🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-42-000-2019-00073-01(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-42-000-2019-00073-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio judicial idóneo para controvertir actos administrativos de retiro del servicio [L]os motivos de inconformidad señalados por las accionantes, atienden a su desvinculación de la Contraloría General de la República, pretensión en relación con la cual tal como lo señaló el a quo, es evidente que tienen a su alcance otros mecanismos de defensa judicial, que les permiten no sólo cuestionar el acto administrativo por medio del cual se les notificó el vencimiento del término legal establecido para el cargo que desempeñaban en la entidad y, en consecuencia, del vínculo legal y reglamentario que las unía con la entidad accionada, sino también para proteger el fuero sindical que afirman tener, de conformidad con sus pretensiones. (...) la vinculación de las accionantes se dio en razón de las medidas temporales de protección del Sistema General de Regalías asignado a la Contraloría General de la República, para lo cual se le asignó una planta de personal temporal que para su creación dependían de un presupuesto bianual, por lo que el mismo acto que creó los cargos fijó su terminación al cabo de dos años, sin embargo dada la necesidad del servicio se prorrogaron dichas medidas en dos oportunidades más extendiéndolas hasta el 31 de diciembre de 2018. Así las cosas, las actoras además de conocer la temporalidad de los cargos que estaban ocupando y que su desvinculación de la entidad atendería únicamente al

cumplimiento de un plazo, pudieron no aceptar los mismos dada su corta permanencia o cuestionar su duración, a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial frente al Decreto que los creó y que a su vez fijó su terminación bianual. Ahora bien, frente al perjuicio irremediable que en sentir de las actoras causa su desvinculación laboral se advierte que el mismo puede ser alegado en el medio de control que las actoras tenían a su alcance pues sus motivos de inconformidad como antes se señaló fue su no permanencia en la planta de personal de la Contraloría General de la República, por lo que están dirigidas a controvertir la legalidad del Decreto que limitó su duración cuestión que como se indicó en el acápite 3.3 de la parte motiva de esta providencia, pueden constituir un acto general o uno de carácter particular y concreto, en atención a lo pretendido por las accionantes y que puede ser controvertido a través del medio de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011, en el que se podrán plantear los argumentos que traen en sede tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / DECRETO 2591

DE 1991 DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2019-00073-01(AC)

Actor: MARÍA INÉS CANAL JARAMILLO Y OTRAS

Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Temas: Subsidiariedad

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la apoderada de la parte actora contra el fallo del 5 de febrero de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “F” declaró la improcedencia del amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo 1.1. Mediante escrito radicado el 23 de enero de 2019, en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, las señoras María Inés Canal Jaramillo, María Isabel Botero Tabares y Orfa Edda Quiñones Cabezas, actuando a través de apoderada judicial, ejercieron acción de tutela contra la Contraloría General de la República, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y al fuero sindical. 1.2. Tales derechos los consideraron vulnerados debido a que el Vicecontralor (E), General de la República, mediante memorando No. 2018IE00099924 del 17 de diciembre de 2018, en su sentir, retiró del servicio a las accionantes, acto administrativo que motivó indicando que “se venció el plazo de duración de la

planta de personal temporal de regalías”, y, en el mismo, solicitó la entrega de los elementos asignados a las funcionarias, para el cumplimiento de sus funciones. 1.3. A título de amparo constitucional, solicitaron: “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho al trabajo, al mínimo vital y al fuero sindical a las aquí accionantes señoras MARÍA INÉS CANAL JARAMILLO, MARÍA INÉS BOTERO TABARES Y ORFA EDDA QUIÑONEZ CABEZAS los derechos constitucionales fundamentales invocados, ordenándole al CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA el Reintegro a los puestos de trabajo como medida provisional.”1

2. Hechos probados y/o alegados La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales se consideran relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 1 Folio 5. 2.1. A través del memorando No. 2018IE00099924 del 17 de diciembre de 2018, el Vicecontralor (E), consideró que, dado que la planta de personal temporal creada mediante Decreto-Ley 1539 de 20122 se venció el 31 de diciembre de 2018, era necesario que los funcionarios que se encontraban adscritos a la misma adelantaran las gestiones para hacer la entrega efectiva de los cargos. 2.2. Como consecuencia de lo anterior, las accionantes a través de la Asociación de Funcionarios de las Gerencias Departamentales y Nivel Central de la

