CE-25000-23-42-000-2018-02215-01(HC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2018-02215-01(HC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DEL HÁBEAS CORPUS / COSA JUZGADA Se desprende de lo anterior, que las múltiples peticiones de hábeas corpus instauradas por la [accionante] han tenido el mismo objeto, esto es, obtener su libertad por prescripción de la pena, nulidad del proceso penal, amnistía de iure, entre otros argumentos; además, tienen el mismo componente fáctico, a saber, la verificación del cumplimiento de la condena a cargo del Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, impuesta a la actora por el delito de peculado por apropiación mediante sentencia de 15 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá. En consecuencia, no hay duda sobre la similitud que existe entre lo peticionado en cada una de las acciones de hábeas corpus, ni sobre la identidad de hechos y partes con la demanda de la referencia, pues sin entrar a analizar cada una de las catorce sentencias que mencionó el juez 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en el informe allegado al expediente, u otros procesos no relacionados, lo cierto es que las providencias referidas en precedencia son suficientes para determinar que en este caso hubo cosa juzgada por la multiplicidad de solicitudes que ha elevado la [accionante] por los mismos hechos. Así las cosas, se concluye que los argumentos y supuestos fácticos indicados por la actora ya fueron objeto de estudio en peticiones de hábeas corpus anteriores, y las decisiones allí adoptadas hicieron tránsito a cosa juzgada,
pues no fueron planteados hechos nuevos que hicieran eco en la ilegalidad de la privación de la libertad demandada. (…) En los términos planteados en esta solicitud de hábeas corpus, el despacho anticipa que confirmará el fallo impugnado, que declaró improcedente esta acción, pero por la configuración de cosa juzgada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2018-02215-01(HC)
Actor: NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA
Demandado: JUZGADO DIECISIETE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ Procede el Despacho a resolver, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, la impugnación formulada por la señora Nira Esther Fábregas Maza, quien actúa en nombre propio, contra la providencia del 28 de septiembre de 2018 proferida por el magistrado Carlos Alberto Orlando Jaiquel, miembro de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de hábeas corpus La señora Nira Esther Fábregas Maza solicitó que se conceda su libertad inmediata, con fundamento en que se encuentra privada de este beneficio de forma ilegal.
Como sustento de su petición, indicó que solicitó que le sea reconocida la amnistía de la que trata la Ley 1820 de 2016, por cuanto su caso ha pasado por diferentes despachos judiciales sin encontrar una solución definitiva. Afirmó que el proceso en su contra es nulo y además operó la prescripción de la resolución de acusación proferida por la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía Anticorrupción Foncolpuertos, toda vez que nunca se hizo audiencia de juicio oral. Adujo que el proceso de Puertos de Colombia, Foncolpuertos, que inició en vigencia de la Ley 600 de 2000 quedó prescrito con el nuevo Sistema Penal Acusatorio. Aseveró que la prescripción de su caso es plena por cosa juzgada y una serie de irregularidades que se han presentado sin control de las autoridades competentes. Solicitó que se ordene al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad proferir boleta de libertad a su favor. 1.2 Normas violadas Invocó la transgresión del artículo 29 de la Constitución Política, así como de las Leyes 1755 de 2015, 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017. 1.3 Intervención de las autoridades judiciales vinculadas El juez Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. rindió informe el 28 de septiembre del presente año, bajo los siguientes términos: Expuso que dicho despacho está ejecutando la sentencia de 15 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá D.C., en contra de la señora Nira Esther Fábregas Maza, a quien le fue impuesta una pena
