CE-25000-23-42-000-2018-01995-01(HC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2018-01995-01(HC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
HABEAS CORPUS - Niega, no se configuran las causales de procedibilidad previstas en el artículo 1 de la Ley 1095 de 2006 [A]dvierte este Despacho que la sentencia (…) habrá de confirmarse, en razón a que la acción de hábeas corpus no se encuentra instituida para suplir a la autoridad ni las decisiones que llegaren a adoptarse en el interior del proceso, (…) no se advierte demora injustificada en el trámite de definición de [la] eventual amnistía (…) no resulta procedente que el actor pretenda que el juez constitucional del hábeas corpus decida entorno a su libertad cuando el mismo no lo solicitó ante el juez competente (…) En efecto, de la revisión del plenario se tiene que la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz ha realizado actuaciones que garantizan el respeto de los derechos fundamentales del peticionario. (…) Sumado a ello, es claro que el señor [J.H.P.P.] se encuentra actualmente privado de su libertad en virtud de tres providencias dictadas por jueces competentes y debidamente ejecutoriadas, sin que se configure alguna de las causales de procedibilidad del hábeas corpus previstas en el artículo 1 de la Ley 1095 de 2006.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 30 / LEY 1095 DE 2006 / LEY 1820 DE 2016 - ARTÍCULO 21 / LEY 1922 DE 2018 - ARTÍCULO 46
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al derecho a la libertad personal ver: Corte Constitucional, sentencia C-187 de 15 de marzo de 2006, M.P. Clara Inés Vargas
Hernández.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2018-01995-01(HC)
Actor: JESÚS HERMINSON PEÑA PORTELA
Demandado: SALA DE AMNISTIA E INDULTO DE LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ El Despacho decide la impugnación presentada por el señor JESÚS HERMINSON PEÑA PORTELA en contra de la providencia de 4 de septiembre de 2018, proferida por el doctor Alberto Espinosa Bolaños, magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual se negó el hábeas corpus en los siguientes términos: “[…] PRIMERO.- NEGAR el hábeas corpus invocado por el señor JESÚS HERMINSON PEÑA PORTELA, identificado con cédula de ciudadanía número 80.495.406 de Funza, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO.- La presente decisión puede ser apelada dentro de los tres (3) días calendario, siguientes a su notificación.
TERCERO: Notifíquese por el medio más expedito esta decisión a las partes.) […]” (fls. 41 vuelto. Mayúsculas y negrillas del original).
I. ANTECEDENTES I.1. La demanda Mediante escrito presentado el 4 de septiembre de 2018 ante la Secretaría
General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 1 a 5), el señor JESÚS HERMINSON PEÑA PORTELA, actuando en nombre propio, formuló solicitud de hábeas corpus en contra de la SALA DE AMNISTÍA E INDULTO DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Política, por considerar que existió una violación a su derecho a la libertad. I.2. Los supuestos de hechos y de derecho El peticionario señaló que mediante providencia del 15 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín (Rad: 050016000206200892201) fue condenado a la pena privativa de la libertad de 35 meses por el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias y peculado por uso, esto es, como colaborador del grupo armado FARC – EP. Igualmente, aseguró que el 25 de enero de 2011 fue condenado a la pena de 81 meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con en el de fabricación, tráfico y portes de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, delitos que fueron relacionados con su actividad en la organización al margen de la ley FARC – EP, en los términos expuestos en la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá (Rad: 11001600000020100098000). Comentó que mediante providencia del 13 de octubre de 2017 (Rad:
- el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo condenó a la pena de prisión de 9 años, 7 meses y 15 días por los delitos de fabricación, tráfico y portes de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, en la modalidad de almacenamiento o conservación, delitos que fueron relacionados, nuevamente, con la condición de colaborador de la organización al margen de la ley FARC - EP.
