CE-25000-23-42-000-2018-02446-01(HC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2018-02446-01(HC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
HABEAS CORPUS / SOLICITUD DE LIBERTAD CON FUNDAMENTO EN LOS
BENEFICIOS DE LA LEY DE TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES /
IMPROCEDENCIA DE LA ACICÓN / NO AGOTAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL El problema jurídico a resolver es si: ¿la acción constitucional de hábeas corpus procede para obtener el beneficio de libertad condicionada en los términos de la Ley 1820 de 2016? (…) [S]e advierte que en el asunto de la referencia, la solicitud de hábeas corpus resulta a todas luces improcedente, toda vez que la [accionante]: i) no se encuentra privada de la libertad de manera ilegal, en tanto ello es en cumplimiento de sentencias judiciales proferidas por autoridades competentes, a través de las cuales fue condenada, por un lado a 206 meses de prisión por los delitos de tráfico de estupefacientes en concurso con el de utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, y, por otro, a 8 años y 2 meses de prisión por el delito de lavado de activos (según informe suscrito por el Juzgado Doce de EPMS de Bogotá), las cuales se encuentran en firme y debidamente ejecutoriadas y, ii) no se le está prolongando de manera ilegal la privación de la libertad, toda vez que aún no ha cumplido las penas de prisión que le fueron impuestas. Cosa distinta es, que la accionante pretenda que a través de la solicitud de hábeas corpus se decida de manera favorable su pretensión reconocimiento del beneficio de la libertad condicionada y de amnistía e indulto, en los términos de la Ley 1820 de 2016, normativa transcrita en líneas anteriores,
para lo cual, debe agotarse los procedimientos establecidos en los artículos 100 y 11 del Decreto 277 del 17 de febrero de 2017 y articulo 21 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, respectivamente, ante la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción especial para la Paz. (…) Dicho lo anterior, se insiste en que la acción de hábeas corpus no es el mecanismo judicial para obtener el reconocimiento del beneficio de la libertad condicionada y/o por amnistía o indulto, tal como lo pretende la señora [O. R.C.], cosa distinta sería que ya se le hubiere reconocido el mismo (previo agotamiento de todas las etapas) y, aun así, las autoridades competentes se negaran a dejarla en libertad, evento este último, en el que si resultaría procedente la acción constitucional. (…) Es decir, no hay razones para amparar el derecho a la libertad cuyo desconocimiento se alega, por la no resolución frente a su pretensión de reconocimiento o no del pluricitado beneficio de la libertad condicionada y por amnistía e indulto en su favor, situación distinta es, que tal como lo expresó la parte actora en su escrito de impugnación, se esté incurriendo en una presunta mora judicial, para lo cual, se advierte que el mecanismo idóneo sería la acción de tutela en protección del derecho fundamental al debido proceso. De conformidad con todo lo expuesto, si bien el Despacho comparte las consideraciones expuestas por el a quo en la decisión de 8 de noviembre de 2018, se revocará la resolutiva de la misma en tanto, a criterio de esta
Corporación, lo correcto era rechazar por improcedente la acción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2018-02446-01(HC)
Actor: OMAIRA ROJAS CABRERA
Demandado: SECRETARÍA EJECUTIVA TRANSITORIA DE JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ Y OTROS El Despacho decide la impugnación interpuesta por la señora Omaira Rojas Cabrera, a través de apoderados judiciales, contra la decisión de 8 de noviembre de 2018, a través de la cual la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sala unitaria1, negó la solicitud de habeas corpus por ella invocada en contra de la Secretaría Ejecutiva de Jurisdicción Especial para la Paz y los Juzgados 2 y 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad2 de Florencia y Bogotá, respectivamente.
