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CE-25000-23-42-000-2018-02550-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2018-02550-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA ACTUACIONES PREVIAS AL FALLO DE TUTELA – Procedencia excepcionalísima / DECISIÓN QUE NIEGA NULIDAD – Dentro del trámite de tutela / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DEL FUNCIONARIO PROVISIONAL / CONTROVERSIA ENTRE EL ELEGIBLE Y EL OPERADOR DEL CONCURSO – Al funcionario provisional no le asiste participación En este contexto, surge para el caso el interrogante de si la decisión que resuelve desfavorablemente un incidente de nulidad, dentro de una acción de tutela, puede ser controvertido en otra acción de tutela, aun cuando el proceso inicial sigue en curso, surtiéndose la segunda instancia, como ocurrió en el caso, que al negarse la solicitud de nulidad se siguió con el trámite del proceso y se concedió la impugnación frente al fallo de tutela de primera instancia. (…) El Juzgado negó la solicitud de nulidad al evidenciar que al [tutelante] no le asistía legitimación para actuar en el proceso de tutela, pues el nombramiento en provisionalidad no le otorga derechos de estabilidad laboral reforzada. Tal considerando es acertado y suficiente para negar el pedimento de nulidad, pues es claro que el objeto de los nombramientos provisionales, es el de proveer transitoriamente empleos de carrera administrativa, por lo que la persona que se encuentra nombrada transitoriamente para el desempeño del empleo, conoce de antemano que su vinculación puede darse por terminada en el evento de surtirse el proceso de selección previsto para la provisión del empleo. En el proceso de tutela adelantado

por la señora [S.Y.B.C.], con el objeto de lograr el nombramiento en el empleo para el cual concursó, obedece a una controversia que competía tanto a la elegible como al operador del concurso y a la entidad que debía proceder al nombramiento, discusión legal en la que el provisional que ocupa el empleo no le asiste participación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2018-02550-01(AC)

Actor: ALEXANDER ALZATE ARCINIEGAS Demandado: JUZGADO 22 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Decide la Sala la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia del 6 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela.

1. La acción de tutela El señor Alexander Alzate Arciniegas, quien actúa en nombre propio, promueve acción de tutela contra el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda. 1.1. Pretensiones El accionante presenta las siguientes pretensiones de tutela: Que se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima y al derecho de defensa, por indebida notificación judicial, en conexidad con el derecho al trabajo, toda

vez que en ningún momento fui parte dentro del proceso de tutela. 1.2. Hechos de la solicitud El señor Alexander Alzate Arciniegas se encuentra vinculado a la planta de personal de la Secretaria de Educación Distrital de Bogota desde el 14 de julio de 2009, con nombramiento provisional en el empleo de profesional universitario, código 219, grado 18, ofertado en la Convocatoria 427 de 2016, con el número

OPEC 16425.