Contraloría General de la República – AFUNCGER, sindicato al que se encontraban afiliadas presentaron derecho de petición en el que solicitaron la aclaración del anterior comunicado. 2.3. Mediante oficio No. 2019EE0000052 del 2 de enero de 2019, el Director de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República contestó la petición presentada, en el sentido de indicar que la norma que creó la planta temporal de cargos en la Contraloría no estableció una fecha exacta de terminación, sin embargo la misma fue creada por el Decreto Ley 1539 de 2012 y a su vez prorrogada por el legislador ordinario, a través del artículo 39 de la Ley 1744 de 2014 y posteriormente, mediante el Decreto 2190 del 28 de diciembre de 2016, hasta el 31 de diciembre de 2018, razón por la cual la permanencia en el cargo estaba limitada al simple paso del tiempo, de ahí su temporalidad. 2.3.1. Por lo anterior, concluyó que el Contralor General de la República no suprimió los empleos ni desvinculó a los servidores que venían ejerciendo sus funciones en la planta temporal de regalías, pues lo cierto es que dicha desvinculación estaba sometida a una fecha específica de finalización que se cumplió el 31 de diciembre de 2018, esto es, fue por disposición de la misma Ley que creó la planta temporal que la misma feneció, circunstancia que no atendió al arbitrio del Contralor General de la República.

3. Sustento de la vulneración 3.1. La parte actora fundamentó la solicitud de tutela en que no se profirió una

decisión de terminación de su vinculación legal y reglamentaria con la entidad, toda vez que, a su juicio, el Contralor General de la República, debió desvincularlas a través de un acto administrativo de carácter particular y concreto y no de manera general como lo realizó a través del memorando. 3.2. De otra parte, el apoderado de las accionantes adujo que la terminación de los empleos creados, no puede estar ligada a lo establecido en un decreto presupuestal con el cual no se puede modificar la Ley 1530 de 20123 ni el Decreto Ley 1539 de 2012, por cuanto estas normas son de superior jerarquía y señalan la facultad de crear empleos mas no de reducirlos o suprimirlos, más si se atiende a que el Contralor no tiene esas facultades. 3.3. Igualmente, afirmó que el Contralor desconoció las especiales condiciones que involucran a las actoras, por cuanto se trata de madres cabeza de familia pertenecientes a un sindicato, por lo que, al desvincularlas sin previa autorización legal por parte del Juez Laboral o del Ministerio de Protección Social se vulneraron sus derechos sindicales, libertad de asociación y desarrollo sindical. 2 “Por el cual se establece una planta temporal de empleos en la Contraloría General de la República. 3 “Por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías”. 3.4. Destacó que, con la desvinculación también se les impidió acceder al puesto de trabajo, computador, aplicativos y correos institucionales entre otros, con los cuales se vulneró su derecho al debido proceso.

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda 4.1.1. Por auto del 25 de enero de 20194, la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “F” admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación a la parte demandante, así como del Contralor General de la República. 4.1.2. Asimismo, negó la solicitud de suspensión provisional del memorando IE0099924 de 17 de diciembre de 2018, por cuanto no encontró elementos de juicio que permitieran evidenciar la necesidad y urgencia de decretar la medida solicitada aunado a que una de las pretensiones de la acción de tutela “corresponde a lo solicitado como medida provisional, motivo por el cual acceder a lo pedido sería vulnerar los derechos de defensa y contradicción de la entidad accionada5” 4.2. Contestación de la Contraloría General de la República 4.2.1. Con escrito recibido el 30 de enero de 2019 por correo electrónico, la Contraloría General de la República, a través de su apoderado judicial, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por cuanto i) hay ausencia de legitimación en la causa por pasiva respecto de dicha entidad y ii) existencia de un medio ordinario para cuestionar la posible desvinculación pese a tener fuero sindical. 4.2.2. Puso de presente que atendiendo al escrito de tutela lo que se evidencia es un yerro en la interpretación frente a la forma de terminación del vínculo laboral de las accionantes, ya que en este evento no finalizó por voluntad del nominador,

sino por el vencimiento del lapso por el cual se creó la planta temporal de personal a la que pertenecían, de manera que la desvinculación de las accionantes ocurrió de pleno derecho, sin que se advierta vulneración del debido proceso, falta de motivación o extralimitación en el uso de las funciones del Contralor General, sino por el hecho del cumplimiento del término de la vigencia de la planta de personal. 4.2.3. Afirmó que las accionantes conocían que su vinculación era de carácter temporal y, en consecuencia, no podían tener la estabilidad de un cargo de carrera administrativa sino que su permanencia era inicialmente de dos años, esto es del 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014, y que fue en razón de 2 prórrogas establecidas en actos de carácter general que su vinculación se prolongó hasta el 31 de diciembre de 2018. 4.2.4. Solicitó desestimar el cargo relativo a la afectación del mínimo vital por tratarse de madres cabeza de familia, pues tal protección está restringida únicamente a aquellos empleados de carrera y las accionantes sabían que su relación laboral era transitoria, razones que impiden considerar que las accionadas estén inmersas en una situación de estabilidad laboral reforzada. 4 Folio 92 5 Folio 92 reverso 4.2.5. En lo que respecta al fuero sindical que alegaron las accionantes afirmó que no es dable controvertir tal aspecto, por cuanto dicho asunto podría ser objeto de discusión a través del medio ordinario de defensa judicial con el que contaban las actoras, además –en su sentir– tal fuero no impide la desvinculación cuando el

cargo público deja de existir por eliminación del empleo como consecuencia de su carácter temporal, como acaece en el sub examine.

5. Fallo de primera instancia 5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “F”, dictó sentencia el 5 de febrero de 2019, por medio de la cual declaró la improcedencia de la acción de amparo, al considerar que las accionantes cuentan con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para debatir la inconformidad con el acto administrativo en virtud del cual se produjo su retiro del cargo que venían desempeñando en la Contraloría General de la República, adicionalmente, tienen a su alcance los mecanismos ordinarios para debatir la protección de sus derechos por ser, presuntamente, empleadas que gozan de fuero sindical. 5.1.1. El Tribunal concluyó que la acción de tutela no puede ser utilizada como mecanismo principal respecto de los que se encuentran previstos en la ley para la defensa de los intereses particulares de los ciudadanos. Adicionalmente, destacó que en las pretensiones de la acción de tutela no es dable solicitar el reintegro laboral derivado de un empleo temporal que por su carácter transitorio dejó de existir. 5.2. Finalmente, consideró que las accionantes no manifestaron presentar alguna situación especial que torne procedente analizar si es posible o no el reintegro en los cargos que venían ocupando en la Contraloría General de la República, como mecanismo transitorio.

6. Impugnación 6.1. Mediante escrito radicado el 19 de febrero de 2019, la parte actora impugnó el

fallo del 5 de febrero de 20196 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” por considerar que el a quo constitucional no hizo un análisis coherente y pormenorizado de los hechos y circunstancias por cuales se solicitó el amparo de los derechos fundamentales, teniendo en cuenta que su decisión se motiva en la ausencia de acreditación de un perjuicio irremediable que, a su juicio, se encuentra evidenciado. 6.2. Afirmó que la existencia de un mecanismo ordinario de protección de derechos se debe analizar en cada caso concreto, por cuanto se debe determinar que el mecanismo sea idóneo y eficaz y que no exista un perjuicio irremediable que ponga en riesgo la afectación de los derechos fundamentales de las personas. 6.3. Luego de realizar un extenso recuento jurisprudencial sobre el perjuicio irremediable concluyó que en el caso concreto se configura, por cuanto las accionantes se encuentran sin labor alguna, dependían exclusivamente de su salario como empleadas de la Contraloría y no cuentan con la ayuda de un tercero que les permita sufragar los gastos de manutención propia y de sus familias, razón por la cual consideran que la decisión del a quo es incoherente e irracional. Aseguró la apoderada de la parte actora que se trata de un perjuicio inminente, grave, urgente e impostergable que hace que la tutela sea procedente. 6 Notificado por correo electrónico el 18 de febrero de 2019. 6.4. Finalmente, consideró que los jueces constitucionales no pueden sólo señalar la existencia de otro mecanismo o de la posibilidad de solicitar medidas cautelares

al interior del mismo, por el contrario, debe analizar la posibilidad de prosperidad de la acción ordinaria y si esta resulta ser garante de los derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, en la acción ejercida por las ciudadanas María Inés Canal y otras , de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el artículo 2º del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problemas jurídicos Le corresponde a la Sala determinar si confirma, revoca o modifica la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F”, que declaró la improcedencia del amparo solicitado, para lo cual la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: 2.1. ¿Es procedente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el de reintegro por fuero sindical, para proteger los derechos reclamados por la parte actora, en los términos en que fue señalado por el a quo? 2.2. ¿Es procedente la acción de tutela, como mecanismo transitorio, en el caso de autos, para solicitar la protección de los derechos fundamentales alegados por las actoras, ante la existencia de un perjuicio irremediable? 2.3. En el evento en que las respuestas a los interrogantes anteriores sean

positivas ¿Vulneró la Contraloría General de la República los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y al fuero sindical de la parte actora?

