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CE-25000-23-42-000-2019-00045-01(HC)-2019

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Detalles

Título
CE-25000-23-42-000-2019-00045-01(HC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA - No puede erigirse como un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ni tampoco tiene la connotación de instancia adicional / LIBERTAD TRANSITORIA Y CONDICIONAL - Decisión corresponde al juez ordinario: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz [A]dvierte este Despacho que (…) la acción de hábeas corpus no se encuentra instituida para suplir a la autoridad ni las decisiones que llegaren a adoptarse en el interior del proceso, tal y como lo pretende la parte actora, y en tanto no se advierte demora injustificada en el trámite de definición de su situación jurídica en relación con el beneficio de libertad transitoria y condicional. (…) no resulta procedente que el actor pretenda que el juez constitucional del hábeas corpus decida en torno a su libertad cuando el mismo está a la espera de decisión por el juez competente, sin que resulte posible sustraerla de la competencia para su definición. En segundo lugar, el Despacho no advierte una demora injustificada en el trámite de definición de su eventual libertad transitoria y condicional. En efecto, de la revisión del plenario se tiene que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz ha realizado actuaciones que garantizan el respeto de los derechos fundamentales del peticionario y, concretamente, el respeto por los principios de verdad, justicia y reparación que la inspiran. La anterior afirmación tiene fundamento en que del acervo probatorio que

obra en el expediente no se desprende la existencia de actuaciones dilatorias del Magistrado conductor del proceso, por el contrario, se encuentra establecido que de conformidad con los artículos 19 y 48 de la Ley 1922 de 2018, el 19 de diciembre de 2018, mediante Resolución 2577, la JEP asumió el conocimiento de su petición de libertad. Aunado a lo anterior, se tiene que en dicho acto se le requirió para que expresara, de manera escrita y dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la decisión, su compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas, a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición. Igualmente, se advierte que se le requirió para que informara si tenía otros procesos penales en curso o que hayan culminado, y en caso afirmativo, remitiera copia de las piezas procesales y así determinar la relación de conexidad entre los delitos y el conflicto armado. Frente a lo anterior, se evidencia del plenario que no se han aportado por el señor Villamil Mora todos los documentos requeridos, razón por la cual el propio Magistrado Ponente de la Sala de Definición de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz sostuvo que “[…] no se adjuntó a la solicitud la totalidad de las pruebas requeridas para concluir el cumplimiento de los presupuestos contemplados en el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016 para el reconocimiento de la libertad transitoria, condicionada y anticipada […]”, frente a lo cual el impugnante guardó silencio en el

escrito de impugnación dentro del proceso de la referencia. Así pues, como bien lo señaló el a quo, actualmente la JEP se encuentra a la espera del informe requerido para posteriormente expedir la resolución contentiva de la definición de su situación jurídica y, en consecuencia, decidir sobre la concesión o no de los beneficios solicitados por el señor [F]. (…) Aunado a lo anterior, el Despacho pone de relieve que el Juez natural, esto es, la Jurisdicción Especial para la Paz, se encuentra pendiente de estudiar la situación jurídica del accionante, por cuanto no se han remitido la totalidad de los pruebas requeridas para la verificación del cumplimiento de los presupuestos contemplados en el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016. De allí que se reitera que el juez constitucional de hábeas corpus no puede reemplazar a la autoridad competente que debe pronunciarse sobre su libertad, siendo esta una razón suficiente para confirmar la providencia objeto de impugnación, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.

FUENTE FORMAL: LEY 1820 DE 2016ARTÍCULO 52 / LEY 1922 DE 2018ARTÍCULOS 19 Y 48

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2019-00045-01(HC)

Actor: FRANCISCO YESID VILLAMIL MORA

Demandado: JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ – SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Y OTRO El Despacho decide la impugnación presentada por la parte demandante en contra de la providencia de 18 de enero de 2019, proferida por el doctor Israel Soler Pedroza, magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, por medio de la cual se negó la solicitud de hábeas corpus en los siguientes términos: “[…] PRIMERO: NEGAR la acción pública de HÁBEAS CORPUS.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes, conforme a lo indicado en la parte final de las consideraciones.

TERCERO: Contra esta decisión procede impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006.

Una vez vencido el término señalado en la anterior disposición normativa, sin que se hubiere impugnado esta decisión, archívese el expediente […]” (fl. 88).

I. ANTECEDENTES I.1. La demanda Mediante escrito presentado el 18 de enero de 2019 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Cesar (fls. 1 a 7), el señor Francisco Yesid Villamil Mora, actuando en nombre propio, formuló solicitud de hábeas corpus en contra de la Jurisdicción Especial Para La Paz – Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Política, por considerar que existió una violación a

su derecho a la libertad. I.2. Los supuestos de hechos y de derecho El peticionario señaló que el 15 de abril de 2013, la Fiscalía 67 de Derechos Humanos de Bucaramanga le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, razón por la cual se presentó de manera voluntaria y, por ende, se hizo efectiva la referida medida ese mismo día. Manifestó que, en su condición de Mayor del Ejército Nacional, el 27 de abril de 2017, suscribió el Acta 300825 ante la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de acogerse a dicha jurisdicción y contribuir con la verdad, la no repetición y la reparación de las víctimas. Recordó que día 23 de mayo de esa anualidad, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga bajo el radicado 68-001-31-07-003-201400081-00, con fundamento en el artículo 7º del Decreto Ley 706 de 2017, le revocó la medida de aseguramiento y, en consecuencia, ordenó su libertad, la cual se materializó el 5 de junio de 2017. Adujo que la anterior decisión fue apelada por los apoderados judiciales de la parte civil de ese proceso, motivo por el que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Penal revocó la providencia del citado juzgado, y ordenó que debía continuar detenido hasta completar cinco (5) años físicos de privación efectiva de la libertad, para obtener el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, motivo por el que el 7 de febrero de 2018 se presentó

de manera voluntaria ante la Fiscalía General de la Nación quedando nuevamente privado de la libertad desde ese día. Comentó que el 18 de octubre de 2018 radicó solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, bajo el radicado 20181510319172, sin que a la fecha se haya dado una respuesta a tal petición. Precisó que el 20 de diciembre de 2018, el Director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública CPAMS – EJART radicó en ante la Jurisdicción Especial para la Paz la certificación de su tiempo de detención, radicado 20181510410562, documento que da cuenta que cumple con el lapso de tiempo requerido de cinco (5) años para obtener el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, sin que a la fecha haya obtenido una respuesta. Advirtió que la Jurisdicción Especial para la Paz, desde el 29 de enero de 2018, ya había emitido concepto favorable de verificación de los requisitos, acreditando que ya había cumplido con lo establecido en la Ley 1820 de 2016. Resaltó que se encuentran vencidos los términos y que, la demora afecta su derecho a la libertad. Asimismo, puso de presente que tiene un tiempo total de privación de la libertad de 61 meses, es decir, que los 5 años a que alude la Ley 1820 de 2016, se encuentran más que superados para acceder al mencionado beneficio. TRÁMITE El señor Francisco Yesid Villamil Mora, actuando en nombre propio, presentó

escrito ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual formuló la acción constitucional de hábeas corpus, correspondiéndole por reparto al Despacho del cual es titular el magistrado, Israel Soler Pedroza. Mediante proveído de 18 de enero de 2019 (fl. 26), el Despacho sustanciador dispuso admitir la solicitud de hábeas corpus y, en consecuencia, ordenó comunicar tal decisión al demandado y dispuso la vinculación del Director de la Cárcel y Penitenciaria para miembros de la Fuerza Pública EJART.

II.- INTERVENCIÓN DE LAS PERSONAS DEMANDADAS

II.1. INTERVENCIÓN DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES

JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ.

Mediante escrito visible a folios 30 a 32 del expediente, el Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, doctor Mauricio García Cadena, solicitó que se niegue el hábeas corpus, para lo cual, expresó que la solicitud de libertad del señor Villamil Mora se identifica con el número de radicado 20181510167352. Manifestó que mediante la Resolución 2577 de 19 de diciembre de 2018, se decidió, entre otras cosas, lo siguiente: i) Se asumió el conocimiento de la solicitud de libertad elevada por el señor Francisco Yesid Mora Villamil, identificado con la cédula de ciudadanía 5.607.891. ii) Se le informó que esa decisión no implicaba su ingreso a la JEP ni el

otorgamiento de los beneficios solicitados, puesto que todo ello sería objeto de análisis por parte de la Sala y sería resuelto mediante resolución debidamente motivada. iii) Se pidió al solicitante que expresara, de manera escrita y dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la decisión su compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas, a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición. iv) Se le requirió para que informara si tenía otros procesos penales en curso o que hayan culminado, y en caso afirmativo, remitiera copia de las piezas procesales (resolución de acusación, sentencias) proferidas en el marco de esos procesos, para así determinar la relación de conexidad entre los delitos y el conflicto armado (factor de competencia material de la JEP). v) Se solicitó al Director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad para miembros de la Fuerza Pública, certificar el tiempo que lleva privado de la libertad el señor Francisco Yesid Mora Villamil, por cuenta de qué proceso, a disposición de cuál autoridad judicial y si cuenta con requerimientos judiciales pendientes, con el propósito de determinar si cumple con el presupuesto contemplado en el numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, para la concesión del beneficio. Finalmente, sostuvo que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, ha venido dando el trámite legal correspondiente a la solicitud de libertad presentada por el señor Francisco Yesid Villamil Mora y que “[…] de hecho advirtió

que no se adjuntó a la solicitud la totalidad de las pruebas requeridas para concluir el cumplimiento de los presupuestos contemplados en el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016 para el reconocimiento de la libertad transitoria, condicionada y anticipada […]”. II.2. INTERVENCIÓN DEL DIRECTOR DE LA CÁRCEL Y PENITENCIARIA PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA EJART. A través de memorial visible a folio 42 del expediente, el Director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad para miembros de la Fuerza Pública – Ejart, señaló que el señor Francisco Yesid Villamil Mora se encuentra privado de la libertad en ese centro de reclusión y “[…] actualmente está a disposición del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, bajo el radicado No. 6800131070032014-00081-00 NI-2161, en calidad de sindicado, por la conducta punible de homicidio en persona protegida, desaparición forzada, fraude procesal, concierto para delinquir, […] con un tiempo de privación física de la libertad de 61 meses […]”. III.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante providencia de fecha 18 de enero de 2019 (fls. 83 a 88), el a quo, previo recuento de los hechos y del trámite de la solicitud de hábeas corpus y luego de plasmar consideraciones relacionadas con la naturaleza del citado mecanismo de protección de derechos fundamentales, sostuvo que “[…] actualmente la JEP se encuentra a la espera de que el accionante dé respuesta a los requerimientos que

le fueron formulados, para luego sí posteriormente expedir la resolución contentiva de la definición de su situación jurídica, y en consecuencia, decidir sobre la concesión o no del beneficio solicitado por el señor Villamil Mora […]”. Consideró que las actuaciones y decisiones de la Sala de Definición de la Situación Jurídica de la JEP han sido justificadas plenamente y que “[…] no se puede desconocer que dicha Corporación se encuentra en una evidente congestión, teniendo en cuenta que esa misma Corporación judicial ha informado en otros trámites de hábeas corpus que tiene alrededor de 6.000 peticiones para trámite, afirmaciones que se extraen de la providencia del 15 de enero de 2019 que se dictó bajo el radicado No. 2019-00018, accionante: Tito Barrios Fonseca, M.P. Cerveleón Padilla Linares de esta Corporación judicial […]”. Asimismo, puso de presente que el Juez natural, esto es, la Jurisdicción Especial para la Paz, se encuentra pendiente de estudiar la situación jurídica del accionante, por lo que el juez constitucional de hábeas corpus no puede reemplazar a la autoridad competente que debe pronunciarse sobre su libertad, siendo esta una razón suficiente para negar la acción pública presentada. Por lo anterior, concluyó que no es competencia del juez constitucional resolver cuestiones que aún se encuentran pendientes por decidir por parte del juez natural, máxime si se tiene en cuenta que esta acción constitucional se encuentra contemplada en el ordenamiento jurídico como un medio excepcional para proteger la libertad.

IV.- LA IMPUGNACIÓN

La parte actora, dentro de la oportunidad legal, impugnó la providencia de 18 de enero de 2019, proferida por el doctor Israel Soler Pedroza, magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, para lo cual señaló que cumple con todos los requisitos exigidos para obtener el beneficio de la libertad. V.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO V.1. EL PROBLEMA JURÍDICO El señor Francisco Yesid Villamil Mora, actuando en nombre propio, formuló solicitud de hábeas corpus en contra de la Jurisdicción Especial para La Paz – Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Política, por considerar que existió una violación a su derecho a la libertad. El peticionario manifestó que se vulneró su derecho constitucional, por cuanto tiene un tiempo total de privación de la libertad de 61 meses, tiempo objetivo para que le sea concedido el beneficio de la libertad transitoria y condicional por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, lo cual constituye una indebida prolongación de su reclusión, pues firmó el acta de compromiso ante la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, con fecha 27 de abril de 2017, por lo que cumple con los requisitos de la Ley 1820 de 2016. V.2. EL CASO CONCRETO En relación con la acción de hábeas corpus impetrada, advierte este Despacho que la sentencia de fecha 18 de enero de 2019, proferida por el doctor Israel Soler Pedroza, magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección

Segunda – Subsección D, habrá de confirmarse, por cuanto la acción de hábeas corpus no se encuentra instituida para suplir a la autoridad ni las decisiones que llegaren a adoptarse en el interior del proceso, tal y como lo pretende la parte actora, y en tanto no se advierte demora injustificada en el trámite de definición de su situación jurídica en relación con el beneficio de libertad transitoria y condicional. Al respecto, el Despacho estima oportuno recordar que el hábeas corpus consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política y definido en la Ley 1095 de 2006 como un derecho fundamental y como una acción constitucional, es el mecanismo instituido para proteger el derecho a la libertad: (i) cuando la aprehensión de una persona se realiza con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. Al analizar los dos anteriores supuestos de aplicación, la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, por medio de la cual se revisó el proyecto de ley estatutaria 284/05 Senado y 229/04 Cámara “[…] mediante el cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política […]”, precisó: “[…] Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras

libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas1, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los 1 En el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del año de 1979 sobre el caso Argentino, esta Comisión recomendó que para evitar que se produzcan nuevos casos de desaparición, crear un registro central de detenidos que permita a los familiares de éstos y a otros

interesados conocer, en breve plazo, las detenciones practicadas; ordenar que éstas detenciones sean llevadas a cabo por agentes debidamente identificados e impartir instrucciones a fin de que los detenidos sean trasladados sin demora a lugares específicamente destinados al objeto. términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus […]” (negrillas fuera de texto). De lo anterior se desprende que el hábeas corpus “[…] no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas […]”, según lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006 antes citada. Ciertamente, el juez constitucional que conoce del hábeas corpus no puede reemplazar a la autoridad competente que es a quien corresponde realizar los pronunciamientos sobre la definición de la situación jurídica, teniendo en cuenta que tal instrumento constitucional de protección de derechos no sustituye los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico pues, de lo contrario,

se desconocerían los principios de juez natural y de seguridad jurídica. Nótese que la acción de hábeas corpus no se encuentra establecida como un mecanismo subsidiario de los medios judiciales ordinarios de defensa, como ocurre por ejemplo con la acción de tutela, por lo que es claro que al juez constitucional no le es posible modificar o suplir a la autoridad. En tal sentido se resalta que el amparo regulado en la Ley 1095 de 2006 no se encuentra instituido como una instancia resolución de peticiones2. Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera 2 Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de considerar que la petición que tenga relación directa con en el respectivo proceso, no debe realizarse mediante el mecanismo constitucional de hábeas corpus. Sin embargo, de manera excepcional, la acción puede ser ejercida para solicitar la libertad, aun si ésta fue restringida con ocasión del proceso penal, y ello es posible cuando el mecanismo ordinario resulta inane, lo cual, como se advierte en el presente caso, no se encuentra demostrado. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Rad.: 26503. Sentencia de 27 de noviembre

de 2006. de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona3. Se justifica lo anterior, toda vez que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse en el interior del proceso penal o dentro de la actuación especial de la Jurisdicción Especial para la Paz, evento que se configura en el caso de autos, sin que sea viable efectuarla a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues este instrumento no está llamado a sustituir el trámite y resolución ordinario y natural del proceso. Cabe resaltar que lo mencionado es reafirmado por la propia Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, al tratar por vía de ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad, entre ellas, cuando la autoridad judicial omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. En dicha oportunidad la Corte precisó que “[…] aquello significa […] que por norma general, siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse ante el funcionario de conocimiento, antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus; pues ésta procederá excepcionalmente en los casos antes mencionados; y eventualmente, si la petición no es contestada dentro de los términos legales, o si, a su vez, la respuesta se materializa en un vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente; y en todo caso, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es

