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CE - 25000-23-42-000-2019-00150-01(1088-21)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 25000-23-42-000-2019-00150-01(1088-21)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CESANTÍAS / CESANTÍAS DOCENTES / RÉGIMEN RETROACTIVO DE

CESANTÍAS / RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS

[S]e definió que los docentes que ingresaron con posterioridad al 1 de enero de 1990, por el solo hecho de ser designados por el alcalde o gobernador no adquieren el carácter de territorial regidos por normas prestacionales aplicables a los servidores públicos que ostentan dicha calidad, puesto que por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 3º, literal b), los maestros «[…] que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional», y concretamente frente a las cesantías, dispuso que el FOMAG reconocerá y pagará un interés anual sobre el saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad. De acuerdo al marco normativo reseñado en antelación y teniendo en cuenta que la señora Gilma Aurora Abril Sánchez se vinculó en propiedad como docente departamental en fecha 8 de febrero de 1993, se establece que no tiene derecho al reconocimiento y pago de las cesantías con base en el sistema retroactivo, pues para ello es requisito necesario haber sido vinculada como docente con anterioridad al 1 de enero de 1990, es decir , el 31 de diciembre de 1989 conforme lo dispone la Ley 91 de 1989, situación fáctica que no acredita la demandante, teniendo en cuenta la fecha en que tomó posesión como

docente en el departamento de Cundinamarca.

FUENTE FORMAL: LEY 91 de 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2019-00150-01(1088-21)

Actor: GILMA AURORA ABRIL SÁNCHEZ

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Referencia: DOCENTE SOLICITA LIQUIDACIÓN DE LAS CESANTÍAS BAJO

EL SISTEMA RETROACTIVO.

I. ASUNTO La Sala decide1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección D que negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES La demanda.

2. La señora Gilma Aurora Abril Sánchez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta demanda contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2 para que se acceda a la declaratoria de nulidad del Oficio S-2018-192988 del 14 de noviembre de 2018 por medio del cual le fue negada la liquidación de las cesantías con el régimen de retroactividad.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la parte

demandada a pagar las cesantías con aplicación del régimen de retroactividad conforme a lo previsto por la Ley 6 de 19453, tomando como base el último salario devengado; la indexación de las sumas adeudadas; los intereses moratorios; y el cumplimiento del fallo. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes fundamentos fácticos4:

4. La demandante manifiesta que ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida al servicio del distrito de Bogotá desde su nombramiento efectuado a través de la Resolución No 202 del 1 de febrero de 1993 y del cual tomó posesión en fecha 8 del mismo mes y año.

5. Señala que el 18 de octubre de 2018 solicitó ante la secretaría de educación de Bogotá el reconocimiento y pago de sus cesantías aplicando para el efecto de la liquidación el régimen de retroactividad. Dicha petición fue desatada por la 1 Según informe de la secretaría de la sección segunda, de 27 de octubre de 2021 que obra a folio 133. 2 En adelante FOMAG. 3 « Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.» 4 Folios 1 vlto. secretaría de educación de Bogotá de manera desfavorable a través del Oficio S2018-192988 del 14 de noviembre de 2018.

Concepto de violación.

6. La demandante manifiesta5 que el acto acusado desconoció que a los docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, fecha de entrada en vigencia de la Ley 344 de 19966, les resulta aplicable la liquidación de cesantías de

manera retroactiva. Sostiene que la Ley 91 de 1989 determinó que los docentes que se nombraran como educadores nacionales a partir del 1 de enero de 1990, se les liquidaría año por año sus cesantías y se le reconocerá un interés sobre el saldo acumulado a 31 de diciembre de cada año, de manera que, la citada ley negó la posibilidad de que los docentes territoriales se beneficiaran de la afiliación al FONPREMAG, mal podría entonces haber cambiado su régimen de cesantías. Contestación de la demanda.

7. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG7 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y señala que el Decreto 2831 de 2005 determina un procedimiento exclusivo para el reconocimiento de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Así mismo, indicó que para la época en que la actora se vinculó a la docencia, esto es, en febrero 8 de 1993, se encontraba vigente la Ley 91 de 1989 que regula el régimen de retroactividad en la liquidación de las cesantías, la cual en el numeral 3 del artículo 15 estipuló que para los docente que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 se reconocerá y pagará un interese anual sobre el saldo de las cesantías existente al 31 de diciembre de cada año, las cuales será liquidadas anualmente y sin retroactividad, razón por la cual, la actora se encuentra regula por la referida normatividad y el régimen de cesantías que el aplica es el anualizado.

