🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-42-000-2018-02576-01(HC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-42-000-2018-02576-01(HC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

HABEAS CORPUS - Niega / PROLONGACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD – No

configuración / EXISTENCIA DE MECANISMOS ANTE LA JURISDICCIÓN

PENAL / SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTOen trámite

[L]a Sala Unitaria no encuentra razones para conceder el h[a]beas corpus, por prolongación ilegal de la privación de la libertad, pues lo cierto es que, ante los jueces penales competentes, está pendiente por resolverse la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, que formuló el apoderado judicial del señor [A.E.A.P.], y la petición de libertad por no haberse convocado oportunamente a la audiencia de formulación de acusación. (…) La Sala Unitaria no advierte que se cumplan las condiciones para habilitar la competencia del juez del hábeas corpus, que, se insiste, tiene un campo de acción restringido y limitado y, desde luego, no puede desconocer las actuaciones procesales en curso de ser decididas por los jueces penales competentes. Por último, conviene decir que la garantía de que el proceso penal se adelante en plazos razonables también puede hacerse valer mediante los mecanismos procesales ordinarios, en especial, cuando se alega que la medida preventiva de privación de la libertad pudo haber superado el plazo legal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-42-000-2018-02576-01(HC)

Actor: AURELIO EFRAÍN ARREGOCES PEÑARREDONDA

Demandado: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE MAICAO Y OTROS De conformidad con el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, la Sala Unitaria decide la impugnación formulada por el señor Aurelio Efraín Arregoces Peñarredonda contra la providencia del 30 de noviembre de 2018, dictada por el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó la solicitud de hábeas corpus1.

ANTECEDENTES

1. Hechos El 29 de noviembre de 2018, el señor Aurelio Efraín Arregoces Peñarredonda, mediante apoderado judicial, presentó solicitud de hábeas corpus contra los juzgados primero promiscuo municipal de Maicao, segundo promiscuo municipal de Maicao y segundo promiscuo del circuito de Maicao, y la Fiscalía 006 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Riohacha.

De la información del expediente, se destacan los siguientes hechos: I.1. El 26 de octubre de 2017, el señor Aurelio Efraín Arregoces Peñarredonda fue capturado en Riohacha, La Guajira, y trasladado a la ciudad de Bogotá, para efectos de realizar la audiencia concentrada de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento. I.2. El 27 de octubre de 2017, ante el Juzgado 57 Penal Municipal con función de control de garantías, se legalizó la captura y se

imputó al señor Arregoces Peñarredonda los delitos peculado por apropiación y acceso abusivo a un sistema informático. I.3. El 3 de noviembre de 2017, en cumplimiento de la audiencia concentrada, el Juzgado 57 Penal Municipal con función de control de garantías impuso al señor Arregoces Peñarredonda medida de aseguramiento en centro carcelario. I.4. El señor Arregoces Peñarredonda se encuentra recluido en la Cárcel La Picota de Bogotá. I.5. El 14 de diciembre de 2017, la Fiscalía radicó el escrito de acusación en el centro de servicios judiciales de Riohacha contra el señor Arregoces Peñarredonda, sin que la audiencia se hubiera practicado. I.6. El 8 de noviembre de 2018, el apoderado judicial del solicitante presentó solicitud de audiencia preliminar de sustitución de medida de aseguramiento (que correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao), pero que no se ha fijado fecha para 1 El expediente fue recibido en esta Corporación el miércoles 5 de diciembre de 2018. decidir dicha solicitud. Según se informó en la solicitud, el titular del mencionado juzgado manifestó impedimento para conocer la petición, razón por la cual el proceso pasó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao, que rechazó el impedimento y remitió la solicitud al Juzgado Promiscuo del Circuito de Maicao, que tampoco ha decidido sobre la solicitud de libertad.

