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CE-25000-23-42-000-2019-00205-01(AC)-2019

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Título
CE-25000-23-42-000-2019-00205-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO

PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO - No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / CONCILIACION PREJUDICIAL - Requisitos formales / DESISTIMIENTO TACITO DE LA SOLICITUD DE CONCILIACION - Aplicación / COMPETENCIA DE LOS PROCURADORES JUDICIALES PARA INADMITIR SOLICITUDES DE CONCILIACION PREJUDICIAL - No constituye obstáculo en la administración de justicia / CÓMPUTO DE TÉRMINOS PARA RECEPCIÓN DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - No puede interrumpirse durante el período de vacaciones colectivas [Para la Sala el problema jurídico] [c]onsiste en determinar si ¿La Procuraduría 195 Judicial I para asuntos Administrativos de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, en tanto declaró el desistimiento tácito de su solicitud de conciliación, entendiéndose como no presentada, presuntamente, por cuanto determinó que el escrito de subsanación y el recurso de reposición fueron presentados de manera extemporánea, sin tener en cuenta el cese de actividades del despacho por encontrarse en vacancia colectiva? (…) Como sustento del formalismo excesivo alegado por la parte actora, sostuvo que si bien es cierto el ordenamiento jurídico establece unos requisitos para la presentación de la solicitud de conciliación que deben ser colmados en su totalidad por el convocante, también lo es, que no pueden tener una aplicación rigurosa que sacrifique los fines de dicho mecanismo (…) Así las cosas, la

competencia atribuida al Procurador Judicial para inadmitir las solicitudes de conciliación, indicando los requisitos no observados, más allá de convertirse en un obstáculo para el acceso a la administración de justicia, lo que busca es hacer más ágil y expedito el mecanismo de la conciliación desde el ámbito jurídico procesal. (…) [L]a Sala observa que las actuaciones adelantadas por la Procuraduría 205 Judicial I para Asuntos Administrativos, al inadmitir la solicitud de conciliación extrajudicial y al declarar su desistimiento, entendiéndose como no presentada, se encuentran ajustadas a los parámetros legales que regulan la materia. (…) En virtud de la [normativa] vigente, la recepción de solicitudes de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo en la Procuraduría General de la Nación no puede interrumpirse durante el periodo de vacaciones colectivas de los Procuradores Judiciales. (…) En ese orden de ideas, si bien es cierto los funcionarios encargados de las conciliaciones en materia contencioso administrativa tienen derecho a las vacaciones colectivas (…) ello no implica que no se reciban solicitudes de conciliación extrajudicial, puesto que las Procuradurías delegadas no son despachos judiciales (…) De acuerdo a todo lo expuesto, la Sala encuentra que las situaciones anterio[r]mente descritas permiten desvirtuar los argumentos esgrimidos por la parte actora, en cuanto afirma que el recurso de reposición fue presentado en términos. (…) Así las cosas, se confirmará la sentencia de 1.º de marzo del 2018, proferida por la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó [el

amparo de] los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocados por la parte actora.

FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 / DECRETO 1716 DE 2009 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2016 - ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.6.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2019-00205-01(AC)

Actor: YOVANNA RODRÍGUEZ REINA

Demandado: PROCURADURÍA 195 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE BOGOTÁ Decide la Sala la impugnación presentada por la señora Yovanna Paola Rodríguez Reina, por intermedio de apoderada judicial, contra la sentencia de 1.º de marzo del 2019, proferida por la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES

ESCRITO DE TUTELA.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:1 Manifestó la apoderada de la actora que, el dia 9 de noviembre de 2018, presentó

solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial para asuntos Administrativos con sede territorial en Ibagué, convocando a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de obtener la reparación de los daños ocasionados al automotor, en hechos ocurridos el día 29 de diciembre del año 2016. Indicó que el asunto le correspondió por reparto a la Procuraduría 105 Judicial I para asuntos Administrativos de Ibagué, quien una vez evaluó los presupuestos fácticos y jurídicos del petitum, advirtió la falta de competencia para conocer del mismo en virtud del factor territorial, por lo cual mediante auto de 16 de noviembre 1 Ff. 1 a 3 del expediente. de 2018, dispuso remitir el expediente a las Procuradurías Judiciales para asuntos Administrativos de la ciudad de Bogotá. Señaló que de acuerdo a lo anterior, la solicitud fue asignada a la Procuraduría 195 Judicial I para asuntos Administrativos de Bogotá, cuyo titular del despacho profirió auto de 3 de diciembre de 2018, en el que decidió idnamitir la misma por el incumplimiento de lo dispuesto en los literales f), j) y k) del artículo 2.2.4.3.1.1.6 del Decreto 1069 de 2015, en razón a que no aportó el avalúo de los daños originados al vehículo y los números telefonicos de contacto de las partes.; motivo por el cual, le fue concedido el término de 5 días para subsanar los defectos anotados, puesto que, de no hacerlo se entendería como desistida la conciliación.

Informó que, el día 12 de diciembre de 2018, se encontraba en las instalaciones de la Procuraduría Judicial de Ibagué, donde se extendía el rumor de las vacaciones colectivas de esos despachos; por ello, pidió el favor a una empleada de dicha instutición averiguar si los funcionarios de la Procuraduría 195 Judicial I para asuntos Administrativos de Bogotá, tendrían los mismos beneficios, siendo informada que tanto el titular como el sustanciador de la dependencia saldrían de vacancia a partir del día 19 de diciembre de 2018 y regresarían el 11 de enero del año siguiente. Mencionó que el Código General del Proceso y la Ley 4 de 19132, establecen que en casos de días no se tendrán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el Juzgado, y en el evento en que el último día fuere feriado o de vacante se extenderá el plazo hasta el primer día habil. Relató que, teniendo en cuenta que las vacaciones colectivas de la entidad accionada coincidían con la vacancia judicial, el día 27 de diciembre de 2018, radicó con antelación y de manera simultanea ante el grupo de correspondencia de la entidad demandada, el escrito de subsanción y el recurso de reposición, con el fin de que entrara al despacho del Procurador el primer día habil del reintegro laboral, evitando así cualquier circunstancia que le impidiera allegar el docuemento con posterioridad. 2 Ley 4 de 1913 sobre régimen político y municipal. Anunció que, la Procuraduría 195 Judicial I para asuntos Administrativos, le

notificó el auto de 16 de enero de 2019, mediante el cual resolvió rechazar por extemporáneo el recurso de reposición y declarar desistida y como no presentada la solicitud de conciliación extrajudicial. Señaló que, el cómputo del término establecido por la entidad accionada vulnera flagrantemente los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y confianza legítima de su poderdante, ya que, a su juicio, durante el periodo de vacancia colectiva a la luz del ordenamiento jurídico, el Procurador Judicial no podía realizar ningún acto emanado de sus funciones, dado que se encontraba separado legalmente del servicio. Argumentó que, si bien es cierto que la Procuraduría General de la Nación es un sola persona jurídica, cada despacho es autónomo e independiente en lo atinente a la decisión sobre la admisión y tramitación de las conciliaciones extrajudiciales, por lo tanto, es claro que él término otorgado para la subsanación se hallaba suspendido, al encontrarse en vacaciones el personal de la entidad demandada. Por último, adujo que pese a que pudieran existir algunas falencias en la presentación de la solicitud de conciliacion prejudicial, no dar trámite a la misma por la totalidad de los aspectos expuestos en el acto recurrido, a su juicio, constituye un excesivo formalismo sobre los fines materiales de la solictud, puesto que, la conciliación no es solo una herramienta para materializar el acceso a la administración de justicia, como mecanismo alternativo de solución de conflictos, sino porque a la luz de la normativa procesal se erige como requisito de

procedibilidad. PRETENSIONES Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el accionante solicitó: «[…] El amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, confianza legítima y buena fe, vulnerados por el procurador 195 judicial I para asuntos Administrativos de Bogotá. Como consecuencia de ello se ordene al Procurador 195 Judicial I para asuntos Administrativos de Bogotá, o quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación del fallo de tutela, deje sin efecto y valor alguno el auto de 16 de enero de 2018, por el cual se rechazó el recurso de reposición y se tuvo por desistida y no presentada la solicitud de conciliación promovida contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el auto de 24 de enero de 2019 que negó el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 16 de enero de 2019. Como consecuencia de ello se ordene a la entidad accionada admitir la solicitud de conciliación presentada contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, dentro del trámite distinguido con la radicación 378-2018 SIAF 38674, fijando fecha para audiencia de conciliación […]»

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante auto de 15 de febrero de 20193, la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó la notificación de la misma a la Procuradoría 195 Judicial I para asuntos Administrativos de Bogotá, en calidad de demandada de

conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

INFORME RENDIDO EN EL PROCESO.

