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CE-25000-23-42-000-2018-02445-01(AC)-2019

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Título
CE-25000-23-42-000-2018-02445-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD El aparte transcrito demuestra que la obligación impuesta fue de hacer, pero que tiene un carácter monetario consistente en el reajuste de la mesada pensional. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección y de la Corte Constitucional, la actora cuenta con otro medio de defensa idónea y eficaz: el proceso ejecutivo. (…) La Sala resalta que la sentencia del 29 de mayo de 2009 ordenó la reliquidación pensional y no el reconocimiento de este derecho, lo que significa que no existe un perjuicio irremediable en relación con los derechos fundamentales de la actora al mínimo vital y a la seguridad social.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2018-02445-01(AC)

Actor: ROSARIO CELMIRA GÓMEZ ACOSTA

Demandado: JUZGADO CINCUENTA Y TRES (53) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia del 20 de noviembre de 2018, proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: NEGAR POR INPROCEDENTE (sic) la tutela instaurada por Rosario Celmira Gómez Acosta, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. (…)”1. ANTECEDENTES El 7 de noviembre de 20182, Rosario Celmira Gómez Acosta, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo de Bogotá y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERO: TUTELAR, los derechos Fundamentales de mi poderdante los principios constitucionales de irrenunciabilidad y favorabilidad en materia pensional y de los derechos adquiridos que afectan el debido proceso; toda vez que la señora ROSARIO CELMIRA GÓMEZ ACOSTA, depende únicamente de la asignación mensual que recibe por concepto de PENSIÓN GRACIA, adquirida con el lleno de los requisitos y no esperaba, soportar la carga de tener que acudir a medios y técnicas jurisdiccionales para la materialización de los fines consagrados en la Constitución Política Nacional de 1991. 1 Folio 242 reverso del expediente. 2 Folio 1 del expediente.

SEGUNDO: REVOCAR la providencia judicial de fecha 29 de mayo de 2009 (sic) – Expediente – 00178. Proferida por el JUZGADO DÉCIMO

ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE CIRCUITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D.C.

TERCERO: ORDENAR a la Unidad De Gestión Pensional Y Parafiscales De La Protección Social – UGPP, efectuar la reliquidación de la pensión gracia de mi mandante de conformidad con las disposiciones estipuladas en la ley 4° de 1966 y sus decretos reglamentarios, incluyendo adema (sic) como factores salariales en forma proporcional las primas de alimentación, vacaciones, navidad efectivamente percibidas desde el trece de octubre de 2001; aplicando los reajustes anuales conforme a la ley, de la siguiente forma:

FACTORES VALOR ASIGNACIÓN BÁSICA $ 4.537.113

AÑO 2001

ASIGNACIÓN BÁSICA $ 14.275.575

AÑO 2002

TOTAL $18.812.688

PENSION (1.567.724 X 75%) = 1.175.793

CUARTO: ORDENAR a la Unidad De Gestión Pensional Y Parafiscales De La Protección Social – UGPP, pagar a mi mandante las diferencias de las medidas pensionales, causadas y no prescritas”3.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Rosario Celmira Gómez Acosta cumplió los requisitos del artículo 3 de la ley 37 de 1933 para obtener la pensión gracia desde el 17 de septiembre de 1995. 2.2. La docente solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante Cajanal) el reconocimiento de la pensión gracia mediante escrito del 10 de diciembre de 1996. 2.3. Cajanal, mediante la Resolución 27830 del 31 de diciembre de 1997,

reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia a Rosario Celmira Gómez Acosta de forma efectiva a partir del 17 de septiembre de 1995. Además, dicho acto liquidó la mesada pensional teniendo en cuenta únicamente la asignación básica salarial. 3 Folios 37 a 38 del expediente. 2.4. La pensionada solicitó la reliquidación de la mesada mediante petición del 5 de mayo de 1999. 2.5. Cajanal negó la petición mediante el Auto 104065 del 13 de junio del 2000 porque consideró que el Decreto 1045 de 1978 sólo es aplicable a quienes hayan obtenido el estatus de pensionado para el 28 de enero de 1985 o antes. 2.6. La pensionada reiteró su petición de reliquidación pensional el 13 de octubre de 2004 con el fin de que fueran incluidos todos los factores salariales previstos de conformidad con las leyes 33 de 1985, 4 de 1996 y 445 de 1998. 2.7. Cajanal negó la petición mediante la Resolución 20871 del 22 de julio de 2005. 2.8. Rosario Celmira Gómez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el anterior acto administrativo con el fin de que fuera ordenada la reliquidación de su pensión gracia incluyendo todos los factores salariales. 2.9. El asunto fue repartido al Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión de Bogotá con el radicado 2006-00178, hoy en día a cargo del Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo de Bogotá.

