CE-25000-23-42-000-2018-02538-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2018-02538-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN EN LA ACCIÓN DE TUTELA - En trámite en otra acción de tutela - La acción de tutela no es un mecanismo alterno o complementario a los procesos judiciales o constitucionales [L]a discusión sobre la solicitud de nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de tutela radicada con el consecutivo 110013335017-2018-00391 se encuentra pendiente de decisión por el juez constitucional que dictó sentencia dentro de ese proceso, por lo cual no es posible invadir la órbita del Juzgado que tiene a su cargo el conocimiento de dicho proceso. Por lo tanto, (...) el estudio de la controversia aquí planteada está pendiente de resolución frente a la solicitud de nulidad por indebida notificación dentro del proceso radicado 110013335017-201800391, por lo que examinar el fondo del asunto y acceder a la solicitud de amparo, conlleva el desconocimiento de las competencias de los jueces que tienen a su cargo el conocimiento de los procesos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2018-02538-01(AC)
Actor: MARITZA GARCÍA VANEGAS
Demandado: JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la señora Maritza García Vanegas en contra de la sentencia del 05 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. HECHOS RELEVANTES a) Acción de tutela La señora Yaneth Cristina Ramírez Suárez instauró acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Secretaría de Educación Distrital al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la carrera administrativa por meritocracia, igualdad, trabajo en condiciones dignas, debido proceso y confianza legítima. El Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá mediante auto del 10 de octubre de 2018 admitió la solicitud de tutela antes referida y ordenó notificar a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Secretaría de Educación Distrital. Igualmente, ordenó vincular al trámite constitucional a los empleados que para ese momento desempeñaban en provisionalidad el empleo denominado Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 24 – OPEC 32859 en la Planta Administrativa de la Secretaría de Educación Distrital, así como a las personas que conforman la lista de elegibles para proveer las 35 vacantes definitivas del empleo mencionado, adoptada a través de la Resolución CNSC 20182330121525 del 21 de agosto de 2018.
El 25 de octubre de 2018 el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de primera instancia, en el que accedió al amparo deprecado y ordenó a la Secretaría de Educación Distrital proveer el cargo denominado Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 24, identificado con la OPEC 32859 del sistema general de carrera administrativa de la citada Secretaría, designando para el efecto a la señora Yaneth Cristina Ramírez Suárez, quien ocupa el sexto lugar en la lista de elegibles, con observancia de los derechos fundamentales de los sujetos de especial protección constitucional, si a ello hubiere lugar. Posteriormente, la autoridad judicial accionada, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia del 25 de octubre de 2018 y en virtud de lo contemplado en los artículos 31 y 33 del Decreto 2591 de 1991, envió el expediente contentivo de la acción de tutela de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. b) Solicitud de nulidad El 19 y el 21 de noviembre de 2018 las señoras Maritza García Vanegas y Gloria Elsa Cifuentes Madrid solicitaron la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso mencionado, radicado bajo el consecutivo 110013335017-2018-00391, al no haber sido notificadas del trámite constitucional que conllevó a la expedición de las Resoluciones 2241 y 2246 de 2018, por medio de las cuales se dio por terminado sus nombramientos provisionales en la Secretaría de Educación Distrital en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 24, correspondiente a la
OPEC 32859, respectivamente. El 21 de noviembre de 2018 el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá ordenó remitir la solicitud de nulidad presentada por la señora García Vanegas a la Corte Constitucional para lo de su cargo, dado que el proceso fue remitido a esa Corporación para su eventual revisión. c) Inconformidad La señora García Vanegas afirmó que el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá vulneró su derecho fundamental al debido proceso al no pronunciarse sobre su solicitud de nulidad por indebida notificación. PRETENSIONES Solicitó amparar el derecho fundamental referido. En consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso radicado110013335017-201800391. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (f. 21) La juez, Luz Matilde Adaime Cabrera, reseñó todas las actuaciones adelantadas dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Yaneth Cristina Ramírez Suárez en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Secretaría de Educación Distrital. Por último, puntualizó que mediante auto del 27 de noviembre de 2018 resolvió tramitar el incidente de nulidad presentado por la señora García Vanegas, con el fin de subsanar los defectos de la notificación del auto admisorio a las personas que desempeñen el cargo en provisionalidad. Por lo anterior, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la presente acción de tutela por carencia actual de objeto.