CE-25000-23-42-000-2018-02390-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2018-02390-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de subsidiariedad - Existencia de otro medio de defensa judicial / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN - Mecanismo judicial idóneo y eficaz para controvertir el rechazo de la demanda / AUSENCIA DE INTERPOSICIÓN
DE RECURSOS ORDINARIOS
[E]l apoderado del [actor], contaba con la posibilidad de interponer oportunamente, el recurso de apelación contra el auto de 22 de agosto de 2018, sin embargo, lo radicó en el despacho accionado por fuera de término, ocasionando que presentara de manera extemporánea, como lo indicó la autoridad judicial accionada en el auto de 10 de octubre de 2018, razón por la cual se advierte que el accionante no hizo uso en debida forma de los recursos ordinarios de defensa que tenía a su alcance para desarrollar la defensa de sus intereses. Adicionalmente, la Sala observa que el abogado del actor, tampoco interpuso el recurso de queja contra el auto de 10 de octubre de 2018, en los términos del artículo 245 del CPACA con el fin de examinar si era procedente el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 22 de agosto de 2018, como quiera el referido auto rechazó por extemporánea la apelación, sin embargo, se tiene que el apoderado del tutelante no fue lo suficientemente diligente en la protección de los intereses de su poderdante y omitió desplegar una actuación judicial en ese sentido. En este orden de ideas, se advierte que el [actor] no agotó en debida
forma los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance para ejercer una adecuada defensa de sus intereses, impidiendo que el superior jerárquico de la autoridad judicial accionada pudiera estudiar de fondo la procedibilidad de la admisión de la demanda de reparación directa presentada contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por tal razón, para la Sala no es de recibo que el tutelante pretenda acudir a la acción de tutela, como una instancia adicional, para subsanar situaciones procesales que se presentaron al interior del proceso ordinario.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 76 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 244 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 245 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2018-02390-01(AC)
Actor: FAYDE ALFONSO TOVAR ACOSTA Demandado: JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo del 9 de noviembre de
2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, por medio del cual se declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por el señor Fayde Alfonso Tovar Acosta.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Fayde Alfonso Tovar Acosta, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, al proferir el auto de 22 de agosto de 2018, dentro del proceso de reparación directa promovido por el actor en tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
En amparo de los derechos fundamentales invocados el actor solicitó: “(…) 1Solicito se me ampare los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia invocado por el actor en el escrito de tutela. 2Solicito se le ordene dejar sin efectos la providencia calendada el 22 de agosto de 2018, proferida por el juzgado 33 administrativo oral de Bogotá que rechazó de plano la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. 3Ordenar al juzgado 33 administrativo oral de Bogotá, en virtud del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, profiera una nueva providencia en la que se disponga darle trámite a la demanda, como quiera que el día en que el apoderado del actor instauró el Medio de control de reparación directa, no se había
configurado el fenómeno de la caducidad (…)”.
2. Los hechos y las consideraciones del accionante La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Señaló que el 13 de junio de 2018 presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de declarar la responsabilidad administrativa y extracontractual de la entidad demandada por los perjuicios morales y materiales causados, con ocasión de las lesiones sufridas durante el tiempo que prestó el servicio militar obligatorio.
