CE-25000-23-42-000-2019-00011-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2019-00011-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA ACTUACIONES PREVIAS AL FALLO DE TUTELA / VINCULACIÓN DE TERCEROS EN EL TRÁMITE DE TUTELA / EMPLEO OCUPADO EN ENCARGO – No es una vacante definitiva / ESTABILIDAD LABORAL DE FUNCIONARIOS EN PROVISIONALIDAD – No es absoluta / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA – No puede aplicarse cuando la lista de elegibles supera el número de cargos disponibles [L]a Sala debe determinar si: ¿Vulnera el derecho al debido proceso la providencia de tutela que no vinculó en dicha acción a un tercero que ocupaba un cargo en provisionalidad (no objeto de la demanda de tutela), cuando con ocasión del amparo constitucional se ordenó el nombramiento de una persona en otro cargo y en virtud de los efectos de las situaciones administrativas que se generaron (terminación de un encargo) se dio por terminada la provisionalidad de la parte actora? (…) Se encuentra probado dentro del expediente, y como acertadamente lo indicó el Tribunal al momento de fallar la solicitud de amparo, el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 24 ocupado en provisionalidad por la accionada, no fue ofertado dentro de la convocatoria, habida cuenta que el mismo ya había sido provisto en propiedad a la señora [L.B.R.], quien se encontraba ocupando en encargo el cargo de secretario, razón por la cual temporalmente fue nombrada la señora [S.L.] en el cargo de Auxiliar Administrativo. (…) Del anterior análisis, esta Sala no advierte que a la señora [U.R.] se le haya vulnerado derecho fundamental alguno, pues (…) la estabilidad laboral de quienes ocupan cargos en
provisionalidad no es absoluta, máxime cuando el que se ocupa bajo la modalidad de provisionalidad no se encuentra vacante definitivamente ni ha sido ofertado a través del concurso de méritos. En ese orden de ideas, debido a que la lista de elegibles (231) supera el número de cargos a proveer (113) no puede aplicarse, en el presente caso, lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 1227 de 2005, modificado por el artículo 1º del Decreto 1894 de 2012. Tampoco puede nombrarse a la accionante en un cargo similar porque no hay vacantes en la Secretaría de Educación, en razón a que la convocatoria efectuada era para proveer todas aquellas que se encontraran vacantes
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2019-00011-01(AC)
Actor: GLORIA JOHANA URREA ROMERO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Gloria Johana Urrea Romero en contra de la sentencia del 24 de enero de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección D, negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, mínimo vital y derecho al trabajo solicitados por la accionante.
La solicitud de tutela 1.1. Gloria Johana Urrea Romero, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra del Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “[…] Sírvase Honorables Magistrados: tutelar mi derecho al debido proceso y derecho de defensa, derecho al mínimo vital y derecho al trabajo y en consecuencia ordenar la nulidad del fallo por no haber notificado la acción de tutela para intervenir dentro del proceso. En virtud a la violación flagrante a mis derechos fundamentales solicito se me indemnice de conformidad con el artículo 25 del decreto 2591 de 1991 […]” 1.2. Como fundamento de la solicitud, la parte actora afirmó como hechos que vulneran sus derechos constitucionales, el no haber sido notificada ni llamada para hacer pronunciamiento alguno dentro de la acción de tutela nro.11001333503020180044200 promovida por el señor “Carlos Eduardo Velázquez González” (sic), en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSCSecretaría de Educación Distrital - SED1. 1.3. Mediante la Resolución nro. 1946 de 2018, la Secretaría de Educación Distrital dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de Gloria Johana Urrea Romero, como consecuencia de la orden de tutela impartida por el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá. 1.4. Aduce la señora Urrea Romero, en su calidad de accionante, que con la notificación de la desvinculación del cargo de Auxiliar Administrativo que venía ocupando en provisionalidad, se le causó un perjuicio irremediable,
