CE-25000-23-42-000-2018-02553-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2018-02553-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Medio de defensa judicial idóneo [U]na vez analizados los argumentos contenidos en la solicitud de amparo y los documentos allegados a estas diligencias, para esta Colegiatura resulta evidente que la controversia aquí planteada debe resolverse ante la jurisdicción contencioso-administrativa, a través del medio de control de nulidad electoral de que trata el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el Decreto 1963 de 19 de octubre de 2018, pues sus pretensiones están encaminadas a obtener su anulación, al considerar que la designación del gobernador encargado efectuada en aquel, entre otras razones, «desconoce […] los requisitos especiales previstos en el orden constitucional y legal para el acceso a cargos públicos en el Archipiélago […]». (…) Y al referido mecanismo (medio de control de nulidad electoral) pueden acudir los peticionarios, y no a la acción de tutela, máxime cuando dentro del proceso contencioso-administrativo y al momento de incoar la respectiva demanda, cuentan con la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que consideren pertinentes para la protección inmediata de sus derechos, conforme a los artículos 229 y siguientes del CPACA, que contemplan un amplio abanico de posibilidades con el propósito de «[…] proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia […]», de lo que se colige que
aquel es eficaz para proteger las garantías superiores invocadas.(…) A guisa de corolario de lo que se deja consignado, en este asunto el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente en razón a que dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales […]». Es decir, si los medios judiciales ordinarios pueden ser utilizados de manera eficaz, como acontece en el sub lite, la acción instaurada no resulta pertinente. (…) En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa judicial), resulta aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]». (…) Por otra parte, cabe anotar que en el presente caso no se encuentra demostrado un perjuicio de naturaleza irremediable, pues a pesar de que los actores afirman en el escrito de impugnación que la tutela se debe conceder en razón a que la aplicación del Decreto 1963 de 19 de octubre de 2018 «debe cesar de inmediato», exigencia que no puede ser satisfecha a través del medio de control de nulidad electoral debido a «[…] los amplios términos que tiene el juez para decidir este tipo de acción», lo cierto es que aquel, como se dijo, es susceptible de ser controvertido ante la jurisdicción contencioso-administrativa para evitar cualquier tipo de afectación que pudiere haber causado y, en todo
caso, se encuentran en la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes, dentro de las que se encuentran las de urgencia, las cuales prevén un trámite expedito. NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-200901328-01, M.P.: María Elizabeth García González.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2018-02553-01(AC) Actor: ARCHIPELAGO MOVEMENT FOR ETHNIC NATIVE SELFDETERMINATION (AMEN SD) Y COMISIÓN COLOMBIANA DE JURISTAS Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los accionantes contra la providencia de 4 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F de la sección segunda), que rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 18). El movimiento raizal del Archipiélago de
San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Archipelago Movement For Ethnic Native Self-Determination (AMEN SD) y el señor representante legal de la Comisión Colombiana de Juristas presentan acción de tutela con el fin de que se les proteja su derecho constitucional fundamental a la identidad y diversidad étnica y cultural, presuntamente vulnerado por el señor presidente de la República. Como consecuencia de lo anterior, solicitan suspender «[…] los efectos jurídicos del decreto 1963 de [19 de octubre de] 2018 y ordenar al presidente de la República realizar la designación como Gobernador encargado en una persona que cumpla con los requisitos constitucionales y legales para el ejercicio de tal empleo en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, incluyendo la prohibición de deliberación de las autoridades militares». 1.2 Hechos. Relatan los actores que «[…] las economías criminales han convertido al Archipiélago [de San Andrés, Providencia y Santa Catalina] en una ruta para el tráfico de drogas y el lavado de activos y se ha consolidado una tragedia humanitaria invisibilizada derivada del aumento de delitos graves, como el homicidio y la desaparición forzada relacionada con el delito del narcotráfico y otras economías ilegales», y sumado a esto, «[…] atraviesa por una crisis institucional con ocasión de la sanción, resultado de las investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, por actos de corrupción en la administración pública por parte de autoridades departamentales». Que ante esta situación, «mediante auto interlocutorio de única instancia del 13 de octubre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá impuso medida
de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario al señor Ronald Housini [sic] Jaller, entonces gobernador del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina […]», por lo que el señor presidente de la República, a través del Decreto 1963 de 19 de los mismos mes y año, encargó en esa dignidad «[…] al Contralmirante Juan Francisco Herrera Leal, oficial de insignia de la Armada Nacional [….], mientras se presenta la terna de la coalición “Programática y política” conformada por los partidos Social de la Unidad Nacional Partido de la “U” y Liberal Colombiano que inscribi[eron] la candidatura del gobernador […]». Dicen que con la aludida designación se «[…] i) vulneró el derecho fundamental a la identidad y la diversidad étnica y cultural del Pueblo Raizal del Archipiélago al desconocer los requisitos especiales previstos en el orden constitucional y legal para el acceso a cargos públicos en el mismo; ii) afectó gravemente el régimen político administrativo especial destinado a garantizar la […] integridad territorial del departamento Archipiélago […] y iii) afecta el propósito constitucional de preservar la prohibición del ejercicio simultáneo de la autoridad civil y militar». 1.3 Contestación de la acción (ff. 47 a 50). El señor presidente de la República, por intermedio de apoderada, solicita se niegue la acción del epígrafe, dado que «[…] por una parte no puede formularse la solicitud de amparo basad[a] en supuestos hipotéticos sin prueba alguna que confirme su ocurrencia y en segundo lugar, debido a que no existe la afectación de derecho alguno cuando en el
