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CE-25000-23-42-000-2018-02245-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2018-02245-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el presente asunto, el [accionante] reprocha la actuación adelantada por el Juzgado Administrativo de Leticia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el departamento del Amazonas, con el fin de controvertir la Resolución Nº 286 de 1º de noviembre de 1995 mediante la cual se le había reconocido una pensión de jubilación. Manifiesta, en síntesis, que el trámite se adelantó con violación del debido proceso, pues nunca fue notificado del auto admisorio de la demanda dictado el 12 de noviembre de 2008, y que además, se desconoció que el 1º de diciembre del mismo año fue privado de la libertad, razón por la cual debía ser notificado a través del INPEC, so pena de cercenarle la posibilidad de comparecer al proceso a fin de ejercer su derecho de defensa. De conformidad con las piezas procesales que reposan en el expediente, se advierte que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a que hace referencia el demandante finalizó con sentencia de 30 de septiembre de 2009, en la cual el Juzgado Administrativo de Leticia accedió a las pretensiones de la gobernación del Amazonas (…) Ahora bien, de conformidad con lo relatado por el accionante, el 1º de diciembre de 2008 fue privado de la libertad, por lo que no tuvo conocimiento del proceso. No obstante, el 9 de febrero de 2012, instauró recurso

extraordinario de revisión en contra del fallo de 30 de septiembre de 2009, por lo que puede entenderse que a partir de esa fecha, es decir, hace más de 6 años, se enteró de la existencia del citado proceso. Pese a ello, señala el accionante que el juez constitucional debe tener en cuenta, a fin de estudiar la inmediatez, la fecha de expedición de la providencia mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó el recurso extraordinario de revisión (19 de enero de 2017). En ese contexto, encuentra esta Sala que incluso, si se considera esta última fecha a fin de analizar el requisito de inmediatez, se advierte que el accionante dejó transcurrir aproximadamente 1 año y 8 meses para acudir a la acción de tutela, lapso que excede por mucho el plazo razonable de 6 meses señalado por la Sala Plena de esta Corporación, y que evidentemente, desvirtúa la urgencia del amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2018-02245-01(AC)

Actor: AUGUSTO RUIZ ICOJE Demandado: JUZGADO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LETICIA Decide la Sala de Subsección, la impugnación formulada por el accionante, contra la sentencia de 31 de octubre de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B declaró improcedente la

acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES La solicitud de tutela, se sustenta en los siguientes:

1. Hechos 1.1. Mediante Resolución Nº 286 de 1º de noviembre de 1995, la Caja de Previsión Social Departamental del Amazonas le reconoció al accionante la pensión de jubilación, por haber acreditado más de 20 años de servicios en la Gobernación del Amazonas y 55 años de edad, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 50 de 1886 en concordancia con el Decreto Ley 753 de 1974, la Ley 33 de 1985 y el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. 1.2. Para efectos de este reconocimiento pensional, la entidad tuvo en cuenta, entre otras pruebas, una declaración extrajuicio por medio de la cual se acreditó el tiempo laborado entre el 3 de mayo de 1965 y el 23 de diciembre de 1969 (4 años, 7 meses y 20 días), además de los certificados laborales que dieron cuenta de la prestación del servicio durante 16 años, 2 meses y 7 días. 1.3. El 5 de noviembre de 2008, el departamento del Amazonas presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la mencionada resolución, por considerar que la pensión del señor Ruiz Icoje se había reconocido sin el cumplimiento de los requisitos legales. 1.4. El proceso correspondió al Juzgado Administrativo del Circuito de Leticia, que mediante auto de 12 de noviembre de 2008, admitió la demanda, decisión que fue notificada de la siguiente forma: el 26 de noviembre de 2008 se le remitió la

respectiva citación, y posteriormente, el 2 de febrero de 2009, se le envió el aviso de notificación. 1.5. Surtido el trámite, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2009, el juzgado accedió a las pretensiones de la demanda, y en consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución Nº 286 de 1º de noviembre de 1995 y ordenó suspender el pago de la pensión de jubilación al señor Ruiz Icoje. 1.6. Por tanto, a través de Resolución Nº 2165 de 11 de noviembre de 2009, la Gobernación del Amazonas ordenó suspender el pago de la pensión, en cumplimiento de la citada sentencia. 1.7. Manifestó el accionante que desde el 1º de diciembre de 2008 fue privado de la libertad por orden de captura expedida por el Juzgado 1º Penal Municipal de Control de Garantías de Leticia, situación que se extendió hasta el 9 de diciembre de 2016, cuando se le permitió cumplir la pena mediante prisión domiciliaria. 1.8. Señaló que una vez se enteró de la situación acontecida, el 9 de febrero de 2012 presentó un recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, corporación que en sentencia de 19 de enero de 2017 lo rechazó, por no haberse agotado el recurso ordinario procedente para controvertir el fallo de 30 de septiembre de 2009.

