CE-25000-23-42-000-2018-02715-01(0790-20)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2018-02715-01(0790-20)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
IMPEDIMENTO - Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca / BONIFICACIÓN JUDICIAL - Interés indirecto en el resultado del proceso La Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones que expusieron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se estima que estos les asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, porque la discusión planteada concierne a la reliquidación y pago de salarios y prestaciones sociales, con inclusión del valor correspondiente a la bonificación judicial como factor salarial, pretensión que, de resultar favorable, también podrá incidir en la liquidación de sus demás acreencias, en tanto ostenten la calidad de servidores de la Rama Judicial y ese carácter salarial también lo pueden predicar respecto de emolumentos similares que estos devengan. Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia que se establecen en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2018-02715-01(0790-20)
Actor: MARTHA ASTRID OLIVEROS ROMERO
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: IMPEDIMENTO LEY 1437 DE 2011. BONIFICACIÓN JUDICIAL.
RESUELVE IMPEDIMENTO.
Decide la Subsección1 el impedimento manifestado por los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer del asunto de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país, sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. 1.1. La demanda Actuando por intermedio de apoderada judicial, la señora Martha Astrid Oliveros Romero presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se inapliquen por ser inconstitucionales e ilegales los artículos 1 de los Decretos 0382 de 2013, 022 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017 y 341 de 2018, expedidos por el Gobierno Nacional.
Igualmente, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución número 20173100041711 del 30 de junio de 2017, proferida por la jefe del Departamento de Personal de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial, y ii) Resolución número 22556 de 22 de agosto de 2017, expedida por el subdirector de talento humano de la mencionada entidad, a través del cual se resolvió el
recurso de apelación interpuesto contra la referida resolución. A título de restablecimiento del derecho suplicó que se reconozca y pague con carácter salarial y prestacional la bonificación judicial, desde el 1 de enero de 2013 y hasta la fecha en que ocupe el cargo. 1.2. La manifestación de impedimento Los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declararon que se hallan incursos en la causal de impedimento que establece el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso, pues tienen interés directo en el asunto, debido a que la prima especial de servicios2 y la bonificación judicial constituyen una prestación de la cual son beneficiarios en su calidad de funcionarios judiciales.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 2 Se precisa que aunque en la manifestación de impedimento se refiere a la mencionada prima, al revisar las pretensiones de la demanda, no se observa que estas se orienten al reconocimiento de ella, sino solamente a la bonificación judicial mensual de que tratan los Decretos 0382 de 2013 y demás normas invocadas.
Conforme con lo previsto en el numeral 5.º del artículo 131 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113, esta Sección es competente para resolver el impedimento que manifiestan los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2. Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los
juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento. Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley, poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas, y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece como causales de impedimento y recusación, para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: […]
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
[…]. En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones que expusieron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se estima 3 «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». que estos les asiste un interés indirecto4 en el resultado del proceso, porque la
discusión planteada concierne a la reliquidación y pago de salarios y prestaciones sociales, con inclusión del valor correspondiente a la bonificación judicial como factor salarial, pretensión que, de resultar favorable, también podrá incidir en la liquidación de sus demás acreencias, en tanto ostenten la calidad de servidores de la Rama Judicial y ese carácter salarial también lo pueden predicar respecto de emolumentos similares que estos devengan. Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia que se establecen en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia. En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: Primero: Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.
Segundo: Devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos.
Notifíquese y cúmplase. La presente providencia se discutió y aprobó por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente 4 En otras ocasiones esta Sala ha sostenido que, en casos como el que se analiza, les asiste interés indirecto en el resultado del proceso, tal y como se puede verificar, entre otras, en providencia del 12 de diciembre de
2019, Consejo de Estado, Sección Segunda, consejero ponente: William Hernández Gómez, radicado número 15001-33-33-005-2016-00065-01 (3570-2019). WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.