decreto mismo de designación [se] prevé la separación de funciones a ejercer por parte del gobernador mientras el encargo». Asimismo, agrega que el «Decreto 1963 del 19 de octubre de 2018 es un acto de carácter general», por lo tanto, para atacar lo allí establecido existe otro mecanismo, por lo que deviene improcedente la tutela incoada. 1.4 Providencia impugnada (ff. 55 a 60). Mediante sentencia de 4 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F de la sección segunda) rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que «[…] para resolver los asuntos relacionados con la ilegalidad del acto administrativo […] el ordenamiento jurídico Colombiano ha previsto la jurisdicción contencioso administrativa como el escenario judicial específico para ello, como en efecto lo es la acción electoral, sin que pueda considerarse que la modalidad de nombramiento [encargo], sea impedimento para que el Decreto 1963 de 19 de octubre de 2018 sea controvertible por este medio de control». 1.5 La impugnación (ff. 65 a 67). Inconformes con la decisión adoptada, los tutelantes la impugnan, al estimar que «la acción de nulidad no es el medio idóneo para la protección del derecho fundamental a mantener y preservar la identidad y diversidad étnica y cultural del Pueblo Raizal», toda vez que «la afectación de los derechos humanos generada por la aplicación del Decreto 19[6]3 de 2018 debe cesar de inmediato, aspecto que no puede ser alcanzado por la acción de nulidad,
entre otras razones[,] por los amplios términos que tiene el juez para decidir[la]».
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud del artículo 321 del Decreto ley 2591 de 19912, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional 1 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». fundamental que pueda comportar el Decreto 1963 de 19 de octubre de 2018,
«Por el cual se suspende un gobernador y se designa gobernador encargado del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina»; y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior a la identidad y diversidad étnica y cultural invocada en la solicitud de amparo. 2.4 Requisito de subsidiaridad de la acción de tutela. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable. Frente al particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-480 de 2011, indicó: […] conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite.
La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite
se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo [destaca la Sala]. De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa judicial, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses. De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-807 de 20073, precisó: De acuerdo a la redacción del artículo 86 superior, una de las características esenciales de la acción de tutela se concreta en el principio de la subsidiariedad […] Tal comprensión de las instituciones que componen el engranaje del ordenamiento atribuye a la acción de tutela una vocación meramente subsidiaria, en virtud de la cual los ciudadanos sólo podrían acudir a
ella en aquellos eventos en los cuales no existan cauces institucionales expeditos para reclamar la reparación de la vulneración padecida [resalta la Sala]. Ahora bien, como se dejó explicado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el ordenamiento jurídico ofrece otro mecanismo judicial para la protección de los derechos. Sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria. En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos judiciales ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a derechos inalienables. La Corte Constitucional4 ha definido el perjuicio irremediable en los siguientes términos: La irremediabilidad del perjuicio, implica que las cosas no puedan retornar a su estado anterior, y que sólo pueda ser invocada para solicitar al juez la concesión de la tutela como “mecanismo transitorio” y no como fallo definitivo, ya que éste se reserva a la decisión del juez o tribunal competente. Es decir, se trata de un remedio temporal frente a 3 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 24 de octubre de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. una actuación arbitraria de autoridad pública, mientras se resuelve de
fondo el asunto por el juez competente. En el caso que nos ocupa, la situación que se presenta no es irremediable, pues como el perjuicio alegado está en posibilidad de desaparecer, de prosperar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la decisión de la Inspección, resulta ilógico considerarlo como irremediable. Por lo demás, tampoco se observa que dicho perjuicio, sea grave o inminente. De la lectura del pasaje jurisprudencial citado, se colige que el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente5. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el perjuicio
irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles agravios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, pues al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. Sobre la carga de la prueba del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha afirmado que «En materia de interposición de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable existe una carga probatoria más exigente por parte de quien lo invoca, a menos que sea manifiesta la existencia del perjuicio irremediable, que debe ser cumplida por el accionante al momento de interponer la acción de tutela, carga que en todo caso no le compete a la Corte Constitucional satisfacer»6. 2.5 Caso concreto. En el asunto sub examine, se tiene que con ocasión de la providencia adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá (sala penal), en la que se impuso al señor Ronald Housni Jaller, gobernador del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para el período 2016–2019, medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, el Gobierno nacional lo suspendió en el ejercicio de su cargo y, por medio de Decreto 1963 de 19 de octubre de 20187, encargó «[…] como gobernador […]