Procuraduría 195 Judicial I para asuntos Administrativos de Bogotá El titular del despacho de la entidad accionada, mediante memorial de 20 de febrero de 2019, contestó el escrito incial en el que realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del trámite de la conciliación prejudicial adelantado por la accionante contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policia Nacional, para precisar que evidentemente se confunde el catálogo de los derechos fundamentales con el de los principios y postulados constitucionales que desbordan el posible amparo por esta vía, máxime que frente a ninguno de ellos se decanta con claridad el concepto de la vulneracion alegada. Manifestó que, contrario sensu a la presunta vulneración acusada, lo que realmente se denotan son dificultades conceptuales que conducen a argumentos equivocados, configurándose un desatino hermenéutico que circunscribe la censura constitucional de la actuación a dos ejes basicos a saber como es i) el cómputo de términos y ii) la justificación de los requisitos formales de la solicitud de la conciliación. 3 F. 46. Señaló que, la vacancia judicial no es aplicable a la Procuraduría General de la Nación, ya que por ser un organismo autónomo se rige por una norma especial (Decreto ley 262 de 2000) el cual dispone que para todos los efectos legales los días de vacancia son: los sábados, domingos, festivos, cívicos o religiosos que determina

la ley, los de semana santa y el día judicial. No obstante, advirtió que la norma contenida en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, si resulta aplicable al presente asunto, pero de forma armónica con el régimen especial que regula la vacancia en la Procuraduría General de la Nación. Teniendo en cuenta, que si bien es cierto que por tratarse de un plazo de días el concedido para atender la orden de subsanación, debían suprimirse del cómputo los feriados y los únicos diás de vacancia que señala el Decreto mencionado anteriormente. De acuerdo a lo anterior, indicó que para el caso objeto de estudio es claro que dentro del término de 10 días que demanda la ejecutoria de la orden de subsanación, no se debían tener en cuenta ni mucho menos computables los días correspondientes al 15 de diciembre (sabado), 16 de diciembre (domingo), 17 de diciembre (día judicial), 22 de diciembre (sabado), 23 de diciembre (domingo) y 25 de diciembre (festivo), por lo tanto, el plazo feneció el 26 de diciembre de 2018, sin embargo, el recurso de resposición solo fue allegado al día siguiente de haberse cumplido el tiempo estipulado para su interposición de manera oportuna. Asi las cosas, mencionó que mal podría acogerse la tesis de la parte actora, cuando precisamente la continuidad de la atención al público que opera en la Procuraduría General de la Nación constituye otra pauta clara de diferenciación con el tratamiento legal de la vacancia judicial, pues para el caso de las vacaciones colectivas de los procuradores judiciales no hay cese institucional de atención al usuario ni mucho

menos de la recepción de correspondencia, por lo tanto, en nada le impedía ejercer de manera oportuna la carga procesal impuesa, ya que las gestiones del extremo convocante no se debían realizarse ante el despacho sino ante la entidad (grupo de correspondencia) Respecto al valor de los requisitos formales de la solicitud de conciliación, informó que lejos de ser un excesivo formalismo es un verdadero e insdispensable deber del Procurador Judicial velar el cumplimiento integral de las exigencias señaladas en la norma para la admisión de la conciliación prejudicial, dado que, resulta trascendental ante un eventual acuerdo, el cual esta condicionado al aval que le imprima el Ministerio Público y por ende a su aprobación en sede judicial. Por último, argumentó que de haberse generado algún grado de afectación a las garantías fundamentales de la accionante, ello no proviene de la actuación de la autoridad accionada, pues por el contrario luce atribuible a la gestión adelantada por la mandataria judicial, quien a su juicio, no solo actuó en forma extemporánea dentro del procedimiento extrajudicial sino que adicionalmente aguardó hasta la víspera de la caducidad (29 de diciembre de 2018) para promover el agotamiento del requisito de procedibilidad (9 de noviembre de 2018), cuando lo cierto es que por vía de postulación se encontraba habilitada para hacerlo desde hace más de un año, en razón a que el poder fue conferido el 26 de diciembre de 2017.

LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA.

La subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 1.º de marzo de 2019, resolvió negar la

solicitud de amparo, bajo los siguientes argumentos: «[…] Respecto a la verificación de los requisitos para la presentación de la solicitud de conciliación, la Ley 640 de 2001, en el artículo 35, paragrafo 3º, señaló lo siguiente: “Artículo 35: En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, de familia y contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente Ley para cada una de estas áreas. En los asuntos civiles y de familia podrá cumplirse el requisito de procedibilidad mediante la conciliación en equidad. (…) Parágrafo 3º. En los asuntos contenciosos administrativos, antes de convocar la audiencia, el procurador judicial verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley o en el reglamento. En caso de incumplimiento, el procurador, por auto, indicará al solicitante los defectos que debe subsanar, para lo cual concederá un término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente a la notificación del auto, advirtiendole que vencido este término, sin que se hayan subsanado, se entenderá que desiste de la solicitud y se tendrá por no presentada. La correción deberá presentarse con la constancia de recibida por el convocado. Contra el auto que ordena subsanar la solicitud de conciliación sólo procede el recurso de reposición. (subraya la sala)” De conformidad con la norma pretranscrita, el término para subsanar la solicitud de convocatoria a audiencia de conciliación es de 5 días, contados

a partir de la notificación del auto, entendiendose que si no se subsana se entienda desistida y se entienda por no presentada dicha solicitud. En el caso que ocupa la atención de la Sala, no se acreditó un motivo de fuerza mayor que impidiera a la accionante cumplir con el término establecido en la ley para subsanar la solicitud de conciliación, es decir, la señora Rodríguez Reina tenía hasta el 18 de diciembre de 2018, (desde el 10 de diciembre de 2018 fecha en la cual, afirma, le fue notificado el auto No. 001-378-2018 para presentar el escrito de subsanación ante la Procuraduría 195 judicial I para Asuntos Administrativos, por lo que la consecuencia es tener por desistida su solicitud, dado que esa es la consecuencia prevista en la norma transcrita. Por otro lado, en cuanto al recurso de reposición en contra del auto No. 001-378-2018 por el cual se inadmitió la solicitud de conciliación, la accionante contaba con el término dicho recurso, documento que fue remitido a través de la empresa de correo certificado Servientrega (fl. 18) el 26 de diciembre de 2018 a las 18:07 horas y recibido en la Procuraduría 195 Judicial I para Asuntos Administrativos el 27 de diciembre de 2018, es decir, cuando el inadmisorio en mención ya se encontraba en firme, por lo que dicho recurso, no se resolvió sino que se rechazó por extemporaneo. Ahora bien, sobre el periodo de vacancia establecido para la Procuraduría General de la Nación, en el Decreto 262 de 2000, artículo 138, se señala:

“Días de vacancia. Para todos los efectos legales los días de vacancia son: los sabados, domingos, los días festivos, cívicos o religiosos que determine la Ley, los de semana santa y el día judicial. Paragrafo 1. Establece como día judicial para la Procuraduría General el de diecisiete (17) de diciembre de cada año. Paragrafo 2. Cuando por razones del servicio sea necesario que los servidores de la Procuraduría deban laboral en los días de vacancia, el servidor podrá disfrutar, previa autorización del superior inmediato, de un día de descanso compensatorio por cada sia de vacancia laborado.” Según el anterior aparte normativo, no le asiste razón a la accionante cuando asevera que las Procuradurías Judiciales se encontraban cerradas por Vacancia Judicial, pues dicha entidad la vacancia es diferente a la de los despachos judiciales que si suspenden actividades desde el 20 de diciembre hasta el 10 de enero inclusive, de cada año. En consecuencia, se encuentra que las situaciones anteriormente descritas desvirtúan los argumentos señalados por la parte actora, ya que para llevar a cabo el trámite solicitado ante la Procuraduría General de la Nación, era necesario tener en cuenta los términos establecidos en la ley para presentar la subsanación de la solicitud e interponer los recursos a que hubiere lugar. Por lo tanto, la Sala considera que no se vulneró derecho fundamental alguno, razón por la cual en el presente caso se negará el amparo solicitado. […]»

DE LA IMPUGNACIÓN.