2.10. El juzgado, mediante sentencia del 29 de mayo de 2009, declaró la nulidad del acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó la reliquidación de la pensión gracia teniendo en cuenta las primas de alimentación, vacaciones y navidad efectivamente recibidas por la actora, y el pago de las diferencias de las mesadas pensionales causadas y no prescritas. 2.11. Cajanal profirió la Resolución PAP 28056 del 29 de noviembre de 2010 con el fin de dar cumplimiento a la orden judicial que, en el artículo tercero, ordenó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagar la totalidad de las sumas determinadas en la liquidación. 2.12. La UGPP modificó el artículo tercero de la anterior decisión mediante la Resolución RDP 043796 del 20 de septiembre de 2013, con el fin de que se realizara el pago únicamente de la diferencia resultante entre la liquidación del artículo primero y los anteriores actos que determinaron el monto de la mesada pensional de Rosario Celmira Gómez Acosta. 2.13. La actora solicitó a la UGPP dejar sin efectos el anterior acto administrativo mediante petición del 17 de mayo de 2018. 2.14. La UGPP negó la petición mediante oficio del 28 de mayo de 2018, indicando que se debe dar estricto cumplimiento a la sentencia del 29 de mayo de 2009.

3. Fundamentos de la acción La actora asegura que el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión de Bogotá incurrió en “vía de hecho” por la configuración del defecto denominado

violación directa de la Constitución, al proferir la sentencia del 29 de mayo de 2009, y como consecuencia de esto, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social. Así mismo, de forma subsidiaria, afirma que la UGPP vulneró sus derechos fundamentales al expedir la Resolución PAP 28056 del 29 de noviembre de 2010. Para sustentar estos cargos afirmó que: 3.1. El Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión de Bogotá interpretó erróneamente la Ley 4 de 1966 al ordenar el pago únicamente de la diferencia entre la pensión reconocida mediante Resolución 27830 del 31 de diciembre de 1997 y la nueva liquidación que realizara Cajanal (hoy UGPP). 3.2. De no dejarse sin efectos la sentencia del 29 de mayo de 2009, solicitó que se ordenara a la UGPP realizar una nueva liquidación de la mesada pensional porque no dio cumplimiento al fallo al expedir la Resolución PAP 28056 del 29 de noviembre de 2010. 3.3. La providencia judicial referida ordenó reliquidar la mesada pensional teniendo en cuenta las primas de alimentación, vacaciones y navidad efectivamente percibidas. Sin embargo, el acto administrativo únicamente tomó la prima de navidad de los años 1194 y 1995.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 8 de noviembre de 2018, se ordenó

notificar al juzgado accionado, como tercero con interés (fol. 42). Durante el trámite de la segunda instancia, fue vinculada la UGPP mediante el auto del 21 de enero de 2019, para que ejerciera su derecho de defensa (fol. 271). 4.2. El Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo de Bogotá informó que (fol. 233 a 234): 4.2.1. El expediente 2006-00178 está archivado desde el 29 de julio de 2010. 4.2.2. La solicitud de amparo carece de relevancia constitucional porque la controversia propuesta es un asunto meramente legal. 4.2.3. Además, la actora no ejerció el recurso de apelación contra la sentencia del 29 de mayo de 2009. 4.2.4. No se cumple el requisito de la inmediatez porque han transcurrido más de nueve (9) años para cuestionar la providencia judicial, término que no es razonable para acudir al juez de tutela. 4.3. La UGPP manifestó que (fol. 279 a 282): 4.3.1. La solicitud de amparo de tutela no cumple el requisito de la subsidiariedad porque la intención de la actora es que el juez de tutela sustituya al juez natural. 4.3.2. No se cumple el requisito de la inmediatez porque transcurrieron más de nueve (9) años entre la providencia acusada y la presentación de la demanda de tutela. 4.3.3. La actora no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

5. Providencia impugnada

Mediante providencia del 20 de noviembre de 2018, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la solicitud de amparo. Para sustentar esa decisión consideró que (fol. 236 a 243): 5.1. La solicitud de amparo no cumplió el requisito de la subsidiariedad porque la actora no agotó el recurso de apelación contra la sentencia del 29 de mayo de 2009. 5.2. Tampoco fue cumplido el requisito de la inmediatez porque entre la notificación providencia acusada y la presentación de la demanda de tutela transcurrieron nueve (9) años, cinco (5) meses y diez (10) días.

