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CE-25000-23-42-000-2018-02411-01(AC)-2019

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Título
CE-25000-23-42-000-2018-02411-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de subsidiariedad - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓN - Mecanismo judicial idóneo y eficaz para controvertir sentencia de primera instancia [L]os actores contaban con otro mecanismo de defensa judicial idóneo el cual es el recurso de apelación contra las sentencias de primera instancia proferidas en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que dieron origen a esta acción constitucional. En efecto, los cuestionamientos que traen los actores en el escrito de tutela y de impugnación, van dirigidos a atacar las sentencias de primera instancia, proferidas por los Juzgados accionados, cuyos expedientes fueron posteriormente repartidos al Juzgado 1 Administrativo Oral del Circuito de Girardot, decisiones contra las cuales procedía el recurso de apelación de conformidad con el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, hoy artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 el cual indica que son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. (...) En el escrito de impugnación, los tutelantes manifestaron que no interpusieron el respectivo recurso de alzada, debido a que el apoderado judicial que los representaba en ese momento les manifestó que no tendría prosperidad, conclusión en la cual confiaron. Así mismo, afirmaron que no tienen un nivel alto de escolaridad, por lo que estuvieron conformes con las orientaciones que el profesional del derecho les dio. Sin embargo, expusieron que hoy en día padecen

las consecuencias negativas de dicha decisión, que por lo demás escapó de su voluntad. Al respecto la Sala manifiesta que no son de recibo los argumentos expuestos por los accionantes para que se supere el requisito de la subsidiariedad pues, en primer lugar en el sub judice, no se está en presencia de personas que en razón de su edad sean sujetos de especial protección constitucional, razón por la cual, en los casos en concreto, no resulta desproporcionado el exigirles el haber agotado los recursos ante la jurisdicción ordinaria, en este caso el recurso de apelación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 - INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2018-02411-01(AC)

Actor: ANA BEATRIZ QUEVEDO ACUÑA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ARBELAEZ - CUNDINAMARCA Y OTROS Asunto: Acción de tutela – Fallo de segunda instancia - subsidiariedad OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por los tutelantes, en contra

de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B, adoptada el 15 de noviembre de 2018, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo 1.1. Con escrito radicado el 31 de octubre de 20181, en la Secretaría General del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los señores Ana Beatriz Quevedo Acuña, María Esperanza Manrique Lozano, Odilia Concepción Rodríguez Hernández, Luís Alejandro Díaz Herrera, Carlos Emigdio Sanabria Casas, Manuel Cubillos Acosta, José Hely Jara Jara y Leonardo Jara Díaz, ejercieron acción de tutela contra el Juzgado Único Administrativo de Girardot, los Juzgados Segundo y Tercero Administrativos de Descongestión de Girardot y el municipio de Arbeláez, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la seguridad social, al trabajo, a la estabilidad laboral y al mínimo vital. 1.2. Los accionantes consideraron vulneradas sus garantías con ocasión de las sentencias del 11 de julio, 8 de agosto, 9 de septiembre y 21 de octubre de 2011, así como las del 18 de enero de 2012 y 15 de marzo de 2012, proferidas por las autoridades judiciales accionadas, en primera instancia, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantaron los tutelantes contra el municipio de Arbeláez, mediante las cuales se negaron las pretensiones de las

demandas y, en algunos casos se dictaron fallos inhibitorios. 1.3. A título de amparo constitucional solicitaron: “1. Que se anulen los actos administrativos contenidos en el Decreto 103 y 105 del veintisiete (27) de diciembre de 2004, Decreto No. 015 del veintinueve (29) de enero de 2005, igual derrotero para los Acuerdos 04 y 05 de tres (3) de marzo de 2004, Resolución 011 del tres (3) de febrero de 2005, comunicación del treinta y uno (31) de enero de 2005.

2. Que como consecuencia y a título de restablecimiento del Derecho, el Municipio demandado pagara a favor de los actores los sueldos, vacaciones, primas, bonificaciones y demás prestaciones sociales causadas desde su desvinculación, hasta el reintegro al cargo que venían desempeñando u otro de igual o superior categoría, sin que exista solución de continuidad para todos los efectos legales y prestaciones a que hubiere lugar.