Sostuvo que la demanda fue asignada al Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, que mediante auto de 23 de agosto de 2018 rechazó de plano la demanda, por considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, sin previamente inadmitirla y conceder 10 días hábiles para subsanarla. 1 Folios 1 - 7 Informó que instauró recurso de apelación contra la anterior decisión, pero el juzgado accionado, por auto de 10 de octubre de 2018 lo rechazó por extemporáneo. Indicó que ingresó a prestar el servicio militar en óptimas condiciones de salud y fue retirado con un trauma en el cuello, lo cual le generó una lesión psicológica con diagnóstico de episodio psicótico agudo, por lo que en Acta de Junta Médico Laboral Nº 3066 de 29 de octubre de 2003, se registró una disminución de la capacidad laboral del 29%. Expresó que, el 14 de junio de 2016 se le practicó una segunda Junta Médico
Laboral bajo el radicado No. 87512, siendo notificada el 18 del mismo mes y año y en la cual se aumentó el porcentaje de disminución de la capacidad laboral al 86.5%, por lo que esta situación dio lugar al reconocimiento de una pensión de invalidez. Relató que, el 18 de junio de 2016 se notificó del contenido del acta Nº 26 de la misma fecha, mediante la cual la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional declaró la perdida de la fuerza ejecutoria parcial de la Junta Médico Laboral Nº 3066 de 29 de octubre de 2003, en cumplimiento del fallo de tutela con radicado Nº 2015-01174-00, razón por la cual consideró que el término de caducidad de la demanda de reparación directa debió contabilizarse a partir del momento en que se notificó de la nueva Junta Médico Laboral Nº 87512 de 14 de junio de 2016. Afirmó que para el momento en que radicó la demanda de reparación directa, esto es, el 13 de junio de 2018, faltaban 5 días para que operara el fenómeno jurídico de la caducidad, por lo que no era procedente rechazar de plano el medio de control judicial. Manifestó que el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo y procedimental, porque rechazó de plano, por caducidad, su demanda de reparación directa, sin tener en cuenta que la misma cumplía con los requisitos previstos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. Agregó que la autoridad accionada también desatendió la jurisprudencia del
Consejo de Estado, por cuanto desconoció que en estos asuntos, la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que; “en caso de un conscripto al sufrir un accidente en la prestación del servicio militar obligatorio, el término de caducidad deberá contarse desde el día siguiente al que le sea notificado el acta de la Junta Médico Laboral que determina la incapacidad laboral”. Añadió que el juzgado accionado no realizó un estudio adecuado de la caducidad, teniendo en cuenta su condición de conscripto, pues pasó por alto que el término para presentar la demanda de reparación debía contarse a partir del momento en que se tuvo certeza de la magnitud del daño (incapacidad laboral), conforme a la calificación de la Junta Médica Laboral Nº 87512 de 14 de junio de 2016, es decir, el 18 de junio de 2016, cuando se notificó dicho documento, y no desde la fecha en que comenzó a presentar la afección.
3. Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de 30 de noviembre de 20182 admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, es
decir, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá3, para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes.
4. Informe de las entidades accionadas
4.1 El Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá4 solicitó que se rechace por improcedente o en su defecto se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Señaló que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, previo a acudir a la
tutela para cuestionar autos, el tutelante tiene el deber de atacar o discutir la decisión, que motivó su inconformidad, a través de los recursos ordinarios dispuestos por el legislador. En tal sentido, no resulta procedente la acción constitucional promovida por el señor Fayde Alfonso Tovar Acosta contra la decisión de 22 de agosto de 2018, que rechazó de plano la demanda por caducidad, toda vez que el actor no agotó en debida forma los mecanismos de defensa ordinarios, para impugnar la providencia que considera como injusta. Sostuvo que el auto de 22 de agosto de 2018 se notificó por estado y correo electrónico del apoderado del demandante, el 23 de agosto de 2018, pero la parte actora instauró el recurso de apelación, el 28 de agosto de 2018, razón por la cual mediante auto de 10 de octubre de 2018 se rechazó por extemporánea la impugnación, por tal motivo, resulta evidente que el tutelante no utilizó en debida forma los medios legales a su disposición para atacar o impugnar la decisión que pretende debatir en sede de tutela. De otra parte, señaló que el auto de 22 de agosto de 2018 estuvo ajustado a Derecho y no se apartó del criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, pues adoptó la postura mayoritaria de la Sección Tercera de la Corporación en la que se establece que la Junta Médico Laboral o la finalización de algún tratamiento médico, no es necesariamente el punto de partida para determinar el término de caducidad del medio de control judicial. Explicó que según el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo es la
ocurrencia del daño o el conocimiento del mismo lo que determina el inicio del conteo de plazo para interponer la demanda, y solo excepcionalmente puede flexibilizarse cuando el conocimiento de su existencia o realidad no surgen al tiempo del acaecimiento del hecho dañoso, sino que luego de transcurrido un tanto más. Indicó que el rechazo de la demanda formulada por el actor no desconoció parámetros legales y jurisprudenciales vigentes, pues el Despacho contabilizó la caducidad del medio de control a partir del momento en que el afectado directo tuvo conocimiento del daño y no desde la última valoración médico laboral a la que fue sometido, toda vez que la Junta Médico Laboral no define el inicio del término para acudir a la jurisdicción. Precisó que no era procedente inadmitir la demanda como lo pretende el accionante, pues el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 permite decretar el 2 Folio 57 3 Folio 58 4 Folios 67 - 69 rechazo in limine de la demanda, cuando se observa el acaecimiento de la caducidad del medio de control.
5. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, mediante sentencia de 9 de noviembre de 20185, declaró improcedente el amparo de tutela con fundamento en lo siguiente: Señaló que de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente de tutela, se observa que el 13 de junio de 2018, el señor Fayde Alfonso Tovar Acosta presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa
– Ejército Nacional, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, que por auto de 22 de agosto de 2018, la rechazó de plano por encontrar configurada la caducidad del medio de control judicial. Relató que el auto de 22 de agosto de 2018 se notificó al demandante por correo electrónico y por estado, el día 23 de agosto de 2018, sin embargo el tutelante presentó recurso de apelación contra dicha decisión el 29 de agosto de 2018, motivo por el cual el juzgado accionado a través de providencia de 10 de octubre de 2018 rechazó por extemporánea la impugnación, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 244, numeral 2º de la Ley 1437 de 2011. En virtud de lo anterior, expresó que el accionante omitió hacer uso efectivo de los recursos ordinarios previstos por el legislador para controvertir el auto de 22 de agosto de 2018, por lo que consideró que el amparo de tutela solicitado por el señor Tovar Acosta es improcedente por no cumplir en debida forma el requisito de la subsidiariedad.
6. La impugnación El señor Fayde Alfonso Tovar Acosta impugnó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitando su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones, con fundamento en las siguientes razones6: Indicó que el Tribunal omitió hacer un análisis de fondo de los argumentos expuestos en el escrito de tutela, en los cuales señalaba que el juzgado accionado desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, según el cual el
término de caducidad para ejercer el medio de control de reparación directa debe iniciarse a partir del momento en que el afectado tiene conocimiento del acta de la junta médico laboral que determina la incapacidad laboral y no desde que se generó la lesión. Insistió en que la autoridad accionada debió establecer la caducidad de la demanda a partir de la notificación de la Junta Médica Laboral Nº 87512 de 14 de junio de 2016. Añadió que el juzgado accionado incurrió en defecto sustantivo y procedimental, porque rechazó por extemporáneo el recurso de apelación contra el auto de 22 de agosto de 2018, sin tener en cuenta que el artículo 76 del CPACA establece un término de 10 días para ejercer la impugnación y no de 3 días como lo indicó el despacho judicial demandado, por tal razón era su deber conceder el recurso y 5 Folios 71 - 78 6 Folio 85 - 86 remitir el expediente al superior jerárquico para que se pronunciara sobre el asunto. Afirmó que la autoridad judicial accionada, al no observar el contenido del artículo 76 del CPACA, y al no conceder el recurso de apelación, le negó el acceso a la administración de justicia y debido proceso e impidió que la demanda fuera admitida, pese a que reunía todos los requisitos legales para su trámite.
II.CONSIDERACIONES
1.Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Problema jurídico La Sala debe decidir si se confirma, la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Fayde Alfonso Tovar Acosta o si la acción de tutela resulta procedente para analizar las presuntas irregularidades en las que incurrió el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá al definir el trámite de la demanda de reparación directa formulada por el tutelante contra la Nación –
Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional7 y el Consejo de Estado8 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia
jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional. Así: 7 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 8 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de
2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos
Alimenticios S.A.
Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes9: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto
material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
4. Caso concreto 4.1 Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia cuestionada, esto es, el auto de 22 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, se notificó a las partes por anotación en estado del 23 de agosto de 201810 y la demanda de tutela se presentó el 25 de octubre de 201811, es decir, dentro de un término prudencial. Así mismo, se tiene que el accionante plantea de forma clara los hechos por los
cuales considera que se vulneraron sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestionan en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro del trámite de una demanda de reparación directa. En cuanto a la existencia de otros medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los 9 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 10 Folio 11 11 Folio 7 derechos invocados, la Sala estima necesario precisar lo siguiente: El señor Fayde Alfonso Tovar Acosta en el escrito de tutela e impugnación plantea la vulneración de sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, porque considera que el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, al proferir el auto de 22 de agosto de 2018 incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo y procedimental, al rechazar de plano, por caducidad, su demanda de reparación directa, instaurada contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, sin tener en cuenta que la misma cumplía con los requisitos previstos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. Agregó que la autoridad accionada también desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado, por cuanto desconoció que en estos asuntos, la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que; “en caso de un conscripto al sufrir un accidente en la prestación del servicio militar obligatorio, el término de