privativa de la libertad de 84 meses de prisión y multa de $3.188’047.824,47, tras haber sido declarada culpable por la comisión del delito de peculado por apropiación en calidad de determinadora, sin beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena ni sustituto alguno. Anotó que la multa fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el sentido de imponer el pago de $3.291’753.658,47, y que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar el fallo objeto del recurso extraordinario. Relató que para el cumplimiento de la pena privativa de la libertad, se libró la orden de captura 01605674 la cual fue materializada el 14 de julio de 2016 por funcionarios de la Policía Judicial, y se legalizó la aprehensión de la actora a través de auto de 14 de julio de 2016 en el sentido de librar la boleta de encarcelación 0014. Arguyó que a la fecha no obra reconocimiento de redención de la pena y que la actora ha solicitado de forma insistente su libertad inmediata, entre las que se destacan: - Solicitud de prescripción de la pena, elevada el 8 de agosto de 2016 y negada en auto de 9 de agosto del mismo año. - Solicitud de revocatoria de la sentencia condenatoria y cancelación de las órdenes de captura, elevada el 1º de septiembre de 2016 y negada en auto de 15 de septiembre de 2016. - Solicitud de libertad inmediata del 18 de octubre de 2016, despachada
desfavorablemente en auto de 19 de octubre de 2016, entre otras peticiones similares. - Memorial del 27 de octubre de 2016 con solicitud de libertad inmediata y presentación de recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto del 19 de octubre de 2016 el cual fue resuelto en auto de la misma fecha. - Solicitud del 4 de noviembre de 2016 en el que solicitó su libertad inmediata, la cual fue negada mediante auto del 8 de noviembre de 2016. - Solicitud de libertad inmediata del 9 de noviembre de 2016, resuelta en auto del 10 de noviembre siguiente. - Petición del 29 de noviembre de 2016 decidida el 6 de diciembre siguiente, en el sentido de no reponer las decisiones del 26 de septiembre y el 19 de octubre de ese mismo año. - Peticiones de libertad inmediata del 7 de diciembre de 2016, 17 de enero y 20 de enero de 2017 decididas negativamente los días 16 de diciembre de 2016, 18 de enero y 27 de enero de 2017. - Solicitud de prescripción y libertad inmediata del 27 de enero de 2017 resuelta ese mismo día. - El 25 de mayo y el 25 de septiembre de 2017 fueron negadas las solicitudes de amnistía de iure invocadas por la actora en esos mismos meses. - El 1 de diciembre de de 2017 presentó nuevamente solicitud de aplicación de la Ley 1820 de 2016 frente a la cual se dispuso estarse a lo resuelto en la providencia del 21 de noviembre de 2017 a través de la cual se negaron las
solicitudes de prescripción de la acción penal, prescripción de la pena, libertad inmediata, nulidad y amnistía de iure. - Los días 16 de enero, 23 de marzo y 20 de abril de 2018 la actora volvió a solicitar su libertad inmediata y la consecuente expedición de la boleta de libertad, peticiones que fueron negadas por no existir fundamento para el efecto. - El 7 de mayo y el 19 de junio del presente año, se negaron las nuevas solicitudes de libertad elevadas por la actora, por no existir decisión liberatoria a su favor. Afirmó que la señora Fábregas Maza ha ejercido de forma extralimitada sus derechos, pues remite copia de cada una de las peticiones a diversas entidades y corporaciones, lo que genera congestión, desgaste e incluso desperdicio de insumos, actos que llevaron a que se optara por remitir copias penales y disciplinarias a los organismos competentes, en contra de la sentenciada. Advirtió que desde su aprehensión, la actora ha hecho uso de la acción constitucional de hábeas corpus en 23 ocasiones, y reiteró que la privación de la libertad objeto de cuestionamiento fue legal, por lo que no es posible suplir los procesos penales ordinarios y legalmente establecidos para discutir situaciones propias de los mismos a través de este mecanismo. Recordó que la señora Nira Esther Fábregas Maza se encuentra privada de la libertad en cumplimiento de la sentencia condenatoria ejecutoriada emitida por el Juzgado 50 Penal del Circuito del 15 de abril de 2013, providencia en la que no