Sentencia apelada 5 Folios 2 al 4.

6 « Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.» 7 Folios 204 del expediente.

8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección D mediante sentencia de fecha 24 de septiembre de 20208 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. Como argumentos de la decisión sostuvo que el régimen de cesantías se define en este caso teniendo en cuenta la norma vigente al momento del ingreso al servicio, es decir, que se aplica el régimen retroactivo para aquellos docentes que se encontraban en condición de nacionalizados hasta el 31 de diciembre de 1989 y anualizado para los docentes nacionales y los docentes en general sin distinción del tipo de vinculación, que ingresaron o ingresen a trabajar a partir del 1 de enero de 1990. Como la actora ingresó como docente oficial el 25 de febrero de 1992, es decir, con posterioridad al 1 de enero de 1990, sus cesantías se rigen por el sistema anualizado.

Recurso de apelación.

9. La parte demandante interpone recurso de apelación9 contra la decisión del tribunal de instancia y aduce que la expedición de la Ley 344 de 1996 determina que los docentes territoriales que se vincularan a partir del 31 de diciembre de 1996 sus cesantías deberán liquidarse con retroactividad, pues así lo establece el artículo 6 de la Ley 60 de 1993. Así las cosas, la accionante se rige por la Ley 6 de

1945 y demás disposiciones que al modifiquen por ser aplicable a los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996. Finalmente, solicita se revoque la condena en costas impuesta por el aquo, pues con ella se vulneran principios de acceso a la administración de justicia, debido proceso, pues es una afrenta al reclamo judicial de quien clama servicio judicial y solución a la negativa administrativa. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.

10. La parte demandante reitera los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección D.

11. Por su parte, del Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio10 alega que teniendo en cuenta que la demandante se vinculó como docente en propiedad desde el año 1993, es evidente 8 Folios 108 al 113. 9 Folios 116 al 122. 10 Documento incorporado al aplicativo Samai visible a índice 15 del expediente. que el reconocimiento y pago de sus cesantías se encuentra regulado por lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, la cual estableció la aplicación del régimen de cesantías anualizado a todos los docentes que se vincularon con posterioridad al 1° de enero de 1990, dicho lo anterior no resulta procedente que las cesantías de la actora sean liquidadas en forma retroactiva, pues las mismas deben ser liquidadas anualmente, reconociéndole de igual manera un interés anual sobre el saldo de las cesantías existentes a 31 de

diciembre de cada año.

12. El Ministerio Público emitió concepto11 en el presente asunto solicitando en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales, se confirme la sentencia de primera instancia proferida el 24 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Subsección D de la Sección Segunda), que negó las súplicas de la demanda al encontrar que la docente Abril Sánchez fue nombrada con posterioridad al 1º de enero de 1990, por que el régimen de cesantías aplicable es el anualizado mas no el de retroactividad.

III. CONSIDERACIONES Análisis del asunto.

13. Al agotarse el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: Problema jurídico.

14. Establecer si la señora Gilma Aurora Abril Sánchez quien alega ser docente territorial en virtud de su vinculación a través de una autoridad distrital el 1 de febrero de 1993, para efectos del reconocimiento de sus cesantías le es aplicable el régimen retroactivo previsto en la Ley 6 de 1945, o si por el contrario, es destinataria de la Ley 91 de 1989 y por consiguiente, se encuentra bajo el sistema

de liquidación anualizada. 11 Documento incorporado al aplicativo Samai visible a índice 16 del expediente.

15. Para resolver el presente asunto la Sala analizará el sistema de liquidación de cesantías de los docentes conforme la Ley 91 de 1989, para luego, entrar a resolver el caso en concreto.

Sistema de liquidación de cesantías de los docentes.