insoslayable […]” (negrillas fuera de texto). Así las cosas, la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en relación con los funciones y facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación. En respaldo de lo anterior, el Despacho encuentra que el Decreto 277 de 2017, por medio del cual “[…] se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 «por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones […]”, en su artículo 3º dispuso que las “[…] decisiones que se adopten en relación con los beneficios jurídicos concedidos por la Ley 1820 de 2016, podrán ser objeto de los recursos de reposición y apelación ante el superior inmediato, hasta tanto entre en funcionamiento el Tribunal Especial para la Paz, según reglas y términos del procedimiento penal ordinario, y podrán ser objeto de la acción hábeas corpus o la acción tutela contra providencias judiciales […]” (negrillas y subrayado fuera de texto). En este mismo sentido, el literal a) del numeral 2º del artículo 11 ibídem, señala que “[…] el juez de control de garantías, escuchadas las intervenciones de las partes, resolverá mediante providencia motivada. Las providencias que decidan 3 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 26 de junio de 2008. Rad.: 30066.

sobre la conexidad y la libertad condicionada son susceptibles de los recursos ordinarios, el de apelación ante el funcionario en quien está radicada la competencia de conformidad con el estatuto de procedimiento penal aplicable y con sujeción al trámite previsto en él y, adicionalmente, son susceptibles de la interposición de acción de hábeas corpus o acción de tutela […]” (negrillas y subrayado fuera de texto). En este orden de ideas, no resulta procedente que el actor pretenda que el juez constitucional del hábeas corpus decida en torno a su libertad cuando el mismo está a la espera de decisión por el juez competente, sin que resulte posible sustraerla de la competencia para su definición. En segundo lugar, el Despacho no advierte una demora injustificada en el trámite de definición de su eventual libertad transitoria y condicional. En efecto, de la revisión del plenario se tiene que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz ha realizado actuaciones que garantizan el respeto de los derechos fundamentales del peticionario y, concretamente, el respeto por los principios de verdad, justicia y reparación que la inspiran. La anterior afirmación tiene fundamento en que del acervo probatorio que obra en el expediente no se desprende la existencia de actuaciones dilatorias del Magistrado conductor del proceso, por el contrario, se encuentra establecido que de conformidad con los artículos 194 y 485 de la Ley 1922 de 20186, el 19 de diciembre de 2018, mediante Resolución 2577, la JEP asumió el conocimiento de su petición de libertad (fl. 30).

Aunado a lo anterior, se tiene que en dicho acto se le requirió para que expresara, de manera escrita y dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la decisión, su compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad 4 Artículo 19. “[…] Modalidades De Pruebas. Son modalidades de pruebas: (i) la practicada por los Magistrados de la JEP para resolver los asuntos de su competencia; (ii) la proveniente de otros procedimientos y actuaciones ante cualquier jurisdicción o autoridad competente, con base en el principio de permanencia de la prueba; (iii) la anticipada, en los términos señalados en los artículos 284 y 285 de la Ley 906 de 2004, cuya práctica se realizará ante el Magistrado con función de control de garantías. PARÁGRAFO 1. Los Magistrados de las Salas y Secciones podrán ordenar pruebas de oficio. PARÁGRAFO 2. Los Magistrados de la JEP y la UIA podrán solicitar a la Fiscalía, y esta deberá enviar, los elementos materiales probatorios, la información legalmente obtenida y la evidencia física recaudada en desarrollo de las fases de indagación e investigación del proceso penal ordinario, los cuales se incorporarán de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la presente ley […]”. 5 Artículo 48. “[…] Recibida la actuación por la Sala, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, proferirá resolución en la cual asume el conocimiento y ordenará comunicar a la persona compareciente a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al Ministerio Público. Contra esta decisión procede el recurso de reposición por la víctima o su representante.

Cuando faltare algún requisito o documento anexo, en la res

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