CE-25000-23-42-000-2018-02527-01(AC)A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2018-02527-01(AC)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACLARACIÓN DE SENTENCIA DE TUTELA – / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Niega ya que la inconformidad no encaja en ninguno de los supuestos que implique aclarar la sentencia [L]a Sala encuentra que los argumentos planteados por la demandante en la solicitud de aclaración, no están dirigidos a que se esclarezcan frases o conceptos confusos contenidos en la parte decisoria de la determinación de 24 de enero de 2019, sino a controvertir su sentido, lo que resulta inviable, habida cuenta que en virtud del artículo 285 del CGP «La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció […]», premisa que le impide a esta Sala pronunciarse sobre aquellas aseveraciones. (…) Sobre la inmutabilidad de los fallos y la aclaración de estos, la jurisprudencia constitucional ha sostenido lo siguiente: (…) La aclaración y corrección de las sentencias pueden ser catalogadas como dos instituciones procesales diferentes en tanto no solo están reguladas por normas distintas […]. No obstante lo anterior, éstas figuras no pueden constituirse en una opción para modificar o reformar las sentencias en tanto se encuentra expresamente prohibido por el artículo 309 del CPC (hoy artículo 285 del CGP) y además, no son consideradas como recursos propiamente dichos en los cuales se puedan controvertir las decisiones establecidas. (…) Sobre este aspecto, la doctrina ha explicado: (…) Aclaración, corrección y adición tienen en común que pueden realizarse de oficio o a instancia de parte y son procedentes no sólo respecto de sentencias, sino también en relación con los autos. Las deficiencias que dan lugar
a cualquiera de ellas no son aptas para generar inconformidad en ninguna de las partes; por lo tanto, es desacertado pretender suplicar mediante la impugnación, la cual supone desacuerdo con lo decidido; y, viceversa, ninguna de ellas es adecuada para modificar el sentido de la providencia, ni para que las partes exterioricen su disentimiento con respecto a ella. (…) Así las cosas, comoquiera que no se observa que en la petición de aclaración de la tutelante ponga de presente frases o conceptos contenidos en la parte decisoria de la sentencia de 24 de enero de 2019 que deban ser esclarecidos, sino que en ella controvierte el sentido de la providencia, se impone negarla.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) –
ARTÍCULO 285 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍUCLO 213.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2018-02527-01(AC)A
Actor: TANIA MARGARETH OTERO ARROYO, EN REPRESENTACIÓN DE LA
INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SALUD (IPS) FUNTIERRA REHABILITACIÓN
SAS
Demandado: MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CONTRALOR
GENERAL DE LA REPÚBLICA, CONTRALORA DELEGADA
INTERSECTORIAL 8 DE LA UNIDAD DE INVESTIGACIONES ESPECIALES
CONTRA LA CORRUPCIÓN Y GOBERNADOR Y SECRETARIO DE SALUD DE CÓRDOBA Procede la Sala a decidir la petición formulada por la señora Tania Margareth Otero Arroyo, en representación de la Institución Prestadora de Salud (IPS) Funtierra Rehabilitación SAS, en el sentido de aclarar la sentencia de 24 de enero de 2019, mediante la cual esta subsección confirmó la de 27 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda) que negó el amparo del derecho constitucional fundamental de petición y rechazó por el trámite constitucional de la referencia frente a las demás garantías superiores invocadas.
I. ANTECEDENTES La señora Tania Margareth Otero Arroyo, en representación de la Institución Prestadora de Salud (IPS) Funtierra Rehabilitación SAS, a través de apoderado, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores Ministro de Hacienda y Crédito Público, Contralor General de la República, contralora delegada intersectorial 8 de la unidad de investigaciones especiales contra la corrupción y gobernador y secretario de salud de Córdoba.
Como consecuencia de lo anterior, pidió «[…] se proceda a decretar LA NULIDAD de [los] [a]uto[s] […] de [a]pertura 0083 del 23 de febrero de 2017, Proceso
Ordinario de Responsabilidad Fiscal […] 80233-[0]64-969 y […] 0308 de 29 de agosto de 2018, Proceso de responsabilidad Fiscal […] 80233-064-1132». Con fallo de 27 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda) negó la solicitud de amparo respecto del derecho constitucional fundamental de petición y la rechazó por improcedente frente a las demás garantías superiores, al considerar que «[…] la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir los autos de apertura de los procesos de responsabilidad fiscal radicados […] 80233-0641132 y 80233-[0]64-969, cuando se profiera la decisión que pone fin a estos procesos, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho […] y así obtener eventualmente la satisfacción de las pretensiones [de] su demanda de tutela»; y, por otro lado, que la solicitudes formuladas por la accionante fueron «[…] resueltas en todos los puntos plasmados en su escrito, independientemente de que […] se haya accedido o no a sus pretensiones». La tutelante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, bajo el argumento de que «[…] con el proceder arbitrario de la [Contraloría General de la República], […] se ha producido un perjuicio irremediable […] por continuarse con un proceso ilegal y pretender que [ella] responda y se defienda dentro del mismo cuando claramente se ha comprobado que es[tá] […] viciado de nulidad por falta de competencia». Asimismo, aseveró que en la solicitud de amparo se relacionaron