por cuanto se le dejó sin el mínimo vital, cuando es ella quien sufraga la totalidad de las obligaciones económicas del hogar. 1 La señora Gloria Johana Urrea Romero presentó escrito nulidad ante el Juzgado 30 Administrativo por no haber sido vinculada dentro del trámite de la solicitud de amparo como tampoco fue notificada del fallo de tutela proferido dentro de la acción de tutela Nro. 11001333503020180044200, promovida por Johana Milena Soler Linares, en la que se ordena la vinculación inmediata de los ganadores del concurso de la convocatoria 427. Trámite de la tutela 2.1. El 15 de enero de 2019, la Subsección “D”, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la acción de tutela y dispuso notificar en calidad de accionado al Juzgado 30 Administrativo de Bogotá. El 22 de enero de 2019, antes de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, profiriera fallo dentro de la acción de tutela nro. 2019-0011, interpuesta por Gloria Johana Urrea Romero, dispuso que, a través de la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá, se notificará y vinculara a los terceros interesados, entre ellos a la señora Johanna Milena Soler Linares y a los demás interesados que pudieran verse afectados con la presentación de la acción de tutela, concediéndoles el término de un (1) día para que se pronunciaran. 2.2. Dentro del término concedido, el Juzgado accionado aclaró sobre la solicitud de acción presentada por la accionante2, que: “el 22 de octubre de 2018 se profirió
fallo dentro de la acción de tutela instaurada por Johanna Milena Soler Linares en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, en la cual se ampararon los derechos fundamentales de Johanna Milena Soler Linares y se ordenó a la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, gestionar lo necesario para que Johanna Milena Soler Linares fuera nombrada y posesionada en el cargo OPEC 32938 al que accede por méritos.” 2.3. La Secretaría de Educación del Distrito indicó que, mediante la Resolución nro. 1986 del 11 de abril de 2015, se realizó la vinculación de la accionante como provisional dentro de la planta de personal administrativo de la SED, como auxiliar administrativa 407-24; la provisión temporal de dicho empleo se realizó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la ley 443 de 1998, sin la apertura del proceso de selección, para que las entidades puedan proveer transitoriamente los empleos mientras se ofertaban los correspondientes cargos a fin de proveerse de forma definitiva, mediante concurso de méritos. Concluyó que no es cierto que 2 Indica el titular del Juzgado 30 Administrativo que Gloria Johanna Urrea Romero pretende que se declare la nulidad del fallo proferido dentro del expediente 11001333503020180044200, en donde señala que la acción fue interpuesta por Carlos Eduardo Velásquez González, cuando en realidad la accionante es Johanna Milena Soler Linares, solicita se declare improcedente la acción de tutela presentada por la señora Urrea Romero por cuanto la sentencia judicial dentro de la acción de
tutela promovida por Johana Milena Soler Linares, fue acatada por la Secretaria de Educación, así las cosas, por lo cual, el perjuicio alejado por la señora Gloria Johana Urrea Romero ya se ejecutó, por ende, la acción de tutela interpuesta por ella carece de objeto por tratarse de una situación consumada. la accionante, Gloria Joahana Urrea Romero, se encuentre ante un perjuicio irremediable. La Comisión Nacional del Servicio Civil respondió que: “El acto administrativo de desvinculación de los provisionales no puede ser caprichoso ni arbitrario, sino que por el contrario debe estar debidamente motivado y fundamentado. Además, es claro que la administración, de ser posible, debe emprender medidas afirmativas en favor de empleados provisionales que se encuentran en situaciones especiales. … Si bien es cierto que los empleados provisionales que se encuentran en situaciones especiales no tienen derecho a permanecer de manera indefinida en el cargo, pues este debe proveerse por medio de un concurso de méritos, sí debe otorgárseles un trato preferencial como acción afirmativa, antes de efectuar el nombramiento de quienes ocuparon los primeros puestos en la lista de elegibles del respectivo concurso de méritos, con el fin de garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales…”. La señora Johanna Milena Soler Linares guardó silencio. Fallo de primera instancia 3.1. Mediante sentencia del 24 de enero de 2019, la Subsección “D”, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
Indicó que: […] “de conformidad con el acervo probatorio aportado al expediente,
