CE-25000-23-42-000-2018-02448-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2018-02448-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / ADECUADA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - Llamada telefónica cumplió la finalidad de notificar la sentencia de tutela / LLAMADA TELEFÓNICA - Medio eficaz de notificación El Juzgado 32 Administrativo de Bogotá vulneró el debido proceso de la [actora] al no enviar a la dirección de notificaciones la copia de la sentencia de tutela del 29 de octubre de 2018. (…) La Sala advierte que los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 establecen que las providencias de tutela se notificarán a las partes o intervinientes por telegrama o por el medio que el juez considere más expedito y eficaz. Y, para el caso de las sentencias de tutela, dichas normas señalan que el medio de notificación deberá asegurar el cumplimiento a más tardar el día siguiente de haber sido proferida. (…) A juicio de la Sala, la autoridad judicial demandada no vulneró el derecho fundamental al debido proceso, pues la actora pudo impugnar la sentencia de tutela del 29 de octubre de 2018. Es decir, la llamada realizada por el personal del Juzgado 32 Administrativo de Bogotá logró que la [actora] tuviera conocimiento de la expedición de la providencia. (…) Ocurre que en el sub lite la llamada telefónica fue un medio eficaz, puesto que permitió que la demandante conociera de la expedición de la sentencia de tutela y que pudiera interponer la respectiva impugnación. Por lo demás, la comunicación
por vía telefónica no debe extrañar a la parte actora, toda vez que el respectivo número telefónico fue informado en la demanda de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2018-02448-01(AC)
Actor: MARÍA DEL CARMEN JIMÉNEZ CASILIMAS Demandado: JUZGADO 32 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora María del Carmen Jiménez Casilimas contra la sentencia del 19 de noviembre de 2018, dictada por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó la tutela.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones La señora María del Carmen Jiménez Casilimas interpuso demanda de tutela contra el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá, pues, a su juicio, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: […] se ordene al funcionario público que envíe al domicilio suministrado por la accionante para surtir las notificaciones judiciales, una copia del fallo de tutela No. de Rad. 110013336032201800349 00, y cumpla los demás deberes procesales.
Si, el titular del juzgado 32 administrativo sección tercera oral de Bogotá,
pretende oponerse a las pretensiones de la tutelante, primero deberá acreditar la existencia de envío material no formal ni escritural de las notificaciones judiciales diligenciadas con destino al domicilio suministrado por la accionante, además de la prueba de entrega de la empresa de mensajería especializada. En caso de no haber sido tramitado el recurso de impugnación al fallo de tutela dentro de los términos preceptuados por el art. 32 del Decreto 2591, se ordene inmediatamente al funcionario público se sirva enviar al superior jerárquico la demanda constitucional de tutela1.
2. Hechos De la demanda de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 12 de octubre de 2018, la señora María del Carmen Jiménez Casilimas interpuso tutela contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la sociedad Gas Natural Fenosa S.A. 2.2. Mediante sentencia del 29 de octubre de 2018, el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá denegó la tutela, por improcedente. 2.3. Con el fin de notificar la sentencia de tutela dictada el 29 de octubre de 2018, un empleado del Juzgado 32 Administrativo de Bogotá llamó al número telefónico informado en la demanda de tutela e informó al esposo de la señora María del Carmen Jiménez Casilimas sobre la expedición de dicha sentencia.
3. Argumentos de la acción de tutela La señora María del Carmen Jiménez Casilimas alegó que el Juzgado 32
Administrativo de Bogotá vulneró el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no envió copia de la sentencia de tutela a la dirección informada en la
respectiva demanda. Así mismo indicó que “El titular del Juzgado 32 Administrativo Sección Tercera Oral de Bogotá (…) conculcó a la tutelante los derechos constitucionales fundamentales que debido a su condición de vulnerabilidad merece especial protección de conformidad a los preceptos normativos, las leyes 1171 de 2007 “Por medio de la cual se establecen unos beneficios s las Personas Adultas Mayores” y 1251 de 2008 Por el cual se dictan normas tendientes a procurar la protección, promoción y defensa de los derechos de los derechos de los adultos mayores (…) rehúsan cumplir un acto propio de sus funciones públicas; sustrayéndose de la obligación procesal de enviarle al domicilio suministrado para las notificaciones judiciales una copia del fallo de tutela (…). 1 Folio 4.
4. Intervención de la autoridad judicial demandadas 4.1. El juez 32 Administrativo de Bogotá indicó que mediante llamada telefónica y, teniendo en cuenta que fue una persona diferente quien la recibió, esto es el esposo de la demandante, se informó sobre la expedición de la sentencia de tutela del 29 de octubre de 2018. Que si bien no logró comunicación directa con la demandante para informarle de la expedición de la decisión, lo cierto es que dicha comunicación fue efectiva, toda vez que dicha providencia fue impugnada al día siguiente de la llamada. 4.1.1. Que, además, la impugnación fue debidamente concedida, puesto que fue oportunamente presentada. Que esa circunstancia demuestra que la llamada
telefónica cumplió la finalidad de notificar la sentencia de tutela, por cuanto la presentación de la impugnación evidencia un conocimiento previo de la sentencia impugnada. 4.1.2. Que, en todo caso, la tutela es improcedente, puesto que la actora contó con el incidente de nulidad para cuestionar la notificación de la sentencia de tutela del 29 de octubre de 2018.
5. Sentencia impugnada La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por sentencia del 19 de noviembre de 20182, negó la tutela. En síntesis, consideró lo siguiente. 5.1. Que la comunicación por vía telefónica fue un medio eficaz para poner en conocimiento la sentencia de tutela, puesto que al día siguiente la actora presentó impugnación y se manifestó de manera extensa sobre la materia objeto de tutela.
