CE-25000-23-42-000-2019-00018-01(HC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2019-00018-01(HC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / NEGACIÓN DEL HABEAS CORPUS / SOLICITUD DE AMNISTÍA – Beneficiario por ser presuntamente un actor del conflicto armado / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA – Solicitud en turno para ser resuelta por la JEP / PROLONGACIÓN ILEGAL DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – No configurado El despacho acoge el anterior razonamiento porque considera que no existe una mora injustificada en este caso, porque sería tanto como reconocer que el estado de cosas inconstitucional en el que se encuentra la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto se convirtiera en una causal de libertad masiva de personas privadas de la libertad. Además, implicaría una intromisión injustificada del juez constitucional sobre las competencias de la Jurisdicción Especial para la Paz, pese a que este mecanismo protectorio de la libertad no fue establecido con esta finalidad, conforme se señaló en la primera parte de esta providencia. Ello atentaría contra el debido proceso de los demás sujetos procesales interesados en cada uno de los casos sobre los cuales versan las solicitudes. Igualmente, contra las garantías de verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición que deben satisfacerse por los beneficiarios de la ley 1820 de 2016. (…) En el presente caso la restricción de la libertad del accionante tiene como fuente una determinación legítima y procesalmente idónea, como lo es la sentencia penal condenatoria que pesa sobre el actor por el delito de rebelión, respecto de la cual ningún reproche se propone. De otra parte, la prolongación de la privación de la libertad está justificada en tanto que está pendiente de resolver la petición del beneficio de la
amnistía de iure por parte de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz. La demora en la resolución se encuentra debidamente justificada dado el estado actual de represamiento en el reparto de trámites y expedientes, por la escasez de recursos técnicos y humanos para tal efecto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 30 / LEY 1095 DE 2006 / LEY 1820 DE 2016
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
-SALA UNITARIAConsejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., 22 de enero de 2019 Hora: 2:00 p.m.
Radicación número: 25000-23-42-000-2019-00018-01(HC)
Actor: TITO BARRIOS FONSECA
Demandado: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO LA PICOTA Asunto: Resuelve Impugnación contra la decisión de Habeas Corpus.
ASUNTO El despacho resuelve la impugnación formulada contra la providencia del 15 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, Sala Unitaria, que negó por improcedente el amparo de habeas corpus invocado por Tito Barrios Fonseca. El peticionario argumenta que tiene derecho a su libertad por superarse el término de 10 días establecido para resolver sobre el beneficio de amnistía de iure previsto en la Ley 1820 de 2016.
El presente asunto fue repartido y entregado a este despacho el día viernes 18 de enero de 2019, hora: 5:02 p.m.
I. ANTECEDENTES
1. Identificación del accionante: Se trata del señor Tito Barrios Fonseca, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 96.350.752, quien solicitó el amparo a través de su apoderado judicial.
2. Resumen de los hechos: 1
En su escrito el apoderado relató lo siguiente: El peticionario está privado de su libertad desde el 24 de noviembre de 2018 y actualmente se encuentra recluido en la Cárcel La Picota de Bogotá. Esto por condena penal proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva por el delito de rebelión. El 5 de diciembre solicitó el beneficio de la amnistía de iure regulada en los artículos 15 y 19 de la Ley 1820. Esta petición se presentó ante el juez 21 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá quien la remitió por competencia a la Sala de Amnistía o indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP-. Hasta la fecha no se ha resuelto la solicitud. Solicita que se conceda el amparo de habeas corpus y en consecuencia se ordene su libertad inmediata. Lo anterior porque ha transcurrido un término superior a los 10 días previstos en el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016 para resolver su solicitud. Sustenta su petición en el artículo 1 del Decreto 700 de 2017.
3. Decisión de primera instancia (ff. 43-53).
El a-quo negó la solicitud de habeas corpus, por improcedente. Para ello y luego de analizar los informes rendidos por la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP y el magistrado Pedro Julio Mahecha Ávila, integrante de la Sala, concluyó que el solicitante se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de una condena penal por el delito de rebelión. 1 Folios 1-3. Igualmente, que la solicitud de amnistía de iure se encuentra pendiente de reparto a la Sala, al igual que otros 6350 radicados en su secretaría. Por esta razón, pese a que hay una tardanza en la solución de la petición, esta se justifica por la evidente congestión al interior de este órgano de la JEP. Ello impide aplicar el beneficio de habeas corpus conforme el decreto 700 de 2017. De otra parte, adujo que para la aplicación de la amnistía de iure el art. 19 de la Ley 1820 regula como condición que el peticionario haya suscrito la correspondiente acta formal de compromiso de que trata el artículo 36, sin que obre prueba de ello en este trámite. Por esta razón el peticionario no cumple los requisitos para obtener el beneficio deprecado.
4. Impugnación (ff. 61-63).
El apoderado del accionante impugnó la decisión de primera instancia y solicitó se conceda el habeas corpus a su prohijado. Argumentó que la congestión judicial de la Sala de Amnistía o Indulto no justifica la mora en la decisión de la amnistía solicitada y vulnera gravemente el derecho fundamental a la libertad personal del señor Barrios Fonseca, lo cual sustentó en
los artículos 4 y 7 de la Ley 270, 228 de la Constitución Política y 42 del CGP. Asimismo, precisó que cumple con el requisito exigido por la Ley 1820 de 2016. En efecto, aduce que con la solicitud de amnistía allegó copia del acta formal de compromiso suscrita por el señor BARRIOS FONSECA, la cual no requiere ser suscrita por el Secretario de la JEP. Esta situación debió verificarse por el funcionario judicial de primera instancia. Arguye que el acta suscrita es la prevista en el anexo II del Decreto 277 de 2017 y no es exigible la regulada en el artículo 36 de la Ley 1820, como lo hizo el a-quo, porque esta solo aplica al beneficio de libertad previsto en el artículo 35 ib. Allegó copia de la petición de amnistía y los anexos presentados, entre ellos el acta referida.
II. CONSIDERACIONES El problema jurídico principal se centra en dilucidar si es procedente el amparo de habeas corpus cuando se argumenta que la autoridad judicial penal competente dilata en forma injustificada el término legalmente concedido para resolver la solicitud del beneficio de la amnistía de iure consagrado en la ley 1820 de 2016, con la consecuente libertad del peticionario.
Si la respuesta al anterior problema es positiva, deberá determinarse si para el caso concreto existe dilación injustificada de términos en la resolución del beneficio deprecado. Por último, de ser positiva la respuesta a este segundo interrogante, el despacho deberá concretar si procede la protección solicitada a través de habeas corpus por cumplir todos los requisitos de la amnistía de iure.
Para tal efecto se analizará a) la naturaleza de este derecho y acción constitucional, b) su procedencia cuando frente a los beneficios de libertad previstos en la Ley 1820 de 2016 c) el caso concreto. aNaturaleza del Habeas Corpus La Constitución Política de 1991 contempla el derecho fundamental a la libertad personal y en su artículo 30 consagró el derecho de Habeas Corpus, como derecho y acción pública de carácter fundamental. Este artículo, dice: «[…] Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas […]». Al respecto la Corte Constitucional ha expuesto: «[…] De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación2, el habeas corpus además de ser un derecho fundamental, es al mismo tiempo, la acción tutelar de la libertad. ‘El derecho consagrado en el artículo 30 de la Constitución puede también interpretarse como una acción, de igual naturaleza a la acción de tutela de que trata el artículo 86 superior, que tiene toda persona contra cualquier acto expedido por autoridad judicial, sea este auto o inclusive sentencia, pudiendo ser esta última de cualquier instancia, para pedir su libertad en aquellos casos en que creyere estar ilegalmente privado de ésta. Se puede afirmar, en otros términos, que se trata de una ‘acción de tutela de la libertad’, con el fin de hacer efectivo este derecho’ [...]»3 Ahora bien, el artículo 1.º de la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006, define la naturaleza y alcance del habeas corpus de la siguiente manera:
«[...] El habeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El habeas corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción […]». De acuerdo con la normativa vigente sobre el tema y el desarrollo jurisprudencial y doctrinario respecto de la acción constitucional de habeas corpus, en principio, se pueden distinguir unos supuestos o hipótesis en los cuales ella tiene procedencia: Cuando una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas. Cuando se priva a la persona sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente. Cuando la orden de captura no cumple las formalidades previstas en la ley o contiene un motivo que no esté definido en esta. Cuando se detiene en flagrancia a una persona y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes. 2 Sentencia C – 620 de 2001. 3 Sentencia T – 1315 de 2001. Cuando la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha concedido su libertad por una autoridad judicial. Cuando la autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley. bAlcance del Habeas Corpus cuando existe un proceso penal en curso. La acción de habeas corpus está llamada a garantizar el derecho a la libertad de
las personas en dos eventos concretos: (i) cuando se está privado de la libertad de manera ilegal o, (ii) cuando el derecho a la libertad se limita en un lapso mayor al permitido por el ordenamiento jurídico, es decir, cuando la privación de ese derecho fundamental es ilegalmente prolongada. Esta última situación materializa el derecho humano de toda persona detenida a ser «[…] juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso […]» (art. 7-5 Convención Americana de Derechos Humanos, integrado a la Constitución por vía del bloque de constitucionalidad (93 inc. 1.º). Ahora bien, el amparo del habeas corpus no puede sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Por lo tanto, en aquellos casos donde la persona ha sido puesta a órdenes de una autoridad judicial competente en el curso de una actuación penal, la libertad debe solicitarse a través de los mecanismos procesales existentes dentro de la misma actuación. En efecto, la Corte Suprema de Justicia en providencia del 25 de mayo de 2010, proceso núm. 34246, reiteró que el referido amparo constitucional no es un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ni tiene el carácter de instancia adicional de las legalmente establecidas. Tampoco es un mecanismo de revisión de las pretensiones de libertad, cuando estas han sido negadas por los funcionarios judiciales competentes. También ha precisado el Tribunal de cierre de la justicia ordinaria, que la acción de habeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite:
«[…] (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona […]»4 En este orden, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento o se dicta sentencia de condena con pena privativa de la libertad, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.5 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 26 de junio de 2008, radicación n.º 30066. 5 Habeas Corpus 42383 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 2 de octubre de 2013. cBeneficio de libertad para condenados a pena privativa de la libertad, previsto de la Ley 1820 de 2016.
- Beneficios – requisitos y trámite -.
El Congreso de la República expidió la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 en desarrollo del procedimiento legislativo especial para la paz consagrado en el artículo 1.º del Acto Legislativo 1 del 7 de julio de 2016, en el marco del Acuerdo
Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.6 Su objeto es regular la amnistía, el indulto y otros tratamientos penales especiales aplicables, entre otros, a todos los miembros de un grupo armado en rebelión que haya firmado un acuerdo de paz con el Gobierno en los términos de esa ley. Entre estos beneficios se encuentran (i) la amnistía de iure,7 (ii) la libertad condicionada8 y (iii) el traslado a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización.9 Son beneficiarios de esta regulación quienes hayan participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado y hubiesen sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.10 El Título III, Capítulo IV de esta ley reguló el régimen de libertades. En los artículos 34 y 35 consagró el derecho a la libertad inmediata y definitiva o condicional, según el caso, como consecuencia de la amnistía o de la renuncia a la persecución penal debidamente reconocidas. En lo que respecta a este asunto, esta Sala encuentra que el artículo 15 ib. reguló la amnistía de iure como aquel beneficio que se concede por ministerio de la ley a partir de su entrada en vigor (art. 17 ib.), por los delitos políticos de “rebelión”, “sedición”, “asonada”, “conspiración” y “seducción”, usurpación y retención ilegal de mando y los delitos que son conexos con estos, a quienes hayan incurrido en