I. ANTECEDENTES 1.1. Contenido de la petición de hábeas corpus.
Para una mejor comprensión del asunto, el Despacho se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito petitorio3: La señora Omaira Rojas Cabrera (o Anayibe Rojas Valderrama) fue capturada en calidad de integrante de las FARC-EP en el año 2005, siendo extraditada a los
Estados Unidos de América el 2 de julio de 2007, donde fue condena a 200 meses de prisión por los delitos federales de narcóticos por la Corte del Distrito de Columbia, permaneciendo en la prisión FMC Carsewell en Fort Worth Texas, principalmente. El 25 de septiembre de 2018, una vez cumplida la pena, la actora fue deportada a Colombia por parte de las autoridades americanas, siendo trasladada de manera inmediata a la DIJIN donde fue privada de la libertad nuevamente, según le 1 Magistrado Ponente José Rodrigo Romero Romero. 2 En adelante Juzgados EPMDS. 3 Ff. 1 a 19. informaron, con ocasión de la sentencia de 3 de marzo de 2010, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia Caquetá, dentro del expediente 2005-00122, mediante la cual fue condenada a 206 meses de prisión y multa de 2020 SMLMV, «a título de coautora del delito de tráfico de estupefacientes en concurso con el de utilización ilícita de equipos transmisores o receptores», según lo dicho en el escrito, por los mismos hechos por los que fue capturada y extraditada a los Estados Unidos. La accionante fue reconocida y aceptada como ex guerrillera de las FARC, por la oficina del Alto Comisionado para la Paz, mediante Resolución 036 del 6 de octubre de 2017; así mismo, el 28 de septiembre de 2018, suscribió acta de compromiso de libertad condicionada ante la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz4, con número serial 105239; causa actualmente a
cargo de la sala de amnistía e indulto con radicación 20181510294842. Actuaciones adelantadas, según su decir, dado el interés en someterse ante dicha jurisdicción, «de acuerdo a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, e iniciar la reincorporación política, social y económica». Con escrito de 28 de febrero de 2018, la parte actora radicó ante el Juzgado Segundo EPMS de Florencia (Caquetá) solicitud de libertad condicionada, sin embargo, dicha autoridad no decidió al respecto de fondo sino que, mediante oficio 4998, remitió el expediente 2005-00122 ante la sala de amnistía e indulto de la JEP; actuación frente a la cual, se indica que «de acuerdo con lo preceptuado en la Ley 1820 de 2016, son competentes también para el trámite de las solicitudes de libertades condicionadas, la Justicia Ordinaria, en este caso, los juzgados de ejecución de penas». En este punto, se asegura en el escrito petitorio que «la señora OMAIRA ROJAS CABRERA reúne los requisitos objetivos para conferir la libertad condicionada, los cuales son (i) estar privada de la libertad por más de (5) años, (ii) en todo caso, ser ex integrante de las FARCEP, (iii) haber suscrito acta de compromiso ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP y (iv) ser plenamente reconocida por parte del Gobierno Nacional», y que, «hasta el momento, no tiene un Juez de Ejecución de Penas que pueda evaluar el cumplimiento de la misma, a pesar de
encontrarse actualmente privada de la libertad». El 2 de octubre de 2018, se radicó en la sala de amnistía e indulto de la JEP, solicitud de libertad condicionada en favor de la accionante; y el día 12 siguiente, se presentó ante el Juzgado 12 de EPMS de Bogotá, petición de «cumplimiento de pena y la libertad definitiva, de acuerdo a los previsto en el artículo 8, numeral b del decreto 277 de 4 En adelante JEP. 2017, y la amnistía e indulto, de acuerdo con la Ley 1820 de 2016», la cual fue remitida ante la JEP, junto con el expediente 2008-00220. Finalmente, concluye la parte actora que: «[…] 17. Pese a que, tanto la Ley 1820 de 2016 como el decreto 277 de 2017, establecen que las solicitudes de libertad condicionada, de cumplimiento de pena y de amnistía e indulto, deben resolverse en un término de diez (10) días, ningún despacho al que se ha radicado la solicitud respectiva, la ha resuelto, prolongando de manera injustificada la privación de la libertad.
19. Con base en lo anterior, OMAIRA ROJAS CABRERA no cuenta con un Juez Natural para la definición del cumplimiento de su pena, ya que han pasado más de cuarenta (40) días, sin que el juez competente de respuesta al requerimiento, de acuerdo a la Ley; además, de encontrarse privada de la libertad en virtud de que los hechos que edificaron la acusación y la sentencia foránea son los mismos por los cuales las autoridades nacionales la declararon penalmente responsable, situación que genera ilícita y arbitraria prolongación
de su libertad, pues en esencia ya ha cumplido su pena». 1.2. Pretensiones. Como tal, invocan las siguientes: «[…] 1. Conceder a favor de la señora OMAIRA ROJAS CABRERA, la Acción Constitucional de Hábeas Corpus, impetrada en razón de la prolongación ilegal e indebida de privación de su libertad, debido a la no aplicación oportuna de lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016 y en el decreto 277 de 2017, en especial su plazo razonable de diez (10) días.
