CE - 25000-23-42-000-2018-01973-01(2514-21)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-42-000-2018-01973-01(2514-21)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CESANTÍAS / CESANTÍAS DOCENTES / RÉGIMEN RETROACTIVO DE
CESANTÍAS / RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS
[S]e establece una distinción entre los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para quienes el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, es decir, con aplicación del régimen retroactivo de cesantías. Por su parte, los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y los nacionales vinculados desde antes, solo en lo atinente a las cesantías que se causen desde el 1º de enero 1990, el Fondo pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, valga decir, las cesantías se reconocerán con el régimen anualizado. solo a partir de la Resolución No 202 del 1 de febrero de 1993, se observa que la demandante fue nombrada en propiedad para desempeñar el cargo de docente, empleo del cual tomó posesión en fecha 8 de febrero de 1993 según consta en la Resolución 3168 de 2018 que le reconoció las cesantías definitivas a la actora y que desempeñó de manera continua e ininterrumpida hasta la fecha en que se retiró del servicio por invalidez, esto es, en fecha 12 de julio de 2017, por lo tanto, la demandante adquirió el régimen
prestacional del orden nacional previsto para los docentes que ingresen a partir del 1 de enero de 1990 conforme al artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que además contempló en su literal b) del numeral 3 ibídem la liquidación de las cesantías en forma anualizada y no retroactiva.
FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / LEY 344 DE 1996
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2018-01973-01(2514-21)
Actor: ÁNGELA CUELLAR DE SÁNCHEZ
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Referencia: DOCENTE SOLICITA LIQUIDACIÓN DE LAS CESANTÍAS BAJO
EL SISTEMA RETROACTIVO.
I. ASUNTO La Sala decide1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección A que condenó a reliquidar y pagar las cesantías definitivas de la docente demandante con aplicación del régimen de retroactividad previsto en la Ley 6 de 1945, teniendo en cuenta el tiempo de servicio desde el 5 de mayo de 1986 descontando las sumas que hayan sido
pagadas al finalizar cada año entre 1986 a 1992, las cuales se entenderán como cesantías parciales.
II. ANTECEDENTES La demanda.
2. La señora Ángela Cuellar de Sánchez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta demanda contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2 para que se acceda a la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución 3168 del 23 de marzo de 2018 que ordenó el reconocimiento y pago de una cesantías definitivas bajo la aplicación del régimen anualizado. Así mismo, peticionó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No S-2018-103779 del 14 de junio de 2018 que negó la reliquidación de las cesantías con el régimen retroactivo.
3. A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de manera retroactiva conforme a lo previsto por la Ley 6 de 19453; el valor de las diferencia que resultaren de la reliquidación de la prestación social; la indexación de las sumas adeudadas; los intereses moratorios; y el cumplimiento del fallo.
Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes fundamentos fácticos4:
4. El demandante indica que laboró con vinculación temporal para la ciudad de Bogotá en los años 1986 a 1992. Posteriormente fue nombrada en propiedad por la alcaldía de Bogotá mediante Resolución N 202 del 01 de febrero de 1993, tomando posesión del cargo en fecha como docente en fecha 5 de febrero de 1993.
1 Según informe de la secretaría de la sección segunda, de 27 de octubre de 2021 que obra a folio 83. 2 En adelante FOMAG. 3 « Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.» 4 Folios 17 y 18.
5. Manifiesta que la secretaría de educación distrital de Bogotá le reconoció sus cesantías definitivas a través de la Resolución 3168 del 23 de marzo de 2018, en la cual se hace la liquidación en forma anualizada con aplicación de la Ley 91 de
1989. En fecha 29 de mayo de 2018 solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteriosecretaría de educación de Bogotá el reconocimiento del régimen de retroactividad de sus cesantías, petición que fue desatada en forma desfavorable a través del Oficio No S-2018-103779 del 14 de junio de 2018.
Concepto de violación.