quien resultó agraviado de forma directa por la orden del Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá mediante la cual dispuso el nombramiento en periodo de prueba de la señora Johanna Milena Soler Linares en el empleo denominado Secretario, Código 440, Grado 27, identificado con el Código OPEC No. 32938, de la Secretaría de Educación de Bogotá y la orden proferida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal en la que se ordenó el nombramiento del señor Carlos Eduardo Velásquez González, fue la señora Ligia Becerra Rodríguez quien ocupaba el cargo de secretario, código 440, grado 27 EN ENCARGO, lo que conllevó a que regresara a su cargo base de carrera denominado Auxiliar Administrativo 407-24, y que a su vez, se diera por terminado el nombramiento provisional de la accionante al encontrarse ocupando el cargo de Auxiliar Administrativo 407-24”. Señaló el tribunal que no puede perderse de vista que el empleo sobre el cual se planteó la controversia en la acción de tutela promovida por la señora Gloria Johana Urrea Romero, cuyo trámite se examina, es el de Secretario, código 440, grado 27, OPEC 32938 del Sistema General de Carrera Administrativa de la Secretaría de Educación de Bogotá; empleo en el que se nombró al señor Carlos Eduardo Velásquez González y a la señora Johanna Milena Soler en cumplimiento de las órdenes judiciales impartidas por los Juzgados: Séptimo Penal Municipal dentro de la acción tutela 2018-174 promovida por Carlos Eduardo Velásquez
González, y Juzgado Treinta Administrativo del Circuito dentro de la acción de tutela 2018-442 instaurada por Johana Milena Soler Linares, y no el empleo denominado Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 24, que ostenta la accionante; por lo tanto, no hay lugar a acceder al amparo solicitado por cuanto no se le ha transgredido derecho fundamental alguno. Impugnación 4.1. Inconforme con la decisión adoptada, el 30 de enero de 2019, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia con base en los siguientes argumentos: IV.1.1. La impugnante planteó que la Subsección “D”, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desconoció el precedente de la sentencia SU-627 de 2015, la cual fijó las reglas de derecho para la procedencia excepcional de la tutela contra sentencias de tutela. IV.1.2. En criterio de la impugnante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, desconoció el hecho de que nunca fue notificada ni llamada para hacer pronunciamiento alguno dentro de la acción de tutela nro.110013333503020180044200, tramitada por el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá y promovida por Johana Milena Soler Linares; donde no se tuvo en cuenta que, al ordenar en el fallo las vinculaciones de las personas que ganaron el concurso, generó unas consecuencias jurídicas en quienes ocupaban los cargos en provisionalidad, como era el caso de la impugnante. IV.1.3. En criterio de la recurrente, el juez de tutela no consideró el perjuicio
irremediable causado, ya que ella es la encargada de sufragar las obligaciones de su hogar. IV.1.4. Agregó que el tribunal de primera instancia no se pronunció sobre la configuración de una flagrante violación al artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 8 de artículo 133 del C.G.P (Ley 1564 de 2012), por cuanto en la sentencia del Juzgado 30 Administrativo de Bogotá no fue vinculada para ejercer el debido contradictorio, exponer el caso y aportar material probatorio. Consideraciones de la Sala V.1. Competencia. De conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones de la Corporación, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. V.2. Hechos 5.2.1 Gloria Johana Urrea Romero desempeñó, en provisionalidad, el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 24, OPEC 32938, en la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá. 5.2.2 El 22 de octubre de 2018, el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá, dentro de la acción de tutela nro.11001333503020180044200 interpuesta por Johana
Milena Soler Linares, resolvió amparar sus derechos fundamentales y ordenó a la Secretaría de Educación Distrital realizar todas las actuaciones necesarias para nombrar en propiedad a la señora Soler Linares en el cargo de carrera administrativa denominado Secretario Código 440 Grado 27 OPEC 32938, de esa Secretaría distrital. 5.2.3 El cargo en el que fue nombrada en propiedad la señora Soler Linares, era ocupado por Ligia Becerra Rodríguez, quien lo desempeñaba en encargo y quien, a su vez, estaba nombrada en propiedad en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 24, cargo que ocupaba en provisionalidad la accionante. 5.2.4 Al tener conocimiento de la solicitud de tutela presentada por la señora Johana Milena Soler Linares, mediante escrito dirigido al Juzgado 30 Administrativo de Bogotá, la accionante solicitó se decretara la nulidad de todo lo actuado por no haber sido vinculada dentro de la actuación, toda vez que le asistía un interés legítimo por ocupar el cargo en provisionalidad. Petición que fue negada por el Juzgado por improcedente. 5.2.5 Mediante Resolución nro. 1946 de 2018, fue notificada la señora Gloria Johana Urrea Romero de la terminación de su nombramiento en provisionalidad como auxiliar administrativo. 5.2.6 El 04 de diciembre de 2018 la recurrente instauró acción de tutela en contra del fallo proferido por el Juzgado 30 Administrativo dentro de la acción de amparo presentada por Johana Milena Soler Linares en contra de la