los daños que tal actuación ha causado, entre ellos, los recursos dejados de recibir «[…] por la suspensión unilateral de las autorizaciones para la prestación de los servicios de salud», por lo que pidió se declarara «[…] la nulidad de los autos de apertura de los procesos de responsabilidad fiscal adelantados por la Contraloría [General de la República] radicados bajo los números […] 80233-0641132 y 80233-[0]64-969 […]. Igualmente, se proceda a la revocatoria de todos los actos administrativos expedidos por el Ministerio de Hacienda [y Crédito Público] con base en [estas] investigaciones [...]». Esta Sala, con sentencia de 24 de enero de 2019, confirmó la de primera instancia que rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada por la actora, toda vez que únicamente se presentó escrito de impugnación en lo relacionado con la «[…] nulidad de los autos de apertura de los procesos de responsabilidad fiscal […] 80233-064-1132 y 80233-[0]64-969», frente a lo cual estimó que la «[…] controversia […] deb[ía] resolverse ante la jurisdicción contencioso-administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, una vez culminen los procesos de responsabilidad fiscal (80233-064-1132 y 80233-64-969) adelantados contra la IPS Funtierra Rehabilitación SAS, ya que a partir de ese momento las decisiones serían susceptibles del examen de legalidad, pues al estar el trámite fiscal en curso no significa, per se, que se vulneren las garantías superiores invocadas, dado que no se adviert[ía] una decisión de fondo al
respecto». II.SOLICITUD DE ACLARACIÓN Con escrito de 2 de mayo de 2019 (ff. ) , la accionante solicita aclarar la providencia de segunda instancia, con fundamento en que la entidad que representa «[…] prestaba por un acuerdo de voluntades suscrito con la Secretaría de Salud Departamental de [C]órdoba, a través de las órdenes de servicios, las terapias basadas en neurodesarrollo con recursos propios y posteriormente, presentaba a la Gobernación la [f]actura de cobro […] para el pago por parte del ente territorial (pago por evento)», consiguiente, «[…] no es objeto de control fiscal[,] pues como particular, de acuerdo al artículo 3.° de la Ley 610 de 200, no le correspondió el manejo o administración de recursos o fondos públicos. Solo prestó el servicio de salud, previamente habilitado de terapias físicas, fonoaudiología, ocupacional, para brindar servicios de rehabilitación en procedimientos POS y NO POS del régimen subsidiado, lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley 1122 de 2007 y el Decreto 4747 de 2007, artículo 5, como institución prestadora del servicios», y en consecuencia, no puede ser investigada por la Contraloría General de la República.
III. CONSIDERACIONES A través del artículo 285 del Código General del Proceso (CGP) [aplicable a la acción de tutela por remisión expresa de los artículos 42 del Decreto 306 de 19923 y 2.2.3.1.1.34 del Decreto 1069 de 20155], el legislador reguló lo relativo a la
aclaración de providencias judiciales, así:
ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a 1Artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA): «Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel». 2 «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». 3 «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991». 4 «De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se
aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 5 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho». solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración [destaca la Sala]. En los términos de la disposición antes referida, la aclaración es procedente cuando la providencia, en su parte decisoria, contenga frases o conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda o que incluidos en su motivación, influyan en ella. Visto lo anterior, la Sala encuentra que los argumentos planteados por la demandante en la solicitud de aclaración, no están dirigidos a que se esclarezcan frases o conceptos confusos contenidos en la parte decisoria de la determinación de 24 de enero de 2019, sino a controvertir su sentido, lo que resulta inviable, habida cuenta que en virtud del artículo 285 del CGP «La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció […]», premisa que le impide a esta Sala pronunciarse sobre aquellas aseveraciones. Sobre la inmutabilidad de los fallos y la aclaración de estos, la jurisprudencia
constitucional6 ha sostenido lo siguiente: La aclaración y corrección de las sentencias pueden ser catalogadas como dos instituciones procesales diferentes en tanto no solo están reguladas por normas distintas […]. No obstante lo anterior, éstas figuras no pueden constituirse en una opción para modificar o reformar las sentencias en tanto se encuentra expresamente prohibido por el artículo 309 del CPC (hoy artículo 285 del CGP) y además, no son consideradas como recursos propiamente dichos en los cuales se puedan controvertir las decisiones establecidas. Sobre este aspecto, la doctrina7 ha explicado: Aclaración, corrección y adición tienen en común que pueden realizarse de oficio o a instancia de parte y son procedentes no sólo respecto de sentencias, sino también en relación con los autos. Las deficiencias que dan lugar a cualquiera de ellas no son aptas para generar inconformidad en ninguna de las partes; por lo tanto, es desacertado pretender suplicar mediante la impugnación, la cual supone desacuerdo con lo decidido; y, viceversa, ninguna de ellas es adecuada para modificar el sentido de la providencia, ni para que las partes exterioricen su disentimiento con respecto a ella. Así las cosas, comoquiera que no se observa que en la petición de aclaración de la tutelante ponga de presente frases o conceptos contenidos en la parte decisoria de la sentencia de 24 de enero de 2019 que deban ser esclarecidos, sino que en ella controvierte el sentido de la providencia, se impone negarla. En consecuencia, se 6 Corte Constitucional, sentencia T-276 de 2013, M. P. Mauricio González Cuervo. 7 ROJAS GÓMEZ, Miguel Enrique. El proceso civil colombiano. Tercera Edición. Universidad Externado de
Colombia. 2007. Bogotá. P. 242.
DISPONE: 1. º Niégase la solicitud de aclaración de la sentencia de 24 de enero de 2019, con la que esta subsección decidió en segunda instancia la acción de tutela instaurada por la señora Tania Margareth Otero Arroyo, en representación de la Institución Prestadora de Salud (IPS) Funtierra Rehabilitación SAS, conforme a lo indicado en la motiva. 2. º Ejecutoriada esta providencia, por secretaría general dese cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 4.º de la parte decisoria del fallo de 24 de enero de 20198. 3. ° Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto ley 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
CARMELO PERDOMO CUÉTER
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) RAFAEL F. SAUREZ VARGAS (E) 8 «Ejecutoriado este fallo, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión».