, la decisión no creó, modificó o extinguió un derecho a favor del señor David Simmonds. En consecuencia, debió agotar la vía gubernativa en lo que tiene que ver con la fiduciaria. «Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales»: No puede pretenderse la nulidad del oficio cuando no se trata de un acto administrativo, pues la fiduciaria no emite actos administrativos, por lo que no prospera la pretensión de nulidad y restablecimiento, además, porque no se cumplen con los requisitos formales el artículo 100 del CGP y numeral 4.° del artículo 162 del CPACA, y no habría lugar a estudiarse una supuesta nulidad cuando no hay ni siquiera, un acto administrativo.
Prescripción extintiva: Como el demandante pretende una reliquidación de acreencias laborales, las cuales son la base para determinar si debe variarse la base pensional y éstas estarían prescritas, ello conlleva que no pueda estudiarse la pretensión por prescripción extintiva, toda vez que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, porque los aportes a la seguridad social derivan de la base salarial, derecho que ya se encuentra prescrito.
Caducidad de la acción: Debe revisarse el artículo 138 (sic) del CPACA, el cual se tuvo en cuenta para resolver las otras excepciones, donde se consagra que para demandarse la nulidad de un acto administrativo se cuenta con un término
perentorio de 4 meses, los cuales se agotaron en el mes de agosto de 2017 y la demanda se radicó sólo hasta el año 2018. CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido en audiencia inicial el 12 de agosto de 2019 que resolvió las excepciones propuestas por Fiducoldex S.A., de conformidad con el artículo 150 en concordancia con el 180 numeral 6.° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De igual modo, conviene precisar que el ponente adopta la decisión, en virtud de lo previsto en los artículos 125 y 243 del CPACA, dado que el presente asunto no constituye uno de los eventos de los numerales 1.° a 4.° de este último. Problemas Jurídicos El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿El asunto ahora propuesto por el señor David Simmonds Valencia es de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo? 2. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca debió declarar probada la excepción referida a la falta de agotamiento de la «vía gubernativa» frente a Fiducoldex S.A.? 3. ¿El oficio VJ-663 del 24 de abril de 2017 expedido por Fiducoldex S.A. no constituye un acto administrativo y, bajo este presupuesto, debe declararse probada la excepción falta de requisitos formales? 4. ¿El derecho reclamado judicialmente por el demandante, está sujeto al término de prescripción extintiva y al fenómeno jurídico de la caducidad?
Primer problema jurídico ¿El asunto ahora propuesto por el señor David Simmonds Valencia es de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo? El despacho sostendrá la siguiente tesis: Toda vez que el demandante tenía la calidad de empleado público y sus pretensiones se enmarcan dentro de los asuntos relativos a la relación legal de los servidores públicos y el Estado, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del presente medio de control, con fundamento en el numeral 4.° del artículo 104 del CPACA, tal y como pasa a explicarse. De la calidad de empleado público del demandante. El Decreto Ley 663 de 1993, por medio del cual se actualiza el estatuto orgánico del sistema financiero y se modifica su titulación y numeración, en su capítulo XI regula concerniente al Banco de Comercio Exterior y de manera específica, en el artículo 283, se regula lo siguiente: «[…] Articulo 283. Promoción de exportaciones.
1. Contrato de fiducia para promoción de exportaciones. Con el objeto de desarrollar la función de promoción de las exportaciones prevista en el artículo 21 de la Ley 7 de 1991, el Banco queda obligado a constituir o a hacerse socio de una sociedad fiduciaria, y a celebrar con ella, en representación de la Nación, un contrato para formar un patrimonio autónomo con los bienes a los que se refiere el literal a. del numeral 4. del artículo 280 de este Decreto, con destino a la promoción de exportaciones.
