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CE-25000-23-42-000-2018-02607-01(AC)-2019

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Título
CE-25000-23-42-000-2018-02607-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONCURSO DE MÉRITOS – Notificación a terceros / LISTA DE ELEGIBLES - Firmeza / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO - No se configuró / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO La posibilidad de modificar la lista busca que previo a su firmeza se corrijan errores o remedien situaciones fraudulentas. De forma que una vez enmendados, se consolide el listado de personas que se nombrarán y el orden para hacerlo. Puntualmente, la lista de elegibles para proveer 113 vacantes del cargo de secretario 440-27 fue publicada el 31 de agosto de 2018 en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Esto quiere decir que dentro de los cinco días siguientes quienes hayan considerado que debían efectuarse modificaciones a la lista pudieron presentar sus objeciones. Ante la falta de solicitudes de exclusión, la lista cobró firmeza el 7 de septiembre de 2018. Para el momento en que [J M S L] presentó la tutela, la lista de elegibles ya se encontraba en firme, es decir era inmodificable. Este hecho demuestra que la [actora] no tenía un verdadero interés que la legitimara para actuar como vinculada en la tutela presentada por la señora [S], ya que ante la firmeza del tal acto, el nombramiento de la última no tenía ninguna incidencia en la situación de la ahora accionante. Es cierto que la [actora] fue incluida en la lista de elegibles para suplir 113 cargos. Sin embargo, la posición que ocupó fue el número 123. Es decir que la única posibilidad que tenía

para ser nombrada tras la firmeza de la lista era que varios de los elegibles que se encontraban entre la posición 1 a la 113 no aceptaran el nombramiento o no se posesionaran oportunamente. En cambio, en el evento de que la lista no hubiera estado en firme, la [actora] sí habría tenido interés frente a las situaciones de cada uno de los elegibles y por ende sí era imperiosa su vinculación. Esto se debe a que antes de la inmutabilidad de la lista era posible la exclusión de participantes. Lo que naturalmente habría generado su ascenso de posición en la lista, dependiendo de la cantidad de excluidos. Escenario que en todo caso es puramente hipotético, pues en el asunto analizado la lista sí cobró firmeza. De otro lado, no debe perderse de vista que la desvinculación de [actora] Lo que corrobora que la parte actora de esta tutela no tenía un interés en el proceso instaurado por [J M S L]. Por el contrario, la terminación del nombramiento de la [actora] obedeció a que la persona que ocupó la posición 63 de la lista eligió la plaza que la tutelante ocupaba en provisionalidad. Por ende, incluso si el fallo de tutela hubiese sido desfavorable a los intereses de [J M S L] e inclusive si el Juzgado la hubiera vinculado como tercera interesada, eventualmente, la [actora] hubiese sido desvinculada como consecuencia natural del concurso de méritos realizado. Es tal la falta de relación entre los casos de [J M S L] y la [actora] que las plazas de los cargos son diferentes. Mientras que [J M S L] fue nombrada en el Colegio Bernardo Jaramillo IED y por consiguiente la funcionaria que ocupaba tal empleo

en provisionalidad fue despedida, la desvinculación de la [actora] se produjo como resultado del nombramiento de [C L R M] en el Colegio de Cultura Popular IED. Por otra parte, si bien es cierto que en el acto de retiro de la [actora], la entidad hizo una breve alusión al fallo de tutela proferido en el caso de [J M S L], lo expresado por la Secretaría de Educación no debe sacarse de contexto. Lo dicho por la entidad fue que los nombramientos debían realizarse en el orden estricto establecido en la lista de elegibles. Por consiguiente, antes de nombrar a la señora [S] se debían nombrar a las personas que la precedían en la lista. En consecuencia, aunque sí existió una alusión al caso de [J M S L] en el acto de retiro de la accionante, tal mención buscaba explicar por qué la Secretaría de Educación no se limitó a nombrar únicamente a la señora [S], sino que procedió con la designación de todos aquellos que ocuparon posiciones precedentes que esta última. Los anteriores supuestos fácticos demuestran la inexistencia de vínculo o relación entre los dos casos. Lo que a su vez corrobora que las decisiones adoptadas en el curso de la tutela presentada por [J M S L] no tuvieron ningún efecto real y objetivo en la problemática personal de la accionante. En este orden de ideas, se concluye que el Juzgado accionado no transgredió el derecho fundamental al debido proceso de la [actora], puesto que aquella no tenía un interés legítimo en la acción de tutela presentada por la otra participante. De ahí

que no era necesaria su vinculación como tercero interesado. Conclusión que se fundamenta en las siguientes razones: i) el nombramiento de la señora [S] se iba a producir por encontrarse en firme la lista, más allá de la vinculación o no de la ahora accionante a la tutela, ii) objetivamente, la designación de [J M S L] no incidía ni tenía relación alguna con la situación de la [actora] y iii) la desvinculación de la tutelante fue producto de que la persona que ocupó la posición 63 en la lista eligió la plaza que la accionante ocupaba en provisionalidad. Por estos motivos, se concluye que la autoridad judicial no incurrió en defecto procedimental absoluto. En consecuencia, se confirmará la providencia impugnada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2018-02607-01(AC)

Actor: SANDRA MARISOL AMAYA Demandado: JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto procedimental absoluto.

Notificación a terceros con interés. Concurso de méritos. Firmeza lista de elegibles.

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Sandra Marisol Amaya contra la sentencia de 11 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F, que dispuso: “PRIMERO: NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la Sra. SANDRA MARISOL AMAYA, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia”1. ANTECEDENTES Sandra Marisol Amaya interpuso acción de tutela contra el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá – Sección Segunda, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

1. Pretensiones Las pretensiones de la tutela son las siguientes: “1. TUTELE los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

2. DECLARE que el pronunciamiento negativo en cuanto a la solicitud de la nulidad por indebida notificación por parte del JUZGADO TREINTA (30) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCION SEGUNDA, violó el artículo 29 de la Constitución Política de

Colombia.

3. ORDENE la nulidad de todo lo actuado desde la radicación del proceso No 2018-00442”2.

2. Hechos 2.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil profirió la Convocatoria N° 427 de 2016, a fin de proveer vacantes definitivas en la Secretaría de Educación de Bogotá. 2.2. Sandra Marisol Amaya (accionante de la presente tutela) quien fungía como secretario 440-27 en provisionalidad, se presentó al concurso para ocupar ese mismo cargo. Johanna Milena Soler Linares también lo hizo.

2.3. Mediante Resolución CNSC 20182330123602 del 28 de agosto de 2018 se conformó la lista de elegibles para proveer 113 vacantes definitivas para el cargo de secretario 440-27. Johanna Milena Soler Linares ocupó la posición 73, mientras que Sandra Marisol Amaya la 123. Sobre la situación de Johanna Milena Soler Linares 2.4. En razón a que el nombramiento de Johanna Milena Soler Linares no se produjo en el término dispuesto en la Convocatoria 427, esta última interpuso 1 Folio 144. 2 Folio 1. acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Secretaría de Educación Distrital. Su pretensión consistió en que se expidiera el acto administrativo contentivo de su nombramiento en periodo de prueba y que se le garantizara la efectiva posesión en el cargo. 2.5. El 9 de octubre de 2018, el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá – Sección Segunda admitió la tutela contra las entidades accionadas. A su vez, el 22 de octubre de 2018, tal autoridad judicial profirió sentencia de primera instancia, en la que amparó los derechos fundamentales de la interesada y, consecuentemente, le ordenó a la Secretaría de Educación Distrital adelantar las medidas necesarias para el nombramiento y posesión de la señora Soler. La decisión quedó en firme, pues los recursos de reposición y apelación presentados no fueron tramitados ni concedidos, debido a que el Juzgado encontró que quien los presentó carecía de legitimación en la causa. 2.6. Mediante Resolución N° 2069 de 25 de octubre de 2018, la Secretaría de

Educación Distrital nombró en periodo de prueba a Johanna Milena Soler Linares en el empleo de secretario 440-27 en el Colegio Bernardo Jaramillo IED. Consecuentemente, terminó el nombramiento en encargo de Marlen Ricaurte Ávila, quien para ese momento ocupaba tal posición. Sobre la situación de Sandra Marisol Amaya (accionante de la presente tutela) 2.7. Mediante Resolución N° 2166 de 26 de octubre de 2018, la Secretaría de Educación Distrital terminó el nombramiento en provisionalidad de Sandra Marisol Amaya en el cargo de secretario 440-27 en el Colegio de Cultura Popular IED. En consecuencia, nombró en periodo de prueba a Claudia Liliana Rodriguez Mesa, por haber aprobado las condiciones necesarias del concurso de méritos. 2.8. Posterior a la sentencia que resolvió la situación de Johanna Milena Soler Linares, Sandra Marisol Amaya pidió la nulidad de todo lo allí actuado, porque a su juicio era imprescindible que le notificaran la existencia de esa tutela y las actuaciones ahí surtidas, por estar directamente interesada en el asunto. 2.9. En auto de 21 de noviembre de 2018, el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá – Sección Segunda negó por improcedente la solicitud de nulidad i) por ser contraria a la naturaleza de la acción y ii) porque quienes ocupan en provisionalidad los cargos ofertados al concurso “no pueden” oponerse a la lista de elegibles.

3. Fundamentos de la acción La parte actora reprochó que el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá –

Sección Segunda no la haya vinculado en el curso de la acción de tutela presentada por Johanna Milena Soler Linares. Explicó que ella hacía parte de la lista de elegibles, por lo que sí contaba con legitimidad para participar en tal proceso; y además que, uno de los fundamentos de la resolución mediante la cual se terminó su nombramiento fue la sentencia de tutela proferida en el asunto de la señora Soler. A su vez, consideró errado que el Juzgado haya negado la solicitud de nulidad por indebida notificación.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 4 de diciembre de 2018, se admitió la acción de tutela interpuesta por Sandra Marisol Amaya contra el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá – Sección Segunda, se vinculó a Johanna Milena Soler Linares, a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá y a la Comisión Nacional del Servicio

Civil. 4.2. El Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá – Sección Segunda sostuvo que en las tutelas relacionadas con concursos de méritos no es imprescindible notificar a todos aquellos que ocupen cargos de provisionalidad, pues de ser así se desnaturalizaría la finalidad de tal mecanismo constitucional; y agregó que tal vinculación ni si quiera es requerida en acciones ordinarias. En todo caso, señaló que en el evento de que ya se haya cumplido el fallo, la tutela carece de objeto por daño consumado. 4.3. En auto de 6 de diciembre de 2018, se vinculó a Claudia Liliana Rodríguez Mesa, quien fue nombrada en el cargo que ocupaba Sandra Marisol Amaya por

haber aprobado el concurso de méritos. 4.4. La Secretaría de Educación de Bogotá manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la presunta vulneración de derechos fundamentales se deriva de la omisión de una autoridad judicial, más no de ninguna actuación de la entidad. También informó que en cumplimiento al fallo de tutela interpuesto por Johana Milena Soler, la entidad expidió varios actos administrativos relacionados con los nombramientos de quienes aprobaron el concurso. Una de esas fue la Resolución 2069 de 25 de octubre de 2018, mediante la cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la ahora tutelante y se nombró en periodo de prueba a Claudia Liliana Rodríguez Mesa. 4.5. La Comisión Nacional del Servicio Civil aseguró que la acción de tutela presentada por Johana Milena Soler, únicamente, buscaba el nombramiento en periodo de prueba. Por ende, la vinculación de Sandra Marisol Amaya era innecesaria. Añadió que aunque este última se presentó al concurso de méritos ocupó la posición 123 en la lista de elegibles de 113 vacantes ofertadas. Por lo que no cumplió las condiciones para ser nombrada en carrera. 4.6. La Secretaría de Educación de Bogotá allegó certificación en la que se da fe de que Claudia Liliana Rodríguez Mesa fue la persona que ocupó el cargo de secretario 440-27 en el Colegio de Cultura Popular en periodo de prueba, es decir el que ocupaba Sandra Marisol Amaya en provisionalidad. 4.7. Mediante auto de 6 de diciembre de 2018, se vinculó a Claudia Liliana Rodríguez Mesa y se le ordenó a la Secretaría de Educación de Bogotá

