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CE-25000-23-42-000-2018-02773-01(AC)-2019

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Detalles

Título
CE-25000-23-42-000-2018-02773-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DERECHO DE POSTULACIÓNAcreditación / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN - Por ausencia de poder para representar a la entidad / DEFECTO PROCEDIMENTAL

ABSOLUTO POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO - No configuración /

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO

[S]e observa que el rechazo a la apelación de la providencia proferida por el juez deriva de una carga procesal que le correspondía a la actora, de donde se colige que no se configura el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en la medida que se trata del incumplimiento de una norma de orden público que establece y el medio idóneo por el cual el apoderado recibe la facultad para actuar judicialmente en nombre de la entidad; era obligación entonces de la apoderada aportar el poder debidamente conferido, y no del funcionario judicial requerirlo, conforme lo establecen sus deberes como abogado. Así, no existe un apego excesivo e irrestricto a las formas que genere un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, sino un incumplimiento a los deberes del abogado, toda vez que el derecho de postulación debe acreditarse y no esperar a que la justicia le admita un recurso para posteriormente acreditar lo que debe hacer conforme las normas procesales. (…) [Además] como quiera que está plenamente probado y no es objeto de discusión que el recurso de apelación se presentó sin el poder respectivo, no hay deficiencia fáctica al respecto, por lo que el cargo no está llamado a prosperar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2018-02773-01(AC)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL

Demandado: JUZGADO (28) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ La Sala decide la impugnación interpuesta por la abogada María del Pilar Ortiz Murcia, apoderada de la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional, en contra de la sentencia de 21 de enero de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección B, niega por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción solicitado por la parte actora.

1. LA SOLICITUD 1.1. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, actuando a través de apoderada, promovió acción de tutela con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: 1 “[…] PRIMERA: Que se declaré la nulidad de fecha de 30 DE JULIO DE 2018 (Niega la solicitud de apelación) y 16 DE OCTUBRE DE 2018(No repone la Decisión del 30/07/2018) proferidos por el JUZGADO

VEINTIOCHO (28) ADMINISTRAATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA D.CSECCION SEGUNDA, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No.11001333502820130039600, en el cual es demandante el señor MARIO FERNANDO HERRERA ARIZA y demandada la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional, se vulneraron los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y AL DE DEFENSA, DE LA ABOGADA MARIA DEL PILAR ORTIZ MURCIA, identificada con la cedula de ciudadanía número 65.589.194, expedida en Saldaña ( Tolima) y Tarjeta Profesional No.(Sic) 176.135 del Consejo Superior de la Judicatura, ateniendo las irregularidades expuestas y sustentadas en precedencia.

TERCERA: (sic) Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se tutelen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y AL DE DEFENSA, de la abogada MARIA DEL PILAR ORTIZ MURCIA, identificada con la cedula de ciudadanía número 65.589.194, expedida en Saldaña

(Tolima) y Tarjeta Profesional No. 176.135 del Consejo Superior de la Judicatura, vulnerados en los Autos del 30 DE JULIO DE 2018 ( Niega la solicitud de apelación) y el 16 DE OCTUBRE DE 2018 (No repone la decisión del 30/07/2018),expedidos por el Juzgado Veintiocho (2018) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C – Sección Segunda, teniendo en cuenta lo expuesto y sustentado en antelación.

CUARTA: Que como consecuencia de todo lo anterior, se revoquen los Autos de fecha 30 de julio de 2018 (Niega la solicitud de apelación) y el 16 DE OCTUBRE DE 2018 (No repone la decisión del 30/07/2018), emitidos por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial

de Bogotá D.C. – Sección Segunda dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado No.110013335028220130039600, en el cual es demandante el señor MARIO FERNANDO HERRERA ARIZA y demandada la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional y apoderado judicial de la entidad controlada el tutelante Abogada MARIA DEL PILAR ORTIZ MURCIA, identificada con cedula de ciudadanía número 65.589.194, expedida en Saldaña (Tolima) y Tarjeta Profesional No. 176.135 del Consejo Superior de la Judicatura, atendiendo las irregularidades expuestas y sustentadas en precedencia, ordenándose al A quo proferir una decisión que en derecho corresponda para ello […] ” 1.2.Relató como fundamentos de la tutela: 1 Folios 6 a 9 del expediente. 1.2.1. Mario Fernando Herrera Ariza, a través de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional donde solicitaba la nulidad de las actas que regulaban el proceso de selección para ascender dentro de la institución, después de cumplir con todos los requisitos para tal ascenso. 1.2.2. El asunto le correspondió al Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral

del Circuito Judicial de Bogotá D.C – Sección Segunda, quien mediante sentencia de primera instancia, el día 29 de junio de 2018, accedió a todas las pretensiones de la demanda. 1.2.3. Inconforme con la decisión anterior, el día 6 de junio de 2018, la abogada María del Pilar Ortiz Murcia, presentó escrito contentivo del recurso de apelación contra la providencia del 29 de junio de 2018, el cual no fue concedido por el despacho mediante providencia del 30 de julio de 2018, argumentando que al momento de interponerlo la profesional del derecho no fungía como apoderada de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Dicha providencia dice así: «[…] Procede este despacho a estudiar el escrito presentado por la abogada María del Pilar Ortiz Murcia (fls. 1078-1095), contentivo del recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por este despacho judicial el veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018), por el cual se accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 1051-1070) Al respecto este Despacho se permite establecer que no se tendrá en cuenta el mencionado escrito, por cuanto la abogada María del Pilar Ortiz Murcia, no se encuentra facultada por la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional para actuar en representación de sus intereses, pues en la actuación quien funge como último apoderado del ente estatal es la abogada Maribel Velandia Bonilla, profesional del derecho a quien se le procede a reconocer personería jurídica para actuar de conformidad con el poder

otorgado por el Secretario General de la Policía Nacional, junto con sus respectivos soportes, visto a folio 996 del expediente. Al no vislumbrarse en plenario poder en el que se faculte a la mencionada profesional del derecho, vedado se encuentra el Despacho para efectuar reconocimiento de personería alguno, pues no se agotan los requisitos legales para tal efecto concretamente lo señalado en los artículos 159 y 160 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Adicionalmente debe destacarse que en el asunto fue otorgado inicialmente poder al abogado Delio Andrés Castro Rodríguez por el Secretario General de la Policía Nacional, tal y como se constata a folio 767 del expediente, siéndole reconocida personera jurídica mediante proveído de fecha de 20 de junio de 2014 (Cfrl.fl.784) Sin embargo, con posterioridad la misma autoridad administrativa le confirió poder a la abogada Isabel Cristina Cadena Herrera, profesional del derecho a quien le fue reconocida personería en decisión adoptada en audiencia inicial celebrada el 24 de julio de 2014, circunstancia por la cual debe entenderse revocado el poder otorgado al abogado Delio Andrés Castro Rodríguez, en los términos del artículo 76 del Código General del Proceso. Luego, el Secretario General de la Policía Nacional confirió poder al abogado Arley Pulido Millán quien allego imperio en el desarrollo de la audiencia de pruebas celebrada el 27 de febrero de 2015, a quien se le reconoce personería para actuar en representación de la entidad accionada, y revoca el poder otorgado a la abogada Cristina Cadena Herrera.

Con fundamento en los anteriores aspectos se niega la solicitud de apelación elevada y en consecuencia se dispondrá dar cumplimiento al numeral sexto de la decisión proferida en sentencia el 29 de junio de 2018. En mérito de lo expuesto este Despacho, RESUELVE Primero. Niega la solicitud de apelación elevada por la abogada María del Pilar Ortiz Murcia y en consecuencia se dispondrá dar cumplimiento al numeral sexto de la decisión proferida en sentencia calendada el 29 de junio de 2018. Segundo. Se reconoce personería a la abogada Maribel Velandia Bonilla identificada con cedula de ciudadanía número 1.051.316.195 y portadora de la tarjeta profesional número 257.815 del Consejo 210.959(sic) del Consejo Superior de la Judicatura(sic), de conformidad y para los efectos señalados en el poder obrante a folio 996 del expediente en calidad de apoderada de la entidad accionada. […]» 1.2.4. En contra de la decisión de rechazo, María del Pilar Ortiz Murcia presentó recurso de reposición y en esta misma actuación anexó poder otorgado para actuar como apoderada de la Policía Nacional. 1.2.5. El Juzgado (28) Administrativo, mediante auto de 16 de octubre de 2018, resuelve no reponer la decisión adoptada el 30 de junio de 2018. 1.2.6. La parte actora interpone acción de tutela en contra de las providencias de 30 de julio y 16 de octubre de 2018, proferidas por el Juzgado (28) Administrativo, en la cual aduce que se están vulnerando sus derechos fundamentales al debido