Tal sociedad quedará facultada para realizar, entre otros, el contrato que aquí se describe. […]
4. Agregados comerciales. Los agregados comerciales dependerán de la
Embajada de la República de Colombia en el país donde actúen o de aquella que se encuentre ubicada en la capital más próxima a la ciudad en la cual cumplan sus funciones. En el contrato de fideicomiso se estipulará que: a. Los agregados comerciales serán personas naturales, pero el fideicomiso podrá contratar personas jurídicas que desempeñen funciones propias de los agregados comerciales. Podrá haber varios en un mismo país; o agregados para varios países. b. Las personas jurídicas que ejerzan funciones propias de los agregados comerciales estarán vinculadas como contratistas, por honorarios, a la sociedad fiduciaria y adscritas a ella, y serán remuneradas con recursos del fideicomiso. c. El Ministerio de Relaciones Exteriores vinculará, como empleados públicos, de libre nombramiento y remoción, a las personas naturales que seleccione la Junta Asesora, para que se desempeñen como agregados comerciales en los términos de este numeral y les expedirá el pasaporte que corresponda a su rango diplomático o consular, si cumplen los requisitos para ello. Con la aceptación de tal nombramiento cesará cualquier vinculación laboral con la sociedad fiduciaria, con el fideicomiso, o con el Banco de Comercio Exterior, si la tuvieren. d. La remuneración de los agregados comerciales será aquella que corresponda a su rango diplomático o consular. Lo anterior sin perjuicio de que la Junta Asesora de la sociedad fiduciaria convenga en reconocerles gastos adicionales. Todos los costos, gastos compensaciones y reconocimientos que ocasionen su nombramiento y el desempeño de sus
funciones, serán por cuenta del fideicomiso y pagados directamente por la sociedad fiduciaria. A partir del momento en el que la Junta Asesora decida, en los términos que se hayan acordado con el agregado comercial, que no necesita de sus servicios, cesará toda vinculación y toda responsabilidad de la sociedad fiduciaria o del fideicomiso con él. […]» De acuerdo con la normativa parcialmente transcrita se concluye, claramente, que los denominados agregados comerciales son vinculados por el Ministerio de Relaciones Exteriores como empleados públicos de libre nombramiento y remoción. Según los hechos de la demanda y en atención a los elementos probatorios que obran en el plenario, se tiene que el señor David Simmonds Valencia desempeñó el cargo de agregado comercial con categoría cónsul general en el Consulado General de Colombia en San Juan de Puerto Rico, nombrado por Decreto 1152 del 25 de abril de 1997 firmado por la entonces ministra de relaciones exteriores y el ministro de comercio exterior. Posteriormente fue trasladado, según Decreto 758 del 22 de abril de 1998, al cargo de agregado comercial con categoría de consejero en la Embajada de Colombia ante el gobierno de Guatemala. Finalmente, mediante Decreto 1055 del 30 de mayo 2001 se aceptó su renuncia. Bajo los anteriores argumentos puede entonces concluirse, sin mayores planteamientos, que el demandante tenía la calidad de empleado público en atención a la vinculación laboral con el Ministerio de Relaciones Exteriores. De los asuntos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El artículo 104 del CPACA consagra una cláusula general de competencia y unos
criterios determinantes para fijar el objeto sobre el cual recae esta jurisdicción especializada. La norma regula que la jurisdicción contenciosa está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, entre otros, de las controversias y litigios originados en actos sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa1. Seguidamente y con criterio de especificidad, enfatiza que esta jurisdicción conocerá de las controversias que surjan entre los servidores públicos sujetos a una relación legal y reglamentaria y el Estado, y de aquellas relativas a la seguridad social de los mismos con una administradora de derecho público.
Veamos: «Artículo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. […].
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. […]» Quiere decir lo anterior que, en materia de controversias laborales y de seguridad
social, en principio, la jurisdicción juzga: a. La legalidad de los actos administrativos generales con contenido laboral
que expidan las entidades públicas y particulares que desempeñen funciones públicas. b. Las controversias laborales que surjan entre los servidores públicos sometidos a una relación legal y reglamentaria, y el Estado como su empleador. c. Frente a la seguridad social, de aquellas controversias que surjan entre los servidores públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria y una entidad administradora del sistema, siempre y cuando ésta sea de derecho público. Ahora, en contraste con aquellos asuntos que conoce la jurisdicción ordinaria, se tiene que en los conflictos originados de las relaciones laborales y con la seguridad social, la competencia se define por combinación de la materia objeto de conflicto y el vínculo laboral, sin que sea determinante la forma de reconocimiento o negativa del derecho, así2: Jurisdicción Clase de competente conflicto Condición del trabajador - vínculo 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 28 de marzo de 2019, radicado: 11001-03-25000-2017-00910-00 (4857) 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 28 de marzo de 2019, radicado: 11001-03-25000-2017-00910-00 (4857) laboral Laboral Trabajador privado o trabajador oficial Ordinaria, Trabajador privado o trabajador oficial sin especialidad laboral Seguridad importar la naturaleza de la entidad y seguridad social social administradora. Empleado público cuya administradora sea persona de derecho privado. Laboral Empleado público. Contencioso Administrativa Seguridad Empleado público sólo si la social administradora es persona de derecho
público. Uno de los aspectos que Fiducoldex S.A. señala para considerar que el presente asunto es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, es que la controversia aquí planteada tiene que ver con la seguridad social, tesis que no comparte esta instancia teniendo en cuenta que, si bien se pretende la reliquidación de los aportes, precisamente a la seguridad social, en atención a la moneda extranjera por el tiempo en que el demandante prestó sus servicios como agregado comercial, la discusión que se suscita está referida a la relación legal y reglamentaria que en su calidad de servidor público tuvo con el Estado, es decir, no se reclama ahora la prestación pensional propia del sistema de seguridad social, sino que, con ocasión de los servicios prestados en su relación laboral, debió realizarse el pago de los aportes en moneda extranjera y no en pesos colombianos como se hizo. Situación que se enmarca dentro de la premisa consagrada en la primera parte del numeral 4.° del artículo 104 del CPACA. En contraste, debemos precisar que el artículo 2.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2.º de la Ley 712 y el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 o CGP, indica que las controversias que se susciten entre los afiliados y beneficiarios con l
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