comunicarle tal decisión. 4.8. En providencia de 14 de diciembre de 2018, se requirió a la Secretaría de Educación de Bogotá a fin de que acatará la orden dispuesta en el auto de 6 de diciembre de 2018. 4.9. La Secretaría de Educación de Bogotá informó que en comunicación S2018-213947 del 14 de diciembre de 2018, la Oficina de Personal de la entidad le dio a conocer a Claudia Liliana Rodríguez Mesa su vinculación como tercera interesada a la acción de tutela.

5. Providencia impugnada Mediante Sentencia de 11 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F negó el amparo a los derechos fundamentales, porque encontró que la decisión adoptada en la tutela presentada por Johana Milena Soler en nada afectaba a Sandra Marisol Amaya.

Explicó que el cargo en que fue nombrada la primera, gracias a su desempeño en el concurso de méritos, no era el que desempeñaba en provisionalidad la tutelante de la presente acción. Por el contrario, a quien se nombró en propiedad en el cargo que Sandra Marisol Amaya ocupaba fue a Claudia Liliana Rodríguez Mesa. Además de no existir relación entre la desvinculación de la ahora accionante y el nombramiento en propiedad de Johana Milena Soler, el Tribunal subrayó que en dicha tutela la orden se restringió a la situación de esta última y que, en todo caso, allí no se ordenó la desvinculación de Sandra Marisol Amaya. Por consiguiente, se concluyó que Sandra Marisol Amaya no contaba con legitimación en la causa para actuar como interesada en la acción promovida por

Johana Milena Soler, pues su situación no tenía ninguna relación con la de la señora Soler.

6. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, porque consideró errado que el Tribunal no se haya pronunciado de fondo sobre la omisión en que incurrió la autoridad judicial al no vincularla al trámite de tutela.

Explicó que como no todas las personas que aprobaron el concurso se posesionan, es posible ascender de posición dentro de la lista de elegibles. Dada esa posibilidad, reiteró que era imprescindible haber sido notificada de la acción de tutela interpuesta por Johana Milena Soler y reprochó que no se puede desconocer que a fin de cumplir con el fallo de tutela la entidad modificó las posiciones de la lista de elegibles. Adicionalmente, sostuvo que no se consideró que el Consejo de Estado suspendió la convocatoria y así como tampoco la motivación expuesta en el acto administrativo mediante la que se terminó su nombramiento, en la que se hizo alusión al fallo de tutela que resolvió el caso de Johana Milena Soler.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales y problema jurídico 2.1. La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.

En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 2.2. Analizado el escrito de tutela, se observa que en el caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad. Por consiguiente, la Sala establecerá si el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá – Sección Segunda incurrió en defecto procedimental absoluto al no haberla vinculado como tercero interesado en la acción de tutela promovida por Johanna Milena Soler Linares.

3. Defecto procedimental y la notificación de los terceros interesados 3.1. En principio, la relación existente entre el derecho al debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial es de complementariedad. No obstante, la Corte Constitucional ha señalado que, en ocasiones, cuando la justicia material queda subordinada a los procedimientos se presenta una tensión entre ambos5.

Ha dicho tal Corte que el desarrollo del defecto procedimental como causal

específica de procedibilidad surgió con el fin de romper esa “tensión aparente”. Este defecto se configura por dos modalidades diferentes. La primera ha sido denominada como defecto procedimental absoluto. Se presenta cuando un funcionario judicial actúa completamente al margen del procedimiento previsto en la ley. Esta situación se puede configurar cuando se sigue un trámite ajeno al que se debió emplear o cuando se “omiten etapas sustanciales del procedimiento establecido”6. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional. Sentencia SU498 de 16. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. La segunda se llama defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Modalidad que se configura cuando “cuando el funcionario arguye razones