6. La demandante aduce que la cesantía de los docentes territoriales vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 344 de 1996 se liquida sus cesantías con retroactividad. Indica que conforme la Ley 60 de 1993 y el Decreto 196 de 1995, los docentes que fueron incorporados al FOMPREMAG se les debe conservar los derechos adquiridos y el respeto al régimen prestacional vigente en cada entidad territorial.
Contestación de la demanda5.
7. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG6 pese a que el auto admisorio de la demanda le fue debidamente notificado y que para el efecto, se
corrió traslado, no contestó la demanda ni formuló excepción alguna. Sentencia apelada7.
8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección A mediante sentencia de fecha 4 de marzo de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reliquidar y pagar las cesantías definitivas de la docente demandante con aplicación del régimen de retroactividad previsto en la Ley 6 de 1945, teniendo en cuenta el tiempo de servicio desde el 5 de mayo de 1986 descontando las sumas que hayan sido pagadas al finalizar cada año entre 1986 a 1992, las cuales se entenderán como cesantías parciales. 5 Ver folios 37 y 65 del expediente. 6 Folios 64 al 70. 7 Folios 73 al 75.
9. Como sustento de la decisión indicó que es cierto que entre los años 1986 a 1992, la estabilidad en el empleo de la demandante fue precario, pero ello no constituye motivo para justificar la pérdida o renuncia a un derecho que legítimamente causó, por haber prestado sus servicios a la docencia antes del 1 de enero de 1990, por lo que se concluye que la actora goza del régimen de retroactividad de las cesantías.
Recurso de apelación.
10. El apoderado judicial de la parte demandada8 interpone recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y sostiene que si bien la demandante fue vinculada temporalmente desde el 5 de mayo de 1986 a través de diferentes
vinculaciones, lo cierto es que su vínculo con el ente territorial finalizó el 30 de noviembre de 1992 y posterior a la finalización de dicho vínculo, se nombró mediante Resolución No 202 del 1 de febrero de 1993 del cual tomó posesión en fecha 8 de febrero de esa mima anualidad, razón por la que evidentemente existió solución de continuidad entre las vinculaciones temporales y el nombramiento en propiedad, procediéndose al pago de las prestaciones sociales causadas entre los años 1986 y 1992, quedando saldadas por parte de la entidad. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.
11. Las partes no presentaron escrito de alegaciones finales. El Ministerio Público no emitió concepto en el presente asunto.
III. CONSIDERACIONES
12. Al agotarse el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: Problema jurídico. 8 Folios 450 al 467.
13. De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala establecer si la señora Ángela Cuellar Sánchez quien alega ser docente territorial con vinculaciones temporales desde el año1986, para efectos del reconocimiento de las cesantías parciales le es aplicable el régimen retroactivo previsto en la Ley 6 de 1945 o si por el contrario, es
destinatario de la Ley 91 de 1989 y por consiguiente, se encuentra bajo el sistema de liquidación anualizada.
14. Para resolver el presente asunto la Sala analizará el sistema de liquidación de cesantías de los docentes conforme la Ley 91 de 1989, para luego, entrar a resolver el caso en concreto.
Sistema de liquidación de cesantías de los docentes.
15. La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación con el fin de atender «las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella», estableció la liquidación anual de las cesantías de sus afiliados, con algunas circunstancias excepcionales en el momento de su promulgación, así:
«Artículo 2.° […] Parágrafo - Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975. […] Artículo 15.° A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de
diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Subrayado nuestro Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. […] 3.- Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de
captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional».
16. Conforme las normas trascritas, se establece una distinción entre los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para quienes el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, es decir, con aplicación del régimen retroactivo de cesantías. Por su parte, los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y los nacionales vinculados desde antes, solo en lo atinente a las cesantías que se causen desde el 1º de enero 1990, el Fondo pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, valga decir, las cesantías se reconocerán con el régimen anualizado.