Recordó que a través de escrito radicado el 21 de mayo del presente año, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 30 de la Constitución Política, presentó solicitud de hábeas corpus en contra de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz y en contra del Juzgado 17 de Ejecución de Penas de Bogotá, trámite en el cual se vinculó oficiosamente a la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP, y en que se pidió la libertad condicionada de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016. Puso de presente que en dicha oportunidad se pudo verificar su calidad de integrante o colaborador de las FARC – EP, motivo por el cual fue incluido como actor en el cronograma de suscripción de actas de compromisos de la secretaria ejecutiva, suscribiendo, con posterioridad, el acta de compromiso con la Justicia Especial para la Paz. Anotó que la Secretaría Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, le informó que el 2 de mayo de 2018 recibió su expediente, remitido efectivamente por el Juzgado 17 de Ejecución de Penas de Bogotá, el cual fue enviado a la Sala
de Amnistía e Indulto de dicha jurisdicción para que decidirá de fondo si se le concedía la amnistía. Comentó que la referida Sala, por intermedio del Honorable Magistrado Juan José Cantillo Pushaina, informó que el día 22 de mayo de 2018 recibieron el expediente proveniente del Juzgado 17 Penal de Ejecución de Penas de Bogotá y que, de manera inmediata, se procedió a estudiar si se avocaba o no el conocimiento de la solicitud especial de acogimiento a la JEP, dejando constancia que para tomar dicha decisión tenía un término de tres (3) meses para resolver de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1820 del 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017. Agregó que teniendo en cuenta las respuestas de los vinculados en la acción constitucional, el doctor Israel Soler Pedroza, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, luego de analizar la solicitud del señor PEÑA PORTELA, consideró que, en efecto, la JEP tenía un plazo de tres (3) meses para avocar o no el beneficio de la amnistía e indulto, negando, en consecuencia, la petición de libertad solicitada en ese momento. Con fundamento en lo anterior, manifestó que, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 1820 de 2016, el término para resolver las solicitudes de amnistía iure no puede ser mayor a tres (3) meses desde que haya sido solicitada y que al vencerse los términos otorgados por la ley, tiene derecho a pedir libertad por vencimiento de términos, siendo el hábeas corpus, la acción constitucional para invocarla. Sostuvo que el término de tres (3) meses establecido en el artículo 21 de la Ley
1820 de 2016, inició su contabilización el 22 de mayo de 2018 y la misma venció el 22 de agosto de la misma anualidad, por lo que tiene derecho a su libertad. II.-TRÁMITE El señor Jesús Herminson Peña Portela, actuando en nombre propio, presentó escrito ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual formuló la acción constitucional de hábeas corpus, correspondiéndole por reparto al Despacho del cual es titular el magistrado, doctor Alberto Espinosa Bolaños. Mediante proveído de 4 de septiembre de 2018 (fl. 22), el Despacho sustanciador dispuso admitir la solicitud de hábeas corpus y, en consecuencia, ordenó comunicar tal decisión a la SALA DE AMNISTÍA E INDULTO DE LA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ – SAI.
II.- INTERVENCIÓN DE LAS PERSONAS VINCULADAS
II.1. INTERVENCIÓN DEL SALA DE AMNISTÍA E INDULTO DE LA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ, DESPACHO DEL H. MAGISTRADO JUAN JOSÉ CANTILLO PUSHAINA Mediante escrito visible en folios 28 a 30 del expediente, el H. Magistrado de la Sala de Amnistía o Indulto, doctor Juan José Cantillo Pushaina contestó la solicitud de hábeas corpus presentada por el señor Jesús Herminson Peña Portela, para lo cual manifestó que el artículo 21 de la Ley 1820 de 2016 establece un término de tres (3) meses para resolver las amnistías por parte de la
Sala de Amnistía e Indulto. Recordó que el artículo 2.2.5.5.3.3 del Decreto 1069 de 2015, consagra que las solicitudes de amnistía de las personas que tengan las condiciones de que tratan los numerales 1 y 2 del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, se resolverán en un término de tres (3) meses de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 1820. Aunado a lo anterior, comentó que el numeral 1º de artículo 17 de la Ley 1820 de 2016 se refiere a las personas que acrediten mediante providencia judicial condena, proceso o investigación por pertenencia o colaboración con las FARCEP. Puso de presente que ese Despacho ha sostenido, en diferentes providencias y en armonía con los criterios de interpretación sistemático y teleológico de las normas citadas, que la autoridad que conoce de una solicitud de amnistía, en este caso la SAI, debe necesariamente contar con el expediente relacionados con quien eleva la petición, a fin de decidir lo que corresponda en el ámbito de sus competencias constitucionales y legales. Anotó el inciso 1º del artículo 58 de la Ley 418 de 1997 (modificado por el artículo 4 de la Ley 1738 de 2014), dispone que “[…] la solicitud del beneficio de indulto, será resuelta dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de recibo del expediente […]”. Por su parte, comentó que la Ley 1922 de 2018, que entró en vigor el 18 de julio de 2018, establece en los incisos 2º y 3º del artículo 46 que el término los tres (3)