2. Fundamentos de la acción Manifestó el accionante que el Juzgado Administrativo de Leticia quebrantó sus

derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, toda vez que adelantó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sin percatarse de su ausencia en la notificación personal del auto admisorio de la demanda, y en general, de su no comparecencia para presentar la contestación y ejercer su derecho de contradicción, máxime cuando ello se lo impidió el hecho de estar privado de la libertad. Además, señaló que actualmente cuenta con 80 años de edad y se encuentra cumpliendo una pena privativa de la libertad con beneficio de medida domiciliaria, por lo que su sostenimiento depende de familiares y terceras personas, pues desde el 2009 perdió su única fuente de ingreso. Agregó que la presente tutela cumple con todos los requisitos para su procedencia, incluso el de inmediatez, toda vez que solo en enero de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el recurso extraordinario de revisión instaurado en contra de la sentencia de 30 de septiembre de 2009.

3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, el demandante solicitó: «1.- Que se DECLARE que el JUZGADO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LETICIA vulneró mi derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en el mencionado despacho con el radicado No. 910013331001-2008-00078-01, en el cual fungí como demandado, y que por tanto se me debe AMPARAR este derecho fundamental en sede de tutela.

2. Que se DECLARE que el JUZGADO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE LETICIA, de paso, terminó vulnerando también mi derecho fundamental al mínimo vital, y que por tanto se me debe AMPARAR este derecho fundamental en sede de tutela. 3.- Que en consecuencia, se DECLARE LA NULIDAD de todo lo actuado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 910013331001-2008-00078-01, adelantado en el JUZGADO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LETICIA, en el cual fungí como demandado, con el objeto de que se me protejan mis derechos fundamentales al debido proceso y el mínimo vital, para que ya sea en ese mismo proceso o en uno nuevo, pueda ejercer el derecho a la defensa respecto a mi derecho pensional. 4.- Que en consecuencia, también se DECLARE LA NULIDAD de la Resolución No. 02165 del 11 de noviembre de 2009, expedida por la GOBERNACIÓN DEL AMAZONAS, por medio de la cual me suspenden el pago de mi mesada pensional, dando cumplimiento a la sentencia emitida en el proceso con radicado Nº 910013331001-2008-00078-01 (…)» (f. 2).

4. Informes Mediante auto de 5 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Administrativo del Circuito de Leticia como demandado (f. 65).

Posteriormente, mediante proveído de 22 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, separó del conocimiento del asunto a los magistrados integrantes de la Subsección A de esa

Corporación, por encontrarse incursos en la causal de impedimento contemplada en el numeral 2 del artículo 141 del CGP. Asimismo, asumió el conocimiento de la acción y ordenó vincular al departamento del Amazonas, Caja de Previsión Social como terceros interesados en las resultas del proceso (ff. 71 a 73). 4.1. El Juez Administrativo del Circuito de Leticia (f. 60), describió que la demanda presentada el 11 de noviembre de 2008 por el departamento del Amazonas, fue admitida mediante auto de 12 de noviembre de 2008, decisión que fue notificada por medio de telegrama Nº 0041 de 26 de noviembre de 2008, remitido a la dirección suministrada por el apoderado de la parte demandante, y, ante la no comparecencia del demandado dentro del término estipulado, se realizó la notificación por aviso de 2 de febrero de 2009, el cual se remitió también a la dirección del demandado a través de la oficina de Servicios Postales Internacionales S.A. – Correos de Colombia – Oficina Postal de Leticia, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del CPC. Adelantado el trámite procesal pertinente, el 30 de septiembre de 2009 se dictó sentencia en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda, al encontrar demostrada la infracción de las normas al momento de expedir el acto administrativo acusado. Esta decisión se notificó por edito fijado el 8 de octubre de 2009 y desfijado el 13 del mismo mes y año y cobró ejecutoria, toda vez que no se interpuso recurso alguno. Contra la anterior sentencia instauró recurso extraordinario de revisión, el cual fue

rechazado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia de 19 de enero de 2017. Por lo anterior, señaló que la presente tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que entre la fecha de expedición de la providencia que rechazó el recurso extraordinario (19 de enero de 2017) y la interposición de la acción transcurrieron un 1 año y 7 meses. 4.2. La Gobernación del Amazonas (f. 141), en similares términos, señaló que la presente acción de tutela es improcedente, por cuanto transcurrieron más de 6 meses entre su interposición y la fecha de expedición de la providencia que rechazó el recurso extraordinario de revisión.

5. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de 31 de octubre de 2018, declaró improcedente la presente acción de tutela, al considerar que no cumple con el requisito de inmediatez pues, si bien es cierto, el señor Ruiz Icoje estuvo privado de la libertad hasta el 9 de diciembre de 2016, también lo es que la solicitud de amparo debió ser interpuesta en el momento mismo en que tuvo conocimiento de la decisión judicial y no permitir que transcurrieran más de 5 años, como en efecto ocurrió.