3. Que se dé cumplimiento a la sentencia.”2

2. Hechos probados y/o alegados 1 Folios 1 a 18 del expediente. 2 Folio 16.

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. Los actores trabajaron al servicio de la Alcaldía Municipal de Arbeláez (Cundinamarca). 2.2. Mediante Acuerdo No. 04 del 3 de marzo de 2004, el Concejo Municipal del municipio de Arbeláez facultó al alcalde, para que adecuara y reorganizara la

estructura de la Administración Municipal, hasta el día 31 de diciembre de 2004. 2.3. Debido a la ejecución del mencionado Acuerdo de 2004, se expidieron los Decretos 103 y 105, del 27 de diciembre de 2004, por los cuales se estableció una nueva planta de personal, y se suprimieron varios empleos de la misma, del referido municipio, dentro de los cuales se encontraban aquellos desempeñados por los tutelantes. Con posterioridad, se expidió el Decreto 015 del 29 de enero de 2005, en el que se reformó nuevamente la planta de personal y se suprimieron otros cargos de dicha planta. 2.4. De forma separada, los actores interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, del cual conocieron el Juzgado Único Administrativo de Girardot, y los Juzgados Segundo y Tercero Administrativos de Descongestión de Girardot, autoridades judiciales que en sentencias del 11 de julio, 8 de agosto, 9 de septiembre y 21 de octubre de 2011, así como las del 18 de enero de 2012 y 15 de marzo de 2012 negaron las pretensiones, y en algunos casos dictaron fallos inhibitorios. 2.5. Contra las anteriores decisiones, no se interpusieron recursos.

3. Sustento de la vulneración 3.1. Los demandantes consideraron que los actos administrativos demandados adolecen de falsa motivación, abuso y desviación del poder y vulneran el principio de seguridad jurídica. En ese sentido, consideraron que al no declararse configurados los vicios alegados, las autoridades judiciales accionadas incurrieron

en desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 10 de agosto de 1961 en vigencia de la Ley 167 de 1941 y que indicó: • “Si en la ley se enumeran las decisiones acusables sin señalar distinciones entre providencias impersonales e individuales, y si a renglón seguido se dispone que la acción de nulidad es viable contra cualesquiera de tales ordenamientos, no aparece la razón para que la doctrina haya consagrado distingos que los textos repelen expresamente. Ni el tenor literal de estas reglas, ni del espíritu que las anima, se puede inferir que el recurso de anulación sólo procede contra los actos generales y no contra las decisiones particulares. Por el contrario, la ley descarta semejante apreciación. • La misma Sección, en sentencia de 26 de octubre de 1995, amplió la teoría de los móviles y finalidades entendiendo que la acción de simple nulidad procedería, adicionalmente, frente a actos creadores de situaciones jurídicas individuales y concretas cuando tales situaciones implican “un interés para la comunidad en general de tal naturaleza e importancia que desborde el simple interés de legalidad en abstracto, por afectar de manera grave y evidente el orden público social y económico”, y ello aun cuando la posibilidad de atacar dichos actos mediante la acción mencionada no hubiera sido expresamente prevista por el legislador. • Esta posición fue adoptada por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de 29 de octubre de 199610[10], en la que se precisó que, además de los casos previstos en la ley, habría lugar al ejercicio de la acción de nulidad

simple en aquéllos eventos en que se tratara de actos creadores de situaciones particulares y concretas que comportaran “un interés de la comunidad de tal naturaleza e importancia que fuera aparejado con el afán de legalidad”, en especial cuando se encontrara “de por medio un interés colectivo o comunitario, de alcance y contenido nacional, con incidencia trascendental en la economía nacional y de innegable e incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de gran número de colombianos”. Se añadió que este criterio habría de servir para justificar el control jurisdiccional frente a aquellos actos que, no obstante afectar intereses particulares, implicaran, por su contenido y trascendencia, “el resquebrajamiento del orden jurídico y el desmejoramiento del patrimonio económico, social y cultural de la Nación”. • De igual manera la Sección Segunda12 [12] ha seguido la misma línea jurisprudencial tal y como se lee en la sentencia de veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) con ponencia de este Despacho 13 [13], en donde reafirmó que es posible demandar un acto de contenido particular mediante la acción de simple nulidad, salvo que la sentencia favorable a las pretensiones del actor constituya un restablecimiento automático de un derecho subjetivo.”

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda 4.1.1. Por auto del 1 de noviembre de 20183 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó la notificación a los actores y a las autoridades judiciales

accionadas, así como al municipio de Arbeláez – Cundinamarca. 4.2. Intervenciones Realizadas las notificaciones a las partes, de conformidad con las constancias visibles a folios 108 a 115, se presentaron únicamente las siguientes intervenciones: 4.2.1. Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Girardot La Juez del referido despacho judicial indicó que las decisiones censuradas fueron proferidas por “jueces diferentes a la suscrita, pues tal y como se indica en escrito de tutela fueron avocados para su conocimiento, por el Juzgado Administrativo de Girardot y por los Juzgados Segundo y Tercero de Descongestión Administrativos del Circuito de Girardot; procesos que, se encuentran en el archivo del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Girardot, pues es el Despacho Judicial que fue creado desde el año 2006 como Juzgado permanente y quien tiene en su custodia la mayoría de los procesos escriturales como lo son los de los accionantes (…)”4 3 Folio 107. 4 Folio 119. Por otro lado, advirtió que la acción de tutela no supera el requisito de la inmediatez, pues las providencias que se censuran fueron proferidas en los años 2011 y 2012, mientras que la acción de tutela se instauró en el 2018, lo cual no es un término razonable para el uso de la solicitud de amparo. 4.2.2. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot La referida autoridad judicial indicó que ninguna de las sentencias objeto de tutela fueron proferidas por dicho despacho judicial, ya que se repartieron a despachos

