CE - 25000-23-42-000-2019-00034-01(1965-20)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-42-000-2019-00034-01(1965-20)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RÉGIMEN DE CESANTÍAS / RÉGIMEN RETROACTIVO DE CESANTÍAS /
RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS / CESANTIAS DE LOS DOCENTES
NACIONALES, NACIONALIZADOS Y TERRITORIALES / TEMPORALIDAD DE LA VINCULACIÓN LABORAL “[…] coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas que son viables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), incluidos los del nivel territorial. Sin embargo, para aquellos servidores con vinculación anterior a la Ley 344 de 1996 y beneficiarios del régimen retroactivo, el Decreto 1582 de 1998 les concedió la posibilidad de acogerse u optar por el régimen anualizado de cesantías, previa solicitud, liquidación total de la prestación y entrega del emolumento al fondo de su elección, tal como lo previó en su artículo 3.°, como procedimiento necesario para el precitado cambio. Por otra parte, el Decreto 1252 del 30 de junio de 2000, en el artículo 2.°, conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo disfrutaban, hasta la terminación de la relación laboral. Y en el mismo sentido, el Decreto 1919 del 27 de agosto de 2002, que extendió el régimen de prestaciones sociales para
los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional a los servidores del orden territorial, en el artículo 3.° previó que: «[…] Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000 […]». […] la obligación de incorporar a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las territoriales al FNPSM surgió con el Decreto 196 de 1995, que en el artículo 5.° determinó que se debía respetar el régimen prestacional que tuvieran los docentes al momento de su vinculación, y conforme con lo previsto en el artículo 7.° ibidem el reconocimiento de las cesantías y los intereses sobre estas, quedaba a cargo de la entidad, cuando no se realizara dicho traslado. […] En virtud de los supuestos fácticos del presente caso, se colige que, si bien la señora (…) prestó sus servicios como docente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989, tal como se indicó en el numeral 1 de la relación probatoria que precede, lo cierto es que dichas vinculaciones fueron de carácter temporal; […] existió una solución de continuidad de la relación laboral, al momento que la señora (…) culminó el período del cargo en que se encontraba por temporalidad e inició el otro en una fecha posterior. […] el material probatorio y las consideraciones anteriores son suficientes para demostrar que la vinculación laboral continua y de la cual se
derivan las cesantías objeto de la liquidación en litigio, de la señora (…) como docente al servicio del Distrito Capital de Bogotá, ocurrió el 14 de mayo de 1990, es decir, con posterioridad al 1.° de enero de 1990, fecha prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 para que entrara en vigor el sistema de liquidación de cesantías allí contemplado, y que regía en caso de nuevas vinculaciones docentes; por lo tanto, es forzoso concluir que la demandante se debe someter al régimen anualizado allí establecido. […] la Sala considera que la señora (…) en su calidad de docente oficial, no tiene derecho a beneficiarse del régimen retroactivo de cesantías, en cuanto la liquidación anual se aplica a todos los docentes designados después de la vigencia de la Ley 91 de 1989, como es el caso de la demandante. […] en el sub examine no quedó demostrado que las suspensiones o interrupciones en la labor temporal de la trabajadora hayan sido con ocasión de licencias, enfermedad, accidente de trabajo o cualquier otra situación laboral que no conlleve de manera inexorable a la solución de continuidad de dicha relación. Más aún, cuando del acto administrativo demandado se dilucida que la cesantía definitiva reconocida a favor de la docente fue liquidada con un periodo comprendido entre 1990 y 2017, esto es, de manera posterior a la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989. Por tanto, el sistema que corresponde para el cálculo de su prestación no es otro que el anualizado […]” DE LA CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN
COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA
“[…] procede la condena en costas a cargo de la demandante en primera instancia como lo ordenó el a quo, en razón a que se denegaron las súplicas de la demandante y se ocasionaron los gastos del proceso y agencias en derecho por la parte demandada. […] se condenará en costas a la señora (…) en la medida que conforme al ordinal 3.º del artículo 365 del CGP, resulta vencida en esta instancia y la parte demandada presentó alegatos de conclusión ante esta Corporación. Las costas se liquidarán por el a quo conforme al artículo 366 del ejusdem. […] FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / LEY 344 DE 1996 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1582 DE 1998 / DECRETO 1919 DE 2002 / DECRETO 1252 DE 2000 / DECRETO 196 DE 1995 – ARTÍCULO 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2019-00034-01(1965-20)
Actor: MARÍA INÉS MUÑOZ ROJAS
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Referencia: RÉGIMEN DE CESANTÍAS APLICABLE A DOCENTES
ESTATALES. CESANTÍAS RETROACTIVAS. INAPLICABILIDAD POR
VINCULACIÓN POSTERIOR AL 1.° DE ENERO DE 1990.