2. Argumentos de la solicitud En concreto, el solicitante alega que se configuró un caso de prolongación ilegal

de la privación de la libertad, que no solo vulnera el derecho a la libertad, sino que desconoce los instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad, que reconocen el derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Las razones de la solicitud se resumieron así (se transcribe literalmente):

1. Se ha vencido el término indicado por el parágrafo 1° del artículo 307 de la ley 906 de 2004, habiendo transcurrido un (1) año y veinticuatro (24) días desde que el Juez 57 con Función de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento en centro carcelario y penitenciario al señor AURELIO

EFRAIN ARREGOCES PEÑAREDONDA.

2. Previo el vencimiento del término establecido por el artículo 307, el Fiscal Sexto Unidad Patrimonio Económico de Riohacha La Guajira no cumplió con la carga de solicitar ante el Juez de Control de Garantías la Prorroga de la medida de aseguramiento impuesta al señor AURELIO EFRAIN

ARREGOCES PEÑAREDONDA.

3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Maicao La Guajira no ha cumplido con permitir que la audiencia (de sustitución de la medida de aseguramiento) solicitada se celebrara dentro de los tres (3) días hábiles siguientes tal como lo ordena el inciso segundo del artículo 160 de la obra procesal acusatoria

(ley 906 de 2044) y por ende al no haberse celebrado esta audiencia (medio ordinario) en el término establecido en la ley se coadyuvó o cohonestó con la PROLONGACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD de mi defendido AURELIO

EFRAIN ARREGOCES PEÑAREDONDA.

4. No es viable y tampoco legal que por el medio ordinario (Jueces de Control de Garantías de Maicao La Guajira) para solicitar la libertad por vencimiento de términos no se haga dentro de los tres (3) días como lo indica el artículo 160 inciso segundo de la ley 906 de 2004; lo que denota es un futuro incierto para mi defendido es que ni siquiera se ha fijado una fecha por este distrito judicial para la celebración de la audiencia, y cuando la quiera fijar ya se ha prolongado ilegalmente la libertad del señor ARREGOCES PEÑAREDONDA POR MAS DE 30 DÍAS, entonces el medio ordinario (la solicitud de audiencia) resulta NUGATORIA para proteger el derecho fundamental afectado.

5. Lo antes mencionado es la razón para que se torne procedente la acción constitucional de habeas corpus, pues a pesar de existir un medio ordinario, este no se hace idóneo y por el contrario es violatorio frente al derecho fundamental a la libertad que se persigue sea protegido, por el contrario se afecta la libertad de mi prohijado y desde esa óptica reclamo que por vía del habeas corpus se proteja el derecho a la libertad personal.

3. Intervenciones de las autoridades demandadas 3.1. Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao: se opuso a la solicitud de hábeas corpus, porque existen mecanismos ordinarios para que el señor Arregoces Peñarredonda reclame la libertad por vencimiento de términos. De modo que, el hábeas corpus no puede utilizarse como un mecanismo para sustituir

los procedimientos ordinarios ni para desplazar al juez penal competente. 3.2. Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao: en oposición a la solicitud, explicó que, el 22 de enero de 2018, recibió por reparto el proceso penal que se sigue contra el señor Arregoces Peñarredonda para efectos de convocar a audiencia de acusación. Que la audiencia no se ha podido practicar, por circunstancias ajenas a la voluntad de ese juzgado, tales como la falta de comparecencia de algunos de los sujetos obligados a asistir. Que, de todos modos, el ocho de febrero de 2019, a las 10 a.m., se fijó como fecha para realizar la audiencia de acusación. 3.3. Fiscalía 006 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Riohacha: puntualmente, explicó que, el 9 de octubre de 2018, el Juzgado 26 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá denegó la solicitud de libertad por vencimiento de términos. Que, por otra parte, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao ha sido diligente en la programación de la audiencia de acusación, pues ha fijado como fechas el 13 de marzo, el 3 de abril, el 4 de mayo, el 15 de junio, el 3 de agosto, el 21 de septiembre y el dos de noviembre (todas de 2018), pero que no se ha realizado por causas ajenas a la voluntad del funcionario judicial. 3.4. Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao: en oposición a la solicitud, explicó que no está conociendo ninguna solicitud de libertad por vencimiento de

términos, debido a que el señor Arregoces Peñaranda retiró la solicitud que inicialmente había presentado. Agregó que, el 9 de noviembre de 2018, recibió una nueva solicitud de audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento, pero que, el 13 de noviembre siguiente, manifestó impedimento para conocerla y, por ende, el expediente fue remitido al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao. 3.5. Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao: precisó que recibió el expediente del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao, para decidir el impedimento. Que, sin embargo, el 20 de noviembre de 2018, se ordenó remitir el proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de Maicao (reparto), que es el encargado de resolverlo.

4. Providencia impugnada La providencia impugnada, dictada el 30 de noviembre de 2018, denegó la solicitud de hábeas corpus.

Después de referirse al artículo 317 de la Ley 906 de 204, el a quo encontró probado que la audiencia ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao no se ha podido realizar, por razones ajenas a la voluntad del juez. Que, siendo así, la solicitud de hábeas corpus deviene improcedente, habida cuenta que las peticiones de libertad se deben formular ante el juez penal. Por la misma razón, precisó que no se trata de un caso de prolongación ilegal de la privación, pues no existen solicitudes de libertad pendientes por resolver y que, de hecho, según lo informó la Fiscalía 006 Seccional de la Unidad de

Administración Pública de Riohacha, el 19 de octubre de 2018, el Juzgado 26 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá denegó la solicitud de libertad por vencimiento de términos.

5. Impugnación El apoderado judicial de Aurelio Efraín Arregoces Peñarredonda impugnó la decisión del a quo. En síntesis, explicó que el hábeas corpus se formula con fundamento en el artículo 307 de la Ley 906 de 2004, no en el artículo 317 ib. a que aludió el tribunal de primera instancia. Que, en efecto, la solicitud está basada en el argumento de que se prolongó, por más de un año, la detención preventiva del señor Arregoces Peñarredonda, sin que se hubiera pedido la prórroga ante los jueces de control de garantías.

Como eso no ocurrió, el 8 de noviembre de 2018, se solicitó audiencia preliminar de sustitución de la medida de aseguramiento, pero que la Juez Primero Promiscuo Municipal de Maicao manifestó impedimento y que la decisión del impedimento se ha dilatado en los juzgados segundo promiscuo municipal de Maicao y segundo promiscuo del circuito de Maicao, en detrimento del derecho a la libertad del señor Arregoces Peñarredonda.

6. Trámite de la impugnación El expediente fue recibido por el Despacho sustanciador el 5 de diciembre de

20182. Por tanto, la providencia de segunda instancia se dicta dentro de los tres días hábiles siguientes, conforme con el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006.

II. CONSIDERACIONES

1. Generalidades del hábeas corpus3

El artículo 30 de la Constitución Política prevé que el hábeas corpus es un derecho fundamental, cuya protección puede pedirse, ante cualquier autoridad judicial y en cualquier tiempo, por privación ilegal de la libertad o por prolongación ilegal de la privación de la libertad. La Ley 1095 de 2006 desarrolló el citado artículo 30 y dispuso que el hábeas corpus es, además, una acción constitucional que protege la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando dicha privación se prolonga ilegalmente. En ese entendido, la «acción de hábeas corpus» está prevista para dos eventos: (i) cuando hay privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad. El primer evento sucede comúnmente cuando se detiene a una persona sin que medie orden de autoridad judicial competente. Y el segundo ocurre cuando la detención, a pesar de que cumplió con todos los requisitos legales, deviene ilegal porque desaparecen las causas que la justificaban o porque se verificó una circunstancia que imponía conceder la libertad. En el último caso, puede suceder que se presente una de las causales de libertad que prevé el artículo 317 CPP4 o 2 Folio 130. 3 Respecto de la naturaleza jurídica del hábeas corpus, la Sala Unitaria reitera la posición fijada, entre otras, en la providencia del 15 de noviembre de 2016, expediente N° 500012333000201600831-01, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