proceso y de defensa; agregó que dicha autoridad está incurriendo en defecto procedimental absoluto y violación directa a la constitución, “pues el juez negó la solicitud del Recurso de Apelación contra la sentencia mencionada teniendo como fundamento la no presentación del poder otorgado por la Policía Nacional a mi persona como apoderada del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho”2 , lo cual constituyó una omisión formal y no sustantiva, por lo que el Juez tenía la posibilidad de requerirla y así subsanar el yerro presentado en el proceso. 1.2.7. Adicionalmente la parte actora fundamenta la acción de tutela exponiendo que, en las decisiones proferidas por el Juzgado (28) Administrativo, se configura un defecto procedimental absoluto, ya que el despacho judicial tenía la obligación de tramitar la impugnación por el recurso que le resultara procedente, toda vez que éste fue presentado en tiempo. Conjuntamente alega que si existía duda acerca de su postulación como apoderada de la Policía Nacional, debían requerirle su cumplimiento, ya que con las decisiones acusadas se estaba dando prelación a una mera formalidad sobre un derecho sustancial y de esta manera, se está incurriendo en un defecto de violación directa a la constitución. 1.2.8. Concomitante a lo anterior, expone que la Resolución nro. 3963 de 2006, en sus artículos del 1 al 6, le da la facultad al Secretario General de la Policía Nacional para que designe apoderados y que éstos puedan actuar en representación de la entidad. 2 Folio 7 del expediente.

2. TRÁMITE DE LA TUTELA EN PRIMERA INSTANCIA 2.1.En providencia de 14 de diciembre de 20183, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “B”, admitió la acción de tutela y dispuso notificar en calidad de accionado al Juzgado 28

Administrativo Oral de Bogotá - Sección Segunda, y a su vez, al señor Mario Fernando Herrera Ariza en calidad de tercero interesado. 2.2.El 11 de enero de 20194, Mario Fernando Herrera Ariza, quien actúa como parte actora en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001133350282013000396, allegó en tiempo, informe respecto a la contestación de la tutela. 2.3.El 14 de enero de 20195, El Juzgado 28 Administrativo Oral de Bogotá - Sección Segunda, rindió informe en donde alega que la abogada María del Pilar Ortiz Murcia pretende restar importancia al deber legal de anexar debidamente el poder conferido por la entidad demandada, cuando es éste el que le permite la intervención en el proceso. 2.4.Agregó que en el presente caso no se está incurriendo en defecto procedimental absoluto y violación directa a la constitución, debido a que la abogada pretende romper la igualdad procesal de las partes e intenta darle una interpretación que no tienen dichas normas; por tal razón la conducta de la profesional en derecho no solo va en contra de sus obligaciones profesionales, sino que, antes de ser un error meramente formal, es un descuido a sus deberes, que trasgrede el principio “nemo auditur propiam turpitudinem allegans”, es decir, nadie puede alegar a su favor su propia

culpa.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 3 Folio 23 del expediente. 4 Folio 41 del expediente. 5 Folio 58 del expediente.