fue reconocida la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo que es totalmente legal su privación de la libertad de locomoción. Precisó que mediante el sistema de reparto se asignó a dicho despacho el radicado 11001-31-04-016-2010-00430-01 conforme a la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2014 por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, actuación en la que la actora está siendo requerida para el cumplimiento de la pena de 9 años, 5 meses y 25 días de prisión, por la comisión del punible de peculado por apropiación. 1.4 Actuación procesal Por auto de 28 de septiembre de 2018, el magistrado Carlos Alberto Orlando Jaiquel, miembro de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, avocó el conocimiento en primera instancia de la solicitud de hábeas corpus, y ordenó su notificación al juez 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con el fin de que rindiera informe sobre la situación de la actora. (Fol. 47). 1.5 Decisión impugnada Mediante providencia de 28 de septiembre de 2018, el magistrado Carlos Alberto Orlando Jaiquel de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus. En apoyo de esa decisión expresó, en resumen, lo siguiente: Adujo que la configuración de la nulidad procesal por prescripción de la resolución de acusación o la cosa juzgada alegadas por la actora, escapan a la órbita del
juez de habeas corpus quien carece de competencia para discutir sobre la legalidad de las providencias o respecto de las solicitudes relacionadas con el trámite del proceso penal. Destacó que no obra en el expediente solicitud alguna que se encuentre pendiente de resolución por parte de la autoridad judicial competente, es decir, ante el juez natural de la causa, para el caso concreto el juez 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Señaló que en tales condiciones y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la acción de habeas corpus en el presente caso es improcedente. Indicó que la solicitud de amnistía de iure establecida en la ley 1820 de 2016 no puede ser objeto de este proceso, toda vez que no está diseñado para la protección del derecho fundamental de petición. Agregó que la Presidencia de la República no está legitimada en el presente asunto, por lo que no había lugar a emitir pronunciamiento alguno al respecto. Concluyó que en este evento la actora está privada de la libertad por orden de la autoridad judicial competente. (fols. 59 a 72). 1.6 La impugnación Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó en el acto de notificación del 28 de septiembre de 2018. Como fundamento de la impugnación expresó en su caso se han presentado varias irregularidades sin precisar cuáles ni controvertir las razones de la decisión de primera instancia. (fol. 75)
2. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia El Despacho es competente para resolver la impugnación presentada por la actora, contra la providencia de 28 de septiembre 2018, proferida por el
magistrado Carlos Alberto Orlando Jaiquel de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º, numeral 2º, de la Ley 1095 de 2006. 2.2 Problema jurídico Corresponde al Despacho resolver si la decisión impugnada se encuentra o no ajustada a derecho y, por ende, si debe ser confirmada, modificada o revocada. Para el efecto, habrá de determinarse, en primer término, si la solicitud resulta o no procedente. En caso afirmativo, deberá establecerse si la privación de la libertad de la actora fue legal. 2.3 El hábeas corpus El constituyente de 1991 instituyó el hábeas corpus como derecho constitucional fundamental1, en los siguientes términos: “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas.” Este artículo fue reglamentado por medio de la Ley 1095 de 2006, la cual en el artículo 1º le otorgó la doble connotación de derecho fundamental y de acción constitucional de amparo de la libertad personal, aspecto que según la 1 Artículo 30 Constitución Política de Colombia. jurisprudencia de la Corte Constitucional2 en modo alguno le quita la naturaleza de derecho constitucional fundamental, el cual se materializa a través del ejercicio de
la acción. Así, el hábeas corpus es un derecho fundamental constitucional y a la vez una acción constitucional que tutela la libertad cuando una persona es privada de ésta de manera ilegal. El hábeas corpus puede ejercerse sólo por una vez, y para su decisión debe aplicarse el principio pro homine. De acuerdo con la Ley 1095 de 2006, el hábeas corpus tutela la libertad en dos casos:
1. Cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales.
2. Cuando la privación de la libertad se prolongue ilegalmente. 2.4. Caso concreto Según se tiene, la señora Nira Esther Fábregas Maza solicitó que se conceda su libertad inmediata, con fundamento en que su aprehensión fue ilegal.