6. Impugnación Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante lo impugnó, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito inicial, relacionados con que la presente tutela sí acredita el requisito de inmediatez, si se contabiliza desde la fecha en que

se resolvió el recurso extraordinario de revisión.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Corresponde a esta Sala conocer la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, en cuanto estipula que «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente».

2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, corresponde a esta Sala determinar si el Juzgado Administrativo de Leticia vulneró los derechos fundamentales del accionante, al tramitar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el Nº 99001 33 31 001 2008 00078, que culminó con sentencia de 30 de septiembre de 2009.

Previamente a lo anterior, la Sala deberá establecer la procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículos 86 de la Constitución Política”.

3. La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente2, aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; y en esa perspectiva,

cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la Carta le impone. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. De tal suerte, que se erigieron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la

vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela». (Resalta la Sala). De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». Además, como lo señaló la misma Corporación4, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable5»; «da vigencia al principio de seguridad jurídica, al

impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella»6; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos7». Se trata entonces de una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable, pues la tutela es un medio excepcional de protección pronta y eficaz de derechos, por lo que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»8. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. 5 Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 6 Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 7 Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. Del requisito de inmediatez en el caso en concreto En el presente asunto, el señor Augusto Ruiz Icoje reprocha la actuación adelantada por el Juzgado Administrativo de Leticia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el departamento del Amazonas, con el fin de controvertir la Resolución Nº 286 de 1º de noviembre de 1995 mediante la cual se le había reconocido una pensión de jubilación. Manifiesta, en síntesis, que el trámite se adelantó con violación del debido proceso, pues nunca fue notificado del auto admisorio de la demanda dictado el 12 de noviembre de 2008, y que además, se desconoció que el 1º de diciembre del mismo año fue privado de la libertad, razón por la cual debía ser notificado a través del INPEC, so pena de cercenarle la posibilidad de comparecer al proceso a fin de ejercer su derecho de defensa. De conformidad con las piezas procesales que reposan en el expediente, se advierte que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a que hace referencia el demandante finalizó con sentencia de 30 de septiembre de 2009, en la cual el Juzgado Administrativo de Leticia accedió a las pretensiones de la

gobernación del Amazonas, en sentido de declarar la nulidad de la Resolución Nº 286 de 1º de noviembre de 1995, que había reconocido la pensión de jubilación al señor Ruiz Icoje, por no encontrar acreditados los requisitos legales. Ahora bien, de conformidad con lo relatado por el accionante, el 1º de diciembre de 2008 fue privado de la libertad, por lo que no tuvo conocimiento del proceso. No obstante, el 9 de febrero de 2012, instauró recurso extraordinario de revisión en contra del fallo de 30 de septiembre de 2009, por lo que puede entenderse que a partir de esa fecha, es decir, hace más de 6 años, se enteró de la existencia del citado proceso. Pese a ello, señala el accionante que el juez constitucional debe tener en cuenta, a fin de estudiar la inmediatez, la fecha de expedición de la providencia mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó el recurso extraordinario de revisión (19 de enero de 2017). 8 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez. En ese contexto, encuentra esta Sala que incluso, si se considera esta última fecha a fin de analizar el requisito de inmediatez, se advierte que el accionante dejó transcurrir aproximadamente 1 año y 8 meses para acudir a la acción de tutela, lapso que excede por mucho el plazo razonable de 6 meses señalado por la Sala Plena de esta Corporación, y que evidentemente, desvirtúa la urgencia del

amparo. Se reitera entonces que el juez constitucional parte de la presunción que si se está ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para controvertir una decisión judicial, pone en tela de juicio la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía acción de tutela y, antes bien, revela una afectación al principio de seguridad jurídica en caso de existir un derecho reconocido a una contraparte procesal. Por lo anterior, encuentra la Sala que en el presente asunto no se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la cual la presente tutela se torna improcedente. Precisión sobre la parte resolutiva de la sentencia Por último, la Sala debe precisar la expresión utilizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la parte resolutiva de la sentencia impugnada en lo referente a declarar improcedente la tutela solicitada; para explicar que el término adecuado que debe emplearse en el caso concreto es rechazar por improcedente la acción. Lo anterior porque la decisión desfavorable tiene como fundamento las causales del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que lógicamente impiden un estudio de fondo de la litis y conlleva necesariamente al rechazo taxativo. Sólo por este motivo se modificará la providencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en

nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. MODIFÍCASE la sentencia de 31 de octubre de 2018, proferida por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, la cual quedará así: RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor AUGUSTO RUIZ ICOJE en contra del Juzgado Administrativo de Leticia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

2. NOTIFÍQUESE por cualquier medio expedito.

3. REMÍTASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

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