Mediante sentencia del 21 de enero de 20196, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “B”, negó la solicitud del amparo invocado. Al respecto, indicó que no se encontró probada la vulneración de los derechos del accionante y que en el escrito de apelación que le fue anexado como prueba, no se hizo ninguna referencia de que hubiera sido aportado el poder otorgado a la abogada María del Pilar Ortiz Murcia; del mismo modo, después de revisar el expediente digital, se logró constatar que quien venía actuando como apoderada de la Policía Nacional, era la abogada Maribel Velandia, quien fue la encargada de presentar los alegatos de conclusión en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

4. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que se está incurriendo en un exceso ritual manifiesto que desconoce el debido proceso, derecho a la defensa, acceso a la administración de justicia y la prevalencia de los derechos sustanciales; a su vez, alega que, con posterioridad a la decisión adoptada por el Juzgado 28 Administrativo, anexó poder debidamente conferido, y que estaba legitimada para presentar recurso con fundamento en la Resolución nro. 07963 del 15 de diciembre de 2015, expedida por el Director General de la Policía Nacional, que en su artículo 12 señala: “12. AREA DE DEFENSA JUDICIAL. Es la dependencia de la Secretaria General encargada de

orientar y ejercer y controlar la defensa judicial, extrajudicial y administrativa de la institución.”7. Asimismo, la parte actora manifiesta que las autoridades judiciales incurrieron en defecto procedimental absoluto y defecto fáctico, debido a que tenían la potestad de requerirla para que, a través de memorial, fuera anexado el poder otorgado, ya que los recursos fueron presentados en términos y el yerro advertido era meramente formal. En ese orden de ideas, también alude que no puede primar lo formal por lo sustancial y expresó que: «si bien las garantías referidas tienen el carácter sustancial, su efectividad requiere las normas procesales, sin que allí lo establecido pueda contrariar o impedir su materialización, pues incurriría en lo que jurisprudencialmente se ha determinado como el “exceso de ritualidad manifiesto”, que no es otra cosa que un desconocimiento al orden superior». 6 Folio 72 a 79 del cuaderno principal. 7 Folio 87 del cuaderno principal.

5. TRÁMITE EN LA SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 12 de marzo de 2019, el Juez del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “B”, concedió la impugnación8 interpuesta el 14 de marzo de 20199 ante el Consejo de Estado.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1.Competencia. De conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de

noviembre de 2017, y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 6.2.Hechos. 6.2.1. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional otorgó poder a la abogada Maribel Velandia10, dentro del proceso nro. 11001133350282013000396, para que actuara en su representación. 6.2.2. La abogada María del Pilar Ortiz Murcia, el 6 de junio de 2018, presentó escrito contentivo de apelación sin que con el mismo se hubiera anexado poder que la acreditara como apoderada de la Policía Nacional, como se puede evidenciar de la revisión del expediente nro. 11001133350282013000396 y de la afirmación de la propia abogada en escrito de tutela. 6.2.3. Mediante proveído del 30 de julio de 2018, el Juzgado (28) Administrativo Oral de Bogotá – Sección Segunda resuelve: “… Primero. Niega la solicitud de apelación elevada por la abogada María del Pilar Ortiz Murcia y en consecuencia 8 Folio 91 del cuaderno principal. 9 Folio 94 del expediente. 10 Revisado el expediente digital identificado No. 11001133350282013000396, folio 9 del expediente. se dispondrá dar cumplimiento al numeral sexto de la decisión proferida en sentencia calendada el 29 de junio de 2018…”, tras considerar que el escrito presentado por la abogada, contentivo del recurso de apelación, no se tendría en

cuenta, por cuanto no está facultada por la Policía Nacional para actuar en representación de sus intereses, al no vislumbrarse en el expediente poder que así la faculte; decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición. 6.2.4. El 16 de octubre de 2018, el Juzgado (28) Administrativo decide no reponer la decisión, argumentando que la abogada María del Pilar Ortiz Murcia no estaba facultada para actuar dentro del proceso, de conformidad con el artículo 75 del C.G.P, en concordancia con el artículo 160 del C.P.C.A. 6.2.5. La teniente, abogada María del Pilar Ortiz Murcia, manifiesta que se encuentra adscrita al área de defensa judicial de la Policía Nacional.