Los principales argumentos de la accionante se circunscriben a que en su proceso se han cometido una serie de irregularidades que conllevan a la nulidad de su condena y que operó la prescripción. Además, que solicitó que se aplicara la amnistía de iure. No obstante no desarrolló el fundamento de dichas afirmaciones. Según lo manifestado por el juez Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., la señora Nira Esther Fábregas Maza ha elevado 23 solicitudes de hábeas corpus desde su aprehensión, las cuales siempre han resultado improcedentes toda vez que su privación de la libertad encuentra sustento en una decisión judicial en firme. Con base en tal afirmación, se procede a verificar si, en este caso, se configura el fenómeno de cosa juzgada. Sobre este punto, el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, por el cual se reglamentó
el artículo 30 de la Constitución Política3 que estableció la acción de hábeas corpus, consagró que “(…) Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine (…)” (Destaca y subraya el Despacho). La Corte Constitucional, en sentencia C-187 de 2006, con ponencia de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández, al estudiar la exequibilidad del proyecto de estatutaria 84/05 Senado y 229/04 Cámara, “por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, que dio posterior origen a la Ley 1095 de 2006, declaró exequible su artículo 1º “(…) bajo el entendido de que la expresión “por una sola vez”, contenida en su texto, significa que el hábeas corpus se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o 2 Corte Constitucional. Sentencia C-187 de 2006. 3 “ARTÍCULO 30. Reglamentado por la Ley 1095 de 2006. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.”. actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior (…)”. Como sustento de dicha decisión, la alta Corporación analizó la constitucionalidad de la expresión “por una sola vez”, y precisó que: “(…) Teniendo en cuenta que la decisión judicial mediante la cual se decide
sobre el hábeas corpus hace tránsito a cosa juzgada, una nueva petición en tal sentido sólo podrá estar fundada en hechos nuevos o en la reiteración de la conducta que motivó la primera decisión. En este orden de ideas, la expresión que se examina es acorde con lo dispuesto en la Constitución Política, pues ésta se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior. De esta manera se garantiza la eficacia del derecho-acción y, al mismo tiempo, se protege a la administración de justicia ante eventuales abusos en el ejercicio de este mecanismo de defensa. En consecuencia, la exequibilidad de la expresión “por una sola vez” contenida en el artículo primero del proyecto “sub examine”, habrá de declarase exequible, en el entendido de que una vez ejercida y resuelta la acción de hábeas corpus, la correspondiente decisión hará tránsito a cosa juzgada y, por tal razón, no resultará procedente el ejercicio de una nueva solicitud en tal sentido, que se funde en los mismos hechos que fueron objeto de decisión en la precedente oportunidad. Sin embargo, ello no es óbice para que quien haya ejercido la acción de habeas corpus, pueda invocar nuevamente tal derecho cada vez que nuevos hechos constitutivos de privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o de prolongación ilegal de la libertad, hagan imperioso recurrir a dicha acción en aras de asegurar la protección de sus garantías fundamentales (…)”. Acorde con la providencia trascrita, por regla general la acción de hábeas corpus
solo se puede instaurar una vez, salvo que aparezcan nuevos hechos constitutivos de la privación ilegal de la libertad, pues los fallos constituyen cosa juzgada. Tal restricción tiene como objeto limitar el abuso del derecho de quienes ejercen el hábeas corpus en reiteradas ocasiones con fundamento en los mismos hechos, pese a que ya exista un pronunciamiento judicial que haya hecho tránsito a cosa juzgada. En el caso bajo examen, se procederá a analizar si, en este caso, se presentó cosa juzgada de cara a las anteriores peticiones de hábeas corpus presentadas por la parte actora. Conforme con lo informado por el juez 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la actora fue privada de su libertad el 14 de julio de 2016, con base en la sentencia condenatoria de 15 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá D.C., modificada el 13 de septiembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en relación con la cuantía de la multa impuesta. Según se observa, la señora Fábregas Maza fue condenada a la pena privativa de la libertad de 84 meses de prisión en establecimiento carcelario sin suspensión condicional o sustituto alguno, tras haber sido encontrada responsable de la comisión del delito de peculado por apropiación. Luego de la captura de la actora, legalizada en auto de 14 de julio de 2016 por parte del Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ha presentado 23 solicitudes de hábeas corpus, tramitadas por diversos
despachos judiciales. Una vez revisados los procesos iniciados por la actora en ejercicio de la presente acción constitucional, se encontraron las siguientes providencias que se pronunciaron sobre reclamos idénticos a los traídos a colación en esta oportunidad: - Expediente 25000-23-42-000-2016-03601-01. Acción de hábeas corpus interpuesta por la actora contra la Fiscalía y la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, los Juzgados 16 y 50 Penales del Circuito de la misma ciudad, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Ministerio de la Protección Social. Se emitió fallo de segunda instancia el 16 de agosto de 2016, a través del cual la magistrada Rocío Araujo Oñate, adscrita a la Sección Quinta de esta Corporación, confirmó la sentencia de 5 de agosto del 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que declaró improcedente la solicitud. En dicha providencia, se constató que los fundamentos de la petición fueron los siguientes: “(…) las decisiones adoptadas en su contra son ilegales, se encuentran prescritas y han vulnerado sus derechos a la libertad, debido proceso, honra, buen nombre y dignidad humana. En síntesis solicitó que de manera inmediata se conceda su libertad, y se declare la prescripción y/o la nulidad de las decisiones en su contra,