ASUNTO Decide esta Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora María Inés Muñoz Rojas, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones2
1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 6098 del 03 de julio de 2018, expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva en favor de la demandante.
2. Declarar que la señora Muñoz Rojas tiene derecho a que las entidades demandadas le reconozcan y paguen la cesantía definitiva de manera retroactiva con base en todo el tiempo de servicios desde su vinculación como docente a partir del 15 de marzo de 1989 y liquidada con la totalidad de factores salariales devengados, de conformidad con la Ley 6.ª de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947.
3. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la parte demandada a pagar en favor de la libelista el valor de las diferencias que resulten entre las
sumas abonadas conforme al acto administrativo demandado y la reliquidación que se ordene por concepto de cesantía definitiva retroactiva con los correspondientes ajustes de ley.
4. Que se conmine a la parte demandada a dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, según las previsiones de los artículos 192 y 195 del CPACA, así como al pago de los intereses moratorios y que sobre las sumas reconocidas se incorporen los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor, según lo señala el artículo 187 ejusdem.
5. Condenar en costas a las entidades demandadas.
Supuestos fácticos relevantes3
1. La señora María Inés Muñoz Rojas adujo que prestó sus servicios de manera ininterrumpida como docente en el Distrito Capital de Bogotá, desde el 15 de marzo de 1989 hasta la fecha de solicitud de reconocimiento de la prestación deprecada.
2. La demandante requirió ante la Secretaría de Educación de Bogotá, a través de solicitud 2018-CES-543950 del 28 de marzo de 2018, el reconocimiento y pago de la cesantía definitiva.
3. La entidad demandada resolvió dicha petición a través de la Resolución 6098 del 03 de julio de 2018, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de la cesantía definitiva a favor de la demandante en cuantía de $47.799.427, para lo cual dio aplicación al régimen anualizado previsto en el literal b), numeral 3.° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y no el retroactivo consagrado en la Ley 6.ª de 1945, con observancia de los periodos laborados entre 1990 a 2017.
1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folios 33 y 34. 3 Folios 34 y 35. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al emitir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y claro para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 19 de septiembre de 2019
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) No se propusieron excepciones previas por la parte demandada en la contestación de la demanda, como tampoco de oficio por parte del a quo. Se notificó la decisión en estrados y no se interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Si a la señora María Inés Muñoz Rojas, le asiste el derecho a que se ordene la
liquidación y pago de su cesantía definitiva bajo el régimen retroactivo, es decir, que ésta se liquide con el último salario devengado, en atención a que su vinculación como docente data del año 1989. […]» (Folio 116). Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA5
El a quo profirió sentencia escrita el 25 de octubre de 2019, en la cual negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: En primera medida, hizo referencia al marco normativo y conceptual que gobierna al régimen de cesantías para el personal docente afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; en el sentido de precisar que la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2767 del mismo año y la Ley 91 de 1989, fueron las normas que se encargaron de prever la forma de atender las prestaciones sociales de los docentes y, de manera específica, cómo deberían reconocerse las cesantías de dichos funcionarios. 4 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). 5 Folios 149 a 154. En concordancia con lo anterior, el a quo advirtió que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 conservarían el régimen retroactivo de cesantías, mientras que los maestros vinculados a partir del 1.° de enero de 1990, así como para los docentes de carácter nacional vinculados con anterioridad a esta última fecha, se definió el régimen de liquidación anual de dicha prestación sin retroactividad y sujeto al pago de intereses.
Ahora, en cuanto al sub iudice, efectuó un análisis del material probatorio de la demanda para concluir que si bien la señora María Inés Muñoz Rojas estuvo vinculada de manera interrumpida durante diferentes lapsos, antes de la expedición de la Ley 91 de 1989 (entre los años 1989 a 1990), lo cierto es que no es viable tener en cuenta dichas temporalidades, pues no se logró acreditar que estas hayan sido de carácter nacionalizado; hecho que resulta determinante en la medida que solo frente a estos docentes (vinculados antes del 1.° de enero de 1990) se estableció el derecho a que las cesantías fueran canceladas con retroactividad. Agregó que, en todo caso, las vinculaciones realizadas para los periodos comprendidos entre el 15 de febrero de 1989 al 30 de noviembre del mismo año y entre el 22 de enero de 1990 al 14 de mayo del mismo año, fueron de carácter temporal y, por ende, al momento en que se finiquitó cada una de estas, le asistía el derecho a la demandante de reclamar el pago de las cesantías definitivas. De conformidad con ello, arguyó que la presunción de legalidad que ampara al acto administrativo demandado no ha sido desvirtuada, por tanto, este debe permanecer incólume en el ordenamiento jurídico, pues es claro que el FNPSM a través de la Secretaría de Educación de Bogotá liquidó correctamente la cesantía definitiva de la docente, toda vez que como se expuso, no tenía por qué incluir entre los periodos laborados aquellos que fueron producto de vínculos temporales que terminaron y que confirieron el derecho de dicho auxilio.
Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i); negó las pretensiones de la demanda, y; ii) condenó en costas a la parte demandante.
RECURSO DE APELACIÓN6
La parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión anteriormente reseñada y solicitó que ésta sea revocada, para lo cual esbozó que el a quo desconoció la totalidad de los tiempos de servicio prestados por la interesada, ya que ésta fue nombrada el 15 de febrero de 1989 bajo la modalidad de temporalidad en el distrito de Bogotá, en el cargo de docente, mientras que las entidades demandadas únicamente tuvieron en cuenta la vinculación desde el 15 de mayo de 1990 cuando fue nombrada en propiedad. Afirmó que la Sección Segunda de esta Corporación, a través de sentencia del 17 de agosto de 2011, expuso que la Ley 91 de 1989 en ningún momento exige la condición de estar nombrado en propiedad para determinar quiénes son o no afiliados al FNPSM, pues bastaba con que al momento de la promulgación de la mentada normativa, el docente tuviera una relación laboral con la Administración, bajo el sustento de ciertas formalidades que le acreditaran su incorporación al fondo. 6 Folios 160 a 176. Asimismo, adujo que hubo una equivocada interpretación de la ley en cuanto al sistema de liquidación de cesantías de los docentes territoriales, pues se estimó que la Ley 91 de 1989 modificó sustancialmente la fórmula para calcular dicha prestación social a los docentes, sin entender que la misma mantuvo intacto el
régimen de liquidación de cesantías de los profesionales de la educación vinculados por las entidades departamentales, distritales o municipales, pues la Ley 60 de 1993 dispuso en su artículo 6.° que a éstos se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Por último, solicitó revocar la condena en costas de primera instancia al considerar que la sola denegación de las pretensiones no implica la imposición de dicha carga, pues para su procedencia deben estudiarse aspectos como la mala fe y que el actuar del subyugado conlleve intrínsecamente un reproche o abuso del derecho; situación que no fue demostrada en el caso de marras. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante7: insistió en los argumentos esbozados en la alzada, y recordó que los docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989 conservan el régimen prestacional que gozaban en la entidad territorial a la cual se encontraban adscritos, esto es, la Ley 6ª de 1945, por lo que concluyó que debía accederse a las pretensiones de la demanda. Ministerio de Educación Nacional, FNPSM8: solicitó confirmar la sentencia de primer grado, al considerar que según la fecha de vinculación de la demandante al servicio de docencia, no tiene derecho a que se realice la liquidación retroactiva de sus cesantías, pues para esa calenda ya se encontraba vigente la norma expresa que dispone dicho cálculo de manera anual y no con retroactividad. Ministerio Público9: Realizó un recuento del trámite procesal impartido en el
proceso de la referencia y para el caso concreto señaló que en el plenario se comprobó que la señora María Inés Muñoz Rojas prestó sus servicios como docente temporal en la Secretaría de Educación de Bogotá, nombrada con la Resolución 0221 del 13 de febrero de 1989, entre el 15 de febrero de 1989 y el 30 de noviembre del mismo año. Razón por la cual, comparte el criterio del fallador de primera instancia y señala que debe tomarse en cuenta para efecto de la liquidación de las cesantías de la demandante, los periodos anuales o proporcionales causados desde el 15 de mayo de 1990, fecha evidentemente posterior a la determinada en la Ley 91 de 1989 para la aplicación del régimen anual de liquidación. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos 7 Índice 9, SAMAI. 8 Índice 13, SAMAI. 9 Índice 14, SAMAI. expuestos en el recurso de apelación. En el presente caso, solo la presentó la parte demandante. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, el cual se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿La demandante en su calidad de docente tiene derecho o no a la reliquidación
de su cesantía definitiva conforme con el régimen retroactivo, pese a que su vinculación al magisterio fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989? 2. ¿Procede la condena en costas a la parte demandante en primera instancia por resultar vencida en el proceso? Primer problema jurídico ¿La demandante en su calidad de docente tiene derecho o no a la reliquidación de su cesantía definitiva conforme con el régimen retroactivo, pese a que su vinculación al magisterio fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: a la demandante no le asiste el derecho a la reliquidación de sus cesantías definitivas con base en el régimen retroactivo, por los fundamentos que a continuación se esbozan. Régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos La Ley 6.ª de 1945 en el artículo 17, señaló que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1.º de enero de 194210. A su turno, mediante el artículo 1.° del Decreto 2767 de 1945 se extendieron la totalidad de las prestaciones sociales consagradas en el artículo 17 de la Ley 6.ª de 1945 a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, que incluyó el auxilio de cesantía11. Posteriormente, la Ley 65 del 20 de diciembre de 1946 modificó las disposiciones