La señora Sandra Yazmin Baquero Córdoba, promovió acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Secretaria de Educación Distrital de Bogotá, a fin de que se ordenara su nombramiento en el empleo OPEC 16425, código 219, grado 18. La demanda correspondió por reparto al Juzgado 22 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, que profirió sentencia el 6 de noviembre de 2018, accediendo e las pretensiones de la demanda. El señor Alexander Alzate Arciniegas no fue notificado para pronunciarse en el proceso, por lo que el 13 de noviembre de 2018, radicó ante el Juzgado memorial solicitando la nulidad por indebida notificación del fallo. El Juzgado negó la declaración de nulidad por falta de legitimación para actuar dentro del proceso. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Argumenta que al no habérsele integrado dentro del proceso de tutela con radicado 2018-00445-00, como consta en el auto admisorio de la demanda de tutela, se vulneraron sus derechos fundamentales. 1.4. Trámite en primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante auto del 26 de noviembre de 2018, admitió la acción de tutela y ordenó comunicar del proveído al Juez 22 Administrativo de Bogotá, como posible responsable de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, y le otorgó un término de 24 horas, siguientes al recibo de la comunicación, para que informara al Tribunal sobre todos y cada uno de los hechos relacionados en el escrito de tutela. 1.5. Intervenciones 1.5.1. El Juzgado 22 Administrativo de Bogotá, por intermedio del juez Luis Octavio Mora Bejarano, solicita declarar improcedente la acción de tutela. Para el efecto, presenta los siguientes argumentos: El despacho no trasgredió los derechos fundamentales del señor Alexander Alzate Arciniegas, toda vez que este no fue parte dentro del proceso de acción de tutela inicial, y si quería intervenir como tercero interesado dentro del trámite, debió haber hecho uso de la figura de coadyuvancia, prevista en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 y no lo hizo. Además de lo anterior, el señor Alexander Alzate Arciniegas no tiene un interés legítimo en las resultas del proceso, pues al estar vinculado en provisionalidad en un cargo de carrera, su desvinculación no resulta vulneradora de ningún derecho fundamental, máxime cuando del escrito no se evidencia que se encuentre en situación de especial protección. En su momento, el despacho no advirtió ninguna razón jurídica para realizar la vinculación del señor Alexander Alzate Arciniegas al trámite constitucional, dado

que en este caso únicamente estaba en discusión la situación de relevancia constitucional del elegible que obtuvo su derecho por mérito. 1.6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2018, declaró improcedente la acción de tutela, en atención a los siguientes considerandos: De acuerdo con lo previsto en los artículos 133 y 135 del CGP, sobre las causales de nulidad y requisitos para alegarla, no se puede pretender la nulidad procesal dentro de una actuación judicial si se carece de legitimación para alegarla, como en efecto aconteció con el señor Alexander Alzate Arciniegas, pues este no tiene estabilidad laboral, al desempeñarse en el cargo de profesional universitario, código 219, grado 18, de la Secretaria de Educación Distrital, como provisional. Como quiera que el accionante está vinculado a la entidad distrital en provisionalidad y que no se encuentra probado dentro del plenario que sea un sujeto de especial protección, no le existía interés legítimo en el resultado del proceso de tutela, toda vez que en ese asunto se debatió la vulneración de los derechos fundamentales de la elegible por meritocracia y en tal sentido, la desvinculación del señor Alexander Alzate Arciniegas no resulta atentatoria de derecho fundamental alguno. Lo que procura el accionante a través de la presente acción constitucional es que se revoque la decisión por medio de la cual se dispuso negar la solicitud de nulidad por parte del juzgado ahora accionado, pretensión frente a la que el juez

de tutela no puede involucrarse, pues la competencia de esta solicitud correspondió al juez constitucional de primera instancia, dentro del proceso de tutela 2018-00445-00. 1.7. Impugnación La parte actora impugna la decisión de primera instancia, a fin de que se revoque y en su lugar se acceda a la pretensión de tutela, de declarar la nulidad de todo lo actuado desde la radicación del proceso 2018-00455-00. Como sustento del pedimento, el accionante presenta los siguientes alegatos: El Tribunal no hizo un análisis de fondo en cuanto a la protección del derecho vulnerado, en este caso, el consagrado en el artículo 29 constitucional, pues es de claro conocimiento que al no notificarse a las personas interesadas dentro de un proceso judicial, se desconoce el efecto interpares de los efectos de los fallos de tutela, tal como lo resaltó la Corte Constitucional en la sentencia T-203 de 2002. El Juzgado tuvo la oportunidad de hacer la notificación directa por el medio más idóneo dentro del proceso 2018-00455-00, antes de proferir sentencia y no lo hizo, por lo que no le fue posible controvertir la lista de elegibles de la OPEC 16425, que no pudo haber quedado en firme, en razón de inconsistencias dentro del cumplimiento de los acuerdos de la Convocatoria 427 de 2016. El Tribunal no analizó que se vio afectado por la sentencia de tutela proferida en el proceso 2018-00455-00, por cuanto lleva más de 10 años vinculado a la planta administrativa de la Secretaria de Educación Distrital de Bogotá.