ellos. Esta amnistía se aplica a nacionales o extranjero autores o participes de estos delitos en grado de tentativa o consumación, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos según lo previsto en los artículos 17 y 18 ibidem: aQue los delitos por los cuales fue condenado el peticionario hayan sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz.11 bQue la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP. cEn defecto de lo anterior, que en la providencia se indique, o de esta esta o la investigación penal se pueda deducir que el condenado, procesado o investigado pertenece a este grupo, aunque no se le haya condenado por un delito 6 «Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera». 7 Aplicable a quienes sean procesados o hayan sido condenados por delitos de “rebelión”, “sedición”, “asonada”, “conspiración” y “seducción”, usurpación y retención ilegal de mando y los delitos que son conexos con estos. 8 Aplicable a las personas cuyos delitos no sean susceptibles de amnistía de iure y hayan cumplido al menos 5 años de prisión. 9 Cobija a las personas cuyos delitos no sean susceptibles de amnistía y no hayan cumplido al menos 5 años de prisión, evento en el cual procede el traslado a las ZVTN por decisión del juez o fiscal para que, bajo custodia del INPEC, continúen
cumpliendo su pena o privación de la libertad en dicho lugar. 10 Art. 2, Ley 1820 de 2016. 11 Art. 2, Ley 1820 de 2016. político. Esto siempre y cuando el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley. dQue la persona integre el listado entregado al Gobierno Nacional por esa organización armada y haya sido verificada conforme lo establecido en el Acuerdo final de Paz. eEl solicitante integrante de las FARC-EP que por estar encarcelado no se encuentre en posesión de armas, debe concluir el proceso de dejación de las armas conforme a lo dispuesto en el artículo 18 ibidem. Conforme este artículo, se entenderá dejación de armas cuando el destinatario haya suscrito un acta de compromiso de no volver a utilizar armas para atacar al régimen constitucional y legal vigente. Esta acta de compromiso se corresponderá con el texto definido para el proceso de dejación de armas. Según el artículo 6, ordinal 1.º del Decreto 277 de 2017, en estos casos solo se requerirá el aporte del acta de compromiso prevista en el citado artículo. Según el artículo 7.º del mismo decreto, el acta deberá suscribirse por el interesado y se hará llegar a la autoridad judicial competente junto a la solicitud de amnistía de iure presentada. La norma precisa que el acta deberá contener únicamente lo siguiente: a) El compromiso de quien fuera a resultar beneficiario de amnistía de iure de terminar el conflicto y no volver a utilizar las armas para atacar el régimen constitucional y legal vigente, y
b) La declaración de que conoce el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera suscrito el 24 de noviembre de 2016, y los compromisos de contribuir a las medidas y los mecanismos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición conforme a lo establecido en la Ley 1820 de 2016. El modelo de esta Acta será el contemplado en el Anexo 1, que forma parte de ese decreto. Quienes crean cumplir las condiciones anteriores deben adelantar y culminar el procedimiento previsto en el artículo 19 de la ley en estudio. Este regula los pasos siguientes respecto de las personas privadas de la libertad por condena penal, como sucede en el presente caso: aSerá competente el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad a cargo del caso, excepto después entrar en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz, en cuyo caso corresponderá a la Sala de Amnistía e Indulto (art. 40, ib). bEl beneficio se otorgará por recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, igualmente de oficio o a petición de parte. (Ver igualmente el Decreto 277 de 2017, art. 5, inciso segundo). cSegún lo regulado en el artículo 19 de la Ley 1820, el parágrafo 3 del artículo 8.º del Decreto Ley 277 de 2017 y el artículo 2.2.5.5.1.1. del decreto reglamentario 1252 de 2017, el trámite completo hasta la decisión judicial de cualquiera de los beneficios de la Ley 1820 no podrá ser mayor a diez (10) días,