16. La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación con el fin de atender «las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella», estableció la liquidación anual de las cesantías de sus afiliados, con algunas circunstancias excepcionales en el momento de su promulgación, así:

<<Artículo 2.° […] Parágrafo - Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975. […] Artículo 15.° A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de

1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Subrayado nuestro Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. […] 3.- Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el

mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.>>

16. Conforme las normas trascritas, se establece una distinción entre los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para quienes el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, es decir, con aplicación del régimen retroactivo de cesantías. Por su parte, los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y los nacionales vinculados desde antes, solo en lo atinente a las cesantías que se causen desde el 1º de enero 1990, el Fondo pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, valga decir, las cesantías se reconocerán con el régimen anualizado.

18. Así mismo, la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación12, al decidir casos similares ha establecido que los docentes que ingresaron al sector oficial con posterioridad al 1º de enero de 1990, independientemente de ser designados por el alcalde o gobernador de un ente territorial u ostentar la calidad de financiados con recursos propios, se rigen por las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, que en materia de cesantías, prevén la

liquidación bajo el sistema anualizado. Al efecto, en sentencia de 31 de enero de 201913, sostuvo lo siguiente: «[…] la Ley 91 de 1989 «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», en lo relativo a las cesantías del personal docente, previó la siguiente disposición: «3.- Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio 12 Véase también: Subsección A: Sentencia de 12 de abril de 2018, Rad. 2014-00104; Sentencia de 26 de julio de 2018, Rad. 2015-02674-01; Sentencia de 29 de octubre de 2018, Rad. 2015-00447-01, C.P.: William Hernández Gómez.

Subsección B: Sentencia de 13 de agosto de 2018 Rad.2014-00683-01 y 2014-00621-01; Sentencia de 16 de agosto de 2018, Rad. 201500048-01; Sentencia de 22 de octubre de 2018, Rad. 2015-00186-01 y 2016-00629-01; Sentencia de 7 febrero de 2019, Rad. 2016-0029801; Sentencia de 14 de febrero de 2019, Rad. 2015-04922-01; C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 13 Sentencia 31 de enero de 2019, Rad. 2015-00025-01, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente

por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.» […] De acuerdo con lo expuesto, se concluye que la citada Ley 91 de 1989, dispuso que aquellos docentes vinculados con anterioridad a 31 de diciembre de 1989, conservarían el régimen prestacional que gozaban en la entidad territorial a la cual se encontraban adscritos, esto es, la Ley 6 de 1945 y demás normas concordantes y quienes se incorporaron a partir del 1 de enero de 1990, sin lugar a distinción entre docentes nacionales y nacionalizados, quienes estarían regulados por las normas de los empleados públicos del orden nacional, cuyo sistema de liquidación

reviste las siguientes características: i) Liquidación: El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación, equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año; ii) Intereses: Anual sobre el valor acumulado de la cesantía al 31 de diciembre de cada año, más la tasa de interés que de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Financiera, haya sido el comercial promedio efectiva de captación del sistema financiero durante el mismo período. Ahora bien, considera la Sala pertinente señalar que el Consejo de Estado al pronunciarse respecto de si los docentes oficiales son destinatarios de la prima de servicios contemplada en el Decreto 1042 de 1978 mediante la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 proferida el 14 de abril de 201614, sostuvo que la finalidad del legislador al expedir la Ley 91 de 1989 fue la de unificar el régimen prestacional de los docentes a partir del 1º de enero de 1990, sin desconocer las normas prestacionales que regulaban a aquellos vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, quienes mantendrían el sistema que regulaba a los servidores de orden territorial, a diferencia de los educadores que ingresaren a partir de dicha fecha sin hacer distinción entre nacionales o territoriales, los cuales se regularían por las normas de los empleados públicos del orden nacional. […] Así las cosas, la Ley 91 de 1989, además de crear el FOMAG para centralizar la administración de los recursos destinados al pago sus prestaciones sociales, unificó

el régimen laboral de los docentes oficiales, equiparándolo desde el punto de vista prestacional al de los empleados públicos del orden nacional, sin desconocer los 14 Consejo de Estado – Sección Segunda - Subsección B, Sentencia de 14 de abril de 2016 con Rad. 2013-00134-01. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. derechos adquiridos de aquellos maestros que se vincularan con anterioridad al 31 de diciembre de 1989.»

19. Por todo lo anterior, se definió que los docentes que ingresaron con posterioridad al 1 de enero de 1990, por el solo hecho de ser designados por el alcalde o gobernador no adquieren el carácter de territorial regidos por normas prestacionales aplicables a los servidores públicos que ostentan dicha calidad, puesto que por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 3º, literal b), los maestros «[…] que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional», y concretamente frente a las cesantías, dispuso que el FOMAG reconocerá y pagará un interés anual sobre el saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad.

Solución al asunto.

19. En el presente caso la parte demandante pretende discutir el sistema de liquidación de cesantías que le ha sido aplicado, pues en su sentir en virtud de la fecha de vinculación, esto es, el 2 de septiembre de 1993, la referida prestación

social debe serle liquidada de manera retroactiva y no anualizada como ha ocurrido.

20. Al valorar la Sala el acervo probatorio, se observa que se encuentra acreditado que la señora Gilma Aurora Abril Sánchez tomó posesión15 el día 5 de febrero de 1993 del cargo de docente para el cual fue nombrada mediante Resolución No 202 del 1 de febrero de esa misma anualidad16

21. También reposa en el expediente el Oficio S-2018-192988 del 14 de noviembre de 2018 por medio del cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por intermedio de la secretaría de educación del Distrito de Bogotá negó la liquidación de las cesantías con el régimen de retroactividad.

22. De acuerdo al marco normativo reseñado en antelación y teniendo en cuenta que la señora Gilma Aurora Abril Sánchez se vinculó en propiedad como docente 15 Folios 15 del expediente. 16 Folios 13 y 14 del expediente. departamental en fecha 8 de febrero de 1993, se establece que no tiene derecho al reconocimiento y pago de las cesantías con base en el sistema retroactivo, pues para ello es requisito necesario haber sido vinculada como docente con anterioridad al 1 de enero de 1990, es decir , el 31 de diciembre de 1989 conforme lo dispone la Ley 91 de 1989, situación fáctica que no acredita la demandante, teniendo en cuenta la fecha en que tomó posesión como docente en el departamento de Cundinamarca.

23. Los educadores nombrados con posterioridad al 1 de enero de 1990, como es el caso de la actora, se encuentran cobijados por el artículo 15 de la Ley 91 de

1989 que estableció que dichos docentes se regirían por las disposiciones previstas para los empleados públicos del orden nacional y además, contempló en su literal b) del numeral 3 ibídem la liquidación de la mencionada prestación social en forma anualizada y no retroactiva, sistema que comporta el pago de un interés equivalente a la tasa comercial promedio de captación del sistema financiero durante cada período (anual) certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre el ahorro o el acumulado de cesantías a 31 de diciembre de cada anualidad, valores que por disposición legal son notificado año a año a los titulares.

24. A más de ello, se establece que pese a acreditarse que la resolucion de nombramiento de la actora fue suscrito por el alcalde mayor del distrito capital de Bogotá, ello no le otorga el carácter de territorial, pues se reitera que en virtud de su vinculación como docente el 8 de febrero de 1993, su situación fáctica y prestacional se encuentra regulada por la la Ley 91 de 1989, normativa que no hizo distinción respecto de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990, sino que estableció que en materia prestacional dichos educadores estarían regidos por las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, de lo que se establece que el acto acusado se expidió conforme a la ley.

25. Finalmente, se observa que en la providencia enjuiciada en el ordinal segundo se condenó en costas a la parte actora. Al respecto, la Sala echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la

demandante, razón por la cual se revocará.

26. Por lo todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección D que negó las pretensiones de la demanda, excepto el ordinal segundo que condenó en costas a la parte actora el cual será revocado.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección D que negó las pretensiones de la demanda, excepto el ordinal segundo que condenó en costas a la parte actora el cual se revoca.

SEGUNDO: Reconocer personería a la abogada Ana María Manrique Palacios identificada con cédula de ciudadanía 1052401595 expedida en Duitama y portadora de la Tarjeta Profesional No. 293.235 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada sustituta de la Nación –Ministerio de Educación y Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia y déjese las anotaciones en SAMAI Notifíquese y cúmplase.

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Firma Electrónica

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Firma Electrónica

CARMELO PERDOMO CUÉTER

Firma Electrónica

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