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces; y (iii) análisis del caso concreto. 3.1. Panorama general de la acción de tutela 3.1.1. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. 3.1.2. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. 3.1.3. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 3.2. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces.

Al respecto, la Sala reitera el criterio expresado en ocasiones anteriores7, el cual se expone a continuación.

3.2.1. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.2.2. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 3.2.3. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia8. 3.2.4. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos. 3.2.5. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2° del artículo 2° de la Constitución, de ahí que la garantía de los derechos

fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo. 3.3. El caso en concreto 3.3.1. Previo a analizar la alegación expuesta por las accionantes, la Sala considera necesario precisar que el Presidente de la República en uso de 7 Ver entre otras las sentencias del Consejo de Estado, del 10 de septiembre de 2015. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 13001-23-33-000-2015-00440-01 y del 21 de julio de 2016. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad 66001-23-33-000-2016-00293-01 8 En sentencia T-313 del primero de abril de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” facultades extraordinarias expidió el Decreto 1539 de 2012, por medio del cual creó temporalmente hasta el 31 de diciembre de 2014 varios empleos de la

contraloría General de la República para fortalecer la labor de vigilancia y control fiscal de los recursos del Sistema General de Regalías. Estos cargos fueron prorrogados hasta el 31 de diciembre de 2016, según el artículo 39 de la Ley 1744 de 2014, en virtud del cual se estableció que “Los empleos temporales de la planta de personal requerida para el cumplimiento de las funciones de la Contraloría General de la República, son de libre nombramiento y remoción, independientemente del nivel y dependencia a los cuales pertenezcan. Por tanto, no se sujetarán a las disposiciones previstas en la Ley 909 de 2004”. (Lo resaltado fuera de texto) 3.3.2. La referida planta transitoria de personal fue nuevamente prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2018, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 2190 de 20169, de tal manera que la terminación del vinculo legal y reglamentario que unía a las accionantes con la entidad demandada operó en forma automática, en virtud de una disposición de carácter general, impersonal y abstracto que así lo determinaba y cuyo cuestionamiento no es procedente a través de la acción de tutela, por así disponerlo expresamente el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, cuando establece que la protección constitucional no es procedente “Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. 3.3.3. Adicional a lo anterior observa la Sala, que los motivos de inconformidad señalados por las accionantes, atienden a su desvinculación de la Contraloría

General de la República, pretensión en relación con la cual tal como lo señaló el a quo, es evidente que tienen a su alcance otros mecanismos de defensa judicial, que les permiten no sólo cuestionar el acto administrativo por medio del cual se les notificó el vencimiento del término legal establecido para el cargo que desempeñaban en la entidad y, en consecuencia, del vínculo legal y reglamentario que las unía con la entidad accionada, sino también para proteger el fuero sindical que afirman tener, de conformidad con sus pretensiones. 3.1.3.2. Al respecto, la Sala considera necesario precisar que en el escrito de tutela no se hace referencia a un acto administrativo de carácter particular y concreto que resuelva la situación laboral de cada una de las actoras, que haga viable el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; por el contrario, lo cierto es que éstas manifiestan su inconformidad con el contenido del memorando No. 2018IE00099924 del 17 de diciembre de 2018, por medio del cual el Contralor General de la República fijó los parámetros para la entrega de los puestos de trabajo que estaban siendo ocupados por las personas que desempeñaban cargos en la planta de personal en forma temporal de regalías. 3.3.1.2. Advierte la Sala que dicho documento no tiene la potencialidad de ser controvertido ante el juez ordinario pues no crea, extingue o modifica algún derecho de carácter particular ni general, de manera que no puede entenderse que a través de él se extinguió la relación laboral, que en sentir de las actoras quebranta sus derechos fundamentales. Así, dicha actuación, se puede entender

como aquellas informativas o de mero trámite, ya que posterior a referir las normas de creación de los cargos temporales de la Contraloría General de la República, se consignó: 9 Por el cual se decreta el Presupuesto del Sistema General de Regalías para el bienio del 1° de enero de 2017 al 31 de diciernbre de 2018, norma en que su artículo 42 estableció. ARTíCULO Plantas de Personal de Carácter Temporal para la Contraloría General de la República. Prorrogar hasta el 31 diciembre de 20181a planta temporal de la Contraloría General de la República para el Sistema General de Regalías, creado mediante el Decreto-ley 1539 2012. “Por lo anterior y como quiera que al 31 de diciembre de 2018 se cumple el término de duración de la planta temporal y por tanto, tiene lugar el retiro de los funcionarios de la misma, será necesario que antes de dicha fecha, alleguen a la Dirección de Gestión del Talento Humano, sin perjuicio de los informes que deban presentarle a sus jefes inmediatos los informes que le sean solicitados, la siguiente información:

1. Certificado de paz y salvo de inventario físico

2. Formato de declaración juramentada de bienes y rentas debidamente diligenciado

3. Certificación de paz y salvo de archivo documental

4. Carné de la Contraloría General de la República Por último, me permito indicarles que a los funcionarios retirados se les informará la fecha de realización del examen médico de egreso” 3.4. Ahora bien, como se refirió anteriormente, la presunta vulneración de los

derechos fundamentales de las señoras accionantes radica en la desvinculación de las mismas de la planta de personal de la entidad, pues en su sentir no se advirtió el perjuicio irremediable que se les causó con la terminación de su relación laboral, dada su condición de especial protección al ser madres cabeza de familia y miembros de uno de los sindicatos de la entidad. 3.4.1. En virtud de lo anterior, se hace necesario realizar las siguientes precisiones: - La Ley 1530 de 2012, expedida para el amparo y protección del sistema de regalías, encargó a la Contraloría General de la República de su vigilancia y control y además facultó al Presidente de facultades extraordinarias para la creación de cargos necesarios para el cumplimiento de dicha función, por lo que se expidió el Decreto 1539 de 2012 mediante el cual se creó la planta temporal de personal para regalías, el presupuesto para cumplir las funciones encomendadas por la Ley 1530 de 2012 se estableció bianual10. - Las señoras María Inés Canal Jaramillo, María Isabel Botero Tabares y Orfa Edda Quiñones Cabezas fueron nombradas en la planta de personal temporal para el control de regalías, mediante resoluciones Nos ORD 1937 del 16 de agosto de 2012, ORD 81117 de 29 de julio de 2014 y ORD 2292 del 5 de septiembre de 2012, en los cargos de profesionales universitarias grado 01 y 02. - La vigencia de los cargos creados mediante Decreto 1539 de 2012, fue prorrogada en dos ocasiones por el artículo 39 de la Ley 1744 de 201411 y por el

artículo 42 del Decreto 2190 del 28 de diciembre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018, fecha hasta la cual estuvieron vinculadas las accionantes. - La Ley 1942 del 27 de diciembre de 2018 dispuso la creación de una nueva planta de personal para fortalecer la vigilancia y control fiscal de los recursos del Sistema General de Regalías, con una vigencia desde el 10 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2020, en dicha planta no se incluyeron los cargos de profesionales universitarios. 10 Artículo 65 de la ley 1530 de 2012. 11 Por la cual se decreta el presupuesto del Sistema General de Regalias para el bienio de 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2016 3.4.2. Como se puede advertir, la vinculación de las accionantes se dio en razón de las medidas temporales de protección del Sistema General de Regalías asignado a la Contraloría General de la República, para lo cual se le asignó una planta de personal temporal que para su creación dependían de un presupuesto bianual, por lo que el mismo acto que creó los cargos fijó su terminación al cabo de dos años, sin embargo dada la necesidad del servicio se prorrogaron dichas medidas en dos oportunidades más extendiéndolas hasta el 31 de diciembre de 2018. 3.4.3. Así las cosas, las actoras además de conocer la temporalidad de los cargos que estaban ocupando y que su desvinculación de la entidad atendería únicamente al cumplimiento de un plazo, pudieron no aceptar los mismos dada su corta permanencia o cuestionar su duración, a través de los mecanismos

ordinarios de defensa judicial frente al Decreto que los creó y que a su vez fijó su terminación bianual. 3.5. Ahora bien, frente al perjuicio irremediable que en sentir de las actoras causa su desvinculación laboral se advierte que el mismo puede ser alegado en el medio de control que las actoras tenían a su alcance pues sus motivos de inconformidad como antes se señaló fue su no permanencia en la planta de personal de la Contraloría General de la República, por lo que están dirigidas a controvertir la legalidad del Decreto que limitó su duración cuestión que como se indicó en el acápite 3.3 de la parte motiva de esta providencia, pueden constituir un acto general o uno de carácter particular y concreto, en atención a lo pretendido por las accionantes y que puede ser controvertido a través del medio de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...