17. Así mismo, la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación9, al decidir casos similares ha establecido que los docentes que ingresaron al sector 9 Véase también: Subsección A: Sentencia de 12 de abril de 2018, Rad. 2014-00104; Sentencia de 26 de julio de 2018, Rad. 2015-02674-01; Sentencia de 29 de octubre de 2018, Rad. 2015-00447-01, C.P.: William Hernández Gómez.
oficial con posterioridad al 1º de enero de 1990, independientemente de ser designados por el alcalde o gobernador de un ente territorial u ostentar la calidad de financiados con recursos propios, se rigen por las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, que en materia de cesantías, prevén la liquidación bajo el sistema anualizado. Al efecto, en sentencia de 31 de enero de 201910, sostuvo lo siguiente: «[…] la Ley 91 de 1989 «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», en lo relativo a las cesantías del personal docente, previó la siguiente disposición: «3.- Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de
interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.» […] De acuerdo con lo expuesto, se concluye que la citada Ley 91 de 1989, dispuso que aquellos docentes vinculados con anterioridad a 31 de diciembre de 1989, conservarían el régimen prestacional que gozaban en la entidad territorial a la cual se encontraban adscritos, esto es, la Ley 6 de 1945 y demás normas concordantes y quienes se incorporaron a partir del 1 de enero de 1990, sin lugar a distinción entre docentes nacionales y nacionalizados, quienes estarían regulados por las normas de los empleados públicos del orden nacional, cuyo sistema de liquidación reviste las siguientes características: i) Liquidación: El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación, equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario Subsección B: Sentencia de 13 de agosto de 2018 Rad.2014-00683-01 y 2014-00621-01; Sentencia de 16 de agosto de 2018, Rad. 201500048-01; Sentencia de 22 de octubre de 2018, Rad. 2015-00186-01 y 2016-00629-01; Sentencia de 7 febrero de 2019, Rad. 2016-0029801; Sentencia de 14 de febrero de 2019, Rad. 2015-04922-01; C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 10 Sentencia 31 de enero de 2019, Rad. 2015-00025-01, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año; ii) Intereses: Anual sobre el valor acumulado de la cesantía al 31 de diciembre de cada año, más la tasa de interés que de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Financiera, haya sido el comercial promedio efectiva de captación del sistema financiero durante el mismo período. Ahora bien, considera la Sala pertinente señalar que el Consejo de Estado al pronunciarse respecto de si los docentes oficiales son destinatarios de la prima de servicios contemplada en el Decreto 1042 de 1978 mediante la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 proferida el 14 de abril de 201611, sostuvo que la finalidad del legislador al expedir la Ley 91 de 1989 fue la de unificar el régimen prestacional de los docentes a partir del 1º de enero de 1990, sin desconocer las normas prestacionales que regulaban a aquellos vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, quienes mantendrían el sistema que regulaba a los servidores de orden territorial, a diferencia de los educadores que ingresaren a partir de dicha fecha sin hacer distinción entre nacionales o territoriales, los cuales se regularían por las normas de los empleados públicos del orden nacional. […] Así las cosas, la Ley 91 de 1989, además de crear el FOMAG para
centralizar la administración de los recursos destinados al pago sus prestaciones sociales, unificó el régimen laboral de los docentes oficiales, equiparándolo desde el punto de vista prestacional al de los empleados públicos del orden nacional, sin desconocer los derechos adquiridos de aquellos maestros que se vincularan con anterioridad al 31 de diciembre de 1989.»
18. Por todo lo anterior, se definió que los docentes que ingresaron con posterioridad al 1 de enero de 1990, por el solo hecho de ser designados por el alcalde o gobernador no adquieren el carácter de territorial regidos por normas prestacionales aplicables a los servidores públicos que ostentan dicha calidad, puesto que por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 3º, literal b), los maestros «[…] que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional», y concretamente frente a las cesantías, dispuso que el FOMAG reconocerá y pagará un interés anual sobre el saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad.