6. Impugnación La actora impugnó la anterior decisión, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela, y señalando que (fol. 247 a 262): 6.1. La tutela es procedente porque es una persona de la tercera edad que goza de especial protección constitucional. 6.2. La actora no agotó el recurso de apelación debido a una indebida gestión de sus intereses por parte de su apoderado. 6.3. Este error no puede ser atribuido a la actora porque para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es necesario tener derecho de postulación. 6.4. De otro lado, el requisito de la inmediatez es cumplido porque la vulneración de derechos fundamentales es actual, pues al día de hoy no se ha reconocido y pagado el valor correcto de las mesadas pensionales causadas y no prescritas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo de tutela formulada

contra el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo de Bogotá cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, en especial el de la subsidiariedad. De no ser así, se estudiará la pretensión subsidiaria de la actora, para lo cual también deberá estudiar si procede la solicitud de amparo de tutela contra la UGPP. Una vez verificado lo anterior, se analizará si esta entidad vulneró los derechos fundamentales de la actora al proferir la Resolución PAP 28056 del 29 de noviembre de 2010, mediante la cual dio cumplimiento a la sentencia del 29 de mayo de 2009.

2. Estudio de la pretensión principal sobre la modificación de la sentencia del 29 de mayo de 2009 2.1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción. 2.2. El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela contra

providencia judicial El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa, no hace que automáticamente la acción de tutela

se torne improcedente, pues bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones. La Corte Constitucional en sentencia SU-263 de 20154, precisó que ello puede ocurrir “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."5 4 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema jurídico permite a las personas valerse de diversos medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos6, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe

aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. 2.3. Incumplimiento del requisito de la subsidiariedad en el caso concreto 2.3.1. Para sustentar la pretensión principal, la solicitud de amparo afirmó que la sentencia del 29 de mayo de 2009 vulneró sus derechos fundamentales porque limitó la condena a la diferencia entre la pensión reconocida mediante Resolución 27830 del 31 de diciembre de 1997 y la nueva liquidación que realizara Cajanal (hoy UGPP). Al respecto, la Sala evidencia que la actora cuenta con otro medio de defensa que no agotó, consistente en el ejercicio del recurso de apelación contra la sentencia acusada. En efecto, el inciso primero del artículo 350 del CPC, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos de la demanda, establece que “El recurso de

apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme”. 5Corte Constitucional, sentencia SU263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 6Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. De esta forma, si la actora consideró que la condena no se ajustó a sus pretensiones puedo ejercer este recurso para que el superior jerárquico del juzgado revisara la decisión. 2.3.2. En la impugnación, la actora afirmó que no ejerció el recurso de apelación debido a una indebida gestión de sus intereses por su abogado. No obstante, en el expediente no existe prueba de esta afirmación. En todo caso, si en gracia de discusión se admitiera que es cierto, la tutela tampoco es procedente porque no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable. Se recuerda que los elementos que integran al perjuicio irremediable son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad del amparo de tutela7. Cada uno de ellos debe estar acreditado en el expediente para que la acción tutela sea procedente a pesar de la existencia de otro medio de defensa idóneo y eficaz. Agréguese que la sentencia acusada fue notificada mediante edicto desfijado el 9 de junio de 20098, por lo que la actora pudo conocer la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Es decir que transcurrieron más de ocho (8) años sin que la actora acudiera ante

el juez de tutela, lo que demuestra que el perjuicio alegado en la demanda no es inminente, grave, ni urgente. Así mismo, en el expediente consta que Cajanal (hoy UGPP) reconoció el derecho pensional de Rosario Celmira Gómez Acosta mediante la Resolución 27830 del 31 de diciembre de 19979, y que la mesada pensional fue reajustada mediante la Resolución PAP 028056 del 29 de noviembre de 201010. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-030 de 2015. M.P.: Martha Victoria Sáchica Méndez (E). 8 Folio 205 del expediente. Esto también supone que los derechos fundamentales de la actora no están expuestos a un inminente y grave perjuicio, ni que se requiera de la intervención urgente e impostergable del juez de tutela. Por lo expuesto, no se configuró un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia. 2.3.3. De otro lado, la impugnación también sostuvo que debe declararse procedente la acción de tutela debido a que la actora es una persona de la tercera edad, lo que la convierte en sujeto de especial protección constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional aclaró que esta situación no constituye una excepción a la subsidiariedad de la acción de tutela, sino que sólo permite un análisis flexible del requisito general de procedibilidad para asegurar la satisfacción de los derechos fundamentales11. Se reitera que la actora cuenta con el reconocimiento de su derecho pensional y está incluida en nómina de pensionados, lo que permitió concluir que sus

derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social no se encuentran en un eminente y grave peligro. Adicionalmente, la Sala no observa cómo el simple hecho de ser una persona de la tercera edad le impidió a la actora ejercer el recurso de apelación contra la sentencia del 29 de mayo de 2009. 9 Hecho narrado en las consideraciones de la Resolución PAP 028056 del 29 de noviembre de 2010. Folio 176 del expediente. 10 Folios 176 a 180 del expediente. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-678 de 2016. M.P.: Alejandro Linares Cantillo. 2.3.4. Con base en lo anterior, la pretensión principal de la tutela, dirigida contra una providencia judicial, no cumple el requisito de la subsidiariedad.

3. Estudio de la pretensión subsidiaria sobre la modificación de la Resolución PAP 28056 del 29 de noviembre de 2010 3.1. El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela para obtener la ejecución de providencias judiciales 3.1.1. Se reitera que el requisito de la subsidiariedad no es un requisito general exclusivo de la tutela contra providencia judicial, sino que es predicable de todas las solicitudes de amparo porque el artículo 86 de la Constitución no hizo ninguna distinción sobre su aplicación. 3.1.2. Esta Sección12 y la Corte Constitucional13 señalaron que, en principio, la acción de tutela procede cuando se pretenda la ejecución de una sentencia judicial que contenga una obligación de hacer porque, en estos casos, el proceso ejecutivo previsto en el CGP resulta inidóneo en la medida que no garantiza en debida forma la satisfacción del derecho sustancial reconocido.

Se dice que en principio porque, cuando la obligación de hacer es de carácter monetario, el proceso ejecutivo es el mecanismo idóneo y eficaz para obtener el pago, al igual que en los casos en que se imponga una obligación de dar14. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 17001-23-33-000-2017-00614-01 (AC). Sentencia del 7 de marzo de 2018. C.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-003 de 2018. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-005 de 2015. M.P.: Mauricio González Cuervo. 3.1.3. De igual forma, la Corte Constitucional señaló que cuando la sentencia judicial ordene el reconocimiento de una pensión la acción de tutela necesariamente procede, pues la negativa de incluir a la persona en nómina implica la vulneración grave de su derecho fundamental al mínimo vital y a la seguridad social15. Sin embargo, cuando la providencia ordene la reliquidación de la mesada, esta Sección consideró que la acción de tutela es improcedente porque no se configura un perjuicio irremediable. Esta postura tiene sustento en que el interesado ya está incluido en nómina, lo que supone que la vulneración de sus derechos fundamentales no es grave16. 3.2. Incumplimiento del requisito de la subsidiariedad en el caso concreto 3.2.1. En el expediente está probado que el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 29 de mayo de 2009 ordenó lo siguiente: “SEGUNDA.- Como consecuencia de la nulidad decretada, y a título de

restablecimiento del derecho, se ORDENA a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – E.I.C.E., efectuar la Reliquidación de la pensión de jubilación – gracia de la señora ROSARIO CELMIRA GOMEZ ACOSTA, identificada con la C.C. 20’665.771 de Junín, equivalente al 75% del promedio de salarios devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional, incluyendo además como factores salariales en forma proporcional, las primas de alimentación, vacaciones, navidad efectivamente percibidas por la demandante desde el trece (13) de octubre del año dos mil uno (2001), aplicando los reajustes anuales conforme a la ley”17 (subrayado propio). 15 Corte Constitucional. Sentencia T-216 de 2015. M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-24-000-2012-00323-01 (AC). Sentencia del 7 de mayo de 2012. C.P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 17 Folio 204 del expediente. El aparte transcrito demuestra que la obligación impuesta fue de hacer, pero que tiene un carácter monetario consistente en el reajuste de la mesada pensional. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección y de la Corte Constitucional, la actora cuenta con otro medio de defensa idónea y eficaz: el proceso ejecutivo. 3.2.2. La Sala resalta que la sentencia del 29 de mayo de 2009 ordenó la reliquidación pensional y no el reconocimiento de este derecho, lo que significa que no existe un perjuicio irremediable en relación con los derechos

fundamentales de la actora al mínimo vital y a la seguridad social. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Confirmar la providencia impugnada, proferida el 20 de noviembre de 2018, por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

MILTON CHAVES GARCÍA

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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