sobre cesantías, beneficios que también fueron extendidos a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios. A su turno el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 definió los parámetros para su liquidación12, y el 10 «ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a).Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […]». 11 «Artículo 1.º Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.» 12 El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 previó que tendría derecho a dicho auxilio, el empleado inscrito o no en carrera administrativa, sea cual fuere la causa de su retiro, con la aclaración de que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era
inferior a ese lapso. Visto lo anterior, este régimen de cesantías era de carácter retroactivo, por cuanto para su liquidación se tenía en cuenta todo el tiempo de servicio y el último salario devengado. Luego, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional del Ahorro (FNA), como un establecimiento público vinculado al otrora Ministerio de Desarrollo Económico, que dentro de sus objetivos, en el artículo 2.º señaló: « […] a. Pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales; b. Proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador; c. Contribuir a la solución del problema de vivienda de los servidores del Estado; d. Contribuir a la mejor organización y funcionamiento de los sistemas de seguridad social y a la futura unificación de sus servicios; e. Saldar el déficit actual por concepto de cesantías del sector público y establecer sistemas adecuados y reservas suficientes para atender oportunamente el pasivo a cargo del Estado por tal concepto, y f. Promover el ahorro nacional y encauzarlo hacia la financiación no inflacionaria de proyectos de especial importancia para el desarrollo económico y social. […]» Dicho precepto (Decreto 3118 de 1968) también ordenó que se debían liquidar y entregar al Fondo Nacional del Ahorro las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del estado del orden nacional, con excepción de las de los miembros
de las cámaras legislativas y de sus empleados, los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la defensa nacional. En relación con la liquidación de las cesantías, el artículo 27 del citado Decreto 3118 de 1968, determinó: «[…] Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuero menor de doce meses. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. […]» Por lo tanto, con la expedición del referido Decreto 3118 de 1968, empezó en el sector público el desmonte de la retroactividad de la prestación referida, para dar paso al sistema de liquidación anualizado, que en principio no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de cesantías dispuesto en las Leyes 6.ª de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo, no obstante, con las disposiciones que modificaron su naturaleza y cobertura, permitieron la afiliación a este de los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados (Ley 432 de 1998 y Decreto 1453 de
1998). Ahora bien, la Ley 50 de 1990 cambió el régimen de cesantías en el sector privado al anualizado, cuyas características fueron explicadas en su artículo 99 de la siguiente manera: «[…] El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […]» De otro lado, el artículo 13 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 199613, extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), en virtud del cual, la liquidación definitiva debía realizarse el 31 de diciembre de cada año. Posteriormente, se expidió el Decreto 1582 del 5 de agosto de 199814 que amplió
el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos del orden territorial, así: «[…] El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. […]» En el caso de aquellos que se hubieran vinculado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad y que decidieran acogerse al previsto en la precitada ley, el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998 previó el siguiente procedimiento: 13 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». 14 «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia». «[…] a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la seleccionada por el trabajador; c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán
emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición. […]» Lo anterior, fue acogido por esta Corporación, que en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 201615, en la cual se señaló: «[…] En ese orden, se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998. […]» Visto ello, coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas que son viables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), incluidos los del nivel territorial. Sin embargo, para aquellos servidores con vinculación anterior a la Ley 344 de 1996 y beneficiarios del régimen retroactivo, el Decreto 1582 de 1998 les concedió
la posibilidad de acogerse u optar por el régimen anualizado de cesantías, previa solicitud, liquidación total de la prestación y entrega del emolumento al fondo de su elección, tal como lo previó en su artículo 3.°, como procedimiento necesario para el precitado cambio. Por otra parte, el Decreto 1252 del 30 de junio de 2000, en el artículo 2.°, conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo disfrutaban, hasta la terminación de la relación laboral. Y en el mismo sentido, el Decreto 1919 del 27 de agosto de 2002, que extendió el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional a los servidores del orden territorial, en el artículo 3.° previó que: «[…] Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de c
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