Secretaría de Educación Distrital de Bogotá y la Comisión Nacional del Servicio Civil. V.3. Análisis de la sala V.3.1. Caso Concreto. Teniendo en cuenta que la accionante en el presente trámite acusa al fallo de primera instancia de vulnerar sus derechos al debido proceso al no ser vinculada como tercero interesado dentro de la acción de tutela nro. 11001333503020180044200, promovida por la señora Johanna Milena Soler Linares, y por desconocer el precedente de la sentencia SU-627/15 de la Corte Constitucional, con relación a la procedencia excepcional de la tutela contra sentencias de tutela, la Sala debe determinar si: ¿Vulnera el derecho al debido proceso la providencia de tutela que no vinculó en dicha acción a un tercero que ocupaba un cargo en provisionalidad (no objeto de la demanda de tutela), cuando con ocasión del amparo constitucional se ordenó el nombramiento de una persona en otro cargo y en virtud de los efectos de las situaciones administrativas que se generaron (terminación de un encargo) se dio por terminada la provisionalidad de la parte actora? Con relación al primer planteamiento, no se encuentra vulneración al debido proceso reclamado por la accionante al no ser vinculada como tercero dentro de la acción de tutela promovida por Johanna Milena Soler Linares, puesto que, como indicó el Juzgado 30 Administrativo en su escrito de respuesta, la accionante y otras personas más presentaron ante el juzgado memorial en el cual solicitaban la nulidad de todo lo actuado, por no haber sido ellos notificados de la acción, al ser quienes ocupan los cargos en provisionalidad, a lo cual el juzgado respondió
despachando negativamente la petición por no ser el mecanismo idóneo dentro de la solicitud de amparo. La Sala observa que, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 19913, quienes consideren tener un interés legítimo en el resultado del proceso, podrán intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud; sin embargo, al analizar la controversia planteada por la accionante, se vislumbra que ella no tenía un interés directo en la solicitud de tutela interpuesta por la señora Soler Linares, pues en tal debate procesal se involucran los intereses de la señora Ligia Rodríguez Becerra, quien para el momento de la presentación de la acción tenía un encargo administrativo en el cargo de Secretario 440-27, mas no, en relación con el cargo de Auxiliar Administrativo desempeñado por la hoy accionante, Gloria Johana Urrea Romero, en provisionalidad; por lo que la eventual afectación a algún derecho fundamental de la accionante, no se produce con ocasión de la decisión judicial acusada. Por lo anterior no hay vulneración al debido proceso por no vincular a un tercero que no tiene una relación directa con la acción de tutela y contra la cual no existe una orden o medida directa que le pueda afectar sus intereses, ya que lo alegado por la parte actora deriva de una situación administrativa diferente, como fue la 3 “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida
contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.” terminación del encargo de Ligia Rodríguez Becerra y como consecuencia de ello, la terminación de la provisionalidad que ejercía la hoy accionante. Si la actora en esta tutela considera que la situación jurídica la afecta, como consecuencia de la terminación del encargo, tendrá de manera autónoma la posibilidad de acudir a la jurisdicción competente y en uso de los medios de control ordinarios, para reclamar lo que, de conformidad con la ley, le corresponda. V.3.2. En segundo lugar, pretende la accionante que se le amparen los derechos fundamentales invocados (trabajo, mínimo vital, debido proceso) y en consecuencia se ordene la nulidad del fallo y se indemnice en los términos del artículo 25 del decreto 2591 de 1991. Sobre este aspecto la Sala considera pertinente hacer claridad respecto de: i) provisión de empleos de carrera administrativa y ii) estabilidad laboral reforzada.