Mediante escrito del 1.º de abril de 2019, la apoderada judicial de la señora

Yovanna Paola Rodríguez Reina, impugnó el fallo de primera instancia, bajo los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela, insistiendo que no es juridicamente posible que los funcionarios de la entidad accionada que ejercen dichos cargos cumplan funciones durante el periodo de vacancia, en tanto se encontraban en una situación administrativa que a la luz del régimen laboral de los empleados públicos los separaba temporalmente del servicio, sin que puedieran realizar ningún acto emanado de sus funciones. Adicional a ello, alegó que pensar simplemente que durante ese periodo la oficina de correspondencia de la Procuraduría General de la Nación se encontraba abierta, es desconocer que la función de intervención judicial y el conocimiento de las conciliaciones prejudiciales es tan solo una de la muchas funciones a cargo de la entidad, así mismo se estaría brindando un trato diferenciador con aquellas ciudades donde no existen oficinas de recepción de documentos. Indicó que bajo esa perspectiva no debía tenerse en cuenta el periodo en que estuvo cerrado el despacho de la entidad accionada por la vacancia de sus integrantes, por lo tanto, el término tan solo podría computarse a partir del día 11 de enero de 2019 y dado que el recurso de reposición fue radicado el 27 de diciembre de 2018, resulta forzoso colegir, que fue presentado dentro del término legal respectivo, dado que entraría al despacho al primer día hábil en que asumen las funciones los procuradores judiciales. Señaló que, el auto de inadmisión de fecha 3 de diciembre de 2018 notificado el día 10 del mismo mes y año, establecía que contra el mismo procedía recurso de

reposición dentro de los 10 días siguientes a la notificación, así mismo que contaba con un término de 5 días para subsanar las falencias anotadas, lo que conlleva a entender que el plazo de subsanación solo podría computarse después de vencido el término de ejecutoria de dicha decisión. Igualmente, mencionó que la entidad accionada interpretó de forma extraña la norma, pues no solo computa términos durante su periodo de vacancia colectiva y donde se encuentra separada jurídicamente del servicio, sino que señala que el recurso de reposición radicado el día 27 de diciembre fue extemporaneo, motivo por el cual solo este podía haber interrumpido el plazo para subsanar a la luz del art 118 del Código General del Proceso, la orden de subsanación. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y las pruebas que obran en el expediente, la Sala decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo, determinación del problema jurídico, generalidades de la Conciliación y el caso concreto.

COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que «[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, el 1.º de marzo del 2019.

PROBLEMA JURÍDICO.

Consiste en determinar si ¿La Procuraduría 195 Judicial I para asuntos Administrativos de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, en tanto declaró el desistimiento tácito de su solicitud de conciliación, entendiéndose como no presentada, presuntamente, por cuanto determinó que el escrito de subsanación y el recurso de reposición fueron presentados de manera extemporánea, sin tener en cuenta el cese de actividades del despacho por encontrarse en vacancia colectiva?

LA CONCILIACIÓN.

