CE-25000-23-42-000-2019-00025-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2019-00025-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA A GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS – Exige una votación no inferior al tres por ciento de los votos válidos en elecciones de Cámara de Representantes o Senado / VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA - Inexistencia - Adecuada interpretación del principio de representación política El CNE realizó una ajustada interpretación del principio de participación en el modelo representativo y de su concreción en el artículo 108 de la Constitución. En efecto, esta Sala entiende que la exigencia al Grupo Significativo de Ciudadanos, de haber alcanzado un umbral de representación en la asamblea legislativa, para que pueda obtener el reconocimiento de la personería jurídica, se encuentra en armonía con la necesidad de garantizar cauces de una mínima significación para la expresión de las distintas fuerzas que emulan por obtener una participación en el máximo órgano de representación democrática, al tiempo que se incardina en el sentido de contrarrestar los efectos disfuncionales para la democracia, de un régimen presidencial en contexto con una cultura de raigambre caudillista en la que, por momentos, prevalece el culto a la personalidad, sobre una deseable concepción institucionalizada del poder y del sistema democrático. Por esa misma razón, no es admisible la pretensión de asimilar la participación del Grupo, en Cámara y Senado, por virtud de la votación alcanzada en el debate electoral adelantado en procura de la Presidencia de la República, órgano que simboliza la unidad nacional, con los requisitos mínimos de participación que al Grupo exige la
constitución, en el total de la votación para Senado y Cámara, pues estos son los escenarios en los que se refleja, por antonomasia, la diversidad política de la sociedad plural. En este orden de ideas, no se observa que la resolución objeto de reproche haya incurrido en una violación directa de la Constitución. Por lo contrario, como se indicó, allí se hizo un estudio razonable, amplio y detallado de la solicitud, a la luz de la Carta Política y, sobre todo, de la garantía del principio de representación política en términos que hacen ver la glosa, del colectivo de actores al acto del Consejo Nacional Electoral, como una crítica a la norma constitucional que funge en su literalidad como fuente directa del umbral objeto de interpretación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 108 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009 – ARTÍCULO 2
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha (22/03/2019)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2019-00025-01(AC)
Actor: GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO Y ÁLVARO MOISÉS NINCO DAZA Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL -CNEReferencia: ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado de los accionantes contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D, el 29 de enero de 2019, que declaró improcedente el amparo invocado.
I. ANTECEDENTES Gustavo Francisco Petro Urrego y Álvaro Moisés Ninco Daza, por medio de apoderado judicial1, el 15 de enero de 20192, incoaron acción de tutela3 contra el Consejo Nacional Electoral –CNE–, para la protección del derecho fundamental “a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político”, presuntamente vulnerado con ocasión de la decisión contenida en la resolución 3231 del 20 de diciembre de 2018, que negó el reconocimiento de la personería jurídica del Grupo Significativo de Ciudadanos –GSC– Colombia Humana.
1. Hechos 1.1. El 11 de diciembre del año 2017, Gustavo Francisco Petro Urrego, junto con otros suscriptores del GSC Colombia Humana, entregaron en la Registraduría Nacional del Estado Civil, 850 mil firmas para avalar la candidatura a la Presidencia de la República de Gustavo Francisco Petro Urrego por ese GSC, de las cuales, la Registraduría Nacional del Estado Civil a través del director de censo electoral, certificó como válidas 550.337. 1.2. El 11 de marzo de 2018, cumpliendo los trámites correspondientes ante el CNE, el GSC Colombia Humana, participó de una consulta para escoger candidato presidencial entre los ciudadanos Gustavo Francisco Petro Urrego