- Provisión de empleos de carrera administrativa: Respecto de este asunto, la jurisprudencia constitucional4 se ha pronunciado en el sentido de que el ingreso y
permanencia en los empleos de carrera administrativa, debe hacerse exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección. La Ley 909 de 2004 estableció las normas generales que rigen los concursos de
méritos y previó que mientras se realizaban los concursos, los cargos de carrera podían ser ocupados por funcionarios nombrados en provisionalidad. Estos funcionarios, si bien no gozan de los derechos de carrera, ostentan una estabilidad relativa puesto que su desvinculación debe efectuarse a través de acto administrativo motivado, entre otras razones, porque se vaya a proveer con ocasión de la realización de un concurso de méritos. En ese orden de ideas, quien supere satisfactoriamente las etapas del concurso de méritos adquiere el derecho de ingreso al empleo público, el cual resulta exigible tanto de la Administración como de los funcionarios públicos que están desempeñando el cargo ofertado en provisionalidad.
- Estabilidad laboral reforzada. Cuando el empleo de carrera ofertado está ocupado por una persona en condición de debilidad manifiesta, esto es, que ostenten la calidad de i) madres o padres cabeza de familia, ii) funcionarios que 4 Sobre el tema, ver: Sentencia T-156 de 2014, SU-897 de 2012, SU-270 de 2010, entre otras. están próximos a pensionarse o iii) funcionarios que padecen algún tipo de discapacidad, el Estado está en la obligación de garantizar el derecho a la igualdad, haciendo una diferenciación positiva, de ser los últimos desvinculados o tener la oportunidad de ser reubicados en cargos similares en la misma entidad.