meses para decidir sobre la solicitud de amnistía o indulto iniciará a contar a partir de la fecha de recibo del expediente judicial solicitado por la Sala. Informó que luego de consultar el Sistema de Gestión Documental ORFEO, con el a fin de verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la Resolución SAIAI-JCP-0127-2018, se constató que a la fecha solo se encuentra una respuesta parcial por parte del Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá allegada a la Secretaría Judicial de la SAI el 30 de agosto de esta anualidad. Manifestó que ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala reiterar las órdenes impartidas en la Resolución SAI-AI-JCP-0127-2018, con el fin de que se remitiera el expediente en su totalidad. A la luz de lo expuesto, precisó que la Sala de Amnistía o Indulto se encuentra a la espera de los expedientes solicitados y, por lo tanto, dentro del término establecido por la ley para tramitar lo correspondiente en el caso del señor Jesús Herminson Peña Portela de conformidad con lo establecido en la Ley 1820 de 2016, sus decretos reglamentarios y demás normativa aplicable. En consecuencia, anotó que debe entenderse que la Jurisdicción Especial para la Paz no ha vulnerado los derechos invocados por el peticionario. III.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante providencia de fecha 4 de septiembre de 2018 (fls. 38 a 41), el a quo, previo recuento de los hechos y del trámite de la solicitud de hábeas corpus y luego de plasmar consideraciones relacionadas con la naturaleza del citado
mecanismo de protección de derechos fundamentales, sostuvo que “[…] el término de tres (3) meses invocado por el peticionario, si bien fue establecido por el artículo 21 de la Ley 1820 de 2016, con la Ley 1922 de 2018, este lapso fue precisado, en el sentido de indicarse, que la audiencia pública en la que se decida la solicitud de amnistía, debe ser programada dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de recibo del expediente judicial solicitado por la Sala […]”. Puso de presente que “[…] de las probanzas allegadas al plenario, se extrae, que el expediente judicial (11001-60-00-000-2017-00558-00) solicitado por la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP, mediante providencia de 12 de julio de 2018, no ha sido allegado con las piezas procesales necesarias, que le permitan al Despacho decidir, lo que permite concluir, que no se dan las condiciones descritas en el Decreto 700 de 2 de mayo de 2017, por dilación u omisión injustificada para resolver dentro del término legal, la solicitud de amnistía radicada por el solicitante, toda vez, que la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP se encuentra dentro del término establecido por la Ley 1922 de 2018, para emitir un pronunciamiento al respecto, no encontrándose por tanto, vulneración de los derechos invocados por el señor Jesús Herminson Peña Portela […]”. En este orden de ideas, consideró que era improcedente ordenar la libertad deprecada, debiendo negarse el hábeas corpus invocado por el señor Jesús
Herminson Peña Portela. IV.- LA IMPUGNACIÓN La parte actora, dentro de la oportunidad legal, impugnó la providencia de 4 de septiembre de 2018, proferida por el doctor Alberto Espinosa Bolaños, magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual se negó el hábeas corpus (fls. 46 a 54), para lo cual señaló que la respuesta de la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz da a entender que los términos de tres (3) meses ni siquiera han empezado a contar, respuesta que es acomodada para evitar concederle el beneficio de la libertad. Recordó que el parágrafo 2º del artículo 45 de la Ley 1922 de 2018 dispone que “[…] cualquiera sea la forma de inicio de las actuaciones, la Sala de Amnistía e Indulto ordenará a la autoridad judicial que esté conociendo del proceso penal remitir el expediente en un tiempo no mayor a tres (3) días hábiles […]”. Manifestó que no entiende cómo la Sala de Amnistía e Indulta esperó hasta el 12 de julio para solicitar el expediente judicial al Juzgado 17 Penal del Circuito Especializado de Bogotá y al Centro de Servicios Judiciales, cuando desde el 22 de mayo de 2018 había avocado el conocimiento de la petición que el actor elevó de acogimiento a la JEP. Consideró que “[…] el plazo razonable era de tres (3) meses contados a partir del 2 de mayo de 2018, fecha en la que la referida entidad recibió la solicitud del suscrito y que debió hacer lo correspondiente en dicho término, término prudencial