2. En caso de no aceptarse el anterior argumento, solicito a su despacho declarar la ilegalidad de su actual privación o detención mediante sanción en establecimiento carcelario, en virtud de la violación del principio de non bis in ídem. En dicho sentido, solicito dar a la sentencia proferida en el extranjero, plena validez para efectos legales, por lo que se hace necesario por parte de su despacho, renunciar a la sanción proferida por la Justicia colombiana, en la medida que se trata de un proceso por los mismos hechos y en contra de la misma persona que está teniendo como consecuencia un (sic) privación de la libertad con base en violación a garantías fundamentales.» 1.3. Trámite en primera instancia.
El Tribunal de instancia mediante auto de 7 de noviembre de 20185, avocó el conocimiento del asunto y, ofició a: (i) el Director General de la cárcel el Buen Pastor (sitio de reclusión de la accionante), (ii) los Juzgados 2 y 12 de EPMS de Florencia (Caquetá) y Bogotá, respectivamente y, a las Secretarías Ejecutiva y de
Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, para que rindieran informe acerca de situación de la privación de la libertad de la señora Omaira Rojas Cabrera. 5 F. 254 y vto. Posteriormente, con auto de 8 de noviembre de 20186, el despacho requirió nuevamente a la Cárcel de Mujeres El Buen Pastor en los mismos términos, y al Director de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, con el fin de establecer que autoridad judicial profirió la orden de captura y privación de la libertad de la accionante, y desde que fecha. 1.4. Informes rendidos. 1.4.1. Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz7. La corporación, a través de la magistrada Xiomara Cecilia Balanta Moreno, mediante oficio JEPCOLOMBIA 20183110251571 de 7 de noviembre de 2018, rindió informe en los siguientes términos: - Los Juzgados 2 de EPMS de Florencia y su homólogo 12 de Bogotá, les remitieron los expedientes 2005-00122 y 2008-00220, respectivamente, adelantados en contra de la señora Rojas Cabrera, los cuales actualmente se encuentran en la secretaría judicial de la Corporación pendientes de ser sometidos a reparto. - La solicitud recibida el 2 de octubre de 2018, de concesión de beneficios de la Ley 1820 de 2016, en favor de la accionante, a la fecha no han sido repartidas a despacho alguno consecuencia de la congestión judicial, por lo que aún no han iniciado los trámites correspondientes ni a correr los términos establecidos para
ello. - Dado el elevado número de solicitudes idénticas a la señalada por la actora, han implementado medidas para repartirlas, teniendo en cuenta las fechas de radicación, dando prioridad a las más antiguas y los lineamientos definidos el 2 de mayo de 2018, por la Sala de Amnistía o Indulto, en la que se consideró: «[…] En razón a que no contamos con un sistema de gestión judicial el reparto se hace de manera manual, en orden alfabético por apellido de los señores magistrados y las señoras magistradas que integran la Sala. Los asuntos se reparten de acuerdo con la fecha de radicación, teniendo en cuenta prioridad con las más antigu[a]s; para el reparto de esta semana se están repartiendo solicitudes radicadas en mayo. El reparto se hace previa verificación y depuración en el sistema de gestión documental Orfeo, haciendo búsqueda por nombre, número de cédula y asunto, para establecer que se 6 F. 357. 7 Ff. 266 a 272. ingresan al despacho todas las solicitudes de una misma persona, teniendo en cuenta que un solicitante fácilmente puede presentar 5 o 6 solicitudes del mismo asunto, a más, de las remisiones que hacen otras autoridades». - En cuanto a la contabilización del término de 10 días con que cuenta la sala de amnistía o indulto de la JEP, explicó: «[…] El inciso cuarto del parágrafo del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 determina que “[l]a autoridad judicial que esté conociendo del proceso penal aplicará lo previsto en cuanto a la libertad”. De igual manera, el artículo 2.2.6.5.1.1. del Decreto 1069 de 2015 y el inciso