candidato de ese GSC y Carlos Caicedo candidato del Movimiento Fuerza Ciudadana. En esa consulta, el candidato del GSC Colombia Humana obtuvo un apoyo popular de 2.853.731 votos, equivalente a un (84.70%) de la votación contra 515.309 votos (15.30%) del candidato del Movimiento Fuerza Ciudadana, para una votación total de 3.531.288 votos. 1.3. El 16 de marzo de 2018, Gustavo Francisco Petro Urrego fue inscrito como candidato presidencial por el GSC Colombia Humana, en coalición con el Movimiento Alternativo Indígena y Social –MAIS–, bajo el Programa de gobierno denominado "Colombia Humana hacia una era de paz"-. 1 Fls. 1 a 2, c. 1. 2 Fl. 3, c. 1. 3 Fls. 3 a 30, c. 1. 1.4. En la primera vuelta presidencia el candidato Gustavo Francisco Petro Urrego, obtuvo 4.855.069 votos. 1.5. Para la segunda vuelta presidencial, los candidatos a la presidencia y vicepresidencia de la República del GSC Colombia Humana, Gustavo Francisco Petro Urrego y Ángela María Robledo, en coalición con el movimiento MAIS, obtuvieron una votación de 8.040.449 votos. 1.6. De acuerdo con el inciso 4 del artículo 112 de la Constitución Nacional, el CNE expidió las credenciales de senador a Gustavo Francisco Petro Urrego y como representante a la cámara a Ángela María Robledo, durante el período que se inició el 20 de julio de 2018. 1.7. El CNE, expidió la resolución 2640 del 30 de agosto de 2018 "por medio de la
cual se NIEGA el reconocimiento de la personería jurídica del Grupo Significativo de Ciudadanos COLOMBIA HUMANA, derivada de su participación en primera vuelta y segunda vuelta en la elección Presidencial para el periodo Constitucional 2018 — 2022".4 La razón esgrimida fue la siguiente: “De acuerdo con lo previsto en el artículo 108 Constitucional, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2009, el Consejo Nacional Electoral reconocerá personería jurídica a los partidos y movimientos políticos que en las votaciones para Senado de la República o Cámara de Representantes, obtengan una votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional y las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. (…) Por consiguiente, el reconocimiento de la personería jurídica es la consecuencia de la existencia de un partido o grupo significativo de ciudadanos, y de su previa participación en el certamen electoral en el que se elige el Congreso de la República. (…) Es así como debe mencionarse que en el caso sometido a estudio y consideración de la Sala, las circunstancias de hecho y derecho que cobijan al Grupo Significativo de Ciudadanos COLOMBIA HUMANA, no se enmarcan en ninguna de las circunstancias que la Carta Política demanda para el 4 Fls 47 a 56v, c. 1. reconocimiento de la personería jurídica, a lo que se adiciona que ante el Consejo Nacional Electoral a la fecha, no se ha radicado solicitud formal de reconocimiento de personería jurídica por parte del enunciado grupo, ni
mucho menos se ha cumplido con los requisitos y anexos que se deben aportar con aquella, lo que en si mismo acarrea que esta solicitud no prospere, máxime cuando el origen de la solicitud de existir, no deriva de la participación de la agrupación en una contienda electoral al Congreso de la República.” 1.8. El 17 de septiembre de 2018, a través de apoderado judicial, Gustavo Francisco Petro Urrego y Álvaro Moisés Ninco Daza, interpusieron recurso de reposición contra la Resolución 2640 de 2018, con la pretensión de que declarara la nulidad del acto proferido y fuera expido el reconocimiento de la personería jurídica. Igualmente, la Procuraduría General de la Nación interpuso el recurso de reposición contra la mencionada resolución. 1.9. El 5 de octubre de 2018, Gustavo Francisco Petro Urrego, en su calidad de representante legal provisional del GSC Colombia Humana, radicó ante el CNE solicitud de personería jurídica con los requisitos y anexos señalados por la legislación. 1.10. El CNE por resolución 3081 del 6 de diciembre de 2018 resolvió parcialmente la petición elevada en el recurso de reposición contra la resolución No. 2640 de 2018 y decidió revocarla, con fundamento en que no se había notificado a los interesados la solicitud de reconocimiento de personería jurídica toda vez que la elevó de oficio la propia CNE, violando así el derecho de defensa de los ciudadanos del GSC Colombia Humana.5 1.11. El CNE por resolución 3231 del 20 de diciembre de 20186, denegó la
solicitud de reconocimiento de la personería jurídica del GSC Colombia Humana, presentada por su representante legal provisional, Gustavo Francisco Petro Urrego el 5 de octubre de 2018. El fundamento de la decisión fue el siguiente: “(…) el artículo 108 citado establece una regla general y una excepción a la misma para el reconocimiento de la personería jurídica. La regla general es que todo partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos deberá cumplir con dos requisitos objetivos: I) haber participado en las elecciones a la Cámara de Representantes o al Senado de la República (requisito cualitativo) y, 5 Fls. 87 a 94, c.1. 6 Fls. 97 a 124, c.1. ii) que, en dicha elección, haya obtenido una votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional (requisito cuantitativo). (…) Respecto al presente caso, es de aclarar que el Grupo Significativo de Ciudadanos COLOMBIA HUMANA, no participó en las elecciones al Congreso de la República del 11 de marzo del 2018. Su participación se limitó a la aparición de su logo en el registrado por las candidaturas inscritas de la llamada LISTA DE LA DECENCIA,35 coalición integrada por el Partido Alianza Social Independiente, ASI, el Partido Unión Patriótica, UP y el Movimiento Alternativo Indígena y Social, MAIS, pero en ninguno de los respectivos Formularios E-6 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, aparece inscrito el G.S.C. COLOMBIA HUMANA como integrante de dicha coalición, porque vale anotar, nunca existió para dicho certamen electoral, al