formales a manera de impedimento, las cuales constituyen una denegación de justicia”7. La jurisprudencia también ha dicho que el error en el trámite procesal debe tener la entidad suficiente para que vulnere los derechos fundamentales de las partes y que aquel no debe ser fruto del actor. 3.2. En varias oportunidades8, la Corte Constitucional ha determinado que la falta o indebida notificación configura el defecto procedimental absoluto, debido a que se pretermite una etapa procesal que impide el ejercicio del derecho a la defensa. Situación que, en consecuencia, implica la transgresión al derecho fundamental al debido proceso. 3.3. Concretamente sobre la notificación de los terceros con interés, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que el juez de tutela, como director del proceso y en virtud de las amplias facultades oficiosas que posee, está obligado a integrar debidamente el contradictorio. Esto implica la vinculación de las personas que puedan estar comprometidas en la presunta violación de los derechos invocados, aquellas que puedan verse involucradas en el cumplimiento de la eventual orden o quienes resulten afectadas con la decisión por tener un interés legítimo en el asunto. Solo así se garantiza que estos diferentes sujetos ejerzan plenamente las garantías consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política9.

4. Análisis del caso 4.1. Es indudable que el juez de tutela tiene la obligación de vincular a los terceros interesados. La pregunta que surge en el caso es si la accionante, 6 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

8 Ver las Sentencias T-996 de 2003, T-565A de 2010, T-081 de 2009 proferidas por la Corte Constitucional. 9 Corte Constitucional. Auto 165 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. realmente, tenía un interés legítimo en la tutela interpuesta por la señora Johanna Milena Soler Linares. Cuestionamiento para lo cual es útil acudir a la figura de la firmeza de la lista de elegibles. 4.2. Tanto esta Corporación como la Corte Constitucional han indicado que la lista de elegibles es inmodificable una vez está en firme, como resultado de los principios de confianza legítima y buena fe10. De acuerdo con la Convocatoria 427, tal inmutabilidad surge luego de transcurridos cinco días hábiles de publicada la lista en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil. La finalidad por la que se otorgan unos días entre la publicación y la firmeza de lista obedece a la posibilidad de modificarla. Evento que procede de oficio o a petición de parte cuando se compruebe que alguna de las personas incluidas en la lista fue admitida en el concurso sin reunir requisitos; aportó documentos falsos o adulterados; no superó las pruebas, se hizo suplantar en estas o las conoció con anticipación a la realización; o cometió fraude. La posibilidad de modificar la lista busca que previo a su firmeza se corrijan errores o remedien situaciones fraudulentas. De forma que una vez enmendados, se consolide el listado de personas que se nombrarán y el orden para hacerlo. 4.3. Puntualmente, la lista de elegibles para proveer 113 vacantes del cargo de

secretario 440-27 fue publicada el 31 de agosto de 2018 en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Esto quiere decir que dentro de los cinco días siguientes quienes hayan considerado que debían efectuarse modificaciones a la lista pudieron presentar sus objeciones. Ante la falta de solicitudes de exclusión, la lista cobró firmeza el 7 de septiembre de 2018. 4.3.1. Para el momento en que Johanna Milena Soler Linares presentó la tutela, la lista de elegibles ya se encontraba en firme, es decir era inmodificable. Este hecho demuestra que Sandra Marisol Amaya no tenía un verdadero interés que la legitimara para actuar como vinculada en la tutela presentada por la señora Soler, ya que ante la firmeza del tal acto, el nombramiento de la última no tenía ninguna incidencia en la situación de la ahora accionante. Es cierto que la señora Amaya fue incluida en la lista de elegibles para suplir 113 cargos. Sin embargo, la posición que ocupó fue el número 123. Es decir que la única posibilidad que tenía para ser nombrada tras la firmeza de la lista era que varios de los elegibles que se encontraban entre la posición 1 a la 113 no aceptaran el nombramiento o no se posesionaran oportunamente. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 31 de enero de 2017. Actor: Yumnile Cerón Patiño. C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 30 de octubre de 2013. Actor: Fernando Alberto Vargas Torres. C.P. Maria Claudia Rojas Lasso.