2 del literal c del numeral II del artículo 12 del Decreto Ley 277 de 2017, establecen que la solicitud de libertad condicionada deberá resolverse en un término de 10 días contados a partir de su presentación Estas disposiciones se refieren al trámite que daría una autoridad judicial ordinaria a una solicitud de libertad condicionada. Esta autoridad, necesariamente, cuanta con el expediente de quien eleva la petición, y puede, en consecuencia, examinar lo procedente de manera integral y en el término previsto. En efecto, una decisión judicial que desconozca la realidad procesal puede vulnerar las garantías fundamentales que se deben observar para fallar en derecho. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz8, la SAI es competente para decidir sobre las solicitudes de beneficios a que se refiere la Ley 1820 de 2016, incluida la libertad condicionada. Sin embargo, en relación con el acceso integral a la información procesal, la SAI no se encuentra en las mismas condiciones que el juez ordinario. Este, al adelantar el proceso penal conoce previamente las conductas en relación con las cuales se solicita la libertad condicionada y puede, en el término previsto, determinar la procedencia o no del beneficio. En contraste, la SAI no tiene conocimiento previo sobre las conductas y no puede, en todos los casos, decidir adecuadamente, -es decir, en derecho, de manera integral y respetando las garantías fundamentales, en el término de 10 días contados a partir de la presentación de la solicitud. Por tal razón, la Sala de Amnistía o Indulto debe conocer el proceso penal adelantado por las conductas sobre las cuales se solicita la libertad condicionada. En consecuencia, el
expediente debe pasar de la jurisdicción ordinaria a la SAI. Solo cuando la Sala cuente con toda la información procesal se darán las condiciones para que esta decida adecuadamente. Por tal razón, el término de los 10 días establecido en el artículo 2.2.5.5.1.1. del Decreto 1069 de 2015, el literal c) del inciso 3 del artículo 12 del Decreto Ley 277 de 017 y en concordancia con el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016, solo podrá dar inicio a partir de la fecha en que el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto reciba el expediente completo (etapa de conocimiento y de ejecución de penas) respecto del cual se solicita el beneficio de libertad condicionada, procedente de las autoridades judiciales que estén conociendo de los asuntos. El precedente de la Sala en este sentido ha sido reiterado9.» - Frente a la situación de la accionante, informó: «[…] En el presente caso, el término de los 10 días ni siquiera ha comenzado a correr porque, según las reglas de reparto antes explicadas, las solicitudes de libertad condicionada aún no han sido repartidas a alguno de los despachos. Una vez sean repartidas las solicitudes, el magistrado o magistrada que conozca del caso solicitará el envió del expediente completo desde la justicia ordinaria. El término de los 10 [días] comenzará a contar el día siguiente a que se reciba el expediente completo proveniente de la justicia ordinaria. De acuerdo con lo anterior, toda vez que las solicitudes de la señora OMAIRA ROJAS CABRERA y/o ANAYIBE ROJAS VALDERRAMA, identificada con C.C. 40.729.761 no han
sido objeto de reparto a ningún despacho de la SAI, incluidos los expedientes, no han comenzado a correr el término para que se efectúe un pronunciamiento de fondo. Por este motivo, no se ha transgredido los plazos fijados para ese tipo de trámite y, asimismo, no se advierte vulneración de algún derecho fundamental. 8 Sección de Apelación del Tribunal de la JEP, Auto TP-SA 005 de 8 de mayo de 2018. 9 Al respecto ver, entre otras, las Resoluciones SAI-ALC-ASM-091-2018 de fecha 2 de agosto de 2016. Adicionalmente, si bien la señora OMAIRA ROJAS CABRERA y/o ANAYIBE ROJAS VALDERRAMA suscribió acta de compromiso No. 105239 del 28 de septiembre de 2018 ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP la cual se encuentra vigente. No obstante, ello no implica que el beneficio de libertad condicionada deba ser otorgado de forma automática o inmediata, como ya se dijo anteriormente, puesto que debe ser objeto de estudio por parte de la Sala de Amnistía o Indulto una vez sea repartida. […]» De acuerdo con todo lo expuesto, la Corporación señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que la acción de hábeas corpus presentada por la señora Omaira Rojas Cabrera es improcedente, pues no se puede convertir en un mecanismo supletorio ni alterno de los procedimientos propios para decir acerca de las solicitudes de libertad, en los términos de la Ley 1820 de 2016. 1.4.2. Secretaria Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz10.