no haber recogido el número de apoyos necesarios para su conformación y los demás requisitos exigidos en la ley para tal efecto (…) La solicitud de reconocimiento de personería jurídica al Grupo Significativo de Ciudadanos COLOMBIA HUMANA se fundamenta centralmente en que el artículo 108 constitucional no puede aplicarse de manera exegética para el presente caso, sino que el Consejo Nacional Electoral debe realizar una interpretación sistemática de dicha disposición con el artículo 1 del Acto Legislativo 02 de 2015 -que adicionó el artículo 112 Superiory con el artículo 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018, toda vez que en virtud de dicha reforma constitucional las elecciones presidenciales "completan" la composición del Congreso de la República al otorgarle una curul en Senado y otra en Cámara de Representantes a la fórmula que obtiene la segunda votación En este sentido, según el Representante Legal Provisional de dicha colectividad, el G.S.C. COLOMBIA HUMANA cumple con los requisitos del artículo 108 para el reconocimiento de su personería jurídica, toda vez que: i) Obtuvo representación en el Congreso de la República con las curules obtenidas de la segunda votación en las elecciones presidenciales y, ii) superó el 3% de los votos válidos en el territorio nacional, al obtener 8.040.449 votos, es decir, el 43% de la votación en segunda vuelta de las elecciones presidenciales. Frente a lo antes expuesto, la Sala considera que la opción hermenéutica que presenta el representante legal de la agrupación es errada, y a su vez,
es incompatible con los fines que sustentan la regla del artículo 108, con los cuales han de estar armonizadas las demás disposiciones del ordenamiento superior. En primera medida, si bien el artículo 1 del Acto Legislativo 02 de 2015, adicionó dos curules al Congreso de la República para la segunda votación en las elecciones presidenciales, no por ello ha de entenderse que estas últimas se convirtieron en un certamen electoral donde se elige de manera directa o indirecta para el Congreso de la República. La finalidad de dicha reforma constitucional fue que el candidato que quedare de segundo en las elecciones presidenciales, de gobernaciones y alcaldías tuviese un derecho a ocupar una curul en la respectiva corporación pública, más no por esa situación, el ciudadano estaría votando directa o indirectamente al Congreso de la República, a la Asamblea Departamental o al Concejo Distrital o Municipal; concluir lo contrario, llevarla a atar a dos elecciones de naturaleza distinta. (…) (…) extender la aplicación del umbral diseñado exclusivamente para las elecciones legislativas a las presidenciales, llevaría a considerar que la Coalición PETRO PRESIDENTE -integrada por el G.S.C. COLOMBIA HUMANA y el Movimiento Alternativo Indígena y Social, MAIS-, con los 4.855.069 votos obtenidos en primera vuelta y 8.040.449 en segunda, tendría mayor legitimidad democrática que aquella organización política que tuvo la mayor votación en el certamen electoral legislativo, siendo para el Senado el Partido Centro Democrático con 2.501.995 votos y en Cámara el Partido
Liberal Colombiano con 2.447.441 votos, en las últimas elecciones. (…) (…) la Corte Constitucional en la misma sentencia donde estudia las curules en Senado y Cámara en virtud de las elecciones presidenciales, afirma que para que los grupos significativos de ciudadanos y movimientos sociales se consoliden como una organización política con personería jurídica tendrán que cumplir los requisitos del parágrafo del articulo 3 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, es decir, que hayan postulado candidatos al Senado de la República o a la Cámara de Representantes -no a las elecciones presidencialesy obtengan los votos requeridos para dicho reconocimiento en tales certámenes electorales. Ahora bien, el solicitante alega que, al ser el derecho a la oposición política aplicable solo a partidos y movimientos políticos con personería jurídica, con más razón, se requiere de tal reconocimiento para su ejercicio, citando lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia C-018 de 2018. Frente a lo anterior, la Sala precisa que, el ejercicio del derecho a la oposición por la opción política derrotada es opcional, de tal forma que puede declararse de gobierno o independiente. Por ende, quien ocupare la segunda votación en las elecciones a Presidente, Vicepresidente, Gobernador y Alcalde no necesariamente ni en todos los casos será de oposición; tanto el articulo 24 del Estatuto de Oposición como la Sentencia 0-018 de 2018 hacen referencia a que tales candidatos "podrán" o tendrán la "oportunidad", junto a la organización política a la que pertenezcan, de declararse en la opción política que consideren; es decir, el derecho fundamental de