La conciliación, como instrumento de resolución extrajudicial de conflictos, es un mecanismo alternativo de solución en el que las partes pueden evitar acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de tal suerte que el legislador para su desarrollo le impartió cierta formalidad, es decir, a ella acude el convocante a través de su abogado conforme lo dispone el artículo 5º del Decreto 1716 del 20094. 4 Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001. La voluntariedad de las partes para llegar a la solución de su controversia, es la característica de este mecanismo, pues son ellas, ayudadas por el conciliador que no tiene una facultad decisoria, quienes presentan las fórmulas de acuerdo con las que se espera poner fin a sus diferencias. Es, entonces, un mecanismo de autocomposición porque son las partes en conflicto y no un tercero, llámese juez o

árbitro, quienes acuerdan sus diferencias. El acuerdo al que pueden llegar las partes se manifiesta en un documento que hace tránsito a cosa juzgada y, por ende, obligatorio para éstas. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el término conciliación tiene o admite dos acepciones: una jurídico procesal, que lo identifica o clasifica como un mecanismo extrajudicial o trámite procedimental judicial que persigue un fin específico; y otra jurídico sustancial que hace relación al acuerdo en sí mismo considerado5. Son las partes las que deciden voluntariamente si llegan o no a un acuerdo, conservando siempre la posibilidad de acudir ante las autoridades judiciales quienes tienen la función de administrar justicia para que en dicha sede se resuelva el conflicto planteado. Entendida así, la conciliación debe ser asumida como un mecanismo que también hace efectivo el derecho a la administración de justicia, aunque sea ésta menos formal y diferente a la que administran las autoridades autorizadas por el artículo 116 de la Constitución Política6. (…) ARTÍCULO 5. DERECHO DE POSTULACIÓN. (Artículo compilado en el artículo 2.2.4.3.1.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015). Los interesados, trátese de personas de derecho público, de particulares o de personas jurídicas de derecho privado, actuarán en la conciliación extrajudicial por medio de apoderado, quien deberá ser abogado inscrito y tener facultad expresa

para conciliar. 5 Salvamento de voto a la sentencia C - 893 de 2001, sentencia C - 1195 de 2001 y C - 204 de 2003, entre otras. 6 “ARTÍCULO 116. Modificado por el art. 1º del Acto Legislativo 03 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial?, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.” La importancia de los mecanismos alternos de resolución de conflictos entre ellos la conciliación, se puede resumir, así7: i) Buscan hacer efectivo uno de los fines constitucionales como el de la convivencia pacífica. ii) Permiten la participación directa de los interesados en la resolución de sus conflictos, como una manifestación del principio de participación democrática que es axial a nuestra organización estatal. iii) Son otra forma de hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia. iv) Son un buen mecanismo para lograr la descongestión judicial, pero no se debe

tener como su fin único o esencial.

CASO EN CONCRETO.

En el caso sub exámine, con el objeto de resolver el asunto planteado, se observa que fueron aportados distintos medios probatorios, de los cuales se puede establecer que: - La señora Yovanna Rodríguez Reina, a través de apoderada judicial, el día 9 de noviembre del 20188, presentó ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación extrajudicial, convocando a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. - Mediante Auto No. 001-378-2018 del 3 de diciembre del 20189, notificado el día 10 del mismo mes y año, la Procuraduría 195 Judicial I para asuntos Administrativos, inadmitió la solicitud de conciliación presentada por la parte accionante, por cuanto no cumplía con lo dispuesto en los literales f), j) y k) establecidos en el artículo 2.2.4.3.1.1.6 del Decreto 1065 del 2015, esto es, aportar el avalúo de los daños originados al vehículo, los números telefónicos de 7 Sentencias C - 594 de 1992; C - 160 de 1999, C - 037 de 1996, C - 893 de 2001, C - 1195 de 2001 y C - 204 de 2003 entre otras. 8 Folio 15. 9 Folios 16 contacto de ambas partes y constancia de entrega de la copia integra de la solicitud a la parte convocada. Motivo por el cual, le fue concedido el término de 5 días para subsanar los defectos anotados, puesto que, de no hacerlo se

entendería como desistida la solicitud. - A través de escrito de 27 de diciembre de 201810, denominado subsanación de la solicitud de la conciliación, la parte actora allegó la cotización de los daños causados al vehículo, comprobante de entrega de la solicitud de conciliación a la entidad convocada y suministró los números telefónicos requeridos. - Igualmente mediante escrito de 27 de diciembre de 2018,11 la parte actora presentó recurso de reposición, en el que manifestó que si bien es cierto el ordenamiento jurídico establece unos requisitos para la presentación de la solicitud de conciliación que deben ser colmados en su totalidad por el convocante, también lo es, que

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