1.8. Trámite en segunda instancia 1.8.1. La acción de tutela de la referencia fue radicada en el Consejo de Estado el 18 de enero de 2019, y asignada por reparto al despacho del consejero William Hernández Gómez. 1.8.2. Mediante auto del 21 de enero de 2019, el consejero William Hernández Gómez, manifestó su impedimento para conocer de la acción de tutela, al estar incurso en la causal 56-4 del CPP, esto es, que «el funcionario judicial haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso», dado que mediante auto interlocutorio del 20 de septiembre de 2018, dentro del expediente 11001-03-25-000-2018-00554-00, ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil como medida cautelar, suspender provisionalmente la actuación administrativa que se encontraba adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto de méritos de la Secretaría de Educación de Bogotá. D.C., en la Convocatoria 427 de 2016, hasta que se profiera sentencia. 1.8.3. Por medio de auto del 14 de febrero de 2019, los consejeros Gabriel Valbuena Hernández y Rafael Francisco Suárez Vargas, integrantes de la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, declararon fundado el impedimento y separaron al consejero William Hernández del conocimiento de la acción de tutela.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es

competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si la presente acción de tutela, resulta procedente para analizar la decisión adoptada dentro de otro proceso de tutela, caso en el cual, procederá a dilucidar si el Juzgado accionado vulneró el debido proceso del accionante, al considerar que no le asistía legitimación en la causa dentro del proceso de tutela con radicado 2018-00455-00. 2.3. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi

de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20052, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, señaló como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y

que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, indicó como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; haciéndose especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa,

observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra un proceso de tutela 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). En la Sentencia SU-627 de 2015, la Corte unificó jurisprudencia en torno al tema y señaló que para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe distinguir si la acción de tutela se dirige contra una sentencia de tutela, o si se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia: a) Si la acción de tutela se dirige contra una sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias,

que debe promoverse ante la Corte Constitucional. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o Tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista «fraude» y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela enjuiciada fue producto de una situación de fraude Fraus omnia corrumpit; y (iii) no exista otro medio ordinario o extraordinario eficaz para resolver la situación. b) Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que

habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 2.5. Hechos probados

1. La señora Sandra Jazmín Baquero Córdoba presentó demanda de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Secretaria Distrital de Bogotá, que fue radicada bajo el número 11001-33-35-022-2018-00445-00 (f.7)

2. La demanda de tutela estuvo dirigida a lograr el amparo de los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, y en consecuencia:

(i) Ordenar a la Secretaria de Educación del Distrito, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a realizar la audiencia de ubicación geográfica del empleo de la OPEC 16425 para el cargo de profesional universitario, código 219, grado 18, y que dentro de los diez días siguientes, como lo establece la norma, proceda a su nombramiento en periodo de prueba. Lo anterior, en virtud de la lista de elegibles conformada por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Resolución 20182330127145 de fecha 10 de septiembre de 2018, la cual se encuentra en firme desde el 21 de septiembre de 2018. (ii) Ordenar a la Secretaría de Educación del Distrito, que una vez efectuado el nombramiento, se abstenga de ejercer cualquier acto que pueda coartar de alguna manera mis derechos fundamentales, como impedir o postergar la posesión una vez aceptado el cargo, imponer requisitos adicionales o no

previstos en la norma y en la convocatoria del concurso y por tanto, se establezca un tiempo máximo no superior a 30 días hábiles para mi posesión. (f.7)