Mediante escrito de 7 de noviembre de 2018, la mencionada funcionaria11 rindió informe en los siguientes términos: - La Ley 1820 de 201612 y el Decreto 277 de 2017, desarrollan los procedimientos para decidir acerca de las solitudes de libertad condicionada. - La competencia de la Secretaría Ejecutiva de la JEP se ciñe únicamente «a la suscripción del acta de compromiso de que trata el artícelo 36 de la Ley 1820 de 2015 y el artículo 14 del Decreto 277 de 2017»; lo cual ya se ejecutó en el caso de la accionante mediante documento 105239 de 28 de septiembre de 2018, previa remisión de la Resolución 036 de 6 de octubre de 2017, suscrita por la oficina del Alto Comisionado para la Paz, a través de la cual se acreditó como miembro de las FARC-EP. 1.4.3. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia Caquetá13. El juez titular14, mediante informe de 8 de noviembre de 2018, solicitó despachar desfavorablemente la solicitud de hábeas corpus elevada por la señora Omaira Rojas Cabrea, teniendo en cuenta, una vez puesta a disposición de ese despacho 10 Ff. 274 a 306. 11 Doctora María del Pilar Bahamón falla. 12 Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones. 13 Ff. 308 a 14 Doctor Crhistian Camilo Romero Rodríguez por parte de investigadores criminal de la DIJIN de Bogotá, mediante auto 1047
de 26 de septiembre de 2018, se dispuso: i) Librar boleta de encarcelación 31 ante la directora del centro de reclusión de mujeres El Buen Pastor, con el fin de obtener el cumplimiento de la condena que le fue impuesta mediante sentencia de 3 de mayo de 2010, dentro del expediente adelantado en su contra 2005-00122. ii) Se ordenó la remisión del expediente en copia por competencia al Centro de Servicios de los Juzgados de EPMS de Bogotá. iii) Se advirtió que la señora Omaira Rojas Cabrera se encuentra acreditada como miembro de las FARC-EP, por lo cual se dispuso remitir a la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP copia íntegra del expediente adelantado en su contra, ya referido, mediante oficios del 28 de septiembre de 2018. Informó que, el 1.° de octubre de 2018, se radicó ante ese despacho solicitud de libertad condicionada en los términos del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, en favor de la accionante, la cual fue resuelta mediante auto N° 229 de la misma fecha. Adicionalmente, advirtió que la sentenciada se encuentra privada de la libertad a cargo de otra autoridad judicial. 1.4.4. Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá15. El despacho judicial, a través de su asistente jurídico16, mediante escrito de 8 de noviembre de 2018, afirmó que la señora Omaira Rojas Cabrera se encuentra a disposición del Juzgado 2 EPMS de Florencia, tal como se corrobora de la
revisión del sistema SISIPEC del INPEC y que, la autoridad competente para pronunciarse acerca de la solicitud de libertad condicionada en su favor, no es otra que la sala de amnistía o indulto de la JEP, en los términos del artículo 40 de la Ley 1820 de 2016. En cuanto a la situación de la señora Rojas Cabrera en relación a la causa adelantada en ese despacho judicial, informó que: 15 Ff. 367 a 380. 16 Diego Camilo Veloza García. «[…] Ahora bien, una vez revisada la ficha técnica del expediente es claro que de la misma se observa que en ningún momento la señora OMAIRA ROJAS CABRERA ha estado privada de la libertad a disposición de la actuación que en este despacho se ejecutó, que su pena por los hechos que dieron origen a esta actuación asciende a 8 años y 2 meses de prisión por el delito de lavado de activos le fue impuesta. Por lo cual, y al tratarse de una petición de libertad por pena cumplida y/o libertad definitiva, no es procedente el estudio de la misma por este Juzgado ya que como se ve se trata de la libertad de una persona a la que le es aplicable la amnistía o el indulto, sin prejuicio de que se trata de un delito conexo a los descritos en el. En consecuencia de lo anterior, es claro que este Juzgado Doce de Ejecución de Penas no es competente para resolver las solicitudes presentadas para obtener la libertad de personas a las que les sea aplicable la ley 1820 de 2016, bien sea por amnistía o indulto, como fue solicitado por la señora OMAIRA ROJAS CABRERA.