Que, de hecho, la impugnación fue concedida. 5.2. Que la autoridad judicial demandada actuó de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, que señala que el fallo de tutela se puede notificar por telegrama o por cualquier otro medio que asegure su cumplimiento a más tardar al día siguiente de haber sido proferido. 5.3. Que la actora, una vez fue informada de la llamada telefónica, debía acercarse al juzgado a consultar la sentencia. Que no existe obligación legal de enviar por correo la copia de la sentencia de tutela.
7. Impugnación La demandante impugnó la sentencia del 19 de noviembre de 20183. En síntesis, reiteró que el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá tenía la obligación de enviar
copia de la sentencia de tutela a la dirección de notificaciones informada en la respectiva demanda.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela. Generalidades. 2 Folios 26 a 28. 3 Folios 35 y 36. 1.1. La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela.
2. Caso concreto 2.1. Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, la señora María del Carmen Jiménez Casilimas pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá, por cuanto no envió a la dirección de notificaciones la copia de la sentencia de tutela del 29 de octubre de 2018. 2.1.1. En concreto, la demandante alegó que el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá estaba obligado a notificar la sentencia de tutela del 29 de octubre de
2018 mediante correo enviado a la dirección que informó en la respectiva demanda de tutela. 2.1.2. La Sala considera que es procedente estudiar de fondo el asunto, pues para casos como el sub lite no hay una regla que limite o condicione el ejercicio de la acción de tutela. Siendo así, el problema jurídico se concreta a determinar si el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá vulneró el debido proceso de la señora Jiménez Casilimas al no enviar a la dirección de notificaciones la copia de la sentencia de tutela del 29 de octubre de 2018. 2.1.3. La Sala advierte que los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 establecen que las providencias de tutela se notificarán a las partes o intervinientes por telegrama o por el medio que el juez considere más expedito y eficaz. Y, para el caso de las sentencias de tutela, dichas normas señalan que el medio de notificación deberá asegurar el cumplimiento a más tardar el día siguiente de haber sido proferida. 2.2. Por su parte, el artículo 5 del Decreto 306 de 1992 dispone que, para efecto de las notificaciones de que trata el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, «el juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». 2.3. Con base en dichas normas, la Corte Constitucional ha advertido que un medio de notificación es expedito y eficaz cuando de forma oportuna garantiza al
interesado conocer el contenido de la demanda o la providencia, según sea el caso. En el Auto 065 de 2013, esta Corporación sostuvo lo siguiente: «un medio de notificación es: (i) expedito cuando es rápido y oportuno, y (ii) eficaz cuando garantiza que el destinatario (parte o tercero con interés) se entere de forma efectiva y fidedigna del contenido de la providencia». 2.4. Ahora bien, en el expediente y en el sistema de consulta de procesos4 está demostrado lo siguiente: Que, el 12 de octubre de 2018, la señora María del Carmen Jiménez Casilimas interpuso demanda de tutela contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la sociedad Gas Natural Fenosa. Que, mediante sentencia del 29 de octubre de 2018, el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá negó la tutela por improcedente. Que, el 30 de octubre de 2018, a las 2:17 pm, un empleado del Juzgado 32 Administrativo de Bogotá se comunicó con el esposo de la señora María del Carmen Jiménez y lo informó de la expedición de la mencionada sentencia de tutela5. Que, el 1° de noviembre de 2018, la señora Jiménez Casilimas impugnó la sentencia del 29 de octubre de 20186. Que, por auto del 8 de noviembre de 2018, el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá concedió la impugnación. Que, el 13 de noviembre de 2018, el expediente de tutela fue enviado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Que, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la providencia impugnada. 2.5. A juicio de la Sala, la autoridad judicial demandada no vulneró el derecho fundamental al debido proceso, pues la actora pudo impugnar la sentencia de tutela del 29 de octubre de 2018. Es decir, la llamada realizada por el personal del Juzgado 32 Administrativo de Bogotá logró que la señora Jiménez Casilimas tuviera conocimiento de la expedición de la providencia que resolución la acción de tutela y que pudiera impugnar oportunamente. 2.6. Además, contra lo estimado por la parte demandante, no existe obligación legal de notificar las sentencias de tutela mediante copia enviada a la dirección de correo informada por el demandante. Como se vio, el juez de tutela velará porque las providencias de tutela sean notificadas por medios que aseguren la eficacia de la decisión impartida y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa, pero, se reitera, de ninguna manera está obligado a notificar por medio de copia enviada a la dirección de notificaciones de la parte actora. 2.7. Ocurre que en el sub lite la llamada telefónica fue un medio eficaz, puesto que permitió que la demandante conociera de la expedición de la sentencia de tutela y que pudiera interponer la respectiva impugnación. Por lo demás, la comunicación por vía telefónica no debe extrañar a la parte actora, toda vez que el respectivo número telefónico fue informado en la demanda de tutela. 2.8. Queda resuelto el problema jurídico: el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá
no vulneró el debido proceso de la señora Jiménez Casilimas al no enviarle copia de la sentencia de tutela del 29 de octubre de 2018. Lo anterior significa que no se cumple lo dispuesto por la Corte Constitucional sobre la acción de tutela contra tutela, puesto que no se evidenció fraude ni tampoco se observa una irregularidad en las actuaciones posteriores al proferimiento de la sentencia de primera instancia en sede de acción de tutela No. 110013336032201800349 00, Por consiguiente, se confirma la denegatoria del amparo solicitado. 4 Ver http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos. Expediente 11001-33-36-032-201800349-00 5 Se trata de un hecho alegado y aceptado por las partes. 6 Folios 20 a 23. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Magistrada
MILTON CHAVES GARCÍA
Magistrado
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Magistrado