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 05 de diciembre de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Segunda, Subsección C, negó por improcedente el amparo solicitado por la señora Maritza García Vanegas. Para adoptar la anterior decisión, la autoridad judicial en primer lugar consideró que si bien en el caso concreto no estaba demostrado que la señora García Vanegas había sido vinculada al trámite constitucional ni notificada del auto admisorio de la misma, lo cierto es que no alegó que se encontrara en una situación que la convirtiera en un sujeto de especial protección que ameritara su permanencia en el cargo y que ello hubiese sido desconocido al desvincularla. En segundo lugar, explicó que a la Corte Constitucional es a quien corresponde resolver la alegada vulneración del debido proceso por falta de notificación dentro de la acción de tutela objeto de reparo, dado que dicho proceso fue remitido a esa Corporación para que determinara su eventual revisión. IMPUGNACIÓN La señora Maritza García Vanegas impugnó la decisión dictada en primera instancia. Para el efecto, indicó que la notificación de la acción de tutela radicada bajo el consecutivo 2018-00391 se realizó hasta el día 10 de diciembre de 2018, cuando ya se había transgredido su derecho y no podía ejercer su contradicción. Por lo expuesto, manifestó que persiste la transgresión de su derecho al debido proceso al no haber sido notificada en término por quien en su momento tenía la obligación jurídica de hacerlo, máxime cuando la autoridad judicial accionada se limitó, amparado en el principio de colaboración y celeridad, a compartir la carga
de notificación con la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Secretaría de Educación Distrital, quienes a su vez tampoco cumplieron con dicho requisito. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: «[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿La solicitud de nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de tutela radicado 110013335017-2018-00391, presentada por la señora García Vanegas, se encuentra en trámite? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) improcedencia de la acción de tutela cuando el proceso se encuentra en trámite y (II) análisis del caso bajo estudio. Veamos:
I. Improcedencia de la acción de tutela cuando el proceso se encuentra en trámite En caso de que mediante la acción de tutela pretenda cuestionarse una decisión dictada dentro de un proceso judicial que está en trámite y en el cual existan mecanismos idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales, esta se torna en improcedente, puesto que es al juez natural a quien corresponde subsanar los yerros en que pueda incurrir.
Aunado a ello, la Corte Constitucional1 ha reiterado que el interior del proceso es el primer escenario donde debe efectuarse la protección de los derechos
fundamentales y de las garantías propias de aquel, para lo cual el ordenamiento jurídico ha creado los medios y recursos necesarios con el fin de que las partes puedan utilizarlos para alegar las irregularidades que llegaren a presentarse y el juez se pronuncie sobre el particular. En efecto, la acción de tutela no es un mecanismo complementario a los procesos ordinarios, debido a que lo deseado no es reemplazar al juez natural, sino proteger derechos fundamentales que puedan verse transgredidos con la actuación u omisión de una autoridad judicial o administrativa o de un particular, en los casos señalados en la ley. Por lo tanto, debe declararse la improcedencia de la tutela y, por ende, no es posible conocer el fondo de la tutela cuando la decisión controvertida haya sido dictada dentro de un proceso que está en curso y en el cual existen los mecanismos judiciales para proteger los derechos fundamentales de las partes. - Análisis del caso bajo estudio La señora Maritza García Vanegas solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por el Juzgado 1 Ver entre otras la sentencias T-211 de 2013. Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por abstenerse de pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela radicada bajo el consecutivo 2018-00391, al no haber sido notificada dentro de dicho trámite (ff. 1-4). En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, negó por improcedente el amparo invocado por la señora García Vanegas al concluir que si bien no se probó dentro del presente trámite
constitucional que la accionante hubiese sido notificada dentro de la acción de tutela radicado 2018-00391, lo cierto es que ella tampoco demostró ser una persona sujeto de especial protección que permitiera su permanencia en el cargo que desempeñaba en provisionalidad, el cual se ordenó proveer con la lista de elegibles. Asimismo, el juez constitucional de primera instancia señaló que era la Corte Constitucional la competente para resolver sobre dicha solicitud de nulidad, comoquiera que el proceso fue remitido para esa Corporación para su eventual revisión (ff. 66-70). La señora Maritza García Vanegas impugnó la sentencia dictada por el Tribunal precitado porque en su criterio la vulneración alegada persiste, por cuanto la notificación de la acción de tutela radicada bajo el consecutivo 2018-00391 se efectuó sólo hasta el día 10 de diciembre de 2018 sin tener la oportunidad de ejercer su derecho a la contradicción (ff. 75-78). Así, para la Subsección la inconformidad de la accionante radica en la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado accionado respecto a la solicitud de nulidad por indebida notificación de la acción de tutela instaurada por la señora Yaneth Cristina Ramírez Suárez en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Secretaría de Educación Distrital, la cual conllevó a su desvinculación en el cargo que desempeñaba en provisionalidad en dicha Secretaría. Pues bien, para resolver la inconformidad planteada es necesario efectuar un recuento de las pruebas obrantes en el expediente, las cuales dan cuenta de