oposición no se encuentra estrictamente ligado ni se deriva de las curules en las corporaciones públicas de elección popular que se asignan en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, y que obedece a un derecho personal. Por otra parte, la declaración política -sea como oposición, independiente o de gobierno-, no la realiza el candidato derrotado a titulo individual, sino que una vez llegue a la Corporación podrá hacerla con el partido o movimiento político con personería jurídica al que pertenezca, y se integrará a su bancada. Es decir, el legislador reconoce la existencia previa de una organización política con personería jurídica, y para ello, dicha colectividad habrá de cumplir previamente con los requisitos del artículo 108 para obtenerla. (…) De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que el Grupo Significativo de Ciudadanos COLOMBIA HUMANA no tiene derecho al reconocimiento de la personería jurídica con ocasión a su participación y obtención de la segunda votación en las pasadas elecciones a Presidencia y Vicepresidencia de la República del 2018, que a su vez, le otorgó el derecho personal a sus candidatos a ocupar una curul en el Senado de la República y otra en la Cámara de Representantes, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015 -que adicionó el artículo 112 Superiory el artículo 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018, al no cumplir con los requisitos objetivos, tanto cualitativo como cuantitativo, establecidos en el articulo 108 de la Constitución Política, no siendo aplicable la opción hermenéutica propuesta por el Representante Legal Provisional de la agrupación, al contrariar los fines constitucionales de
la Carta Política de 1991”
2. Pretensiones El apoderado de los accionantes formuló las siguientes:
1. Amparar el derecho fundamental a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, del Grupo Significativo de Ciudadanos COLOMBIA HUMANA, y los demás afectados que apoyaron con sus firmaselectores que apoyaron con su voto a los candidatos inscritos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República por el Grupo Significativo de Ciudadanos Colombia Humana - en Coalición con el partido Político Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS, en las pasadas elecciones Presidenciales y participantes en la Asamblea Fundacional.
3. Ordenar al Consejo Nacional Electoral, para que dentro de un término perentorio proceda a dejar sin efectos la resolución 3231 del 20 de diciembre de 2018, por medio de la cual se DENIEGA, el reconocimiento de la personería jurídica del Grupo Significativo de Ciudadanos COLOMBIA HUMANA, presentada por su Representante Legal Provisional, GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, por ser contrarias a principios constitucionales y precedentes jurisprudenciales, vulnerando con ello derechos fundamentales para los cuales se solicita protección.
4. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Consejo Nacional Electoral, que proceda a expedir el acto administrativo de reconocimiento de la Personería jurídica al Grupo Significativo de Ciudadanos COLOMBIA HUMANA, solicitada por su Representante Legal Provisional, GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, como garantía para ejercer plenamente sus derechos políticos fundamentales constitucionales a la participación en la
conformación, ejercicio y control del poder político.-”
3. Fundamentos de la acción El apoderado judicial de los accionantes consideró que el acto administrativo incurrió en defecto sustantivo, ya que la interpretación dada por el CNE en la resolución 3231 del 20 de diciembre de 2018, fue errada, pues el artículo 108 de la Constitución Política permitía que se reconociera personería jurídica al GSC
Colombia Humana. Señaló que, el acto administrativo del CNE hizo una interpretación restrictiva y limitada de los derechos fundamentales de participación, con fundamento en apreciaciones subjetivas, más no jurídicas, lo que le otorga un tinte político a la decisión. Añadió que la decisión incurrió en excesivo ritualismo, sacrificando el núcleo esencial del derecho fundamental a la participación, no solo del GSC Colombia Humana sino de también de los ciudadanos que apoyaron el programa político de los candidatos que hoy se encuentran en el Congreso de la República. Concluyó que, resulta contradictorio que, por un lado, el Estatuto de la oposición permita que la agrupación que ocupe el segundo lugar en votos en las elecciones presidenciales tenga representación en el Senado y en la Cámara de Representantes, y que, por el otro, se niegue la personería jurídica al movimiento por el cual se ocuparon las curules.
