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CE-25000-23-42-000-2018-02111-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-42-000-2018-02111-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Respuesta clara y de fondo En los términos de la impugnación, le corresponde a la Sala determinar si la PGN respondió o no de manera completa, de fondo y congruente la solicitud que radicó el actor el 17 de agosto de 2018. (…) [L]la Sala advierte que la PGN no vulneró el derecho fundamental de petición, pues resolvió de manera congruente, precisa y de fondo la solicitud del actor. Además, se le informó que cierta información tenía el carácter de reservado y que, por tanto, se le podría entregar si acreditaba el interés jurídico o que se tratara de un sujeto procesal. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2018-02111-01(AC)

Actor: JUAN CARLOS ALDANA PRIETO Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Decide la Sala la impugnación presentada por el actor contra la sentencia del 27 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó el amparo del derecho fundamental de petición y declaró la carencia actual de objeto.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Juan Carlos Aldana Prieto interpuso acción de tutela por considerar

vulnerado el derecho fundamental de petición. En consecuencia, solicitó que: “SEGUNDA: ORDENAR a Fernando Carrillo en su calidad de Procurador General de la Nación a que proceda dentro del término que su digno despacho disponga, dar respuesta y decidir de fondo la solicitud presentada el día 17 de agosto de 2018, relacionada con la petición radicada.”

2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: El señor Aldana Prieto, en ejercicio del derecho de petición, radicó ante la Procuraduría General de Nación (en adelante PGN) un escrito el 18 de agosto de 2018, en el que solicitó: “PRIMERA-. Se pronuncie respecto de cada uno de los numerales que componen la situación fáctica descrita en esta petición.

SEGUNDA-. Solicito me informe que servidores públicos se encuentran investigados disciplinariamente por parte de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN con ocasión al actuar omisivo que se determinó, fue el que tuvieron, tal y como quedó demostrado en el proceso judicial referencia 2007-00022-01, cursado en el Honorable Tribunal Administrativo de Arauca, Sala Única de Decisión, informando nombre, apellido, identificación, numero (sic) de proceso disciplinario y resultado de la investigación? (sic). TERCERA-. Solicito me informe si la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN compulso (sic) copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigara los posibles delitos cometidos por las personas que actuaron de manera omisiva e incumplieron sus deberes legales, tal y como quedó demostrado en el proceso judicial referencia 2007-00022-01, cursado en el

Honorable Tribunal Administrativo de Arauca, Sala Única de Decisión. CUARTA-. Solcito de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN declarar los asesinatos, desplazamiento y lesiones sufridas por las víctimas de la masacre de San Salvador como CRIMEN DE LESA HUMANIDAD, para evitar la impunidad alrededor de este infame delito.

QUINTA: Solicito se me informe el radicado, estado actual de las acciones legales promovidas por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en cumplimiento de artículo 277 de la Constitución Política, respecto del asunto motivo de este documento; informando además el despacho en el que actualmente cursan las respectivas acciones.” Afirma que, mediante oficio 002519 del 10 de septiembre de 2018, se resolvió de manera parcial la petición elevada.

3. Argumentos de la acción de tutela El actor manifiesta que la PGN no puede permitir que no se declare la responsabilidad de las personas que actuaron de manera negligente en el proceso de reparación directa con radicado 2007-00022, en el que se analizó la responsabilidad de la administración por los hechos ocurridos en la masacre de “San Salvador”, y, por esa razón, pide que se suministre la información a que se refiere el escrito que radicó ante ese organismo de control.

4. Oposición La PGN pidió que se negaran las pretensiones de la demanda de tutela porque el Grupo de Dirección, Control, Administración Funcional del Sistema de Información Misional dio respuesta a la petición del actor mediante oficio S-2018-004791 del 3 de septiembre de 2018 y lo remitió vía correo electrónico en la dirección

suministrada por el interesado. Por tal razón, estima que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogota manifestó que recibió, por correo electrónico el 17 de septiembre de 2018, un mensaje proveniente de la Fiscalía Delegada para la Seguridad Ciudadana relacionado con la acción de tutela interpuesta por el actor por la presunta vulneración del derecho de petición por parte de la PGN. Que, luego de consultar el sistema de información SPOA de esa dirección seccional, se pudo verificar que no existe investigación por los hechos a que se refiere el actor de tutela y pidió que se desvinculara del trámite de la acción de tutela a esa seccional. La Directora de la Seccional Cundinamarca de la FGN se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y precisó que la petición enviada por la PGN se asignó a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de esa entidad, dependencia competente para dar respuesta a la solicitud del actor. La Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos precisó que, verificado el sistema de gestión documental de la entidad, se pudo establecer que en la Fiscalía 47 Delegada ante los jueces Penales del Circuito Especializados cursa la investigación 2094 que guarda relación con los hechos descritos por el actor. Que la mencionada fiscalía informó que, mediante oficio 201853000091061 del 20 de septiembre de 2018, le ofreció respuesta al actor en lo que tiene que ver con su competencia.

5. Providencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A,

mediante sentencia del 27 de septiembre de 2018, negó el amparo del derecho fundamental de petición y declaró la carencia actual de objeto. Advirtió que, de los documentos allegados, se podía evidenciar que la PGN dio respuesta clara, de fondo y congruente a la petición del actor y la puso en conocimiento del interesado de manera oportuna. Que, además, la Fiscalía 47 Delegada ante los Jueces Penales Especializados, a la que le fue remitida por competencia la petición del actor en lo que tiene que ver con sus funciones, le ofreció respuesta al actor en oficio 20185300091061 del 20 de septiembre de 2018.

6. Impugnación El actor impugnó la anterior decisión e insistió en que la petición no fue resuelta de manera completa por la PGN.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico

En los términos de la impugnación, le corresponde a la Sala determinar si la PGN respondió o no de manera completa, de fondo y congruente la solicitud que radicó el actor el 17 de agosto de 2018. Frente al derecho de petición el artículo 23 de la Constitución Política establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” De la norma constitucional trascrita se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la que se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido1. Para que la respuesta sea efectiva debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado y debe ser notificada al peticionario. El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición. Caso concreto El señor Juan Carlos Aldana Prieto solicitó la protección del derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por la PGN, por no dar respuesta suficiente, efectiva y congruente a la petición elevada el 17 de agosto de 2018. En la impugnación, se reitera, el actor alega, de manera concreta, que la PGN no resolvió los puntos de la petición. Para efectos de resolver, la Sala transcribirá, en lo pertinente, la petición del actor

y los oficios proferidos tanto por la PGN como por la FGN frente a cada punto, para determinar si se dio o no respuesta efectiva a la solicitud del señor Aldana Prieto. Petición del actor Respuesta PGN Respuesta FGN PRIMERA-. Se pronuncie respecto de cada uno de los numerales que componen la situación fáctica descrita en esta petición. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-1150 de 2004, Exp. T – 961534. SEGUNDA-. Solicito me “Respecto del concepto “En este despacho se informe que servidores públicos emitido por el agente del adelanta la se encuentran investigados Ministerio Público el 14 investigación disciplinariamente por parte de de junio de 2012, dentro radicada bajo el la PROCURADURÍA del proceso No. 2007número 2094, por los GENERAL DE LA NACIÓN con 00022-01 adelantado en hechos que usted ocasión al actuar omisivo que el Tribunal refiere, la cual se se determinó, fue el que Administrativo de encuentra en etapa tuvieron, tal y como quedó Arauca, sobre el cual de investigación, demostrado en el proceso manifestó ser irregular habiéndose logrado judicial referencia 2007-00022por no haberse basado la vinculación de 01, cursado en el Honorable en las pruebas que algunas personas, Tribunal Administrativo de obraban en el plenario, pero la información Arauca, Sala Única de le comunico que quien de fondo no se le Decisión, informando nombre, intervenía ante ese puede suministrar apellido, identificación, numero despacho judicial para la salvo que demuestre (sic) de proceso disciplinario y época de los hechos era interés jurídico en la

resultado de la investigación? el Procurador 52 Judicial actuación, ya sea (sic). II Administrativo, doctor como víctima o como WILLIAM JAIRO sujeto procesal. MARTÍNEZ De toda maneras FERNÁNDEZ, que resulta importante lamentablemente falleció informarle que la el 12 de septiembre de investigación se 2017. viene adelantando En consecuencia, no es desde el mismo posible iniciar ningún momento en que tipo de proceso ocurrieron los disciplinario contra dicho hechos.”4 funcionario por los hechos que usted narra, como quiera que ha operado una de las causales de extinción de la acción disciplinaria (…).”2 “(…) en lo relacionado con los numerales segundo y quinto, me permito informarle que una vez adelantada la búsqueda en la base de datos de los sistemas de información GEDIS y SIM, no se encontraron registros sobre interposición de quejas, peticiones o solicitudes, 2 Oficio PDCA 002519 del 10 de septiembre de 2018, folio 23 4 Oficio 151 Fiscalía 47 Especializada DECVDH, folio 74 ni de iniciación de actuaciones de oficio de carácter disciplinario relacionadas con el objeto de su petición.”3 TERCERA-. Solicito me informe “Revisado el expediente “En este despacho se si la PROCURADURÍA que obra en los archivos adelanta la GENERAL DE LA NACIÓN del despacho de la investigación compulso (sic) copias a la Procuraduría 52 Judicial radicada bajo el Fiscalía General de la Nación II Administrativa, no se número 2094, por los

