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CE-25000-23-42-000-2018-02337-01(HC)-2018

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Título
CE-25000-23-42-000-2018-02337-01(HC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / PROLONGACIÓN INJUSTA DE LA

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - No configuración / IMPROCEDENCIA DEL

MECANISMO CONSTITUCIONAL ANTE LA EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL Del recuento procesal visto en el informe presentado por el Juzgado Dieciocho (18) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, lo primero que observa el Despacho es que actualmente el proceso penal identificado con radicado número 11001 60 00 717 2014 00011 00, que se sigue en contra de los accionantes y otros procesados, se encuentra en etapa preparatoria, la cual ha sido dilatada, en tanto que han sido suspendidas y aplazadas múltiples audiencias por la inasistencia de los apoderados defensores o la asistencia sin el alistamiento del descubrimiento probatorio que permitiera el normal y expedito desarrollo de las etapas procesales correspondientes. (…) [Ahora bien,] encuentra el Despacho es que mientras la autoridad judicial competente para resolver el recurso de apelación esté en curso de pronunciarse, no puede, en manera alguna, accederse al amparo constitucional de Habeas Corpus, pues tal mecanismo no ha sido instituido para reemplazar las instancias que ha diseñado el Legislador para resolver las inconformidades presentadas al interior del proceso penal, sino, como ya se dijo, como un instrumento para proteger decisiones u omisiones producto de la arbitrariedad o desidia de los funcionarios judiciales. (…) Así las cosas (…), no encuentra el Despacho que la privación de la libertad de los accionantes sea ilegal, en el entendido que tal situación no constituye un vía de hecho, en razón a

que: (i) ya existe un pronunciamiento del juez de primera instancia sobre la solicitud de libertad por vencimiento de términos que fue resuelta de forma desfavorable, (ii) además está programada la audiencia en la que se resolverá el recurso de apelación contra la anterior decisión, recurso que está limitado por el control sobre la decisión objeto de la alzada, lo cual indica que el Juez Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., no está facultado para pronunciarse sobre hechos nuevos que pongan de presente los peticionarios en el proceso de la referencia; y (iii) están los accionantes habilitados para acudir nuevamente al órgano jurisdiccional competente para elevar nuevas solicitudes en ese mismo sentido aduciendo precisamente que el término ahora sí se ha cumplido, tal y como lo han efectuado los demandantes. (…) [En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación núm.: 25000-23-42-000-2018-02337-01(HC)

Actor: FABIÁN RÍOS CORTÉS Y ALISSON LILIAN VARGAS FANDIÑO

Demandado: JUZGADO TRENITA Y CUATRO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ Y OTRO Se procede a resolver la impugnación contra la providencia del 19 de octubre de

2018, proferida en Sala Unitaria por el Doctor Cerveleón Padilla Linares, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” por la cual se “negó por improcedente” la solicitud de habeas corpus formulada por los solicitantes.

I. ANTECEDENTES I.1. La Solicitud: Actuando a través de apoderados, los señores Fabián Ríos Cortés y Alisson Lilian Vargas Fandiño presentaron demanda en ejercicio de la acción de hábeas corpus ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1.

Los siguientes fueron los hechos esbozados en la demanda: “1. Que los dos ciudadanos a quienes representamos, FABIAN RIOS CORTES (Sic) y ALISSON VIVIAN VARGAS FANDIÑO, junto a ocho ciudadanos más fueron privados de su libertad por imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por el Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el 20 de julio del año 2017.

2. Que los presuntos delitos por los cuales fueron asegurados preventivamente son Concierto para delinquir y otros.

3. Que desde esa fecha a la del día de hoy han transcurrido 456 días de privación efectiva de la libertad en establecimiento carcelario.

4. Que el escrito de acusación se radicó el 27 de octubre de 2017 ante el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, por la delegada de la

Fiscalía General de la Nación.

5. Que a la fecha, no se ha dado inicio a la audiencia de juicio oral, ante el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento quien es la

autoridad judicial encargada de adelantar el juicio.