También definió la misma ley que la Sala de Definiciones de la Situación Jurídica le corresponde definir, como bien lo indica su nombre la situación jurídica de las personas que no sean objeto de amnistía o indulto; también es la encargada de definir el tratamiento que se dará a las sentencias impuestas previamente por la justicia respecto a las personas objeto de la Jurisdicción Especial para la Paz, incluida la extinción de responsabilidad por entenderse cumplida la sanción. A lo cual también se debe sumar la definición de los criterios para establecer la conexidad de las conductas que no sean objeto de amnistía o indulto. En el asunto que se vigiló por este Juzgado, se puede concluir, que se da uno de los criterios de conexidad descritos en el artículo 23 literal c de la ley 1820 de 2016 al indicarse que son conexas las conductas dirigidas a facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión. Y acto seguido manifiesta la norma: La Sala de Amnistía e Indulto determinará la conexidad con el delito político caso a caso.» 1.4.5. Oficina de Asuntos Jurídicos de la DIJIN17. El jefe de la entidad, a través de oficio S-2018-167224/DIJIN-ASJUD-1.7 de 8 de noviembre de 2018, informó acerca de las actuaciones adelantadas en el momento de la captura de la señora Omaira Rojas Cabrera, de acuerdo con la orden de captura por sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Florencia Caquetá, de 3 de marzo de 2010,
dentro del expediente 2005-00122. 1.6. Decisión de primera instancia. Mediante providencia de 8 de noviembre de 201818, la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sala unitaria, resolvió negar la acción invocada, con fundamento en las siguientes consideraciones: «[…] Teniendo en cuenta que la accionante solicitó simultáneamente la aplicación de las dos figuras (amnistía iure y libertad condicionada), la Sala de Amnistía e Indulto debe proceder primero a verificar si es o no procedente, en el caso concreto, la aplicación de la amnistía de iure y en caso negativo, proceder al estudio de la solicitud de la libertad condicionada. 17 F. 386. 18 Ff. 442 a 452, vto. Cuaderno 2. Se reitera, la solicitud de libertad condicionada, según lo señalado en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, se aplica únicamente en los casos en los que “… no les permita la aplicación de amnistía de iure…”. Para ello se debe tener en cuenta que el término otorgado por la ley para el estudio de la aplicación de la amnistía de iure es de tres meses (artículo 21 de la Ley 1820 de 2016). […] Es claro, entonces, que para resolver las solicitudes presentadas por la accionante, la JEP cuentan con los términos legales establecidos en las normas especiales que no son solo los diez días como se pretende en la solicitud de hábeas corpus. En consecuencia, el habeas corpus solicitado por la accionante no debe ser resuelto por el
juez constitucional, pues no le está dado desplazar a la Jurisdicción Especial para la Paz, la competente para resolver las solicitudes de aplicación de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 y demás decretos reglamentarios; así mismo, se observa que la privación de la libertad se produjo en legal forma, situación que no fue alegada por la solicitante. […]» 1.5. Impugnación. Una vez notificada la decisión de primera instancia, los apoderados de la señora Omaira Rojas Cabrera impugnaron la decisión de primera instancia, reiterando los argumentos expuesto en el escrito inicial; pero además, señalaron que de conformidad con las disposiciones del Decreto 900 de 2017, se deben suspender «las órdenes de captura en contra de los miembros de las FARC-EP que se encuentren en los listados aceptados y acreditados por el Alto Comisionado para la Paz, hasta que su situación jurídica sea resuelta por el órgano pertinente de la JEP»
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de habeas corpus y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico, iii) Del derecho a la libertad, iv) De la acción constitucional del hábeas corpus, v) Marco Normativo para la Ejecución del Acuerdo de Paz y, iv) Solución al problema jurídico. 2.1. Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 7.1. de la Ley 1095 de 2006, la
suscrita Consejera de Estado es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Omaira Rojas Cabrera, contra la decisión de 8 de noviembre de 2018, proferida por la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sala unitaria, que negó su petición de hábeas corpus. 2.2. Planteamiento del problema jurídico. El problema jurídico a resolver es si: ¿la acción constitucional de hábeas corpus procede para obtener el beneficio de libertad condicionada en los términos de la Ley 1820 de 201619? 2.3. Del derecho a la libertad personal Ius fundamental que no se simplifica a la premisa de “toda persona es libre”, sino que conlleva en su esencia misma la protección de la dignidad de todo ser humano, cuya importancia y protección ha sido redefinida a través de la historia desde la época de la revolución francesa bajo la Declaración de los Derechos del Hombre, en donde se reconoció que «Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros»20 y «Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado»21; siendo objeto de análisis y pronunciamiento en diferentes instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos22, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre 19 Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones.
20 Artículo 1. 21 Artículo 9. 22 Artículo 9. 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.
2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.
3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.
4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.
5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.
Artículo 10 1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la
dignidad inherente al ser humano. 2. a) Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un
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