Corte Constitucional. Sentencia SU-913 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Corte Constitucional. Sentencia T-156 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa. 4.3.2. En cambio, en el evento de que la lista no hubiera estado en firme, la señora Amaya sí habría tenido interés frente a las situaciones de cada uno de los elegibles y por ende sí era imperiosa su vinculación. Esto se debe a que antes de la inmutabilidad de la lista era posible la exclusión de participantes. Lo que naturalmente habría generado su ascenso de posición en la lista, dependiendo de la cantidad de excluidos. Escenario que en todo caso es puramente hipotético, pues en el asunto analizado la lista sí cobró firmeza. 4.4. De otro lado, no debe perderse de vista que la desvinculación de Sandra Marisol Amaya no se produjo como resultado del fallo proferido en el otro proceso de tutela. Lo que corrobora que la parte actora de esta tutela no tenía un interés en el proceso instaurado por Johanna Milena Soler Linares. Por el contrario, la terminación del nombramiento de la señora Maya obedeció a que la persona que ocupó la posición 63 de la lista eligió la plaza que la tutelante ocupaba en provisionalidad. Por ende, incluso si el fallo de tutela hubiese sido desfavorable a los intereses de Johanna Milena Soler Linares e inclusive si el Juzgado la hubiera vinculado como tercera interesada, eventualmente, la señora Amaya hubiese sido desvinculada como consecuencia natural del concurso de méritos realizado. Es tal la falta de relación entre los casos de Johanna Milena Soler Linares y

Sandra Marisol Amaya que las plazas de los cargos son diferentes. Mientras que Johanna Milena Soler Linares fue nombrada en el Colegio Bernardo Jaramillo IED y por consiguiente la funcionaria que ocupaba tal empleo en provisionalidad fue despedida, la desvinculación de Sandra Marisol Amaya se produjo como resultado del nombramiento de Claudia Liliana Rodríguez Mesa en el Colegio de Cultura Popular IED. Por otra parte, si bien es cierto que en el acto de retiro de Sandra Marisol Amaya, la entidad hizo una breve alusión al fallo de tutela proferido en el caso de Johanna Milena Soler Linares, lo expresado por la Secretaría de Educación no debe sacarse de contexto. Lo dicho por la entidad fue que los nombramientos debían realizarse en el orden estricto establecido en la lista de elegibles. Por consiguiente, antes de nombrar a la señora Solares se debían nombrar a las personas que la precedían en la lista. En consecuencia, aunque sí existió una alusión al caso de Johanna Milena Soler Linares en el acto de retiro de la accionante, tal mención buscaba explicar por qué la Secretaría de Educación no se limitó a nombrar únicamente a la señora Soler, sino que procedió con la designación de todos aquellos que ocuparon posiciones precedentes que esta última. 4.5. Los anteriores supuestos fácticos demuestran la inexistencia de vínculo o relación entre los dos casos. Lo que a su vez corrobora que las decisiones adoptadas en el curso de la tutela presentada por Johanna Milena Soler Linares no tuvieron ningún efecto real y objetivo en la problemática personal de la

accionante. En este orden de ideas, se concluye que el Juzgado accionado no transgredió el derecho fundamental al debido proceso de Sandra Marisol Amaya, puesto que aquella no tenía un interés legítimo en la acción de tutela presentada por la otra participante. De ahí que no era necesaria su vinculación como tercero interesado. Conclusión que se fundamenta en las siguientes razones: i) el nombramiento de la señora Soler se iba a producir por encontrarse en firme la lista, más allá de la vinculación o no de la ahora accionante a la tutela, ii) objetivamente, la designación de Johanna Milena Soler Linares no incidía ni tenía relación alguna con la situación de Sandra Marisol Amaya y iii) la desvinculación de la tutelante fue producto de que la persona que ocupó la posición 63 en la lista eligió la plaza que la accionante ocupaba en provisionalidad. Por estos motivos, se concluye que la autoridad judicial no incurrió en defecto procedimental absoluto. En consecuencia, se confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Confirmar la providencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. Enviar la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

MILTON CHAVES GARCÍA

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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