3. Mediante auto del 24 de octubre de 2018, el Juzgado 22 Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Segunda, admitió la acción de tutela y en

consecuencia, ordenó: (i) notificar personalmente del proveído a las accionadas Comisión Nacional del Servicio Civil y la Secretaria Distrital de Bogotá, haciéndose entrega de copia de la demanda y sus anexos. (ii) conceder a las accionadas dos días a partir de la notificación personal, para que presentaran sus consideraciones sobre los hechos y las pretensiones contenidas en la acción de tutela, soliciten y aporten pruebas y en general, para que ejerza su derecho de defensa y contradicción; (ii) ordenar con fundamento en lo previsto en el artículo 19 del Decreto Ley 2591 de 1991, a los representantes legales de las entidades accionadas, dentro del término de dos días, rendir un informe juramentado, donde se indicara si el tutelante, de manera directa o por conducto de apoderado, con antelación a la fecha en que fue promovida la acción de tutela, por razón de los mismos o similares hechos o pretensiones de defensa de derechos fundamentales, ha promovido otras acciones de tutela y/o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En caso positivo, informar el sentido de las sentencias pronunciadas y allegar además, copia de las providencias judiciales y de los actos administrativos que expedidos para el cumplimiento de los respectivos fallos, si los hubiere; y,

(iv) tener como pruebas los documentos aportados con la demanda, a los que en el momento procesal oportuno se les dará el valor suasorio que corresponda (f.93)

4. Por medio de sentencia del 6 de noviembre de 2018, el Juzgado 22

Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Segunda, resolvió: (i) tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo de Sandra Yazmín Baquero Córdoba. En consecuencia: (ii) ordenar a la Secretaría de Educación de Bogotá, o a quien haga sus veces, que en el término impostergable de 48 horas, subsiguientes a la notificación de la sentencia, proceder a implementar las actuaciones suficientes y necesarias para nombrar y posesionar a Sandra Yazmín Baquero Córdoba, en el cargo denominado profesional universitario, código 219, grado 18, de la Secretaría de Educación de Bogotá, teniendo en cuenta el estricto orden de lista de elegibles conformada a través de la Resolución n.º CNSC 20182330127145 del 10 de septiembre de 2018.

5. Los señores Elizabeth Quiroz Martínez, Alexander Alzate Arciniegas y Sandra Milena Duarte Gómez, solicitaron al Juzgado la nulidad de la sentencia de tutela, al no haber sido notificados del trámite de la acción en calidad de trabajadores nombrados en provisionalidad en los cargos de profesional universitario, código 219, grado 18, ofertados en la Convocatoria 427 de 2016 (f.12).

6. A través de auto del 20 de noviembre de 2018, el Juzgado 22 Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Segunda, negó la solicitud de nulidad, bajo el

siguiente considerando: …el despacho niega la solicitud de nulidad, por cuanto estos peticionarios carecen de legitimación para actuar dentro del presente trámite, primero por cuanto el cargo ofertado y ocupado por los peticionarios se encuentra en provisionalidad, segundo porque no acreditan afectación alguna a los derechos que aducen se les vulnera, pues la simple incorporación al ente público Secretaría Distrital de Educación, en calidad de provisionales, no les otorga per se derechos de estabilidad laboral reforzada a los cargos públicos ofertados por estar vacantes en la planta de personal de la entidad. Igualmente, atendiendo el memorial de impugnación, visible a folio 147 a 157 del expediente, se concede ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la impugnación que oportunamente interpuso la parte accionada, contra la sentencia proferida por este despacho judicial el 6 de noviembre de 2018 (f.12).

7. El 27 de noviembre de 2018, se envió el expediente de tutela al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para ser surtida la impugnación (f.27).

8. Mediante memorial de 10 de diciembre de 2018, el señor Alexander Alzate Arciniegas, solicitó su vinculación como coadyuvante en la acción de tutela y posteriormente, mediante memorial de 14 de enero de 20198, solicitó revocar la decisión de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda (Web de la Rama judicial, consulta de procesos).