al que se refiere el artículo 25 de la Convención Americana de Derecho Humanos […]”. Finalmente, y de manera subsidiaria, precisó que por favorabilidad no se le puede aplicar lo dispuesto en la Ley 1922 de 2018, por cuanto la solicitud presentada data del 16 de abril de 2018, por lo que el término no se puede contar desde el momento en el cual se recibe el expediente judicial. V.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO V.1. EL PROBLEMA JURÍDICO El señor Jesús Herminson Peña Portela, actuando en nombre propio, formuló solicitud de hábeas corpus en contra de la SALA DE AMNISTÍA E INDULTO DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Política, por considerar que existió una violación a su derecho a la libertad. El peticionario manifestó que se vulneró su derecho constitucional, por cuanto han pasado tres (3) meses desde que la Sala de Amnistía e Indulto recibió la solicitud de acogimiento a la JEP sin que se haya resuelto su situación, por lo que debe concederse el beneficio de la libertad. V.2. EL ACERVO PROBATORIO ALLEGADO AL PLENARIO De la revisión del expediente y siguiendo lo expuesto por el a quo, el Despacho encuentra lo siguiente (fls. 39 vuelto y 40): A folios 6 a 10 del expediente se observa copia simple del escrito radicado el 16 de abril de 2018, mediante el cual el señor Jesús Herminson Peña Portela, a través del cual solicitó al Juez 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Bogotá “[…] el beneficio de la amnistía iuri, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 17 de la Ley 1820 de 30 de diciembre de 2016 […]”. A folio 14 del expediente se observa el Acta de Compromiso 105145, suscrita el 25 de mayo de 2018, en la que el señor Jesús Herminson Peña Portela, identificado con la cédula de ciudadanía 80.495.406, manifestó su compromiso de someterse libremente a la Jurisdicción Especial para la Paz y quedar a disposición de ésta en situación de libertad condicional, conforme a las condiciones establecidas en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR. A folios 36 y 37 del expediente, se aprecia la copia de la Resolución de 30 de mayo de 2018, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción especial para la Paz, Magistrado: Juan José Cantillo Pushaina, dentro del radicado secretaría judicial 40-000336-2018, radicado interno: SAI-RC-JCP-038-2018, a través de la cual mediante se decidió resuelve remitir la actuación radicada bajo el número 11001-60-00-000-2017-0055800 seguida contra el señor JESÚS HERMINSON PEÑA PORTELA y otro, a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, por considerar que es el órgano competente para decidir “[…] si los hechos y conductas atribuidos son
competencia del Sistema por haber sido cometidas en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno o con ocasión de este […]”. A folios 33 a 35 del expediente, obra copia de la Resolución de 20 de junio de 2018, proferida por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, Magistrada: Belkis Florentina Izquierdo Torres, dentro del mismo radicado anterior, que dispuso remitir la actuación a la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP, en razón a que “[…] cuando la SAI tenga solicitudes de amnistía de personas privadas de la libertad, deberá darle prioridad a la resolución de estas peticiones, y solo de manera posterior podrá remitir el asunto a la SRVR para lo de su competencia […]”. A folios 31 y 32 del expediente, se encuentra copia simple de la providencia de 12 de julio de 2018, a través de la cual la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, ordenó oficiar a los Juzgados 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, para que remitan el expediente original y completo radicado 11001-60-00-000-2017-00558-00 y los demás que tengan conocimiento en contra del señor Jesús Herminson Peña Portela. V.3. EL CASO CONCRETO En relación con la acción de hábeas corpus impetrada, advierte este Despacho
que la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2018, proferida por el doctor Alberto Espinosa Bolaños, magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, habrá de confirmarse, pero en razón a que la acción de hábeas corpus no se encuentra instituida para suplir a la autoridad ni las decisiones que llegaren a adoptarse en el interior del proceso, tal y como lo pretende la parte actora, y en tanto no se advierte demora injustificada en el trámite de definición de su eventual amnistía por los delitos cometidos. En primer lugar, el Despacho encuentra que si bien es cierto que el señor Jesús Herminson Peña Portela solicitó en la presente acción de hábeas corpus la libertad por vencimiento de términos con ocasión a la falta de decisión de la petición de amnistía, también lo es que no se encuentra documento alguno a través del cual se desprenda que la misma petición la realizó previamente ante la JEP, esto es, al despacho doctor Juan José Cantillo Pushaina, Magistrado de la Sala de Amnistía e Indulto, quien asumió el conocimiento de su proceso. Al respecto, el Despacho estima oportuno recordar que el hábeas corpus consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política y definido en la Ley 1095 de 2006 como un derecho fundamental y como una acción constitucional, es el mecanismo instituido para proteger el derecho a la libertad: (i) cuando la aprehensión de una persona se realiza con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando la privación de la libertad se prolonga
ilegalmente. Al analizar los dos anteriores supuestos de aplicación, la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, por medio de la cual se revisó el proyecto de ley estatutaria 284/05 Senado y 229/04 Cámara “[…] Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política […]”, precisó: “[…] Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas1, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. 1 En el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del año de 1979 sobre el caso Argentino, esta Comisión recomendó que para evitar que se produzcan nuevos casos de
desaparición, crear un registro central de detenidos que permita a los familiares de éstos y a otros interesados conocer, en breve plazo, las detenciones practicadas; ordenar que éstas detenciones sean llevadas a cabo por agentes debidamente identificados e impartir instrucciones a fin de que los detenidos sean trasladados sin demora a lugares específicamente destinados al objeto. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus […]” (negrillas fuera de texto). De lo anterior se desprende que el hábeas corpus “[…] no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son
propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas […]”, según lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006 antes citada. Ciertamente, el juez constitucional que conoce del hábeas corpus no puede reemplazar a la autoridad competente que es a quien corresponde realizar los pronunciamientos sobre la definición de la situación jurídica, teniendo en cuenta que tal instrumento constitucional de protección de derechos no sustituye los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico pues, de lo contrario, se desconocerían los principios de juez natural y de seguridad jurídica. Nótese que la acción de hábeas corpus no se encuentra establecida como un mecanismo subsidiario de los medios judiciales ordinarios de defensa, como ocurre por ejemplo con la acción de tutela, por lo que es claro que al juez constitucional no le es posible modificar o suplir a la autoridad. En tal sentido se resalta que el amparo regulado en la Ley 1095 de 2006 no se encuentra instituido como una instancia resolución de peticiones2. Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y
apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona3. Se justifica lo anterior, toda vez que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse en el interior del proceso penal o dentro de la actuación especial de la Jurisdicción para la Paz, evento que se configura en el caso de autos, sin que sea viable efectuarla a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues este instrumento no está llamado a sustituir el trámite del ordinario y natural del proceso. Cabe resaltar que lo mencionado es reafirmado por la propia Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, al tratar por vía de ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad, entre ellas, cuando la autoridad judicial omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad 2 Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de considerar que la petición que tenga relación directa con en el respectivo proceso, no debe realizarse mediante el mecanismo constitucional de hábeas corpus. Sin embargo, de manera excepcional, la acción puede ser ejercida para solicitar la libertad, aun si ésta fue restringida con ocasión del proceso penal, y ello es posible cuando el mecanismo
ordinario resulta inane, lo cual, como se advierte en el presente caso, no se encuentra demostrado. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Rad.: 26503. Sentencia de 27 de noviembre de 2006. 3 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 26 de junio de 2008. Rad.: 30066. provisional presentada por quien tiene derecho. En dicha oportunidad la Corte precisó que “[…] aquello significa […] que por norma general, siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse primero ante el funcionario de conocimiento, antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus; pues ésta procederá excepcionalmente en los casos antes mencionados; y eventualmente, si la petición no es contestada dentro de los términos legales, o si, a su vez, la respuesta se materializa en un vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente; y en todo caso, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es insoslayable […]” (negrillas fuera de texto). Así las cosas, la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en relación con los funciones y facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación. En respaldo de lo anterior, el Despacho encuentra que el Decreto 277 de 2017, por medio del cual “[…] se establece el procedimiento para la efectiva
implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 «por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones […]”, en su artículo 3º dispuso que las “[…] decisiones que se adopten en relación con los beneficios jurídicos concedidos por la Ley 1820 de 2016, podrán ser objeto de los recursos de reposición y apelación ante el superior inmediato, hasta tanto entre en funcionamiento el Tribunal Especial para la Paz, según reglas y términos del procedimiento penal ordinario, y podrán ser objeto de la acción habeas corpus o la acción tutela contra providencias judiciales […]” (negrillas y subrayado fuera de texto). En este mismo sentido, el literal a) del numeral 2º del artículo 11 ibídem, señala que “[…] el juez de control de garantías, escuchadas las intervenciones de las partes, resolverá mediante providencia motivada. Las providencias que decidan sobre la conexidad y la libertad condicionada son susceptibles de los recursos ordinarios, el de apelación ante el funcionario en quien está radicada la competencia de conformidad con el estatuto de procedimiento penal aplicable y con sujeción al trámite previsto en él y, adicionalmente, son susceptibles de la interposición de acción de hábeas corpus o acción de tutela […]” (negrillas y subrayado fuera de texto). En este orden de ideas, no resulta proc
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