en especial, las sanciones que le han impuesto (que no precisó con claridad) (…)”. (Destaca el despacho). - Expediente 11001-22-10-000-2017-00210-01. Acción de hábeas corpus instaurada por la actora contra los Juzgados Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Dieciséis Penal del Circuito, ambos de esta capital, y, la Fiscalía 380 Seccional de la misma urbe. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 6 de abril de 2017, confirmó el fallo de 28 de mayo de ese año, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Según se lee de la providencia, el principal argumento de la accionante en esa oportunidad fue la lesión del principio del non bis in ídem. - Expediente 51770. Acción de hábeas corpus instaurada por la actora contra el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, el Establecimiento Carcelario El Buen Pastor, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, los Juzgados 16 y 50 Penales del Circuito y el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 6 de diciembre de 2017, confirmó el fallo de 30 de noviembre de ese año, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Los hechos expuestos por la actora en esa oportunidad fueron idénticos a los señalados aquí,
y el principal sustento de la petición fue la prescripción de la pena. - Expediente 25000-23-26-000-2017-00028-01. Acción de hábeas corpus instaurada por la actora contra el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y otros. El magistrado Alberto Yepes Barreiro, perteneciente a la Sección Quinta de esta Corporación, en proveído de 30 de agosto de 2017 confirmó la sentencia de 26 de agosto de 2017, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. La actora sustentó su solicitud en que: “(…) i) se le siguen dos procesos por el mismo delito, ello en violación del principio non bis in ídem, ii) no se le respetó su condición de beneficiaria del programa de justicia dentro del marco especial para la paz y iii) aunque remitió el acta de compromiso para reclamar sus beneficio en condición de víctima y testigo, el mismo no le fue concedido (…)”. Se desprende de lo anterior, que las múltiples peticiones de hábeas corpus instauradas por la señora Nira Esther Fábregas Maza han tenido el mismo objeto, esto es, obtener su libertad por prescripción de la pena, nulidad del proceso penal, amnistía de iure, entre otros argumentos; además, tienen el mismo componente fáctico, a saber, la verificación del cumplimiento de la condena a cargo del Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, impuesta a la actora por el delito de peculado por apropiación mediante sentencia de 15 de abril de
2013, proferida por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá. En consecuencia, no hay duda sobre la similitud que existe entre lo peticionado en cada una de las acciones de hábeas corpus, ni sobre la identidad de hechos y partes con la demanda de la referencia, pues sin entrar a analizar cada una de las catorce sentencias que mencionó el juez 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en el informe allegado al expediente, u otros procesos no relacionados, lo cierto es que las providencias referidas en precedencia son suficientes para determinar que en este caso hubo cosa juzgada por la multiplicidad de solicitudes que ha elevado la señora Fábregas Maza por los mismos hechos. Así las cosas, se concluye que los argumentos y supuestos fácticos indicados por la actora ya fueron objeto de estudio en peticiones de hábeas corpus anteriores, y las decisiones allí adoptadas hicieron tránsito a cosa juzgada, pues no fueron planteados hechos nuevos que hicieran eco en la ilegalidad de la privación de la libertad demandada. De igual forma, ante la situación descrita, se instará a la actora para que, en adelante, se abstenga de iniciar solicitudes de hábeas corpus bajo similares supuestos fácticos expuestos en la presente petición, ante la existencia de cosa juzgada y las múltiples acciones elevadas con idénticos sustentos En los términos planteados en esta solicitud de hábeas corpus, el despacho anticipa que confirmará el fallo impugnado, que declaró improcedente esta acción, pero por la configuración de cosa juzgada. En mérito de lo expuesto, el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio del Consejo
de Estado – Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confírmase el fallo de 28 de septiembre de 2018, proferido por el magistrado Carlos Alberto Orlando Jaiquel, integrante de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus, pero por las razones anotadas en precedencia.
Segundo: Notifíquese inmediatamente esta providencia a la señora Nira Esther Fábregas Maza, e ínstase a la notificada para que, en adelante, se abstenga de presentar solicitudes de hábeas corpus bajo similares supuestos fácticos expuestos en la presente petición, ante la existencia de cosa juzgada y las múltiples acciones elevadas con idénticos sustentos.
Tercero: Notifíquese a los demás vinculados a la presente acción.
Cuarto: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previas las respectivas constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero de Estado