contados a partir del momento en que se presente la solicitud del beneficio. dSu trámite será preferente sobre cualquier otro asunto de la oficina judicial (art. 5 del Decreto Ley 277 de 2017). eUna vez proferida la resolución que otorgue la amnistía o el indulto, será remitida a la autoridad judicial que conozca de la causa penal para que le dé cumplimiento y materialice los efectos de extinción de la acción penal, de la responsabilidad penal y de la sanción penal según corresponda. fPara hacer efectiva la libertad debe suscribirse el acta formal de compromiso regulada en el artículo 36 ibidem ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz y una vez comunicada la concesión del beneficio a la secretaría de esta jurisdicción (Artículo 2.2.5.5.1.5. del decreto reglamentario 1252 de 2017). El acta contendrá el compromiso de sometimiento y puesta a disposición de esta, la obligación de informarle todo cambio de residencia y no salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz. gUna vez en firme la decisión hará tránsito a cosa juzgada y solo podrá ser revisada por el Tribunal para la Paz. hDe considerarse que no procede la amnistía o indulto, la Sala de Amnistía e Indulto remitirá el caso a la de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para que con base en la determinación ya adoptada tome la decisión
correspondiente de acuerdo con sus competencias. De acuerdo con lo anterior, el legislador reguló las condiciones necesarias e ineludibles que deben reunir quienes aspiren obtener la libertad transitoria condicionada o definitiva con ocasión de la amnistía o indulto, específicamente y para lo que compete a este asunto, respecto de personas privadas de la libertad en cumplimiento de sentencia penal condenatoria. En estos casos se deben suscribir dos actas de compromiso, una contenida en el Anexo I del Decreto Ley 277 de 2017 que se adjunta a la solicitud del beneficio; la otra contenida en el Anexo III que se suscribe una vez comunicada la concesión de la amnistía o indulto. En estos casos, la libertad sólo puede hacerse efectiva cuando la respectiva Sala de Amnistía o Indulto de la JEP comunique al juez de ejecución de penas de la causa que el beneficiado cumple las condiciones legales para estos efectos. ii. La acción de habeas corpus en el marco de la Ley 1820 de 2016. El Decreto 700 de 201712 regula que la acción de habeas corpus procede con el fin de evitar la dilación injustificada de los términos establecidos para la resolver sobre los beneficios de libertad previstos en la Ley 1820 de 2016 y Decreto Ley 277 de 2017. Indica la norma: «Artículo 1°. Acción de habeas corpus. La dilación u omisión injustificada de resolver, dentro del término legal, las solicitudes de libertad condicional a la que se refieren la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017, darán lugar a: la acción de habeas corpus bajo los parámetros y el procedimiento establecido en eI artículo 30 de la Constitución Política y en la Ley 1095 de 2006, que la
desarrolla». El texto precitado fue inicialmente inaplicado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia porque todo contenido relacionado con el habeas corpus es reserva de ley estatutaria y por tanto le estaba prohibido al gobierno regular esta manera como lo hizo a través del Decreto 700 de 2017. Así lo indicó la Corte: «En esa medida, se evidencia que cabe la excepción de inconstitucionalidad frente a los referidos decretos (277 y 700 de 2017) en punto de la regulación relacionada con el derecho fundamental de la acción de habeas corpus. Con todo, se debe resaltar que la regulación del habeas corpus en los Decretos 277 y 700 de 2017 era innecesaria, pues, en la Sentencia C-187 de 2006, la Corte 12 Por el cual se precisa la posibilidad de interponer la acción de hábeas corpus en casos de prolongación indebida de la privación de la libertad derivados de la no aplicación oportuna de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017. Constitucional, como se recordó en el capítulo anterior de esta decisión, concluyó que la acción de habeas corpus procede cuando se “omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho” y, a su vez, también es viable si en “la respuesta se materializa una vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente”13. En esa medida, este asunto se resolverá con fundamento en la Ley Estatutaria 1095 de 2006 y el alcance dado a ella por la Corte Constitucional en la Sentencia C-187 del mismo año».14