Explica la Corte Constitucional, porque en ellos “concurre una relación de dependencia intrínseca entre la permanencia en el empleo público y la garantía de sus derechos fundamentales, particularmente el mínimo vital y la igualdad de oportunidades. De allí que se sostenga por la jurisprudencia que la eficacia de
esos derechos depende del reconocimiento de estabilidad laboral en aquellos casos, a través de un ejercicio de ponderación entre tales derechos y los principios que informan la carrera administrativa5”. En ese sentido, expone la Corte en su jurisprudencia que, “si bien estas personas no tienen un derecho a permanecer de manera indefinida en el cargo, pues este debe proveerse por medio de concurso de méritos, si debe otorgárseles un trato preferencial como acción afirmativa6”, antes de realizar el nombramiento de quienes ocuparon los primeros puestos en la lista de elegibles del respectivo concurso de méritos, con el fin de garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales. En ese escenario, se deben tener presentes que las mismas normas que regulan la provisión de cargos de carrera han establecido algunas circunstancias en las que es posible realizar el trato diferencial, como lo establece el artículo 7 del Decreto 1227 de 2005, modificado por el artículo 1º del Decreto 1894 de 2012, en el que se contempla que, en caso de que la lista de elegibles sea de menor número que los cargos ofertados, la entidad deberá proveer otros cargos cuyo nombramiento sea en provisionalidad antes de hacerlo respecto de aquellos ocupados por las personas que se encuentren en circunstancias de especial protección (madres o padres cabezas de hogar, prepensionados y personas en condición de discapacidad). Ahora bien, con relación al caso sub examine, la actora insiste en el hecho de que tanto el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, como el dictado por el Juzgado 30 Administrativo de
5Corte Constitucional. Sentencia T-186 de 2013. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 6Corte Constitucional. Sentencia SU-446 de 2011 Bogotá dentro de la acción de tutela instaurada por Johana Milena Soler Linares, se le vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo, al desconocer que es ella quien sufraga los gastos de su hogar y se encontraba amparada por una estabilidad laboral reforzada, la cual no fue respetada al haber ordenado los nombramientos en carrera de las personas que ganaron el concurso de mérito. Se encuentra probado dentro del expediente, y como acertadamente lo indicó el Tribunal al momento de fallar la solicitud de amparo, el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 24 ocupado en provisionalidad por la accionada, no fue ofertado dentro de la convocatoria, habida cuenta que el mismo ya había sido provisto en propiedad a la señora Ligia Becerra Rodríguez, quien se encontraba ocupando en encargo el cargo de secretario, razón por la cual temporalmente fue nombrada la señora Soler Linares en el cargo de Auxiliar Administrativo. Una vez la lista de elegibles de la convocatoria 427 de 2014 cobro firmeza el 07 de septiembre de 2018, los ciudadanos Johanna Milena Soler Linares y Carlos Eduardo Velásquez González, por separado, interpusieron las correspondientes acciones de tutela, con el fin de que fueran nombrados en los cargos para los cuales habían optado, es decir, Secretario Código 440 Grado 27, OPEC 32938 de la planta administrativa de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá.
Recordemos que quien venía ocupando este cargo en la modalidad de encargo era la señora Becerra Rodríguez, a quien le fuera notificado el contenido de la Resolución 1946 de 2018, mediante la cual se daba por terminado el encargo, y regresaba a su cargo en propiedad, el cual estaba siendo ocupado por la accionante. Del anterior análisis, esta Sala no advierte que a la señora Urrea Romero se le haya vulnerado derecho fundamental alguno, pues como se indicó líneas más arriba, la estabilidad laboral de quienes ocupan cargos en provisionalidad no es absoluta, máxime cuando el que se ocupa bajo la modalidad de provisionalidad no se encuentra vacante definitivamente ni ha sido ofertado a través del concurso de méritos. En ese orden de ideas, debido a que la lista de elegibles (231) supera el número de cargos a proveer (113)7 no puede aplicarse, en el presente caso, lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 1227 de 2005, modificado por el artículo 1º del Decreto 1894 de 2012. Tampoco puede nombrarse a la accionante en un cargo similar porque no hay vacantes en la Secretaría de Educación, en razón a que la convocatoria efectuada era para proveer todas aquellas que se encontraran vacantes8. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de enero de 2019, proferida por la Subsección D, de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negó el amparo de los derechos
fundamentales invocados por la señora Gloria Johanna Urrea Romero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez notificada la presente decisión, ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado Presidente 7 Folios 33 a 42 Resolución No. CNSC20182330123605 del 28/08/2018 8 Obra a folio 81 a 85 respuesta de la CNSNC, en la cual manifiesta que la accionante dentro de la convocatoria opto para el cargo de Auxiliar Administrativo Código 427 Grado 27 OPEC 32943 en la Secretaria de Educación Distrital, sin que alcanzará el umbral en la prueba escrita, obteniendo un puntaje 57.89.
NUBIA MARGOTH PEÑA GARCÍA
Consejera de Estado
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejero de Estado
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado