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CE-25000-23-42-000-2019-00035-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2019-00035-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE IGUALDAD – Elementos comparativos [L]a Sala debe señalar en primer lugar que el actor no allegó constancia alguna sobre las nuevas solicitudes a las que refiere, y en segundo lugar, como él mismo lo afirma, se tratan de hechos nuevos, que no fueron objeto de discusión en la primera instancia y que por lo tanto desbordan el objeto de la presente controversia, razón por la cual no se hará más precisión sobre dicho aspecto. (…) Por lo anterior, es claro que en el caso bajo estudio, en la condiciones analizadas, no hay vulneración alguna al derecho de petición deprecado por el actor, razón por la cual el amparo pretendido por este frente a dicho asunto, debe ser denegado, como en efecto lo determinó el a quo. (…) Ahora bien, en relación con el derecho a la igualdad, el actor insiste en que este ha sido desconocido, por cuanto el Presidente de la República y la Ministra accionada no asistieron al “XI Congreso de la Televisión y las Comunicaciones”, resaltando además que la organización que representa ha sido subestimada y discriminada porque no se han tenido en cuenta sus propuestas en relación con el proyecto de ley 152 de 2018.U (…) Así entonces, como se indicó previamente, para poder determinar la vulneración al derecho a la igualdad, debe haber elementos que permitan efectuar una comparación de la situación ilustrada a partir de un punto de referencia. (…) En el presente asunto, el actor se ha limitado a manifestar la presunta vulneración de su

derecho a la igualdad, sin aportar ninguna prueba, a partir de la cual, se pueda concluir que las autoridades accionadas le han dado un trato diferente. (…) Lo anterior significa que, para que prospere el amparo pretendido, no basta con que el actor asevere que una autoridad pública le ha vulnerado el derecho a la igualdad, sino que es necesario que aquél pruebe particularmente, que frente a una situación jurídica idéntica a la suya, la autoridad demandada ha actuado de manera diferente, sin justificación alguna. Empero, tal situación no se observa en el presente caso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÌCULO 23 / DECRETO 2591 DE 1991.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.

María Elizabeth García González, Jaime Córdoba Triviño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2019-00035-01(AC)

Actor: ALBERTO PICO ARENAS

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 28 de enero de 2018, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “C”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1 negó el amparo solicitado en la presente acción de tutela.

I. ANTECEDENTES I.1 La solicitud El señor ALBERTO PICO ARENAS, actuando en nombre propio y como representante legal de la CÁMARA DE ENTIDADES DE TELEVISIÓN, COMUNICACIÓN Y RECREACIÓN – CUMUNICAR, instauró acción de tutela

contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición e igualdad. I.2 Hechos Señaló que en diferentes oportunidades invitó al Presidente de la República al “XI CONGRESO DE LA TELEVISIÓN Y LAS COMUNICACIONES”, no obstante, este se excusó por la imposibilidad de asistir, delegando para tal efecto a la Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Mencionó que la Ministra referida no asistió al evento aludido, sin que tampoco hubiese dado respuesta, en relación con invitaciones que también le fueron formuladas directamente. Afirmó además que nunca fue invitado a la mesa de socialización y concertación sobre el proyecto de Ley 152 de 20182, al que asegura, si fueron invitados otros

grupos gremiales. Aseguró que solicitó a la misma Ministra atenderlo en su Despacho, así como una copia del Registro Público de Operadores de Internet y Radiodifusores, sin que se la haya dado respuesta alguna. Arguyó que pese a haber participado en las audiencias convocadas por las Comisiones VI del Senado y de la Cámara de Representantes, para la discusión del proyecto de Ley 152, no fue invitado a las mesas de concertación que el Gobierno Nacional realizó sobre el mismo asunto. Argumentó que tal situación es discriminatoria frente a otros gremios que si han sido vinculados al tema, lo cual en su criterio, es causado porque no representa un grupo económico de influencia, como la ANDI, FENALCO, entre otras organizaciones. 1 En adelante el Tribunal 2 “Por el cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC-, se distribuyen competencias, se suprime la Autoridad Nacional de Televisión, y se dictan otras disposiciones” Finalmente, expuso que el proyecto de Ley 152 desconoce preceptos legales y constitucionales, relacionados con el servicio de televisión que debe ser garantizado por el Estado a todos los habitantes del territorio nacional. I.3 Pretensiones Como consecuencia del amparo de los derechos deprecados, solicitó que se ordene a la Jefe del Ministerio accionado informarle las razones por las cuales no asistió al evento al cual fue invitada. Demandó que se ordene a la funcionaria referida, dar respuesta a las peticiones relacionadas con la audiencia pública que le fue requerida, y a la copia del Registro de Público de Operadores de Internet y Radiodifusores.

Además pidió que se ordene a la funcionaria recibirlo en su Despacho, e indicarle las razones por las cuales, con la proposición del proyecto de Ley 152, el Gobierno Nacional quiere desatender los preceptos contenidos en los artículos 13, 23, 58 y 365 de la Constitución Política. I.4 Defensa El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones explicó que, en efecto, el Presidente de la República delegó en la Ministra, la asistencia al “XI Congreso de la Televisión y las Comunicaciones”, realizado los días 14, 15 y 16 de noviembre de 2018. Precisó que por compromisos de agenda adquiridos con anterioridad, la Ministra no pudo asistir al evento referido, en razón a que mediante el Decreto 2105 de 9 de noviembre de 20183, el Presidente de la República le confirió una comisión al exterior, para atender la “V Reunión Ministerial de Gobierno Electrónico de América y del Caribe”, realizada los días 15 y 18 de noviembre de 2018, en la ciudad de Panamá. Comentó que en ausencia de la Ministra, sus funciones debían ser asumidas por el Viceministro de la cartera, no obstante, mediante el oficio núm. 124334 de 13 de noviembre de 2013, se informó al actor sobre la imposibilidad que el referido funcionario tenía para asistir al evento mencionado. Argumentó que, en consecuencia, el Director de Industria de Comunicaciones de la misma entidad fue delegado para que asistiera al evento al que alude el accionante, como en efecto aconteció. Añadió que, con ocasión de la petición de audiencia elevada por el actor, este fue

recibido el 21 de septiembre de 2018, en el despacho del Viceministro de Conectividad y Digitalización, conforme con lo que había solicitado. Anotó que, en relación con la socialización del proyecto de Ley 152, junto con la Presidencia de la República realizaron una serie de talleres en diferentes municipios del país. Agregó que en su página web se dispuso un link, con el fin de que todos los ciudadanos, universidades, empresas, y en general quienes estuvieran interesados, pudieran realizar comentarios al proyecto para ser debatidos en los talleres antes mencionados. 3 “Por el cual se autoriza aceptar una invitación, se confiere una comisión al exterior y se encargan unas funciones” Informó que, en todo caso, el proyecto de Ley 152 fue retirado por el Gobierno Nacional en diciembre de 2018.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 28 de enero de 2019, el Tribunal negó el amparo solicitado en la presente acción de tutela, al encontrar probado dentro del plenario que las solicitudes que elevó el actor no solo fueron resueltas, sino que además las accionadas habían concedido la audiencia pedida en estas.

Argumentó que, contrario con lo señalado por el actor, el hecho de que el Presidente de la República y la Ministra accionada no hayan asistido personalmente al “[…] XI Congreso de la Televisión y las Comunicaciones […]”, no constituye ninguna discriminación, en razón a que incluso mediante actos de delegación, fue materializada la participación del Estado en dicho evento.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su disenso frente a la sentencia proferida en primera

instancia, aduciendo que las respuestas que le fueron suministradas por las accionadas no son claras ni precisas. Destacó que, si bien, el Viceministro de Conectividad, así como el Viceministro de Economía Digital, lo recibieron en sus despachos, esto se debió a la gentileza de estos funcionarios, más no como respuesta a las solicitudes aludidas sobre este aspecto, por cuanto estas fueron radicadas con posterioridad a la fecha en que se surtieron las reuniones referidas. Recalcó que la discriminación de la cual aduce ser objeto, se concretó porque a otros gremios del sector de las telecomunicaciones sí se les ha atendido oportunamente por parte de las accionadas; además porque el Gobierno Nacional envió al “XI Congreso de la Televisión y las Comunicaciones” a un funcionario que no tenía facultades ejecutivas ni de decisión. Sostuvo que si se hubiere enviado al evento a otro funcionario de la jerarquía de un viceministro, a ese nivel no hubiese manifestado ninguna inconformidad. Agregó que sus propuestas, relativas al proyecto de ley 152 de 2018, no han sido tenidas en cuenta, como si han sido consideradas las de otros gremios que han sido atendidos por el ministerio accionado. Expuso que, con posterioridad a la interposición de la presente acción de tutela, ha insistido en la solicitud de audiencia ante el ministerio accionado, sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna. Finalmente, aseveró que el Tribunal vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque no le notificó mediante telegrama el auto admisorio de la acción de tutela, aduciendo que tal situación le impidió complementar los hechos denunciados.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del decreto ley 2591 de 19 de noviembre 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sub examine, de conformidad con el escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos de petición e igualdad del actor, en relación con i) las solicitudes de audiencia elevadas ante el ministerio accionado y, ii) los presuntos tratos discriminatorios de los cuales el accionante adujo haber sido objeto, por la forma en que fueron atendidas las invitaciones que este hizo al Gobierno Nacional para participar en el “[…] XI Congreso de la Televisión y las Comunicaciones […]”. Para efecto de responder lo anterior, la Sala se referirá al marco normativo y jurisprudencial de los derechos de petición e igualdad, para en seguida analizar el caso en concreto. Cuestión previa En el recurso de impugnación el actor adujo que, en el trámite de la presente acción de tutela, el a quo desconoció su derecho al debido proceso, por cuanto no le notificó mediante telegrama de la admisión de la solicitud de amparo, lo que le

impidió ampliar los hechos que fundamentan sus pretensiones. En ese orden de ideas, sea del caso señalar que conforme con el artículo 16 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela deben ser notificadas a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz. Así entonces, la Sala advierte que el auto admisorio de la acción de tutela, si bien no fue notificado al actor mediante telegrama, tal actuación se efectuó a la dirección electrónica “presidencia@grupocomunicar.org”5, que aparece asociada al accionante en todos los memoriales que este presentó ante las demandadas. Es claro entonces, que el auto admisorio no requería ser notificado al actor mediante telegrama, sino a través del medio más expedito y eficaz que considerara el a quo, como en efecto se realizó. Precisado lo anterior, la Sala pasa a efectuar el estudio del problema jurídico planteado, conforme se señaló previamente. Del derecho de petición El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. 4 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 5 Cfr. Folio 28 Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre

otras, en sentencia C-818 de 20116, estableció que: “En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas. Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005, reiterada por la Sentencia T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, señaló: “En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T-466 de 2004, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, según se ha reseñado, no demostró haber dado respuesta a la petición del actor formulada el 5 de noviembre de 2003. Esta sola circunstancia impedía al a-quo dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991”. En igual sentido, en la Sentencia T147 de 2006, se dijo: “La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstancias: (i) que

al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).” De la misma manera, las Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a

lo pedido”. 6 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El derecho de petición es considerado fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión. Asimismo, que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Que por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 20157 se ocupó de regular el derecho fundamental de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En lo pertinente al objeto y modalidades del derecho de petición, se refirió así la citada Ley: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.” En cuanto al término para resolver las distintas peticiones, la Ley 1755 estableció que es de quince (15) días siguientes a su recepción, excepto cuando se trate de peticiones de documentos y de información o consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, cuyo plazo es de diez (10) y treinta (30) días, respectivamente. En todo caso, si no es posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado, precisando los 7 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. motivos de la demora y el plazo razonable en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Por último, si la autoridad a la que se dirige la petición no es la competente, debe informar de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término

señalado debe remitir la petición al competente y enviar copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará (Ley 1755, artículo 21). Del derecho a la igualdad La igualdad como noción jurídica tiene origen en las teorías del derecho natural y en la actualidad está proclamada como derecho universal, en los artículos 1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948. En el sistema constitucional colombiano, el derecho a la igualdad fue instituido bajo la concepción liberal clásica, según la cual todas las personas son iguales ante la ley. No obstante, el constituyente integró a esta noción jurídica cláusulas que permiten prever regímenes que garanticen el goce efectivo de todas las garantías constitucionales, atendiendo a las diferencias que puede haber entre los distintos sujetos de derecho. Esto en teoría constitucional, se traduce en la creación de regímenes de discriminación positiva8, instituidos sobre el reconocimiento de las desigualdades, acordando a ciertos sujetos, tratamientos preferenciales, con la finalidad de garantizar la igualdad de oportunidades en el goce de las garantías constitucionales. Así, el artículo 13 de la Constitución Política, prevé este derecho en los siguientes términos: “[…] ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan […]” En relación con este derecho, la Corte Constitucional9 señaló: 8 Levade, A. (2004). Discrimination positive et principe d'égalité en droit français. Pouvoirs, 111(4), 55-71. doi:10.3917/pouv.111.0055. Disponible en línea: https://www.cairn.info/revue-pouvoirs-2004-4-page55.htm?contenu=article (Consultado en la fecha) 9 Corte Constitucional, Sentencia T-422 junio 19 de 1992, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz. “[…] designa un concepto relacional y no una cualidad. Es una relación que se da al menos entre dos personas, objetos o situaciones. Es siempre el resultado de un juicio que recae sobre una pluralidad de elementos, los “términos de comparación”. Cuáles sean estos o las características que los distinguen, no es cosa dada por la realidad empírica sino determinada por el sujeto, según el punto de vista desde el cual lleva a cabo el juicio de igualdad. La determinación del punto de referencia, comúnmente llamado tertium comprationis, para establecer cuándo una diferencia es relevante, es una determinación libre más no arbitraria, y sólo a partir de ella tiene sentido cualquier juicio de igualdad” […]”. Conforme con lo expuesto en cita, para determinarse, si hay o no, vulneración al

derecho a la igualdad en un caso particular, deben haber elementos que permitan efectuar una comparación a partir de un punto de referencia. Análisis del caso concreto Visto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso bajo estudio, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente concluir el caso concreto. De los elementos de juicio obrantes en el expediente, de manera relevante se observa lo siguiente: El 8 de agosto de 201810, el actor, en calidad de representante legal de la CÁMARA DE ENTIDADES DE TELEVISIÓN, COMUNICACIÓN Y RECREACIÓN – CUMUNICAR, invitó al Presidente de la República a participar en el “XI Congreso de la Televisión y las Comunicaciones”, que se realizaría entre los días 15 y 16 de noviembre de dicha anualidad.  El 4 de septiembre de 2018, mediante oficio núm. 18-00108004/IDM 11010011, la Presidencia de la República informó al actor que el Jefe de Gobierno no podría asistir al evento aludido, en razón a que debía cumplir compromisos que le exigían su atención durante esos días. No obstante, le indicó al accionante que la invitación había sido remitida al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, para su consideración.  El 7 de septiembre de 2018, el actor radicó un escrito ante la Presidencia de la República,12 solicitando un trato igual frente a otras organizaciones gremiales, en relación con las cuales, a criterio de aquél, el Jefe de Gobierno sí ha asistido a los eventos por ellas organizados.