4 Artículo 317. Causales de libertad. Modificado por el art. 30, Ley 1142 de 2007, Modificado por el art. 61, Ley 1453 de 2011, Modificado por el art. 38, Ley 1474 de 2011., Modificado por el art. 4, Ley 1760 de 2015. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: que exista una circunstancia de excarcelación y que, a pesar de ello, el juez se niegue a otorgar la libertad. El hábeas corpus, en todo caso, no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustituto para debatir las cuestiones propias de los procesos en que se investigan y juzgan las conductas punibles. El hábeas corpus es un medio judicial excepcional de protección de la libertad y de los otros derechos fundamentales que de ahí se derivan, como la vida, la integridad personal y el de no ser sometido a desaparecimiento o a tratos crueles y torturas5. Lo anterior significa que el juez que conoce del hábeas corpus carece de competencia para examinar los elementos propios de la conducta punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor procesal que desarrolle el funcionario judicial, pues el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad6. En otras palabras, el mecanismo de protección judicial que nos ocupa es

extraordinario y no puede utilizarse para sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los que, necesariamente, deben formularse las peticiones de libertad. Tampoco puede reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; ni sirve para desplazar al funcionario judicial competente, y obtener así una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. No obstante, se ha aceptado la procedencia excepcional de la solicitud de hábeas corpus cuando, a pesar de que las cuestiones relativas a la libertad se puedan

1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado.

2. Como consecuencia de la aplicación del principio de oportunidad.

3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el juez de conocimiento.

4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado la acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.

5. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral.

NOTA: El Texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-390 de 2014, en el entendido de que salvo que el legislador disponga un término distinto, el previsto en dicho numeral se contara a partir de la radicación del escrito de acusación.

5 Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en auto de 27 de noviembre de 2006, radicado 26503 y en la sentencia de 11 de diciembre de 2003, radicado 15955. discutir en el respectivo proceso penal, se adviertan circunstancias especiales que pueden generar un perjuicio irremediable si se espera a que el juez del proceso penal decida sobre la solicitud de libertad7.

2. El caso concreto Visto el expediente, la Sala Unitaria no encuentra razones para conceder el hábeas corpus, por prolongación ilegal de la privación de la libertad, pues lo cierto es que, ante los jueces penales competentes, está pendiente por resolverse la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, que formuló el apoderado judicial del señor Aurelio Efraín Arregoces Peñarredonda, y la petición de libertad por no haberse convocado oportunamente a la audiencia de formulación de acusación.

Dicho de otro modo: el juez penal será el encargado de examinar (i) si, conforme con el artículo 307 de la Ley 906 de 2004, procede la sustitución de medida preventiva de aseguramiento, consistente en privación de la libertad, por vencimiento del término de la detención, y (ii) si tiene derecho a que se ordene la libertad, por vencimiento del término para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación8.

La Sala Unitaria no advierte que se cumplan las condiciones para habilitar la competencia del juez del hábeas corpus, que, se insiste, tiene un campo de acción

restringido y limitado y, desde luego, no puede desconocer las actuaciones procesales en curso de ser decididas por los jueces penales competentes. Por último, conviene decir que la garantía de que el proceso penal se adelante en plazos razonables también puede hacerse valer mediante los mecanismos 7 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 10 de julio de 2008, radicado del proceso 30156. En esa sentencia se concluyó: “Por regla general ‘a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Ello es así, excepto si como lo reitero la Corte en el auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, ‘aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios’”. 8 De hecho, según lo informado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, ya se

programó audiencia para el ocho de febrero de 2019, a las 10 a.m. procesales ordinarios, en especial, cuando se alega que la medida preventiva de privación de la libertad pudo haber superado el plazo legal. En consecuencia, la Sala Unitaria confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria del Consejo de Estado, RESUELVE 1.Confirmar la providencia impugnada, por las razones expuestas. 2.Notificar a las partes, por el medio más expedito. Luego, devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, Julio Roberto Piza Rodríguez

Consultar sobre este documento ...