5 Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-201001795-01 de 9 de diciembre de 2010. 6 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P., María Victoria Calle Correa. 7 Consultado en la página web de la Presidencia de la República: «http://es.presidencia.gov.co/normativa/normativa/DECRETO%201963%20DEL%2019%20DE %20OCTUBRE%20D%202018.pdf#search=gobernador%20de%20san%20andres». al Contralmirante Juan Francisco Herrera Leal […] mientras se presenta la terna de la coalición “Programática y Política” conformada por los partidos Social de la Unidad Nacional Partido de la “U” y Liberal Colombiano». Por su parte, los actores pretenden, a través de esta acción, que se deje sin efectos el referido acto administrativo y se ordene al señor presidente de la República «realizar la designación como Gobernador encargado en una persona que cumpla con los requisitos constitucionales y legales para el ejercicio de tal empleo» (f. 17). Así las cosas, una vez analizados los argumentos contenidos en la solicitud de amparo y los documentos allegados a estas diligencias, para esta Colegiatura resulta evidente que la controversia aquí planteada debe resolverse ante la jurisdicción contencioso-administrativa, a través del medio de control de nulidad electoral8 de que trata el artículo 1399 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el Decreto 1963 de 19 de octubre de 2018, pues sus pretensiones están encaminadas a obtener su
anulación, al considerar que la designación del gobernador encargado efectuada en aquel, entre otras razones, «desconoce […] los requisitos especiales previstos en el orden constitucional y legal para el acceso a cargos públicos en el Archipiélago […]». Y al referido mecanismo (medio de control de nulidad electoral) pueden acudir los peticionarios, y no a la acción de tutela, máxime cuando dentro del proceso contencioso-administrativo y al momento de incoar la respectiva demanda, cuentan con la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que consideren pertinentes para la protección inmediata de sus derechos, conforme a los artículos 229 y siguientes del CPACA10, que contemplan un amplio abanico de posibilidades 8 Consejo de Estado, sección quinta, auto de 30 de agosto de 2018, expediente 25000-23-41-000-2018-0016501, «Como puede observarse, tratándose de los “encargos” corresponde al juez determinar si a través de esa modalidad se proveyó verdaderamente el cargo, es decir, si se trata de un verdadero acto de nombramiento pasible de la nulidad electoral; o si por el contrario, se trata de una mera situación administrativa que escaparía de esa órbita. Quiere decir lo anterior, que el acto solo será susceptible de ser controlado en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA si con él se realiza un “encargo del cargo”; por el contrario, si lo que se materializa es un “encargo de funciones”16 aquel desborda las competencias del juez electoral, y por ende, lo que corresponde es remitirlo a la autoridad judicial competente. En consecuencia, para determinar si existe un acto de nombramiento bajo la modalidad de encargo que sea
susceptible de nulidad electoral, lo que debe estar acreditado es que en efecto a través de él se haya dispuesto el acceso a un cargo público, pues solo en esa medida se estará en presencia de un acto de nombramiento». 9 «Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998». 10 «Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el
presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. […] «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones con el propósito de «[…] proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia […]»11, de lo que se colige que aquel es eficaz para proteger las garantías superiores invocadas. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, en este asunto el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente en razón a que dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales […]»12. Es decir, si los medios judiciales ordinarios pueden ser utilizados de manera eficaz, como acontece en el sub lite, la acción instaurada no resulta pertinente. En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa judicial), resulta aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]»13. Por otra parte, cabe anotar que en el presente caso no se encuentra demostrado un perjuicio de naturaleza irremediable, pues a pesar de que los actores afirman en el escrito de impugnación que la tutela se debe conceder en razón a que la aplicación del Decreto 1963 de 19 de octubre de 2018 «debe cesar de inmediato»,
exigencia que no puede ser satisfecha a través del medio de control de nulidad electoral debido a «[…] los amplios términos que tiene el juez para decidir este tipo de acción», lo cierto es que aquel, como se dijo, es susceptible de ser controvertido ante la jurisdicción contencioso-administrativa para evitar cualquier tipo de afectación que pudiere haber causado y, en todo caso, se encuentran en la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes, dentro de las que se encuentran las de urgencia14, las cuales prevén un trámite expedito. A partir de los anteriores prolegómenos, sin más elucubraciones sobre el particular, esta Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no satisfacen los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, razón por la que se impone confirmar la sentencia impugnada, que rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia, porque no cumple el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1. ° Confírmase la sentencia de 4 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F de la sección segunda), que rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada por el movimiento raizal invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del
estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos […]». 11 Artículo 229 del CPACA. 12 Numeral 1 del artículo 6.º del Decreto ley 2591 de 1991. 13 Artículo 86 de la Carta Política. 14 Artículo 234 del CPACA: «Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete». del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Archipelago Movem
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