6. Que solicitada por parte nuestra la libertad de nuestros patrocinados por vencimiento del término señalado en el numeral 5 del artículo 317 de la ley 906 de 2004 conforme a sus modificaciones240 días por tratarse de tres más investigados (Sic) detenidos preventivamenteel día 6 de septiembre el Juez 59 Penal Municipal con Función de Control de Garantías al decidir, resolvió que la libertad no se concedía porque faltaban 20 días para que se venciera el término, decisión recurrida por nosotros como togados de la defensa. 1 19 de octubre de 2018 (folios 1 a 5 de este Cuaderno).

7. Que la segunda instancia en el trámite del recurso de apelación interpuesto le correspondió al Juez 34 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, y a la fecha NO SE HA PRONUNCIADO.

8. Resulta entonces un HECHO SUPERADO la discusión si el derecho se reconocía el día 6 o el día 26 de septiembre de 2018, cuando se cumplían en gracia de discusión los faltantes 20 días.

9. Actualmente se les ha prolongado indebidamente la privación de la libertad a nuestros defendidos como a las demás personas que están privadas de su libertad preventivamente ante la demora en la resolución del recurso de apelación, y al haber transcurridos (Sic) 43 días más desde el 6 de septiembre, fecha en la cual según decisión impugnada faltaban 20 días para cumplirse los 240 días señalados en la Ley.

10. Es decir, a la fecha de hoy presentación del escrito de Habeas Corpus,

ante su Despacho, y en gracia de discusión si realmente faltaban 20 días para completar el término de 240 días para conceder la libertad, se ha superado en 23 días este lapso.

11. El plazo máximo para resolver el recurso tratándose de la libertad es de CINCO DÍAS y se ha sobrepasado con creces este término.

12. ALISSON LILIAN VARGAS estudiante de derecho una y representada por defensor que suscribe, en sus propios términos invoca el de mismo derecho (Sic) constitucional que se anexa, y solicitamos se tramite conjuntamente.”2.

II. INTERVENCIONES II.1. El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Penal del Circuito con Función de

Conocimiento de Bogotá D.C., intervino informando que los señores Fabián Ríos Cortés y Alisson Lilian Vargas Fandiño, entre otros ciudadanos, se encuentran vinculados a la actuación penal identificada con número CUI 110011600071720140011 y NI 262892, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio y otros, dentro de la que sus defensores el 6 de septiembre de 2018 solicitaron al Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, su libertad por el vencimiento de los términos de que trata el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, la cual fue negada por el incumplimiento de los requisitos normativos para acceder a la misma, y contra la cual se interpuso el recurso de apelación que es de conocimiento de ese Despacho desde el 17 de septiembre del año en

curso. 2 Folios 2 a 4 ibídem. Que la detención de los accionantes, así como de los otros detenidos vinculados a esta misma investigación se produjo con ocasión de una decisión judicial adoptada por una autoridad competente, lo cual descarta la ilegalidad de la privación de la libertad, y torna, en consecuencia, improcedente la acción de Hábeas Corpus. Puso de presente que la participación de ese Despacho en segunda instancia en el asunto está limitada por el estudio de la constitucionalidad y legalidad de la determinación adoptada por la primera instancia de negar la libertad de los accionantes, y con base en ello confirmarla o revocarla, según en derecho corresponda. Adujo que también resulta improcedente la acción de Hábeas Corpus en este caso, ya que los accionantes pueden en cualquier momento presentar una nueva solicitud de libertad, la cual se debe tramitar de forma independiente a la que fue negada, puesto que cada solicitud es autónoma. Trajo a colación la sentencia de Hábeas Corpus proferida el 15 de agosto de 2017 dentro del expediente identificado con radicado T-00048, en la que respecto de la procedencia de esta acción se afirmó que “La acción de Hábeas Corpus no es un medio alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual y, mucho menos, es un cauce a través del cual pueda sustituirse al juez natural a efectos de obtener un pronunciamiento referido a aspectos propios del proceso penal.” II.2. El Juzgado Dieciocho (18) Penal del Circuito con Funciones de

Conocimiento de Bogotá también allegó respuesta rindiendo un informe de las actuaciones del proceso penal con radicado 11001 60 00 717 2014 00011, en el cual dio cuenta de: “1. El 15 de noviembre de 2018 (Sic), se recibió por reparto escrito de acusación dentro del proceso radicado 110016000717201400011, donde figuran como acusados el señor FABIAN RIOS CORTES, ALISSON VARGAS FANDIÑO, entre otros, por el delito de CONCIERTO PARA

DELINQUIR, FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO, COHECHO

PROPIO, COHECHO POR DAR U OFRECER Y OTROS.

2. Se fija el 14 de diciembre de 2017 para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación. Llegada la fecha y hora de realización de la diligencia, no se puede llevar a cabo en razón a la inasistencia del defensor de confianza doctor LUIS CARLOS TORO GUERRA, quien representa los intereses del señor JULIO ALBERTO TORO PRECIADO UÑATE, concertándose como nueva fecha el 12 de enero de 2018.

3. El 12 de enero de 2018, una vez integrado en debida forma el contradictorio, se declaró formalmente abierta la audiencia de acusación.

Acto seguido se le preguntó a la bancada defensa si conocía el escrito de acusación, a lo que respondieron afirmativamente. Seguidamente, se le corrió traslado a las partes para que manifestaran si tenían alguna causal de incompetencia, nulidad, recusación o impedimento que invocar, a lo que los abogados de los señores BLANCA RUTH SALAZAR y YEFRI TORRES

TORRES, manifestaron impugnar la competencia; sustentada en debida forma, el despacho ordena el envío de la carpeta a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que se decida sobre la competencia.

4. El 29 de enero de 2018, regresa la carpeta al Despacho para que se continúe con el conocimiento de la misma y para continuar con el trámite correspondiente se fija el día 14 de febrero de 2018 para adelantar diligencias de acusación. Agotada la ritualidad de la precitada audiencia se declaró igualmente formulada la acusación en contra de los procesados y se señalan los días 2, 9, 16 y 20 de abril de 2018, para agotar la audiencia preparatoria.

5. El 2 de abril de 2018, se continúa la preparatoria y se suspende para el 9 de abril en la enunciación probatoria de la fiscalía.

6. El 9 de abril de 2018, no se continúa la preparatoria y se suspende para el día 16 de abril en la enunciación probatoria de la fiscalía.

7. El 16 de abril de 2018, no se realiza la diligencia por la inasistencia del defensor de confianza del procesado JULIO ALBERTO PRECIADO, doctor EDILBERTO ARENAS CADENA, y reitera la fecha del 20 de abril de 2018.

8. El 20 de abril de 2018, no se realiza porque hubo remisión del procesado YEFRI TORRES TORRES; se fija como fecha el 10, 11 y 31 de mayo.

9. El 10 de mayo de 2018, termina la enunciación probatoria de la fiscalía y se

suspende porque la bancada de la defensa no se encuentra en disposición de presentar su enunciación y por ello la fecha del 11 de mayo se cancela y se mantiene la fecha del 31 de mayo y se fija el 11 y 14 de julio.

10. El 31 de mayo de 2018, se inicia el descubrimiento probatorio de la defensa y se suspende porque de los 8 defensores solo 2 realizaron el descubrimiento probatorio; se mantiene las fechas del 11 y 14 de julio.

11. El 11 de julio de 2018, no se realizó por la no remisión de los procesados ARISMENDY VARELA MORENO y YEFRI TORRES TORRES. Por cambio de Juez, la fecha del 14 de julio se deshabilita y se fijan los días 5 y 27 de septiembre, como el 4 de octubre de 2018.

12. El 5 de septiembre de 2018, se continúa con el descubrimiento probatorio de la bancada de la defensa y se suspende por la hora, para el día 27 de septiembre para continuar con las solicitudes probatorias.

13. El 27 de septiembre de 2018, se inicia las solicitudes probatorias de la fiscalía y por la hora se suspende para el 4 de octubre de 2018.

14. El 4 de octubre de 2018, se terminan las solicitudes probatorias de la fiscalía y se inicia con las de la bancada de la defensa y por la hora se suspende para el 8 de octubre de 2018.

15. El 8 de octubre se terminan las solicitudes probatorias de la bancada de la defensa y se programa fecha para las oposiciones probatorias el día 16 de

octubre y para el decreto de pruebas el 1º de noviembre de 2018.

15. El 16 de octubre de 2018, no se realiza en razón a la no comparecencia del abogado defensor EDWIN GABRIEL DIAZ, defensor del señor JOSE

LUIS RANGEL NUÑEZ.”3.

III. PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante providencia del 19 de octubre de 2018 el Doctor Cerveleón Padilla Linares, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” en Sala Unitaria, “negó por improcedente” la solicitud de Hábeas Corpus en consideración a que lo que pretenden los accionantes es generar una tercera instancia en la que se resuelva la legalidad o no de la decisión tomada en el curso del proceso penal, desconociendo con ello el carácter excepcional y autónomo de esta acción, que no es supletiva de los medios de defensa ordinarios propios de los procesos penales.

Trajo a colación varias sentencias de la Corte Suprema de Justicia en las que se resaltó el carácter subsidiario y excepcional de la acción de habeas corpus, en el sentido de indicar que no es posible que el Juez Constitucional suplante al de conocimiento cuando quiera que se propongan aspectos relacionados con el procedimiento de la causa penal, o para controvertir los razonamientos que llevaron a éste a disponer del derecho de libertad en el marco de un Estado Social de Derecho. Manifestó que los accionantes han solicitado en múltiples ocasiones la libertad por vencimiento de términos, las cuales han sido negadas por el juez natural del

proceso penal, estando en este momento a la espera que el Juez Treinta y Cuatro (34) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá resuelva el recurso de alzada propuesto contra la providencia del 6 de septiembre de 2018 que les negó la libertad, así como programadas las audiencias para estudiar una eventual “sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento”, lo que implica que no se han resuelto todos los recursos ni instancias al interior del proceso penal, tornando improcedente la solicitud de libertad que ocupaba su atención. 3 Folio 31 a 32 ibídem. Agregó que de los informes presentados por los despachos judiciales intervinientes en el presente asunto se concluye que la dilación en los términos del proceso penal de la cual pretenden derivar beneficios los procesados accionantes es atribuible a la conducta asumida por los mismos sindicados y sus apoderados, las cuales ya son de conocimiento del juez natural y están en espera de sus decisiones, por lo que la privación de la libertad no puede ser calificada de ilegal y menos considerar viable el amparo solicitado.

IV. APELACIÓN Los señores Fabián Ríos Cortés y Alisson Lilian Vargas Fandiño impugnaron la anterior decisión, argumentando que se desconocieron los fundamentos de la acción de Hábeas Corpus, los cuales no guardan relación con los del recurso de alzada que se está tramitando ante el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, pues el de la acción constitucional encuentra su justificación en la dilación de ese Despacho en

resolver el citado recurso, generando una prolongación ilegal de la privación de la libertad. En ese orden de ideas, manifiestan que siendo la mora en la resolución del recurso de apelación propuesto contra la decisión que negó la libertad por vencimiento de términos el fundamento de la petición, no es cierto que se haya pretendido convertir este escenario constitucional en una tercera instancia que se pronuncie sobre el asunto que compete al Juzgado Treinta y Cuatro (34) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, bajo el entendido que la conducta reprochada es el desconocimiento de la perentoriedad de los términos judiciales del proceso penal prevista en el artículo 156 de la Ley 906 de 2004 y la interpretación que de él ha realizado la Corte Constitucional.

V. CONSIDERACIONES Vistas así las cosas, la resolución del caso impone al Despacho estudiar el objeto y alcance del mecanismo constitucional de habeas corpus, para luego resolver la pretensión expuesta en el escrito de apelación.

V.1. El mecanismo de habeas corpus V.1.1. El artículo 30 de la Constitución Política prevé el derecho fundamental al hábeas corpus como la posibilidad que tiene toda persona que se encuentra privada de la libertad y crea que lo está en forma ilegal, de acudir ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, para que ésta se pronuncie al respecto en un término máximo de treinta y seis (36) horas. V.1.2. En desarrollo de tal precepto constitucional se expidió la Ley Estatutaria 1095 de 2006 que señala para el hábeas corpus un doble carácter; de una

parte, es un derecho fundamental y de otra, es una acción constitucional cuya titularidad está en cabeza de todas las personas descritas en el párrafo anterior. Su objeto es amparar el derecho a la libertad, lo cual supone la necesaria premisa de una privación de la libertad producto de órdenes emitidas con violación de las garantías constitucionales o legales o de una prolongación ilegal de la misma. V.1.3. Sobre la procedencia del hábeas corpus la Corte Constitucional, en la sentencia C187 de 2006, mediante la cual efectuó la revisión previa de constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria No 284 de 2005 Senado y 229 de 2004 Cámara, “Por medio del cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, indicó: “El texto que se examina [artículo 2º] prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos: “1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y “2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. “Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. (…) “En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas

actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus.4” 4 Sentencia C187 de 2006. En efecto, de acuerdo con la citada sentencia el hábeas corpus sólo procede: a. Cuando la aprehensión de una persona se realice por fuera de las formas especiales constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (artículo 28 de la Constitución y artículos 2 y 297 de la Ley 906 de 1994), flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000) y administrativa (C-024 de 1994), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió y ocurre en vigencia de la Ley 600 de 2000. b. Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal, artículos 353 de la Ley 600 de 2000 y 302 de la Ley 906 de 2004entre otras). Ahora bien, el Consejo de Estado ha dicho que:

“La Ley 1095 de 2006 reglamentó ese precepto constitucional, definiendo en su artículo 1° que el habeas corpus “es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente”. Es claro, entonces, que la acción de habeas corpus opera en dos únicos eventos. De un lado, cuando la aprehensión se lleva a cabo con desconocimiento de las formalidades de orden constitucional y legal a las que se somete el cumplimiento de una orden judicial de privación de la libertad y, de otro, cuando ejecutada la captura se extiende en el tiempo más allá de lo debido. En el caso en estudio el accionante, acude al mecanismo del habeas corpus alegando la ocurrencia, en su caso, del segundo de los eventos mencionados, esto es, una indebida prolongación de su detención, la que deriva del hecho de que, según plantea, se encuentra ampliamente superado el término previsto en la ley para que el juez de conocimiento fije fecha para la celebración de la audiencia de formulación de acusación en su contra. El Tribunal de instancia, declaró improcedente la acción interpuesta. El peticionario impugnó tal decisión, aunque sin expresar las razones de su inconformidad. Corresponde, entonces, examinar, en primer término, la procedibilidad de la acción de habeas corpus en el asunto examinado; al respecto, sea lo primero advertir que la acción de habeas corpus es de carácter excepcional y residual, lo que significa que su ejercicio está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan

el restablecimiento de la libertad del detenido. Por tanto, su carácter excepcional y residual exige del juez constitucional el examen orientado a determinar en cada caso concreto si para la obtención de la libertad inmediata, el detenido dispone o no de vías o recursos procedimentales idóneos para la recuperación de su derecho. (…).”5 (Subrayas y resaltado del Despacho). En efecto, la procedibilidad de la acción del hábeas corpus está supeditada a que no exista otro mecanismo de defensa judicial para el restablecimiento del sindicado, es decir, que existan otros recursos procedimentales idóneos. V.2. Caso concreto V.2.1. Del recuento procesal visto en el informe presentado por el Juzgado Dieciocho (18) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, lo primero que observa el Despacho es que actualmente el proceso penal identificado con radicado número 11001 60 00 717 2014 00011 00, que se sigue en contra de los accionantes y otros procesados, se encuentra en etapa preparatoria, la cual ha sido dilatada, en tanto que han sido suspendidas y aplazadas múltiples audiencias por la inasistencia de los apoderados defensores o la asistencia sin el alistamiento del descubrimiento probatorio que permitiera el normal y expedito desarrollo de las etapas procesales correspondientes, como ocurrió con las que se encontraban programadas para los días 14 de diciembre de 20176, 16 de abril de 20187, 20 de abril de 20188, 10 de mayo de 20189, 11 de mayo de 201810, 31 de mayo de 201811, 11 de julio de 201812 y 16 de octubre de

201813. También consta en el plenario que, radicada la petición de libertad por vencimiento de términos, les fue resuelta por Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de manera negativa y que siendo apelada, se encuentra en el trámite respectivo ante el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Susana Buitrago Valencia, Rad. N° 17001-23-31-000-2007-0012401(HC), treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007), Bogotá, D.C. 6 Folio 31 de este Cuaderno. 7 Folio 31 vuelto ibídem. 8 Ibídem. 9 Ibídem. 10 Ibídem. 11 Ibídem. 12 Ibídem. 13 Folio 32 ibídem. La última autoridad enunciada allegó informe visible a folios 78 y 79 de este Cuaderno, luego de haber sido requerido telefónicamente por el Magistrado Sustanciador, en el cual indicó que, atendiendo la agenda de ese Despacho y la programación de audiencias y diligencias previas, se programó la del caso de marras, para el día 30 de octubre del año en curso a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), con el fin de resolver el recurso de apelación a que se ha aludido. De todo lo expuesto lo que encuentra el Despacho es que mientras la autoridad judicial competente para resolver el recurso de apelación esté en curso de pronunciarse, no puede, en manera alguna, accederse al amparo constitucional de

Habeas Corpus, pues tal mecanismo no ha sido instituido para reemplazar las instancias que ha diseñado el Legislador para resolver las inconformidades presentadas al interior del proceso penal, sino, como ya se dijo, como un instrumento para proteger decisiones u omisiones producto de la arbitrariedad o desidia de los funcionarios judiciales. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “En esa medida, a partir del momento en que se impone medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, mas no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, a menos que se esté frente a una vía de hecho”14 Ello, más aún cuando la primera instancia ha considerado improcedente la solicitud porque no ha encontrado acreditados los supuestos para conceder la libertad, pues el juez de la segunda instancia se limita a desatar la inconformidad que tiene el apelante con lo decidido, de donde se concluye que no hay acreditación del hecho que daría lugar a la libertad por vencimiento de términos en esta etapa procesal, según lo manifestado hasta ahora por los jueces naturales de la causa. En tal escenario, lo que debe valorarse en la caso que nos ocupa es si el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. incurrió en una conducta desapegada de los lineamientos que debe observar para desatar la alzada sobre la decisión de negar la libertad que por vencimiento de términos de los aquí demandantes adoptó el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C.

14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 21 marzo de 2013, rad. 40983.

Magistrado Ponente: José Luis Barceló Camacho.

Desde otra perspectiva, atendiendo los lineamientos que ha dispuesto la Corte Constitucional para determinar si existe mora en las decisiones de los Jueces de la República15, lo que se observa es que, para el asunto bajo examen, no se configuran, puesto que la audiencia para resolver el recurso ya cuenta con una fecha de programación atendiendo el calendario y disponibilidad del despacho de conocimiento y, aunado a ello, los actores cuentan con la posibilidad de elevar nuevas solicitudes de libertad por vencimiento de términos ante los jueces de control de garantías. Vistas así las cosas, resulta en este caso eficiente el medio procesal que escogieron los peticionarios del amparo de la referencia cuando impetraron la apelación para impugnar la decisión que adoptó el juez natural de la primera instancia, pues, no es el Hábeas Corpus el medio para reemplazar una decisión del juez natural, ya que esta acción constitucional está reservada para aquéllos casos en los cuales no es posible obtener por los medios ordinarios la protección reclamada. Y ello es así, pues el juez de segunda instancia deberá pronunciarse sobre los motivos de la apelación, no sobre hechos que le hayan sobrevenido a ello, por lo que resulta improcedente que le juez del Hábeas Corpus entre a reemplazarlo aduciendo que aquél no se ha pronunciado en término, ya que son los hechos que antecedieron a la petición de libertad los que deberá examinar en la alzada. Sobre el particular, resulta pertinente traer a colación el siguiente pronunciamiento

de esta Corporación: “5.1 Al respecto, debe el Despacho precisar, en primer lugar, que si bien la acción de hábeas corpus no está establecida como una acción subsidiaria de los medios judiciales ordinarios de defensa, como ocurre por ejemplo con la acción de tutela, es lo cierto que cuando se ha hecho uso de tales medios ordinarios no puede el juez constitucional modificar las decisiones adoptadas al interior del proceso penal, ya que el amparo regulado en la Ley 1095 de 2006 no se encuentra instituido como una tercera instancia de revisión de tales decisiones, siendo en sede ordinaria en donde deben controvertirse tales proveídos a través de los recursos legalmente procedentes. 15 “Tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimi

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