9. Por medio de sentencia del 17 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, confirmó la decisión de primera instancia (Rama

Judicial, Consulta de procesos). 2.6. Examen de los requisitos de «procedencia de la acción» La Sala de decisión encuentra cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela, puesto que: (i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y sus corolarios de defensa y contradicción. (ii) Se «cumple con el requisito de subsidiaridad». Aunque el juez de primera instancia, resolvió declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que lo pretendido por el accionante es que se resuelva sobre la solicitud de nulidad presentada ante el Juzgado accionado, esta Sala de decisión difiere de tal apreciación, en tanto que lo alegado por el accionante no es que se resuelva la solicitud de nulidad propuesta, ya que esta fue resuelta por el Juzgado mediante auto del 20 de noviembre de 2018, sino que se analice la vulneración de derechos fundamentales, con ocasión de la referida decisión, que negó la solicitud de nulidad. En este contexto, surge para el caso el interrogante de si la decisión que resuelve desfavorablemente un incidente de nulidad, dentro de una acción de tutela, puede ser controvertido en otra acción de tutela, aun cuando el proceso inicial sigue en curso, surtiéndose la segunda instancia, como ocurrió en el caso, que al negarse la solicitud de nulidad se siguió con el trámite del proceso y se concedió la impugnación frente al fallo de tutela de primera instancia. Lo anterior, por cuanto es de reiterado señalamiento por parte de la Corte

Constitucional, que la acción de tutela no procede cuando en el caso se controvierte una providencia judicial dentro de un proceso que no ha concluido, pues no es posible utilizar la tutela como un mecanismo paralelo para resolver las controversias que deben ser solucionadas al interior del proceso4. De manera que esta Sala de decisión en consulta realizada en la página web de la Rama Judicial, evidenció que dentro del proceso de tutela con radicado 11001-3335-022-2018-00445-00, se emitió sentencia de segunda instancia el 17 de enero de 2019, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, evento que da cuenta que en el presente caso se está en frente de un proceso concluido y que no se contraria la jurisprudencia constitucional en este sentido. Ahora bien, de acuerdo con los parámetros presentados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015, si la actuación censurada dentro del proceso de tutela acaece con anterioridad a la sentencia de tutela, y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de vincular a los terceros 4 Sentencia T-103 del 26 de febrero de 2014. que serían afectados por la demanda de tutela ―como sería el caso― y además, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la acción procede incluso si la Corte Constitucional no seleccionó el asunto para revisión. A efecto de verificar si en el trámite de segunda instancia adelantado en el proceso de tutela con radicado 11001-33-35-022-2018-00445-00, se ordenó la vinculación del aquí accionante, señor Alexander Alzate y con ello, determinar la

oportunidad de la presente acción, la Sala de decisión solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el envío de la sentencia de segunda instancia (anexada en los folios 70 a 80 del expediente de tutela), de la cual se evidencia que en esta: (i) se puso de presente el trámite realizado de primera instancia, respecto de la solicitud de vinculación de los provisionales ―vinculados en las plantas de personal de la Secretaria de Educación, en el cargo de profesional universitario, código 2019, grado 18―, dentro de los que se cuenta el señor Alexander Alzate, sin que la Sala de decisión ordenara algo al respecto y, (ii) se resolvió sobre algunas solicitudes de coadyuvancia presentadas contra las pretensiones de tutela, dentro de las que se cuenta la del aquí accionante, resolviendo inadmitir los escritos al no acreditarse un interés legítimo en el resultado del proceso. Así las cosas, la Sala encuentra que la presente acción de tutela no se encuentra afectada por subsidiariedad, pues además de que el proceso de tutela con radicado 2018-00445-00 se encuentra concluido, en el trámite de segunda instancia no se ordenó la vinculación del señor Alexander Alzate como tercero interesado. (iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la decisión objeto de censura constitucional data del 20 de noviembre de 2018 (f.12), y la acción de tutela fue radicada en el Consejo de Estado el 23 de noviembre de 208 (f.13), por lo que se encuentra dentro del término de los seis meses señalados por esta

Corporación5 como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. (iv) En caso de comprobarse la irregularidad procesal alegada en el caso, esto es, falta de vinculación a un proceso de tutela como tercero interesado, se verificaría la afectación de los derechos fundamentales del accionante. (v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos», con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la decisión enjuiciada. 5 Como garantía del principio de la seguridad jurídica, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediant

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