en descongestión. 4.2.3. Municipio de Arbeláez El alcalde del referido ente territorial indicó que lo pretendido por los actores es que se declare la nulidad de los actos administrativos demandados en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, asunto que ya fue resuelto por la jurisdicción en los años 2011 y 2012. Así mismo, indicó que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito de la inmediatez. 4.2.4. Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot La autoridad judicial solicitó se le desvinculara de la presente acción pues no conoció de los procesos ordinarios iniciados por los tutelantes, que dieron origen a la presente acción constitucional.

5. Fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B, en sentencia del 15 de noviembre de 2018 declaró la improcedencia del amparo solicitado, al encontrar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad pues los tutelantes no interpusieron el recurso de apelación contra las sentencias de primera instancia que negaron las pretensiones de las demandas y en algunos casos se inhibieron.

6. Impugnación 6.1. Con escrito radicado el 3 de diciembre de 2018, los tutelantes apelaron la sentencia de primera instancia, notificada por correo certificado enviado el 26 de noviembre del mismo año. Al respecto afirmaron que el abogado que adelantó los procesos en su representación informó a cada cliente que no había posibilidad de prosperidad en los procesos, razón por la cual no interpusieron el recurso de apelación.

6.2. Así mismo indicaron que tienen un nivel bajo de escolaridad, por lo que confiaron en la indicación del apoderado de no apelar la decisión, por lo que “el desistimiento en no agotar todos los recursos existentes en cada uno de los procesos Jurídico Administrativo de los hoy impugnante, no se debió a una causa salida (sic) de su acto voluntario ni mucho menos consiente, que emergiera de un acto intelectivo suyo preconcebido, si no que el mismo fue encausado por la credibilidad y profesionalismo mostrado por su representante legal, quien teniendo el presunto deber legal de representación, tomara la decisión de no incoar otro recurso al no considerarlo presuntivamente pertinente.”5 5 Folio 154. 6.3. Por otro lado, manifestaron que padecen las consecuencias negativas de la decisión de los Juzgados accionados, pues aseguran que los actos administrativos debieron ser declarados nulos. 6.4. Por último, reiteraron la vulneración de sus derechos fundamentes y los demás argumentos expuestos en el escrito de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de la sentencia del 15 de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 modificado por el 1983 de 2017, el artículo 2º del Acuerdo 55 de 20036 de la Sala Plena de esta Corporación y el Acuerdo 377 de 2018.

2. Cuestión previa

2.1. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot solicitó se le desvinculara del presente trámite constitucional, pues no conoció de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que dieron origen a la presente solicitud de amparo. 2.2. Al respecto, la Sala manifiesta que accederá a la petición de desvinculación, pues en efecto no fue la autoridad judicial que profirió las sentencias de primera instancia objeto de tutela y tampoco recibió, con posterioridad, los expedientes de los tutelantes que provenían de los despachos de descongestión. En ese sentido, no es una autoridad judicial accionada y tampoco le asiste interés jurídico en el presente trámite.

3. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: 1. ¿En el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales?

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala resolverá: 2. ¿Vulneraron las autoridades judiciales accionadas los derechos fundamentes de los actores al incurrir en desconocimiento del precedente invocado en el escrito de tutela?

4. Razones jurídicas de la decisión Para resolver este problema, la Sala analizará los siguientes aspectos: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; y (ii) naturaleza subsidiaria de esta e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces; y, (iii) análisis del caso concreto. 6 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". 4.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia

judicial 4.1.1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,7 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.8 4.1.2. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.9 4.1.3. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 4.1.4. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P .JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 4.1.5. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo

de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 4.1.6. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia11 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. 4.1.7. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. M.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto).

10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS. M.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 4.1.8. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 4.2. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces 4.2.1. En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 4.2.2. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 4.2.3. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos

sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia12. 4.2.4. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. 4.2.5. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2° del artículo 2° de la Constitución, de ahí que la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo. 4.2.6. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-735 de 2013, la cual se trae a colación como criterio auxiliar de interpretación, manifestó que: “Esta exigencia constitucional responde al principio de subsidiariedad del amparo, que pretende asegurar que no sea considerado en sí mismo una instancia más en el trámite jurisdiccional, un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador y mucho menos, como se pretende en este caso, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes para

corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.”13 4.2.7. Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional manifestó que: 12 En sentencia T-313 de 2005, M.P .Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 13 Corte Constitucional, Sentencia T-735 del 17 de octubre de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos “Además del cumplimiento del requisito de inmediatez, la Corte ha exigido como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que el actor haya ejercido los recursos previstos en el respectivo proceso judicial, pues no se trata de sustituir a través de ella los mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. El ejercicio de los recursos previstos en el respectivo proceso judicial cumple varias finalidades: (i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta a la

que adelanta el proceso ordinario; (ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y (iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. No obstante lo anterior, la Corte ha permitido la procedencia de la acción de tutela, cuando la persona se ha visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, debido a circunstancias especiales que no le son imputables.”14 4.3. El caso en concreto 4.3.1. En el escrito de tutela y en la impugnación, los actores indicaron que el Juzgado Único Administrativo de Girardot, y los Juzgados Segundo y Tercero Administrativos de Descongestión de Girardot vulneraron sus derechos fundamentales por incurrir en desconocimiento del precedente de la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 10 de agosto de 1961, al negar las pretensiones de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que interpusieron contra los actos administrativos mediante los cuales se suprimieron de la planta de personal de la alcaldía del municipio de Arbeláez los cargos que allí desempeñaban. 4.3.2. En relación con la subsidiariedad, la Sala manifiesta que este requisito no se satisface por cuanto los actores contaban con otro mecanismo de defensa judicial idóneo el cual es el recurso de apelación contra las sentencias de primera

instancia proferidas en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que dieron origen a esta acción constitucional. 4.3.3. En efecto, los cuestionamientos que traen los actores en el escrito de tutela y de impugnación, van dirigidos a atacar las sentencias de primera instancia, proferidas por los Juzgados accionados, cuyos expedientes fueron posteriormente repartidos al Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Girardot, decisiones contra las cuales procedía el recurso de apelación de conformidad con el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, hoy artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 el cual indica que son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. 4.3.4. En ese sentido, se tiene que la acción de tutela, es un mecanismo de carácter residual y subsidiario que procede únicamente cuando no existen otros medios de defensa judicial idóneos, razón por la cual no puede ser utilizada como una acción alternativa para sustituir los trámites judiciales que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para el efecto. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-107 del 20 de febrero de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa 4.3.5. En el escrito de impugnación, los tutelantes manifestaron que no interpusieron el respectivo recurso de alzada, debido a que el apoderado judicial que los representaba en ese momento les manifestó que no tendría prosperidad, conclusión en la cual confiaron. Así mismo, afirmaron que no tienen un nivel alto de escolaridad, por lo que estuvieron conformes con las orientaciones que el

profesional del derecho les dio. Sin embargo, expusieron que hoy en día padecen las consecuencias negativas de dicha decisión, que por lo demás escapó de su voluntad. 4.3.6. Al respecto la Sala manifiesta que no son de recibo los argumentos expuestos por los accionantes para que se supere el requisito de la subsidiariedad pues, en primer lugar en el sub judice, no se está en presencia de personas que en razón de su edad sean sujetos de especial protección constitucional, razón por la cual, en los casos en concreto, no resulta desproporcionado el exigirles el haber agotado los recursos ante la jurisdicción ordinaria, en este caso el recurso de apelación. 4.3.7. De otro lado, los accionantes tampoco aportaron pruebas que den cuenta de una situación de vulnerabilidad, como por ejemplo el padecer una grave enfermedad, que amerite una especial protección por parte del juez constitucional. 4.3.8. Finalmente, si bien los tutelantes consideran que no les pueden ser trasladadas a ellos las consecuencias de la ineficiencia técnica de su apoderado, en el proceso ordinario, pues no tienen un alto nivel de escolaridad, lo cierto es que para esta Sala dicho argumento no logra evidenciar de forma alguna la falta de idoneidad y eficacia del recurso de apelación. 4.3.9. En ese sentido se pronunció la Corte Constitucional, al afirmar que, “si bastara aludir de manera general que determinado recurso no es idóneo ni efectivo, sin referencia específica al caso concreto, alegando de forma general una ausencia o falta de cumplimiento de los deberes del apoderado judicial, tendría

necesariamente que concluirse que dicho medio de impugnación es inadecuado e inefectivo en todos los casos, lo cual supondría que este no tiene nunca que ser agotado, por lo que en últimas llevaría a admitir que es inconstitucional.”15 4.3.11. Adicionalmente, como lo puso de presente el juez constitucional de primera instancia, la Sala advierte que en el caso del señor Manuel Cubillos Acosta, aquel interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue resuelto por auto del 24 de julio de 2008 en el sentido de rechazar por improcedente el de reposición y no conceder el de apelación por haberse interpuesto en subsidio del primero, sin embargo, no se elevó el recurso de queja ante dicha decisión. 4.3.12. La Sala encuentra que el recurso de queja con el que contaba el mencionado actor para controvertir la decisión

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