Solución al caso concreto. 11 Consejo de Estado – Sección Segunda - Subsección B, Sentencia de 14 de abril de 2016 con Rad. 2013-00134-01. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
19. En el asunto bajo estudio, la parte demandada aduce en su recurso de alzada que si bien la demandante fue vinculada temporalmente desde el 5 de mayo de
1986 a través de diferentes vinculaciones, lo cierto es que su vínculo con el ente territorial finalizó el 30 de noviembre de 1992 y posterior a ello, fue nombrada en propiedad mediante Resolución No 202 del 1 de febrero de 1993 del cual tomó posesión en fecha 8 de febrero de esa mima anualidad, razón por la que existió solución de continuidad entre las vinculaciones temporales y el nombramiento en propiedad, procediéndose al pago de las prestaciones sociales causadas entre los años 1986 y 1992, quedando saldadas por parte de la entidad, de manera que la liquidación de sus cesantías definitivas es con fundamento en el sistema anualizado y no en el retroactivo que pretende.
20. La Sala procede al estudio del material probatorio traído al proceso y de conformidad con los hechos que resulten constatados, se desatará el recurso de apelación incoada por la entidad accionada. Para el efecto, se destaca a continuación las siguientes vinculaciones que tuvo la demandante como docente de acuerdo al certificado de historia laboral que reposa a folio 86 del expediente así:
DESDE HASTA TIEMPO DE TIEMPO DE TIPO DE FORMA DE
VINCULACIÓ INTERRUPCIÓ NOVEDAD VINCULACIÓ
N N ENTRE UN N
VÍNCULO Y EL OTRO 5/5/1986 30/11/198 6 meses y 25 Vinculación No registra 6 días Temporal 16/2/198 30/11/198 9 meses y 14 2 meses y 15 Vinculación No registra 7 7 días días Temporal 18/1/198 30/11/198 10 meses y 12 1 mes y 17 días Vinculación No registra
8 8 días Temporal 16/1/198 30/11/198 10 meses y 1 mes y 15 Vinculació No registra 9 9 14 días días n Temporal 28/2/199 30/11/199 9 meses y 2 2 meses y 27 Vinculació No registra 0 0 días días n Temporal 21/1/199 30/11/199 10 meses y 9 1 mes y 20 Vinculació No registra 1 1 días días n Temporal 18/1/199 30/11/199 10 meses y 1 mes y 17 Vinculació No registra 2 2 12 días días n Temporal 8/2/1993 12/77201 24 años, 5 2 meses y 7 En Nombramient 7 meses y días. días propiedad o Resolución No 202 1/2/1993
21. De acuerdo a las vinculaciones que se acreditan en el proceso y relacionadas en el cuadro que precede, se obtiene que la demandante obtuvo vinculaciones anteriores al 1 de enero de 1990. Sin embargo, al examinar cada una de ellas, se observa que todas tuvieron el carácter de temporal sin que se establezca continuidad y permanencia en el tiempo en el ejercicio de la labor docente, dado que la mayor duración que se acredita en el ejercicio de la labor es de 10 meses y 12 días y entre la terminación de un vínculo y la celebración del nuevo trascurrió un término mayor a un mes (1) y quince (15) días, lo que sin duda deja ver la ruptura en la relación contractual.
22. Aunado a ello, es claro que el vínculo temporal que sostuvo la demandante con la administración distrital para el año 1992 feneció en fecha 30 de noviembre de
ese mismo año y su posterior ingreso en propiedad al sector docente oficial se produjo en fecha 8 de febrero de 1993, observando que entre aquella y esta trascurrió un lapso de 2 meses y 7 días, de manera que, no hay lugar a duda de la existente solución de continuidad en la prestación de sus servicios como educadora, sin que resulte posible tenerle en cuenta para la liquidación de sus cesantías los periodos comprendidos desde el año 1986 en forma continua y bajo el régimen de retroactividad.
23. La norma general que se encuentra consagrada en el artículo 10 del Decreto 1045 de 197812, señala que « […] hubo solución de continuidad cuando medien más de quince días hábiles de interrupción en el servicio a una y otra entidad», de suerte que dicha norma ha previsto que el tiempo que debe trascurrir entre una y otra situación administrativa – retiro del servicio y nueva vinculación – no podrá superar los quince (15) días hábiles para efectos de conservar la continuidad en el servicio.