 El 11 de septiembre de 201813, el actor radicó un escrito ante el ministerio accionado, extendiendo al jefe de dicha Cartera la invitación al evento y solicitando audiencia en su despacho para discutir el asunto. 10 Cfr. Folios 14 a 17. 11 Cfr. Folio 12 12 Cfr. Folio 11 13 Cfr. Folio 9  El 21 de septiembre de 201814, el actor fue recibido en el despacho del Viceministro de Conectividad y Digitalización de la Cartera accionada.  El 29 de octubre de 201815, el actor presentó un escrito ante el ministerio accionado, informando el cambio de lugar del evento aludido.  Mediante Decreto núm.2105 de 9 de noviembre de 201816, el Presidente de la República autorizó a la Jefe del Ministerio accionado para asistir a la “V Reunión Ministerial de Gobierno Electrónico de América Latina y el Caribe” realizado los días 15 y 16 de noviembre de 2018, en la ciudad de Panamá. Así mismo, mediante el referido decreto se encargó de las funciones del despacho de la Ministra, al Viceministro de Comunicaciones y Digitalización de dicha Cartera durante los días aludidos.  El 13 de noviembre de 201817, la Secretaria Privada del Viceministro de Conectividad y Digitalización presentó excusas al actor, informándole que el referido funcionario no podría asistir al evento mencionado, en razón a que debía atender asuntos de agenda adquiridos con anterioridad. No obstante, el mismo día vía electrónica la asesora del funcionario aludido comunicó al actor que el Director de Industria de Comunicaciones había

sido delegado para asistir al evento.  El accionante expidió una certificación en la que consta que el Director de Industria de Comunicaciones participó el en “XI Congreso de la Televisión y de las Comunicaciones”. Analizado lo anterior, la Sala advierte que el actor adujo en su recurso de impugnación que las respuestas que emitió el ministerio accionado no resuelven sus peticiones de manera clara, precisa y conforme con lo solicitado, argumentando que si bien fue recibido por el Viceministro de Conectividad y Digitalización, ello no obedece a las peticiones de audiencia que ha elevado, por cuanto asegura que estas son posteriores a la cita que se surtió con el funcionario referido. Sobre este aspecto está probado dentro del plenario que el 11 de septiembre de 2018, ante el ministerio accionado el actor solicitó una audiencia para discutir asuntos relacionados con el desarrollo del “XI Congreso de la Televisión y las Comunicaciones”. Ahora bien, tal y como se indicó en el marco jurídico y jurisprudencial, el ejercicio del derecho de petición no conduce automáticamente a la aceptación de lo solicitado. No obstante, el 21 de septiembre de 2018, el actor fue atendido en audiencia en el despacho del Viceministro de Conectividad y Digitalización del ministerio accionado, hecho del cual se puede concluir que la petición referida fue resuelta, como bien lo determinó el a quo. En relación con este mismo punto, en el recurso de impugnación el actor mencionó que, con posterioridad a la radicación de la acción de tutela que nos 14Cfr. Folio 107. 15 Cfr. Folio 8 16 Cfr. Folio 102

17 Cfr. Folios 103 y 104 ocupa, ha presentado otros derechos de petición solicitando audiencia en el ministerio accionado, sin que haya recibido respuesta alguna. Al respecto, la Sala debe señalar en primer lugar que el actor no allegó constancia alguna sobre las nuevas solicitudes a las que refiere, y en segundo lugar, como él mismo lo afirma, se tratan de hechos nuevos, que no fueron objeto de discusión en la primera instancia y que por lo tanto desbordan el objeto de la presente controversia, razón por la cual no se hará más precisión sobre dicho aspecto. Por lo anterior, es claro que en el caso bajo estudio, en la condiciones analizadas, no hay vulneración alguna al derecho de petición deprecado por el actor, razón por la cual el amparo pretendido por este frente a dicho asunto, debe ser denegado, como en efecto lo determinó el a quo. Ahora bien, en relación con el derecho a la igualdad, el actor insiste en que este ha sido desconocido, por cuanto el Presidente de la República y la Ministra accionada no asistieron al “XI Congreso de la Televisión y las Comunicaciones”, resaltando además que la organización que representa ha sido subestimada y discriminada porque no se han tenido en cuenta sus propuestas en relación con el proyecto de ley 152 de 2018. Así entonces, como se indicó previamente, para poder determinar la vulneración al derecho a la igualdad, debe haber elementos que permitan efectuar una comparación de la situación ilustrada a partir de un punto de referencia. En el presente asunto, el actor se ha limitado a manifestar la presunta vulneración de su derecho a la igualdad, sin aportar ninguna prueba, a partir de la cual,

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