4. Intervenciones 4.1. El CNE en oficio del 24 de octubre de 20197, solicitó declarar la improcedencia del amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto en su sentir, la acción adolece del requisito de
subsidiariedad ya que la resolución 3231 del 20 de diciembre de 2018 es un acto administrativo que goza de presunción de legalidad de acuerdo con la Ley 1437 de 2011 y en esa medida, los accionantes cuentan con medios idóneos y eficaces para lograr la defensa de los derechos presuntamente vulnerados, tal y como lo es el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la referida ley e, inclusive, pueden solicitar medidas cautelares. 4.2 La Procuraduría General de la Nación8, solicitó acceder al amparo invocado, pues desde su óptica, la interpretación adoptada por el CNE fue errada y no corresponde al espíritu del A.L. 2 de 2015 que permite hacer efectivo el derecho a la oposición política, pues resulta ser más favorable a la comunidad. En sentir del ministerio público, el GSC Colombia Humana cumplió con el requisito de haber participado en un certamen donde también se elige al Congreso de la República, independiente que se pueda equiparar con las elecciones presidenciales.
5. Sentencia de primera instancia La Sección Segunda – Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo del 29 de enero de 20199, declaró improcedente el amparo invocado por los accionantes. Sustentó la decisión en los siguientes argumentos: Dijo el Tribunal que, por regla general, la acción de tutela resulta improcedente contra actos administrativos, toda vez que el legislador ha establecido los medios ordinarios de control judicial.
En el caso concreto, los actores contaban con el mecanismo de defensa judicial
para controvertir el contenido de la resolución 3231 del 20 de diciembre de 2018, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A, el cual resulta más eficaz para obtener eventualmente la satisfacción de sus pretensiones, pues además pueden contar con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo y otras medidas cautelares. 7 Fls. 158 a 170, c. 1. 8 Fls. 249 a 257, c. 1. 9 Fls. 259 a 269, c. 1. Sin embargo, precisó que como la jurisprudencia constitucional ha planteado la excepcionalidad de procedencia de la acción de tutela, cuando el tutelante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, procedió a analizar si en el presente caso se cumplía con los presupuestos para tal efecto. Al adentrarse en el análisis del perjuicio irremediable, consideró el Tribunal que no existía, dado que el artículo 9 de la Ley 130 de 1994, permite a las asociaciones de todo orden o grupos significativos postular candidatos para la elección de autoridades locales, las que se realizaran el 27 de octubre de 2019, de manera que no encontró acreditado el presupuesto de inminencia que debe acaecer para la existencia de un perjuicio irremediable. Dijo el Tribunal que, según el calendario electoral establecido por el Registrador Nacional del Estado Civil a través de la resolución 14778 del 11 de octubre de 2018, el plazo para inscribir candidatos y listas vence el 29 de julio de 2019; por lo
tanto, para esa fecha, todos los grupos significativos de personas deben haber recogido y presentado el número de firmas que establece el artículo 9 de la Ley 130 de 1994, si persiste en su propósito de presentar candidato para las elecciones de autoridades locales. Por lo anterior, el Tribunal no analizó la alegada errada interpretación del artículo 108 de la Constitución Política, ya que la acción de tutela no cumplió con los requisitos de procedencia, concretamente el de subsidiariedad.
6. Impugnación Dentro de la oportunidad legal (art. 31, D.2591/1991), el apoderado judicial de los accionantes, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción de tutela10. Sustentó la impugnación así: Dijo -el apoderadoque negar el amparo solicitado era reducir el derecho fundamental a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, a la postulación de candidatos mediante recolección de firmas, lo que consideró una interpretación muy restringida a los derechos políticos en desmedro de la democracia participativa.
Pidió la protección al ejercicio pleno del derecho fundamental a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político y del ejercicio a la oposición que no era sólo el derecho a postular unos candidatos en las próximas elecciones, sino ejercerlo con las garantías y prerrogativas que consagra la Constitución para el ejercicio de la oposición con el propósito de consolidarse como una organización alternativa en el ejercicio del poder. 10 Fls. 272 a 275, c. 1. Adujo, el apoderado que por cuestiones de forma se estaba vulnerando a un grupo
de ciudadanos, el derecho que tienen a constituir partidos y movimientos políticos, a organizarlos y a desarrollarlos, a afiliarse y retirarse de ellos libremente y a difundir sus ideas y programas.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el apoderado judicial de los accionantes contra la sentencia emitida por la Sección Segunda – Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo del 29 de enero de 2019 en primera instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 377 de 2018, que modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.
2. Problema jurídico En la presente oportunidad corresponde a esta entidad definir sobre la sentencia de primera instancia de tutela y la impugnación que la parte actora elevó contra la misma, en las que se discute sobre la resolución 3231 del 20 de diciembre de 2018 proferida por el Consejo Nacional Electoral, por cuanto en su criterio (de la parte actora) desconoce principios constitucionales y en particular el derecho fundamental a la participación de los miembros del GSC Colombia Humana.
En este contexto, la reclamación de tutela se concreta en el reproche que los accionantes realizan a un acto administrativo que consideran lesivo de derechos fundamentales; situación que, como se detallará más adelante, exige que se examine los requisitos generales y específicos que la jurisprudencia constitucional
ha definido para efecto de resolver la acción de amparo contra actos administrativos, en extensión de los requisitos fijados para el mecanismo de amparo contra providencias judiciales. Pasa, entonces, la Sala a precisar las reglas sobre (i) el debido proceso administrativo y su protección por la vía de la acción de tutela, (ii) la verificación de los requisitos generales de procedibilidad y, si hay lugar, tras el cumplimiento de los anteriores, (iii) la verificación de los defectos alegados por los accionantes contra la Resolución 3231 del 20 de diciembre de 2018 proferida por el Consejo Nacional Electoral,
3. El debido proceso administrativo y su protección por la vía de la acción de tutela El principio de legitimidad que soporta el ordenamiento jurídico como expresión de la voluntad racional del poder popular, determina que, ante la competencia de las autoridades para expedir normas jurídicas bajo los criterios de validez requeridos, sus decisiones (legislativas, administrativas o judiciales) estén amparadas bajo la presunción de constitucionalidad y de legalidad. Esto no obsta para que el ordenamiento establezca mecanismo de control para garantizar la efectiva aplicación de las normas que jerárquicamente someten a las disposiciones inferiores.
En este contexto, la actuación de la administración está dirigida por el principio del debido proceso, como un expreso mandato del artículo 29 Superior, que establece que “[e]l debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, como una garantía permanente para la ciudadanía y límite para el ejercicio del poder público11. En tal sentido la Corte ha indicado que “[u]na de las
notas más destacadas de la Constitución Política de 1991 es la extensión de las garantías propias del debido proceso a las actuaciones administrativas. Ello demuestra la intención constituyente de establecer un orden normativo en el que el ejercicio de las funciones públicas se encuentra sujeto a límites destinados a asegurar la eficacia y protección de la persona, mediante el respeto por sus derechos fundamentales”12. No cabe, por tanto, ninguna distinción en la importancia y garantía del derecho al debido proceso en un contexto judicial o administrativo y, dado el caso, el juez de tutela podrá intervenir en uno u otro ámbito, para garantía de los derechos fundamentales. Esto, claro está, sin dejar de lado que el examen de procedibilidad en uno y otro caso resulta de mayor exigencia en la medida en que el ordenamiento jurídico prevé oportunidades y mecanismos para que el derecho sea protegido13. De manera que la asimilación en la relevancia constitucional del derecho al debido proceso en los procesos judiciales y los administrativos ha llevado a que, asimismo, se asimile el régimen del trámite de tutela en lo que respecta los mismos requisitos de procedibilidad que se exige en los casos de providencias judiciales. La Corte ha indicado que “el precedente sobre la materia ha tendido a hacer uso de las causales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, puesto que si bien se trata de escenarios diferentes, tales supuestos describen las formas más usuales de afectación del derecho al debido proceso. Por ende, dichas causales de procedencia han servido como instrumento de definición conceptual para los jueces constitucionales, quienes determinan si los defectos que estas describen son comprobados en l
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