caducidad deberá contarse desde el día siguiente al que le sea notificado el acta de la Junta Médico Laboral que determina la incapacidad laboral”. Precisó que el juzgado demandado no realizó un estudio adecuado de la caducidad, teniendo en cuenta su condición de conscripto, pues pasó por alto que el término para presentar la demanda de reparación debía contarse a partir del momento en que se tuvo certeza de la magnitud del daño (incapacidad laboral), conforme a la calificación de la Junta Médica Laboral Nº 87512 de 14 de junio de 2016, es decir, el 18 de junio de 2016, cuando se notificó dicho documento, y no desde la fecha en que comenzó a presentar la afección. De los hechos acreditados en el expediente de tutela se observa, lo siguiente: El 13 de junio de 2018, el señor Fayde Alfonso Tovar Acosta y otros, por intermedio de apoderado presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, por las lesiones causadas durante el tiempo que prestó el servicio militar obligatorio12. El Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, mediante auto de 22 de agosto de 2018 resolvió “Rechazar de plano la presente demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control”13. Dicha providencia se notificó por anotación en Estado Nº 160 de 23 de agosto de 2018 La referida providencia se notificó por anotación en Estado Nº 160 de 23 de
agosto de 201814, enviándose una copia al correo electrónico del apoderado del demandante, a la dirección dispuesta para recibir notificaciones, es decir, herigarabo@hotmail.com. El apoderado del señor Fayde Alfonso Tovar Acosta por escrito radicado el 29 de agosto de 2018 en el juzgado accionado, presentó recurso de apelación contra el auto de 22 de agosto de 201815. El Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, a través de auto de 10 de octubre de 2018 decidió “RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por 12 Folios 29 - 47 13 Folios 8 - 11 14 Folio 11 15 Folios 13 – 19 – Información verificada en la página web de la rama judicial, en el link de consulta de procesos, http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21, correspondiente al proceso con radicado Nº 11001-3336-033-2018-00186-00, demandante: Fayde Alfonso Tovar Acosta y otros. la parte actora en contra del auto del 22 de agosto de 2018, por extemporáneo (…)”16, con fundamento en lo siguiente: “(…) De conformidad con el párrafo que precede y en atención al numeral 2º del artículo 244 (Ley 1437 de 2011) el recurrente contaba con el término de tres (03) días para impugnar el proveído. Bajo esta premisa, se tiene que el auto deprecado fue proferido el día 22 de agosto de 2018, notificado por estado el día 23 siguiente,
cuya alerta electrónica fue enviada en la fecha de expedición del auto a la dirección: herigarabo@hotmail.com, por tanto el recurrente estaba en capacidad de ejercer su alzada hasta el día 28 de agosto de 2018, en coherencia con el artículo 118 del Código General del Proceso (inciso final), de lo que se colige que el recurso es extemporáneo (…)”. La anterior providencia que se notificó por anotación en Estado Nº 205 de 11 de octubre de 201817. Revisada la actuación judicial realizada dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor Fayde Alfonso Tovar Acosta y otros, se colige que el apoderado de los demandantes tuvo la oportunidad procesal para interponer el recurso de apelación previsto en el artículo 243 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo18, contra el auto de 22 de agosto de 2018, y expresar las razones de hecho y de derecho por las cuales consideraba que la providencia fue expedida de manera irregular. Sin embargo, el referido profesional del derecho radicó el escrito de impugnación ante el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, el 29 de agosto de 2018, es decir, por fuera de los tres días que establece el artículo 244 del CPACA19, para ejercer la apelación; razón por la cual el despacho judicial accionado profirió el auto de 10 de octubre de 2018 rechazando por extemporáneo el recurso de alzada. Es necesario aclarar, que el artículo 7620 de la Ley 1437 de 2011 al que hace
referencia el accionante se ubica en el capítulo VI del Título III de la mencionada 16 Folio 64 17 Folios 48 - 50 18 Normativa con la que se tramitó y decidió el proceso de reparación directa promovida por la señora Edith Urrego Celis y otros, contra la ESE Hospital de Occidente de Kennedy y otros. “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.
5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.
6. El que decreta las nulidades procesales.
7. El que niega la intervención de terceros.
8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.
9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.
Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia.
NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-329 de
2015. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9
de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil (…)”. 19 “ Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:
1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta.
2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.
3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.
4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso” (Negrilla fuera de texto).
Ley, que reglamenta todo lo relacionado con el procedimiento administrativo general y la utilización de recursos contra decisiones de la administración, por lo
que tal norma se dirige a regular las actuaciones que se surten ante las entidades públicas que cumplen funciones administrativas y no aquellas que se realizan frente autoridades judiciales. De esta manera, no era procedente para el juzgado accionado dar aplicación a dicho precepto normativo, pues se trata de una situación en la que se reglamenta la intervención de los particulares frente a la administración. De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que el apoderado del señor Fayde Alfonso Tovar Acosta, contaba con la posibilidad de interponer oportunamente, el recurso de apelación contra el auto de 22 de agosto de 2018, sin embargo, lo radicó en el despacho accionado por fuera de término, ocasionando que presentara de m
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