para que investigara los encontró documento hechos que usted posibles delitos cometidos por alguno del que se refiere, la cual se las personas que actuaron de desprenda que el doctor encuentra en etapa manera omisiva e incumplieron MARTÍNEZ hubiese de investigación, sus deberes legales, tal y como compulsado copias a la habiéndose logrado quedó demostrado en el Fiscalía General de la la vinculación de proceso judicial referencia Nación para que algunas personas, 2007-00022-01, cursado en el investigara los posibles pero la información Honorable Tribunal delitos contra las de fondo no se le Administrativo de Arauca, Sala personas que actuaron puede suministrar Única de Decisión. de manera omisiva e salvo que demuestre incumplieron sus interés jurídico en la deberes legales, actuación, ya sea conforme quedó como víctima o como demostrado en el sujeto procesal. mentado proceso De toda maneras judicial. Razón por la resulta importante cual, se está informarle que la procediendo a remitir su investigación se derecho de petición a viene adelantando esa entidad para su desde el mismo conocimiento y fines momento en que pertinentes (…) ocurrieron los Tampoco se tiene hechos.”6 conocimiento de otro tipo de acción legal que haya promovido la Procuraduría General de la Nación por los citados hechos.”5 CUARTA-. Solcito de la “Razón por la cual, se “Ante este despacho PROCURADURÍA GENERAL está procediendo a y dentro del proceso DE LA NACIÓN declarar los remitir su derecho de de la referencia no se asesinatos, desplazamiento y petición a esa entidad ha radicado solicitud

lesiones sufridas por las ( se refiere a la FGN) alguna que pretenda víctimas de la masacre de San para su conocimiento y declarar los hechos Salvador como CRIMEN DE fines pertinentes, así materia de 3 Oficio Procuraduría General de la Nación 3 de septiembre de 2018, Folio 44 5 Oficio PDCA 002519 del 10 de septiembre de 2018, folio 24 6 Oficio 151 Fiscalía 47 Especializada DECVDH, folio 74 LESA HUMANIDAD, para evitar como para declarar los investigación como la impunidad alrededor de este asesinatos, CRIMEN DE LESA infame delito. desplazamiento y HUMANIDAD, lo cual lesiones sufridas por las sería debidamente víctimas de la referida atendido por la masacre como CRIMEN Fiscalía, siguiendo la DE LESA HUMANIDAD, ritualidad del por ser igualmente la procedimiento y Fiscalía y no este desde luego el órgano de control, la estudio de la competente para tal actuación. Pero efecto, conforme a las independientemente funciones constitucional de tal declaratoria, la y legalmente investigación establecidas (…).”7 continúa para evitar cualquier asomo de impunidad.”8

QUINTA: Solicito se me informe “(…) en lo relacionado el radicado, estado actual de con los numerales las acciones legales segundo y quinto, me promovidas por la permito informarle que PROCURADURÍA GENERAL una vez adelantada la DE LA NACIÓN, en búsqueda en la base de cumplimiento de artículo 277 de datos de los sistemas de la Constitución Política, información GEDIS y respecto del asunto motivo de SIM, no se encontraron

este documento; informando registros sobre además el despacho en el que interposición de quejas, actualmente cursan las peticiones o solicitudes, respectivas acciones. ni de iniciación de actuaciones de oficio de carácter disciplinario relacionadas con el objeto de su petición.”9 De lo anterior, se puede advertir que la petición ha sido atendida tanto por la PGN como por la FNG en el marco de sus competencias y se le ha ofrecido la información de manera congruente. Además, los oficios que contienen cada una de las respuestas ofrecidas fueron enviados al correo electrónico del señor Aldana Prieto, según aparece en el expediente de tutela Ahora, en lo que tiene que ver con la primera petición, es decir, que el Procurador General de la Nación “Se pronuncie respecto de cada uno de los numerales que componen la situación fáctica descrita en esta petición,” que aparecen en los folios 13 a 21, la Sala advierte que se trata de los hechos narrados por el interesado relacionados con lo ocurrido en el proceso de reparación directa que cursó en el Tribunal Administrativo de Arauca por la denominada “Masacre de San Salvador”, 7 Oficio PDCA 002519 del 10 de septiembre de 2018, folio 24 8 Oficio 151 Fiscalía 47 Especializada DECVDH, folio 75 9 Oficio Procuraduría General de la Nación 3 de septiembre de 2018, Folio 44 en los que, afirma, los servidores públicos que participaron en dicho proceso actuaron de manera irregular. Dichos hechos y afirmaciones fueron los que sustentaron la petición y, por tanto, que no exista pronunciamiento del Procurador General de la Nación no puede

conducir a determinar que se haya dejado de atender la solicitud, pues, como se dijo, se refieren a las razones que motivaron la solicitud de información y no a la información misma que se pidió por parte del actor. De lo anterior, la Sala advierte que la PGN no vulneró el derecho fundamental de petición, pues resolvió de manera congruente, precisa y de fondo la solicitud del actor. Además, se le informó que cierta información tenía el carácter de reservado y que, por tanto, se le podría entregadar si acreditaba el interés jurídico o que se tratara de un sujeto procesal. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección CuartaSala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.

3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

MILTON CHAVES GARCÍA

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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