7. Análisis del caso. 7.1. Defecto fáctico.

La parte impugnante invocó la ocurrencia de los defectos fáctico y procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto. En relación con el primero de ellos indicó que, siendo el recurso presentado en tiempo, era deber de la autoridad judicial requerirlo para acreditar la formalidad del poder para actuar, en garantía y prevalencia del derecho sustancial; sin embargo, su argumentación no se corresponde con el defecto fáctico, pues, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, éste tiene lugar “cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado.”11 Así, la jurisprudencia ha entendido que el mencionado defecto surge: “(…) cuando el juez carece del apoyo

probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material 11 Corte Constitucional, Sentencia T-567 de 1998, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales (…)”12 En efecto, y como quiera que está plenamente probado y no es objeto de discusión que el recurso de apelación se presentó sin el poder respectivo, no hay deficiencia fáctica al respecto, por lo que el cargo no está llamado a prosperar. 7.2.Defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto A la Sala le corresponde establecer si incurre en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto la providencia judicial que niega el escrito de apelación presentado por una abogada que no anexó poder especial para actuar en representación de la entidad demandada, siendo funcionaria del área de la defensa judicial de la Policía Nacional, cuando existía apoderado constituido por dicha entidad. Para resolver el problema planteado, esta Sección ha considerado: «El defecto procedimental se presenta en eventos donde la autoridad judicial se aparta de manera evidente de las normas procesales aplicables, o de manera

excepcional cuando se presenta un exceso de ritualismos, en el cual el operador judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales13. El fundamento normativo del denominado defecto procedimental se encuentra en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, normas que consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales. La jurisprudencia Constitucional ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental, a saber: I) Absoluto, cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, ya 12 Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 2011, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto sea porque sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente o porque omite etapas sustanciales del procedimiento establecido14, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso, y ii) Por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario, por el apego excesivo e irrestricto a las formas, termina generando un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, en consecuencia, sus actuaciones se convierten en una clara denegación de justicia15. Se incurre en esta modalidad del defecto analizado cuando, entre varias interpretaciones posibles, el juez prefiere aquella que no favorece el principio pro homine e impide al ciudadano el acceso efectivo a la administración de justicia (…)» El defecto procedimental absoluto por exceso ritual que plantea la parte actora

está fundamentado en tres razones, a saber: i) Aun cuando no anexó en su oportunidad el poder especial para actuar a nombre de la entidad demandada, debió tramitarse el recurso de apelación en la medida que es funcionaria del área de defensa judicial y por tanto se encontraba facultada para defender los intereses de la entidad; ii) el poder para actuar es un requisito meramente formal que al no aportarse con el recurso debió haber sido exigido por la autoridad judicial, y iii) se configura también un exceso ritual manifiesto cuando no se convalidó la actuación (recurso de apelación) con la presentación posterior del poder especial. La Sala observa que la acción de tutela es un mecanismo constitucionalmente establecido para la defensa de derechos humanos fundamentales, lo que supone la presencia de un sujeto activo que desconoce valores constitucionales de primer orden y en consecuencia se ubica en una posición de victimario frente a un sujeto pasivo que se encuentra en situación de indefensión. Tal situación no puede entonces ser el producto de una condición creada por el actor de tutela, pues sería un contrasentido que la supuesta víctima acusara a un juez de violar sus derechos fundamentales como consecuencia de la conducta en que ella incurre. Desde esta perspectiva se observa que el rechazo a la apelación de la providencia proferida por el juez deriva de una carga procesal que le correspondía a la actora, de donde se colige que no se configura el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en la medida que se trata del incumplimiento de una norma de orden 14 Corte Constitucional, Sentencia T-996 de 2003, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva.

público que establece y el medio idóneo por el cual el apoderado recibe la facultad para actuar judicialmente en nombre de la entidad; era obligación entonces de la apoderada aportar el poder debidamente conferido, y no del funcionario judicial requerirlo, conforme lo establecen sus deberes como abogado. Así, no existe un apego excesivo e irrestricto a las formas que genere un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, sino un incumplimiento a los deberes del abogado, toda vez que el derecho de postulación debe acreditarse y no esperar a que la justicia le admita un recurso para posteriormente acreditar lo que debe hacer conforme las normas procesales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “B”, mediante la cual se negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que cumplidos los trámites respectivos envíe el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado Presidente

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera de Estado

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado

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