24. Entonces, producida la terminación del vínculo y el retiro del servicio, rompe la continuidad en la relación laboral, en ese sentido y como quiera que las normas que regulan el reconocimiento de las prestaciones sociales contemplan su pago procederá la liquidación de la totalidad de las prestaciones sociales a que tiene derecho para cada una de las vinculaciones que sostuvo la actora con el ente territorial distrital desde 1986 a 1992 entre las cuales se encuentra precisamente las cesantías, sin que resulte posible entender que su relación laboral se produjo 12 Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.
de manera continua e ininterrumpida dadas las rupturas que existieron en cada una de ellas, tal como se ilustró en el cuadro precedente.
25. Así las cosas, solo a partir de la Resolución No 202 del 1 de febrero de 1993, se observa que la demandante fue nombrada en propiedad para desempeñar el cargo de docente, empleo del cual tomó posesión en fecha 8 de febrero de 1993 según consta en la Resolución 3168 de 2018 que le reconoció las cesantías definitivas a la actora13 y que desempeñó de manera continua e ininterrumpida hasta la fecha en que se retiró del servicio por invalidez, esto es, en fecha 12 de julio de 2017, por lo tanto, la demandante adquirió el régimen prestacional del orden nacional previsto para los docentes que ingresen a partir del 1 de enero de 1990 conforme al artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que además contempló en su literal b) del numeral 3 ibídem la liquidación de las cesantías en forma anualizada y no retroactiva.
26. En concordancia con lo expuesto, se resalta que el sistema anualizado previsto para los docentes comporta el pago de un interés equivalente a la tasa comercial promedio de captación del sistema financiero durante cada período (anual) certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre el ahorro o el acumulado de cesantías a 31 de diciembre de cada anualidad, valores que por disposición legal son notificado año a año a los titulares, lo que le permite a la Sala inferir que la demandante conocia del sistema del que era beneficiaria,
circunstancia que se fundamenta y se acredita en el hecho que realizó retiros de cesantías parciales en la anualidad de 1999, 2007 y 2012 autorizados mediante Resolucion 3462, 1282 y 6688 respectivamente. Lo anterior muestra que la accionante obtuvo pagos por concepto de cesantías parciales sin manifestar inconformidad alguna al respecto, por consiguiente, no encuentra esta Sala de recibo que después de hacer uso de los beneficios del sistema anualizada que la rige, pretenda discutir ahora el régimen que le resulta aplicable sin demostrar que su vinculación se produjo con anterioridad al 31 de diciembre de 1989.
27. A más de ello, se establece que pese a acreditarse que la Resolución de nombramiento de la actora fue suscrito por el alcalde mayor del Distrito Capital de Bogotá, ello no le otorga el carácter de territorial, pues se reitera que en virtud de su vinculación como docente el 8 de febrero de 1993, su situación fáctica y prestacional se encuentra regulada por la Ley 91 de 1989, normativa que no hizo 13 Ver folio 9 y 10 del expediente. distinción respecto de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990, sino que también estableció que en materia prestacional dichos educadores estarían regidos por las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, de lo que se establece que el acto acusado se expidió conforme a la ley.
28. Conforme lo expuesto, la Sala revocará la sentencia proferida el 4 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda,
subsección A que condenó a reliquidar y pagar las cesantías definitivas de la docente demandante con aplicación del régimen de retroactividad previsto en la Ley 6 de 1945 y en su lugar, negará las pretensiones de la demanda con fundamento en lo expuesto en el presente proveído En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el 4 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección A que condenó a reliquidar y pagar las cesantías definitivas de la docente demandante con aplicación del régimen de retroactividad previsto en la Ley 6 de 1945 y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda con fundamento en lo expuesto en el presente proveído SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia y dejar las anotaciones en Samai. Notifíquese y cúmplase.
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Firma Electrónica
CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Firma Electrónica Firma Electrónica