algunas de las actuaciones adelantadas dentro de la acción de tutela radicada bajo el consecutivo 110013335017-2018-00391. En efecto, se observa que la señora Yaneth Cristina Ramírez Suárez interpuso acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Secretaría de Educación Distrital, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la carrera administrativa por meritocracia, igualdad, trabajo en condiciones dignas, debido proceso y confianza legítima. De igual manera, se observa que el 10 de octubre de 2018 el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Secretaría de Educación Distrital, además, ordenó vincular al trámite constitucional a los empleados que para ese momento desempeñaban en provisionalidad el empleo denominado Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 24 – OPEC 32859 en la Planta Administrativa de la Secretaría de Educación Distrital, así como a las personas que conforman la lista de elegibles para proveer las 35 vacantes definitivas del empleo mencionado, adoptada a través de la Resolución CNSC 20182330121525 del 21 de agosto de 2018 (f. 22). Adicionalmente, se tiene que el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá mediante la sentencia del 25 de octubre de 2018 accedió al amparo deprecado y ordenó a la Secretaría de Educación Distrital proveer el cargo denominado Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 24, identificado con la
OPEC 32859 del sistema general de carrera administrativa de la citada Secretaría, designando para ello a la señora Yaneth Cristina Ramírez Suárez al ocupar el sexto lugar en la lista de elegibles. Lo anterior con respeto de los derechos fundamentales de las personas sujetas de especial protección constitucional, si a ello hubiere lugar (ff. 27-38). Asimismo, se encuentra que el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia del 25 de octubre de 2018 y en virtud de lo contemplado en los artículos 31 y 33 del Decreto 2591 de 1991, remitió la acción de tutela en mención a la Corte Constitucional para su eventual revisión (f. 21 vto.). Por otro lado, se constata que la Secretaría de Educación Distrital por medio de la Resolución 2241 del 29 de octubre de 2018 nombró en período de prueba, por el término de seis meses, al señor Raúl Ernesto Ibarra Padilla en la planta global de personal administrativo de esa entidad, específicamente, en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 24, y dio por terminado el nombramiento provisional de la señora Maritza García Vanegas (ff. 10-11). Del mismo modo, se vislumbra que los días 19 y 21 de noviembre de 2018 las señoras Maritza García Vanegas y Gloria Elsa Cifuentes Madrid solicitaron la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 110013335017-2018-00391 por indebida notificación del trámite constitucional referido, el cual conllevó a la expedición de las Resoluciones 2241 y 2246 de
2018, por medio de las cuales se dio por terminado sus nombramientos provisionales en la Secretaría de Educación Distrital en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 24, correspondiente a la OPEC 32859, respectivamente (ff. 12). Igualmente, se tiene que el 21 de noviembre de 2018 el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá ordenó remitir la solicitud de nulidad presentada por la señora García Vanegas a la Corte Constitucional para su resolución, en razón a que el proceso fue remitido a esa Corporación para su eventual revisión (f. 50). Sin embargo, se observa que la autoridad judicial en mención a través de la providencia del 27 de noviembre de 2018, en atención de las solicitudes de nulidad, ordenó la apertura del incidente de nulidad y requirió a la Secretaría de Educación Distrital para que presentará al despacho las notificaciones efectuadas a las personas que desempeñaban en provisionalidad el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 24, tal como se indicó en el auto admisorio de la acción de tutela calendado 10 de octubre de 2018 (f. 64). Así las cosas, se advierte que se encuentra pendiente de resolución la solicitud de nulidad interpuesta por las señoras Maritza García Vanegas y Gloria Elsa Cifuentes Madrid. En ese orden de ideas, se repara en que la discusión sobre la solicitud de nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de tutela radicada con el consecutivo 110013335017-2018-00391 se encuentra pendiente de decisión por el juez
constitucional que dictó sentencia dentro de ese proceso, por lo cual no es posible invadir la órbita del Juzgado que tiene a su cargo el conocimiento de dicho proceso. Por lo tanto, se reitera, el estudio de la controversia aquí planteada está pendiente de resolución frente a la solicitud de nulidad por indebida notificación dentro del proceso radicado 110013335017-2018-00391, por lo que examinar el fondo del asunto y acceder a la solicitud de amparo, conlleva el desconocimiento de las competencias de los jueces que tienen a su cargo el conocimiento de los procesos. Al respecto, es importante reiterar que la acción de tutela no es un mecanismo alterno o complementario a los procesos judiciales o constitucionales. Por lo tanto, no es factible acudirse a este medio subsidiario de protección de derechos fundamentales, para que sea en esta sede donde se resuelvan las discusiones que deben efectuarse al interior del proceso. Con mayor razón si se tiene presente que el Juzgado accionado aperturó el incidente de nulidad propuesto por las señoras Maritza García Vanegas y Gloria Elsa Cifuentes, con el fin de subsanar los defectos de la notificación del auto admisorio a las personas que desempeñaban el cargo en provisionalidad, por lo cual debe prestarse especial cuidado a las determinaciones adoptadas en esta sede, las cuales pueden causar graves repercusiones al interior del proceso cuando en el mismo está pendiente la decisión de la autoridad judicial que lo tiene a su cargo. En consecuencia, se modificará la sentencia del 05 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección C, que negó por improcedente el amparo invocado por la señora Maritza García Vanegas en contra del Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En su lugar, rechazar por improcedente la acción de tutela, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Modificar la sentencia del 05 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó por improcedente el amparo invocado por la señora Maritza García Vanegas en contra del Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En su lugar, rechazar por improcedente la acción de tutela, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.