CE-25000-23-42-000-2018-01993-01(HC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2018-01993-01(HC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
HABEAS CORPUS - Niega, no se configuran las causales de procedibilidad previstas en el artículo 1 de la Ley 1095 de 2006 [P]ara el Despacho las actuaciones y decisiones de los demandados han sido justificadas plenamente en el sub lite. Sumado a ello, es claro que el señor [J.C.E.M.] se encuentra actualmente privado de su libertad en virtud de la petición de una Corte Federal de los Estados Unidos y con base en la orden impartida por el Fiscal General de la Nación, sin que se configure alguna de las causales de procedibilidad del hábeas corpus previstas en el artículo 1 de la Ley 1095 de 2006.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 30 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 511 / LEY 1095 DE 2006
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al derecho a la libertad personal ver: Corte Constitucional, sentencia C-187 de 15 de marzo de 2006, M.P. Clara Inés Vargas
Hernández.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2018-01993-01(HC)
Actor: JOSÉ CAMILO ESPAÑA MARQUINEZ Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS El Despacho decide la impugnación presentada por la señor José Camilo España Marquinez en contra de la providencia de 4 de septiembre de 2018, proferida por
el doctor Israel Soler Pedroza, magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la cual se negó el hábeas corpus en los siguientes términos: “[…] PRIMERO: NEGAR la acción pública de HÁBEAS CORPUS.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes, conforme a lo indicado en la parte final de las consideraciones” (fl. 75. Mayúsculas y negrillas del original).
I. ANTECEDENTES I.1. La demanda Mediante escrito presentado el 3 de septiembre de 2018 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 3 a 12), el señor José Camilo España Marquinez, actuando a través de la señora Melisa Alejandra Jiménez Angulo, quien dice actuar como su esposa, formuló solicitud de hábeas corpus en contra de la Fiscalía General de la Nación – Oficina de Asuntos
Internacionales, Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación, Ministerio del Interior y de Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Política, por considerar que existió una violación a su derecho a la libertad. I.2. Los supuestos de hechos y de derecho El peticionario señaló que el 3 de julio de 2018, la Fiscalía General de la Nación, a través de los Agentes de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, materializaron la orden de captura expedida en su contra por el delito de narcotráfico, en atención a la nota verbal enviada por una Corte Federal del
Gobierno de los Estados Unidos de América. Sostuvo que han transcurrido 62 días desde que fue retenido sin que se haya formalizado la petición de extradición, de conformidad con los artículos 490 y 511 del Código de Procedimiento Penal. Manifestó que no le han dado a conocer el indictment o acusación la cual contiene los hechos y la adecuación típica por lo que se le acusa para privarlo de la libertad. Por lo anterior, solicitó que se conceda la libertad inmediata toda vez que han transcurrido dos (2) días adicionales a los 60 días que tiene el Estado requirente para hacer la formalización de la petición de extradición y para enterarlo de los motivos de la detención. II.-TRÁMITE El señor José Camilo España Marquinez, actuando a través de la señora Melisa Alejandra Jiménez Angulo, presentó escrito ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual formuló la acción constitucional de hábeas corpus, correspondiéndole por reparto al Despacho del cual es titular el magistrado, doctor Israel Soler Pedroza. Mediante proveído de 4 de septiembre de 2018 (fl. 22), el Despacho sustanciador dispuso admitir la solicitud de hábeas corpus y, en consecuencia, ordenó comunicar tal decisión a los demandados y vincular al Ministerio de Relaciones Exteriores. Asimismo, negó la petición concerniente a que se recibiera el testimonio del demandante, en atención a que consideró que era innecesaria, habida cuenta que se trata de una discusión meramente legal, frente a lo cual la parte actora guardó silencio.
II.- INTERVENCIÓN DE LAS PERSONAS DEMANDADAS Y VINCULADAS II.1. INTERVENCIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN PENAL Mediante escrito visible a folio 26 del expediente, la Secretaria de la Sala de Casación Penal contestó la solicitud de hábeas corpus manifestando que una vez revisado el sistema de gestión, confrontando el nombre, apellidos y documento de identidad del señor José Camilo España Marquinez, identificado con la cédula de ciudadanía 1.087.196.039, no se encontró que se haya radicado en esa Corporación solicitud de extradición. II.2. INTERVENCIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN A través de memorial visible a folios 29 a 38 del expediente, el Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación manifestó que la privación de la libertad del señor José Camilo España Marquinez se efectuó conforme al ordenamiento jurídico colombiano, teniendo en cuenta que el Fiscal General de la Nación ordenó su captura a propósito de la solicitud elevada por una Corte Federal de los Estados Unidos, con ocasión del delito de tráfico de narcóticos. Adujo que el actor fue privado de la libertad con fines de extradición el 3 de julio de 2018 y la formalización de la solicitud fue presentada el 31 de agosto de 2018 ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo que el trámite se hizo dentro del término de los sesenta (60) días, conforme a lo previsto en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004. Destacó que la formalización es un hecho que no es materia de ninguna providencia que deba notificarse a la persona privada de la libertad, teniendo en
cuenta que si la Embajada respectiva entrega la documentación dentro del término legal al Ministerio de Relaciones Exteriores, la persona debe continuar privada de la libertad sin que medie ningún pronunciamiento por parte de la Fiscalía General de la Nación. Advirtió que resulta evidente la improcedencia de la acción de hábeas corpus, a lo que agrega que ni el actor ni tampoco su representante han elevado solicitud de libertad ante el Despacho del Fiscal General de la Nación, motivo por el cual no se acudió inicialmente ante el funcionario competente para decidir sobre la situación de la persona. II.3. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES En escrito visible a folios 51 y 52 del expediente, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales se pronunció sobre la acción de hábeas corpus impetrada por el señor José Camilo España Marquinez, para lo cual manifestó que la participación del ente ministerial en el procedimiento de la extradición se circunscribe a actuar como instancia diplomática entre el Estado requirente y las instituciones nacionales encargadas del trámite de extradición, a saber: el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación y la Corte Suprema de Justicia. Adujo que, de conformidad con el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, una vez recibida la solicitud formal de extradición, corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores trasladarla al Ministerio de Justicia y del Derecho con copia a la Fiscalía General de la Nación, a la par con el concepto de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales en el cual se exprese si es del caso proceder con sujeción a tratados o usos internacionales, o si se debe obrar de conformidad con
la normativa nacional, es decir, con el Código de Procedimiento Penal. En cuanto a las actuaciones realizadas por la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores recordó que la Embajada de Estados Unidos de América, mediante nota verbal 0521 de 5 de abril de 2018, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor José Camilo España Marquinez, por lo que la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del oficio DIAJI 0865 de 5 de abril de 2018, remitió a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, la precitada nota verbal. Comentó que la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio 20181700053741 de fecha 6 de julio de 2018, informó que el actor fue capturado con fines de extradición el 3 de julio de 2018, ante lo cual, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de Nota Verbal DIAJI 1798 de 9 de julio de 2018, procedió a remitir el citado oficio a la Embajada de Estados Unidos de América, en la que le indicó lo siguiente: “[…] En consecuencia, este Ministerio indica a la Honorable Embajada de los Estados Unidos de América que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 511 del Código de procedimiento penal colombiano: “La persona reclamada será puesta en libertad condicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición […]”.
Anotó que la Embajada de Estados Unidos, mediante Nota Verbal 1508 de 31 de agosto de 2018, radicó en esa fecha, en la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, la petición de extradición del señor España Marquinez, por lo tanto, la mencionada Dirección, con Oficio DIAJI 2401 de 31 de agosto de 2018, procedió a informar del recibo de la solicitud formal de extradición del citado señor a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, enviando copia a la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho. Aseveró que, con posterioridad procedió, a emitir el concepto al que hace referencia el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, siendo enviado junto con la documentación allegada, a la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho a través del Oficio No. DIAJI 2414 de 3 de septiembre de 2018, y con copia a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, manifestó que a la fecha no obran más actuaciones realizadas por esa Dirección, dentro del trámite de extradición del señor José Camilo España Marquinez y que se ha realizado de acuerdo con lo previsto en el Título V del Capítulo II de la Ley 906 de 2004. II.4. INTERVENCIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC A folio 56 del expediente, la responsable del Grupo de Gestión Legal del Interno del establecimiento carcelario manifestó que el señor España Marquinez fue
capturado el 3 de julio de 2018 con fines de extradición, con ocasión de la providencia firmada por el Fiscal General de la Nación, doctor Néstor Humberto Martínez Neira, quien ordenó mantenerlo privado de la libertad en establecimiento de reclusión, por lo que no se encuentra detenido ilegalmente ni se le ha prolongado ilícitamente la privación de la libertad. II.5. INTERVENCIÓN DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO El Defensor del Pueblo de la Regional de Bogotá, mediante escrito visible a folios 65 y 66 del expediente, contestó la acción de hábeas corpus señalando que es imposible determinar con certeza que haya ocurrido o no dentro de los 60 días siguientes a la captura, la formalización de la petición de extradición, requisito sine qua non para que sea procedente la causal de libertad alegada. Adicionalmente, advirtió que no se debe confundir la formalización por vía diplomática con la entrega de la acusación a la persona requerida en extradición, en tanto que esta última se materializa cuando el expediente sea remitido a la Corte Suprema de Justicia para que se ejerza la defensa técnica.
II.6. INTERVENCIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y
DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y DEL DERECHO.
A pesar de haber sido notificados en debida forma, tales entes no se pronunciaron sobre los supuestos de hecho y de derecho del libelo de demanda. III.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante providencia de fecha 4 de septiembre de 2018 (fls. 69 a 75), el a quo,
previo recuento de los hechos y del trámite de la solicitud de hábeas corpus y luego de plasmar consideraciones relacionadas con la naturaleza del citado mecanismo de protección de derechos fundamentales, sostuvo que “[…] ante una solicitud de extradición, la competencia para decretar la captura de la persona requerida radica en el Fiscal General de la Nación, por lo que una vez efectuada, podrá invocar como causales de libertad las descritas en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, esto es, i) si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o, si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesto a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado […]”. Puso de presente que “[…] si bien es cierto que tanto la Fiscalía General de la Nación como el Ministerio de Relaciones Exteriores al contestar la acción constitucional afirmaron que mediante Nota Verbal No. 1508 de 31 de agosto de 2018, se formalizó la petición de extradición del señor José Camilo España Marquinez (fls. 30 y 52), también lo es que la aludida nota verbal no fue aportada al expediente. No obstante lo anterior, y para corroborar lo afirmado, la Fiscalía General de la Nación aportó al plenario el Oficio DIAJI No. 2401 de 31 de septiembre de 2018, suscrito por la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual, señala: […] la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante notas verbales No. 1503, 1504, 1505, 1506,
1507, 1508, 1509, 1510, 1511, 1512 y 1513 del 31 de agosto de 2018, radicó en la fecha, en esta Dirección, las solicitudes de extradición de los señores (…) JOSÉ
CAMILO ESPAÑA MARQUINEZ […]”.
Así las cosas, sostuvo que confrontadas las fechas de la captura, 3 de julio de 2018, con la de la formalización de la solicitud de extradición, 31 de agosto de 2018, se observa que no transcurrieron los 60 días de que trata el artículo 511 de la Ley 906 de 2004. Por ende, señaló que el término para su libertad incondicional no se había cumplido y, en consecuencia, se desvirtúa lo afirmado por el actor al decir que su privación de la libertad se torna ilegal porque no se formalizó la petición de extradición dentro de los 60 días antes mencionados. IV.- LA IMPUGNACIÓN La parte actora, dentro de la oportunidad legal, impugnó la providencia de 4 de septiembre de 2018, proferida por el doctor Israel Soler Pedroza, magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la cual se negó el hábeas corpus (fls. 69 a 75), para lo cual reiteró lo expuesto en la solicitud de hábeas corpus, tal y como se observa a continuación: “[…] la actual prolongación ilegal de la privación de la libertad se genera por la cadena de acontecimientos relativos a la imposibilidad de que se cumplan los términos y trámites por los motivos de haber sido detenido con la petición verbal de extradición desde el día 03 de julio de 2018, haber superado los 60 días, sin
que hubiere cumplido las formalidades establecidas. Como consecuencia de haber sido detenido por petición verbal, no ser notificado entre los 60 días correspondientes, violándose su derecho a la defensa técnica, sin que al momento se hubiere materializado el respectivo indictment, que no es otra cosa que los hechos por los que se acusa al privado de la libertad […]”. V.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO V.1. EL PROBLEMA JURÍDICO El señor José Camilo España Marquinez, actuando a través de la señora Melisa Alejandra Jiménez Angulo, quien dice actuar como su esposa, formuló solicitud de hábeas corpus en contra de la Fiscalía General de la Nación – Oficina de Asuntos Internacionales, Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación, Ministerio del Interior y de Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Política, por considerar que existió una violación a su derecho a la libertad. El peticionario manifestó que se vulneró su derecho constitucional, por cuanto han transcurrido 62 días desde que fue retenido sin que se haya formalizado la petición de extradición, tal como lo contempla el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, por lo que resulta procedente el otorgamiento del beneficio de la libertad provisional. Además, señaló que no le han dado a conocer el indictment o acusación la cual contiene los hechos y la adecuación típica por lo que se le acusa para privarlo de la libertad.
V.2. EL CASO CONCRETO
En relación con la acción de hábeas corpus impetrada, advierte este Despacho que la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2018, proferida por el doctor Israel Soler Pedroza, magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, habrá de confirmarse, por cuanto esta clase de acciones no se encuentra instituida para suplir a la autoridad ni las decisiones que llegaren a adoptarse en el interior del proceso, tal y como lo pretende la parte actora, y en tanto que no transcurrieron más de los 60 días de que trata el artículo 511 de la Ley 906 de 2004 para la formalización de la petición de extradición. En primer lugar, el Despacho encuentra que si bien es cierto que el señor José Camilo España Marquinez en el proceso de la referencia solicitó la libertad por su presunta prolongación ilícita, también lo es que no se encuentra en el plenario documento alguno a través del cual se desprenda que la misma petición la realizó previamente ante la Fiscalía General de la Nación, ente competente para decidir sobre ella. De manera que bien lo consideró el Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación cuando al contestar la acción de hábeas corpus de la referencia, precisó que “[…] ni el actor y tampoco su representante han elevado solicitud de libertad ante el Despacho del Fiscal General de la Nación, motivo por el cual no se acudió inicialmente ante el funcionario competente para decidir sobre la situación de la persona […]”. Al respecto, el Despacho estima oportuno recordar que el hábeas corpus consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política y definido en la Ley 1095 de 2006 como un derecho fundamental y como una acción constitucional, es el
mecanismo instituido para proteger el derecho a la libertad: (i) cuando la aprehensión de una persona se realiza con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. Al analizar los dos anteriores supuestos de aplicación, la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, por medio de la cual se revisó el proyecto de ley estatutaria 284/05 Senado y 229/04 Cámara “[…] Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política […]”, precisó: “[…] Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas1, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. 1 En el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del año de 1979 sobre el caso Argentino, esta Comisión recomendó que para evitar que se produzcan nuevos casos de
desaparición, crear un registro central de detenidos que permita a los familiares de éstos y a otros interesados conocer, en breve plazo, las detenciones practicadas; ordenar que éstas detenciones sean llevadas a cabo por agentes debidamente identificados e impartir instrucciones a fin de que los detenidos sean trasladados sin demora a lugares específicamente destinados al objeto. También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de
aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus […]” (negrillas fuera de texto). De lo anterior se desprende que el hábeas corpus “[…] no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas […]”, según lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006 antes citada. Ciertamente, el juez constitucional que conoce del hábeas corpus no puede reemplazar a la autoridad competente, a lo cual corresponde realizar los pronunciamientos sobre la definición de la situación jurídica, teniendo en cuenta que tal instrumento constitucional de protección de derechos no sustituye los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico pues, de lo contrario, se desconocerían los principios de juez natural y de seguridad jurídica. Nótese que la acción de hábeas corpus no se encuentra establecida como un mecanismo subsidiario de los medios judiciales ordinarios de defensa, como ocurre, por ejemplo, con la acción de tutela, por lo que es claro que al juez constitucional no le es posible modificar o suplir a la autoridad. En tal sentido se resalta que el amparo regulado en la Ley 1095 de 2006 no se encuentra instituido
como una instancia resolución de peticiones2. Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona3. Se justifica lo anterior, toda vez que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse en el interior del proceso penal o dentro de la actuación especial que se encuentra tramitando, evento que se configura en el caso de autos, sin que sea viable efectuarla a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues este instrumento no está llamado a sustituir el trámite del ordinario y natural del proceso. 2 Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de considerar que la petición que tenga relación directa con en el respectivo proceso, no debe realizarse mediante el mecanismo constitucional de hábeas corpus. Sin embargo, de manera excepcional, la acción puede ser ejercida para solicitar la libertad, aun si ésta fue restringida con ocasión del proceso penal, y ello es posible cuando el mecanismo ordinario resulta inane, lo cual, como se advierte en el presente caso, no se encuentra demostrado.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Rad.: 26503. Sentencia de 27 de noviembre de 2006. 3 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 26 de junio de 2008. Rad.: 30066. Cabe resaltar que lo mencionado es reafirmado por la propia Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, al tratar por vía de ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad, entre ellas, cuando la autoridad judicial omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. En dicha oportunidad la Corte precisó que “[…] aquello significa […] que por norma general, siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse primero ante el funcionario de conocimiento, antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus; pues ésta procederá excepcionalmente en los casos antes mencionados; y eventualmente, si la petición no es contestada dentro de los términos legales, o si, a su vez, la respuesta se materializa en un vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente; y en todo caso, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es insoslayable […]” (negrillas fuera de texto). Así las cosas, la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en
relación con los funciones y facultades que son propias del funcionario que conoce de la actuación. En respaldo de lo anterior, el Despacho encuentra que de conformidad con los artículos 5094 y 5115 de la Ley 906 de 2004, es al Fiscal General de la Nación a quien le corresponde conocer decidir las peticiones de libertad en los trámites de extradición. En este orden de ideas, no resulta procedente que el actor pretenda que el juez constitucional del hábeas corpus decida en torno a su libertad cuando el mismo no 4 “[…] El Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida […]”. 5 “[…] La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado […]”. lo solicitó ante la autoridad competente, sin que resulte posible sustraer al peticionario del cumplimiento de tal requisito. En segundo lugar y como bien lo sostuvo el a quo, el Despacho no advierte que se la petición de extradición se haya formalizado por fuera de los 60 días de que trata el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor es el siguiente:
“[…] ARTÍCULO 511. CAUSALES DE LIBERTAD. La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado. En los casos aquí previstos, la persona podrá ser capturada nuevamente por el mismo motivo, cuando el Estado requirente formalice la petición de extradición u otorgue las condiciones para el traslado […]”. Como se observa, el legislador dispuso que si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o, si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesto a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado, el Fiscal General de la Nación debe conceder la libertad incondicional. En el sub lite y de acuerdo con el acervo probatorio obrante dentro del plenario, el Despacho encuentra que la Embajada de Estados Unidos, mediante Nota Verbal 0521 de 5 de abril de 2018, solicitó la captura con fines de extradición del señor José Camilo España Marquinez. En atención a lo anterior, el Fiscal General de la Nación, a través de la Resolución de fecha 31
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