Por esta razón el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria optó por inaplicar dicho decreto y atender los postulados generales que sobre dicho instituto jurídico regula la Ley 1095 de 2006. Esta posición también fue asumida por el Consejo de Estado.15 Ahora bien, el Decreto 700 de 2017 fue revisado por la Corte Constitucional en virtud de la competencia judicial de control especial, integral y automático que le corresponde frente a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional al amparo de las facultades presidenciales previstas en el Acto Legislativo 01 de 2016. La Corte encontró ajustado a la Constitución Política el texto del citado decreto16 y dejó claro que omitir o dilatar de manera injustificada un pronunciamiento respecto de las solicitudes de libertad previstas en la Ley 1820 de 2016 y en el Decreto 277 de 2017, es un supuesto que encuadra en la hipótesis de prolongación ilegal de una privación de la libertad susceptible de impugnarse a través del habeas corpus. Por lo tanto, esta posibilidad no surge per se por la expedición de Decreto Ley 700 de 2017 sino del ordenamiento preexistente, esto es, del artículo 1.º de la Ley 1095 de 2006 y de la jurisprudencia constitucional que fijó su alcance. También precisó que el decreto revisado no vulnera la reserva de ley estatutaria. En efecto, señaló que «[…] La reserva de ley estatutaria -comprendida como una excepción a la regla general de aprobación de leyes según el procedimiento ordinario y por ello de interpretación restrictiva17no cubre todas las regulaciones
que se relacionan, en algún sentido, con el ejercicio de los derechos fundamentales o la protección de la libertad. Como se dijo, dicha reserva alcanza únicamente -a fin de no desconocer la cláusula general de competencia del Congresolas normas que regulan de manera integral un derecho fundamental18 o que se vinculan a las posiciones más relevantes o importantes del derecho, configurándolas o limitándolas19. […]».20 13 CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066. 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, decisión de habeas corpus de 5 de junio de 2017, Rad. 50402. También pueden consultarse el radicado AHP3559-2017, providencia de fecha 5 de junio de 2017 y auto en auto de 31 de agosto de 2017 (AHP5709-2017). 15 Decisión proferida por este despacho en decisión del 18 de agosto de 2017, radicado 25000-23-42-000-2017-03802-01
Solicitante: Juan Carlos Sarmiento Rojas 16 Sentencia 038 de 2018. Ver resumen de las consideraciones en los párrafos 41 a 46 de la providencia. 17 En particular, refiriéndose a la reserva de ley estatutaria en materia de derechos fundamentales este Tribunal precisó, en la sentencia C-035 de 2015 “que la reserva debe ser interpretada de manera restrictiva, pues toda regulación legal podría, eventualmente, “tocar”, afectar o regular en alguna medida un derecho fundamental”. En ese mismo sentido se encuentran, por ejemplo, las sentencias C-818 de 2011 y C-007 de 2017. 18 La Corte se refirió a esta categoría bajo la denominación de criterio de integralidad señalando, en la sentencia C-818
de 2011, que “la exigencia de ley estatutaria sólo se aplica a la regulación que tenga la pretensión de ser “integral, completa y sistemática, que se haga de los derechos fundamentales” en tanto dicha regulación, se precisó en esa misma ocasión se refiera a los elementos estructurales del derecho. 19 En ese sentido, por ejemplo, la sentencia C-910 de 2004 indicó: “Sobre este particular la Jurisprudencia ha señalado que resulta imperativo tramitar por la vía de las leyes estatutarias aquellas disposiciones que contengan cláusulas que desde el punto de vista material afecten, restrinjan, limiten o condicionen de modo significativo el alcance de los derechos fundamentales, o contengan una regulación integral de los mismos”. 20 Ver consideración final del párrafo 29.1 de la providencia citada. La Corte concluyó que el decreto revisado no prevé una regla con un contenido inédito o desconocido en materia de habeas corpus que modifique, complemente o derogue la legislación estatutaria previa, ni introduce una hipótesis novedosa, ni cambia las normas ya existentes en la materia. La Conclusión. En respuesta al primer interrogante planteado concluye esta Sala Unitaria que Sí procede el mecanismo constitucional del habeas corpus por dilación injustificada de la autoridad judicial penal competente para resolver la solicitud del beneficio de amnistía de iure consagrado en la ley 1820 de 2016. Como consecuencia de lo anterior, se procederá a establecer si conforme lo probado en este caso existe una dilación injustificada para resolver la solicitud presentada por el accionante. dCaso concreto.
Ascendiendo al caso concreto y con el fin de concretar si en este caso se dan los fundamentos para conceder el amparo decretado, el despacho deberá establecer i) si la solicitud de amnistía de iure y la consecuente libertad del condenado ha sobrepasado el término legal; ii) de ser ello así, determinará si la demora en la resolución está justificada, o no; iii) finalmente, de encontrar acreditada una dilación injustificada en la resolución de la solicitud, deberá determinarse si el peticionario cumple con los
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