CE-25000-23-42-000-2019-00211-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2019-00211-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
DERECHO DE PETICIÓN ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta incompleta / SOLICITUD DE INFORMACIÓN - Relacionada con los responsables que publicaron mensajes difamatorios en la cuenta de Twitter de la SNR [P]uede evidenciarse que sobre cada una de las solicitudes realizadas por el accionante, la Superintendencia de Notariado y Registró a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica emitió una respuesta clara, precisa y de fondo sobre: (i) el historial de la cuenta de Twitter donde se realizaron las publicaciones; (ii) las actuaciones adelantadas en contra del contratista que confesó haber efectuado los comentarios, explicando que con ello, quedó sin argumentos los presuntos ataques externos a la cuenta oficial; (iii) la información sobre la contratación adelantada al interior de la Superintendencia; (iv) adjuntó la política general para la administración de riesgos y procesos de corrupción. Ahora bien, en cuanto a la información contenida en el numeral 23 del escrito petitorio puede evidenciarse que tal y como lo argumenta el accionante, no ha sido resuelto en debida forma, esto, en relación con las “discusiones que llevaron a su publicación; los criterios que lo sustentaron; la justificación jurídica para sustentar el control interno de los hechos y no la puesta en conocimiento a la autoridad judicial competente; y, el registro de los funcionarios que discutieron y decidieron su publicación”, pues si bien es cierto, en la contestación le fue informado sobre los comunicados emitidos por la Superintendencia y su contenido, también lo es que no emitió argumento
alguno sobre lo requerido allí textualmente respecto a los demás datos mencionados. Por tanto, la Subsección colige que la respuesta otorgada por la Superintendencia de Notariado y Registro no fue de fondo, de manera clara y precisa. En ese orden de ideas, se amparará el derecho de petición invocado por el señor José Alejandro Díaz Castaño en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro, para que resuelva lo requerido en relación con las discusiones que llevaron a la publicación de varios comunicados y las decisiones adoptadas por la autoridad en el caso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2019-00211-01(AC)
Actor: JOSÉ ALEJANDRO DÍAZ CASTAÑO
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 5 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. HECHOS RELEVANTES a) Derecho de petición El señor José Alejandro Díaz Castaño presentó petición el 28 de diciembre de 2018, con el fin de obtener información relacionada con los responsables que
publicaron trinos “difamatorios” en la cuenta de Twitter de la Superintendencia de Notariado y Registro el 27 de diciembre de 2018. b) Inconformidad Señaló que las entidades accionadas vulneran sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la información al no haberle notificado respuesta alguna de la petición instaurada el 28 de diciembre de 2018 dentro de los términos establecidos en la Ley. Afirmó que la respuesta requerida debe dar cuenta de “las inconsistencias en la información entregada a la opinión pública, así como las presuntas mentiras en que incurrió la entidad en relación con los hechos de marras”. Advirtió que existe una conducta omisiva por parte de la Ministra de Justicia y del Derecho, pues no “mostró la firmeza que se espera respecto de las gestiones realizadas en el seno de una entidad adscrita a su Cartera. Conducta que por su tendencia omisiva va en línea con la falta de respuesta a la solicitud que elevara el 28 de diciembre de 2018, pues pone en evidencia que la política del gobierno es la de no atender sus obligaciones constitucionales ni la de corregir, con prontitud y eficacia eventuales faltas”. Sostuvo que al presidente de la República le corresponde actuar en la efectiva protección y salvaguarda de la libertad de expresión, así como el combate a la persecución que sufre el periodismo en el país. PRETENSIONES Solicitó declarar que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales de petición, acceso a la información pública y a la participación política. En su lugar ordenar: (i) contestar la solicitud de forma clara, precisa,
congruente y consecuente; (ii) acceder a todos los documentos e información directa relacionada con los hechos relevantes relacionados en el escrito; (iii) rendir informe detallado sobre la participación en los hechos relevantes contenidos en la acción de tutela, de difusión pública y que dé cuenta sobre las actuaciones desplegadas frente a los actos de censura y limitación a la libertad de expresión y; (iv) desplegar todas las medidas necesarias para salvaguardar sus derechos fundamentales. CONTESTACIONES Ministerio de Justicia y del Derecho (ff. 65-67) La Directora Jurídica, Evelyn Julio Estrada, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que no existe ninguna relación jurídica sustancial entre este y el accionante que implique la vulneración de sus derechos fundamentales. Indicó que los hechos que originaron la actuación de la instancia judicial no fueron causados por esa cartera ministerial, situaciones que le impiden acceder a lo pretendido. Ministerio de Tecnologías de la información y las comunicaciones (ff. 72-73) El Coordinador del grupo interno de trabajo de procesos judiciales y extrajudiciales de la Oficina Asesora Jurídica, Luis Guillermo Flechas Salcedo, afirmó que mediante correo electrónico del 28 de febrero de 2019 la dirección de gobierno digital indicó que el día de los hechos se iniciaron las acciones de verificación en fuentes abiertas en la red social Twitter, en la que se encontraron algunos trinos relacionados con calificativos personales dirigidos a periodistas, cuya fuente correspondía a la cuenta del Supernotariado (@supernotariado).
Señaló que, una vez requirió al Ingeniero Jefe de Tecnologías del Supernotariado, éste remitió información al equipo de respuestas ante incidentes de seguridad CSIRT, en la que sostuvo que el presunto ataque dirigido a la cuenta quedaba en entredicho, teniendo en cuenta que los trinos habían sido realizados con el usuario y contraseña actual de la cuenta, sin dejar ningún registro o rastro de ataque. Agregó que presuntamente el manejo de la cuenta institucional pudo ser en dispositivos móviles de uso personal de funcionarios, por lo que, la Superintendencia inició las acciones legales correspondientes. Finalmente, alegó que el 29 de diciembre de 2018 el CSIRT dio respuesta al correo electrónico allegado por el jefe de la Oficina de Tecnología del Supernotariado, en el que solicitó información adicional y detallada para acompañar el proceso de mejora en relación con el manejo de redes sociales en la entidad. Empero, que a partir de la mencionada fecha, no obtuvo más información y por ende no adelantó ninguna actividad de acompañamiento. Presidencia de la República (ff.79-82) La apoderada María Carolina Rojas Charry solicitó negar las pretensiones del amparo constitucional al considerar que no existe vulneración alguna de los derechos invocados y que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a la entidad, por cuanto debía confiar la gestión adelantada plenamente a la Superintendencia de Notariado y Registro, para que superara el incidente de la cuenta oficial de Twitter. Señaló que la petición alegada por el accionante no fue radicada ante el DAPRE, razón por la cual, no existe relación con la presunta vulneración y las respuestas
emitidas por las distintas autoridades, en cuanto le competía al Superintendente de Notariado y Registro adelantar todas las actuaciones necesarias para aclarar lo sucedido, siendo un asunto que requería de indagaciones y averiguaciones propias de procesos administrativos y judiciales, respecto de los cuales, el primer mandatario no tenía injerencia. Luego de advertir sobre las actuaciones adelantadas por la Superintendencia de Notariado y Registro, precisó que la información requerida por el accionante fue dada de forma directa y además puesta en conocimiento de la opinión pública, a través de un comunicado de prensa y un informe, salvo la información que reposa en la Fiscalía y Procuraduría, las cuales pueden estar sujetas a algún tipo de restricción. Superintendencia de Notariado y Registro (ff. 102-104) La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, Daniela Andrade Valencia, manifestó que se opone a las pretensiones de la tutela al configurarse carencia actual del objeto por hecho superado, lo anterior, pese a que por error involuntario la petición fue atendida de manera extemporánea el 1.º de marzo de 2019 a través del Oficio
SNR2018EE010268.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 5 de marzo de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, declaró carencia actual del objeto por hecho superado respecto de la petición presentada el 28 de diciembre de 2018 y negó el amparo del derecho de libertad de expresión. Como sustento de lo anterior, realizó un análisis entre lo pretendido en la petición del 28 de diciembre de 2018 y la contestación emitida el 1.º de marzo de 2019 por
la accionada. Concluyó que la respuesta emitida fue acorde a lo solicitado, razón por la cual, no existía vulneración alguna del derecho fundamental. En relación con el derecho a la libertad de expresión precisó que los comentarios realizados en la cuenta de Twitter no fueron una posición de la Superintendencia de Notariado y Registro ni del Gobierno Nacional, sino que corresponde al pensamiento de la esfera personal de un contratista de la entidad, el señor Carlos Alberto García Castro, quien utilizó en abuso de la labor encomendada una de las plataformas de comunicación del Supernotariado para emitir sus opiniones. Consideró que ante los hechos, la Superintendencia actúo diligentemente, condenó la conducta, inició las actuaciones respectivas y no renovó el contrato del señor García Castro. Y, no encontró que la situación descrita afecte el derecho a la libertad de expresión, máxime cuando ni el Presidente de la República, ni la Ministra de Justicia y del Derecho incurrieron en actos de censura, pues reiteró que los trinos descalificativos fueron dirigidos desde una cuenta oficial pero por la esfera personal del contratista. IMPUGNACIÓN El señor José Alejandro Díaz Castaño impugnó la sentencia de primera instancia. Para el efecto, afirmó que a la fecha el derecho de petición presentado el 28 de diciembre de 2018 no ha sido resuelto de fondo, de manera clara y expresa, pues no se le ha permitido el acceso a todos los documentos solicitados en relación con el registro de la actividad, esto, respecto a la ubicación del dispositivo o dispositivos de origen y demás detalles técnicos y administrativos requeridos, que den cuenta no solamente de los aspectos de sociabilidad de los Tweets contra los
periodistas, sino del registro general que en relación con las cuentas sociales de la SNR debe reposar en esa entidad para efectos de trazabilidad, seguridad y demás criterios de gestión administrativa de sus servidores públicos. Insistió que el juez de tutela de primera instancia inobservó los planteamientos sobre la información dirigida al jefe de la Oficina de Tecnologías de la Información de la Superintendencia de Notariado y Registro como único responsable del manejo de las plataformas respecto a la “(i) seguridad de la información; (ii) la coordinación de los contenidos y uso de las redes sociales;(iii) la verificación del cumplimiento de los estándares que en su materia expiden el Ministerio de Tecnologías de la información y las comunicaciones y el Departamento Nacional de Planeación (DNP) y el Departamento Nacional de Estadística (DANE) y, (iv) la definición y aseguramiento del óptimo funcionamiento y mantenimiento de los sistemas de información de la infraestructura y plataforma tecnológica y de comunicaciones de la SNR.” Adicional a lo anterior, adujo que existe ausencia de un informe en relación con las discusiones que llevaron a la publicación de varios comunicados y las decisiones adoptadas por la autoridad en el caso. Finalmente, que no ha sido ejercida una defensa de los intereses democráticos, teniendo en cuenta que los ataques fueron originados desde una cuenta de una entidad oficial. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que:
« […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿La solicitud presentada por el señor José Alejandro Díaz Castaño el 28 de diciembre de 2018 fue atendida de manera clara, precisa, de fondo y, debidamente notificada? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) derecho de petición y (II) Carencia actual de objeto por hecho superado y; (iii) análisis de la solicitud. Veamos:
I. Derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política faculta a todas las personas para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una contestación por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna1.
El derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, y (iii) cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. Así mismo, la jurisprudencia constitucional indicó que la respuesta al derecho de petición debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva. Al respecto, en la sentencia T-095 de 2015 indicó que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir 3 requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así
como ser puesta en conocimiento del titular; además precisó que la respuesta no significa que se acceda a lo solicitado.
II. Carencia actual de objeto por hecho superado La Corte Constitucional ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado cuando la orden que se proferirá en el fallo de tutela para proteger los derechos fundamentales no produce efectos, pues la situación que dio origen a la solicitud de amparo ya ha sido superada mientras el mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales se encontraba en trámite o antes de la presentación del mismo.
Al respecto, en sentencia T-358 de 2014, sostuvo que la acción de tutela busca garantizar los derechos fundamentales, por lo cual si antes de decidir el fondo del asunto cesa la amenaza o vulneración de aquellos, la finalidad de la tutela pierde su razón de ser y, en esa medida, el juez de tutela queda imposibilitado para proferir orden de protección, por cuanto de ser así resultaría inocua. En similar sentido, el máximo tribunal constitucional, en la sentencia T-011 de 2016, expuso que el hecho superado implica que las pretensiones del accionante ya fueron satisfechas por parte del accionado, por lo que el juez sólo podrá, cuando lo considere necesario, realizar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la tutela. 1Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481 de 1992, M.P.: Jaime Sanín Greiffenstein. En ese orden de ideas, al juez corresponde advertir si la amenaza o vulneración alegada por el accionante ya ha cesado al momento de proferir sentencia, en cuyo caso deberá declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
III. Análisis de la solicitud presentada por el accionante El señor José Alejandro Díaz Castaño solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y a la libertad de expresión, los cuales considera vulnerados por el Presidente de la República, la Ministra de Justicia y del Derecho y la Superintendencia de Notariado y Registro al no dar respuesta de manera clara, de fondo y precisa a la petición presentada el 28 de diciembre de 2018.
El 5 de marzo de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, declaró carencia actual del objeto por hecho superado y negó el amparo de los derechos invocados (ff.125-134). La parte accionante impugnó la anterior decisión, al considerar que se encuentra vulnerado su derecho fundamental de petición en cuanto al acceso de todos los documentos solicitados en relación con el registro de la actividad, esto, respecto a la ubicación del dispositivo o dispositivos de origen y demás detalles técnicos y administrativos requeridos, que den cuenta no solamente de los aspectos de sociabilidad de los Tweets contra los periodistas, sino del registro general que en relación con las cuentas sociales de la SNR debe reposar en esa entidad para efectos de trazabilidad, seguridad y demás criterios de gestión administrativa de sus servidores públicos. Insistió que el juez de tutela de primera instancia inobservó los planteamientos sobre la información dirigida al jefe de la Oficina de Tecnologías de la Información de la Superintendencia de Notariado y Registro como único responsable del manejo de las plataformas respecto a la “(i) seguridad de la información; (ii) la coordinación de los contenidos y uso de las redes sociales;(iii) la verificación del
cumplimiento de los estándares que en su materia expiden el Ministerio de Tecnologías de la información y las comunicaciones y el Departamento Nacional de Planeación (DNP) y el Departamento Nacional de Estadística (DANE) y, (iv) la definición y aseguramiento del óptimo funcionamiento y mantenimiento de los sistemas de información de la infraestructura y plataforma tecnológica y de comunicaciones de la SNR.” Adicional a lo anterior, adujo que existe ausencia de un informe en relación con las discusiones que llevaron a la publicación de varios comunicados y las decisiones adoptadas por la autoridad en el caso. Finalmente, que no ha sido ejercida una defensa de los intereses democráticos, teniendo en cuenta que los ataques fueron originados desde una cuenta de una entidad oficial (ff.173-174). Pues bien, esta Subsección procederá a verificar lo pretendido por el accionante en la petición del 28 de diciembre de 2018, así como la respuesta obtenida por la Superintendencia mediante el Oficio SNR2018EE010268 del 1.º de marzo de 2019, así: « […] 19. Se solicita acceso al registro de actividad relativo a la cuenta certificada en twitter de @Supernotariado en el horario y fecha comprendidos en el marco de los hechos relatados. R/= 1. Remite copia del historial de actividad de la cuenta twitter de @supernotariado en el horario y fecha comprendido en el marco de los hechos relatados. (Anexan 8 imágenes)
20. Se sirvan emitir informe detallado que explique el concepto de intervención aludido por la SNR, en relación con los tuits emitidos en el caso de marras.
Informe que dé cuentas de las acciones de tipo legal tomadas por la SNR a fin de
colaborar con las autoridades competentes en el establecimiento de las responsabilidades que corresponda [si se trató de un ataque externo]. R/= Frente a su requerimiento, se debe precisar que la cuenta certificada Twitter como @supernotariado no fue intervenida, tal y como se puede evidenciar de la explicación que fue dada por Carlos Alberto García Castro, en su confesión sobre la autoría de los hechos, conforme a las comunicaciones que se adjuntan al presente escrito. (Se anexa comunicado Carlos Alberto García). Por lo expuesto, se precisa que la Superintendencia de Notariado y Registro, en adelante SNR, no inició acciones por presuntos ataques externos a la cuenta oficial. No obstante, lo anterior, se presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, y se puso en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación y a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia los hechos descritos en su petición. Se adjunta la documentación en mención.
21. Se solicita acceso a la política de contratación así como al contrato ejecutado con ocasión del manejo en redes sociales de la imagen de la SNR, así como prueba de la ajustada destinación de recursos, a los principios que gobiernan la cosa pública.
R/= 3. De acuerdo con lo solicitado por el peticionario, resulta necesario precisar: En lo relacionado con la política de Contratación, la Superintendencia de Notariado y Registro tiene dos procesos:
1. Gestión de Compras y Contratación, el cual tiene un procedimiento denominado adquisición de bienes y servicios.
2. Control y Seguimiento Contractual Correctivo (Se adjunta las caracterizaciones de los procedimientos para su mayor conocimiento)
De igual forma, mediante Resolución 3108 del 31 de marzo de 2016, se expidió el manual de contratación en el cual se establecen cada una de las modalidades de contratación, a saber: licitación, selección abreviada de menor cuantía, subasta inversa, mínima cuantía, concurso de méritos y la contratación directa. (Se anexa información). Para finalizar y en atención a su solicitud, se aportan las caracterizaciones de los procedimientos de la dirección de contratación, el manual de contratación y el manual de supervisión, como los instrumentos que guían la contratación en la Entidad, en consonancia con las normas que regulan los temas contractuales; y se aclara que la SNR no cuenta con un contrato de manejo de redes sociales, no obstante lo anterior, se adjunta el contrato suscrito entre la Superintendencia de Notariado y Registro y el Señor Carlos Alberto García, el cual dentro de sus obligaciones contaba con la siguiente: “(…) 8. Asesorar al grupo de divulgación en el manejo y desarrollo de los diversos canales de divulgación virtual y digital (…)” y quien en atención a la misma, tenía a cargo el manejo de la cuenta oficial de Twitter @supernotariado (Ver anexo contrato 085 de 2018).
22. Se solicita acceso a las políticas o manuales de prevención de la corrupción, prevención del terrorismo y prevención de la persecución por causas ideológicas, de género o raciales, que gobiernen las actividades de los servidores de la SNR, así como acceso al registro histórico de las actividades de formación en tales políticas que la SNR haya desplegado a fin de materializar las correspondientes medidas de prevención.
R/= Se adjunta política general para la administración de riesgos de procesos y riesgos de corrupción.
23. Se solicita explicación respecto del Comunicado a la Opinión Pública, que incluya un informe de las discusiones que llevaron a su publicación; los criterios que lo sustentaron; la justificación jurídica para sustentar el control interno de los hechos y no la puesta en conocimiento a la autoridad judicial competente; y, el registro de los funcionarios que discutieron y decidieron su publicación.” R/=Frente a los comunicados emitidos por la Superintendencia de Notariado y Registro en atención a las publicaciones realizadas el día 27 de diciembre de 2018 desde su cuenta Teitter @supernotariado, se deben hacer las siguientes precisiones: Comunicado de 27 de diciembre de 2018
El comunicado presentado por la Superintendencia de Notariado y Registro a la opinión pública, establece la posición oficial de la Entidad frente a la situación ocurrida, el contenido del mismo esclareció que la información publicada no correspondía a manifestaciones propias de la Entidad y refleja los criterios que sustentaron la información ahí establecida. Se aclara, que la remisión realizada a la oficina de Control Disciplinario Interno obedece a la puesta en conocimiento de los hechos que debían ser establecidos, y sobre los cuales, en dicho momento no se tenía certeza de los involucrados en el mismo, por lo que debía establecerse si hacía parte algún funcionario de la SNR. Comunicado de 29 de diciembre de 2018 El comunicado, presentado por la Superintendencia de Notariado y Registro en cumplimiento con el compromiso frente a la opinión pública, da un informe
detallado sobre el avance a la fecha de la situación relacionada con las publicaciones realizadas desde la cuenta de Twitter @supernotariado. Dentro de dicha comunicación se detalló la puesta en conocimiento de la situación descrita ante las autoridades competentes. […]». De lo anterior, puede evidenciarse que sobre cada una de las solicitudes realizadas por el accionante, la Superintendencia de Notariado y Registró a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica emitió una respuesta clara, precisa y de fondo sobre: (i) el historial de la cuenta de Twitter donde se realizaron las publicaciones; (ii) las actuaciones adelantadas en contra del contratista que confesó haber efectuado los comentarios, explicando que con ello, quedó sin argumentos los presuntos ataques externos a la cuenta oficial; (iii) la información sobre la contratación adelantada al interior de la Superintendencia; (iv) adjuntó la política general para la administración de riesgos y procesos de corrupción. Ahora bien, en cuanto a la información contenida en el numeral 23 del escrito petitorio puede evidenciarse que tal y como lo argumenta el accionante, no ha sido resuelto en debida forma, esto, en relación con las “discusiones que llevaron a su publicación; los criterios que lo sustentaron; la justificación jurídica para sustentar el control interno de los hechos y no la puesta en conocimiento a la autoridad judicial competente; y, el registro de los funcionarios que discutieron y decidieron su publicación”, pues si bien es cierto, en la contestación le fue informado sobre los comunicados emitidos por la Superintendencia y su contenido, también lo es que no emitió argumento alguno sobre lo requerido allí textualmente respecto a los
demás datos mencionados. Por tanto, la Subsección colige que la respuesta otorgada por la Superintendencia de Notariado y Registro no fue de fondo, de manera clara y precisa. En ese orden de ideas, se amparará el derecho de petición invocado por el señor José Alejandro Díaz Castaño en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro, para que resuelva lo requerido en relación con las discusiones que llevaron a la publicación de varios comunicados y las decisiones adoptadas por la autoridad en el caso. - De la improcedencia para amparar el derecho de petición sobre solicitudes que no fueron advertidas en el escrito. El accionante insiste que el juez de tutela de primera instancia inobservó los planteamientos sobre la información dirigida ante la Superintendencia de Notariado y Registro como único responsable del manejo de las plataformas respecto a la “(i) seguridad de la información; (ii) la coordinación de los contenidos y uso de las redes sociales;(iii) la verificación del cumplimiento de los estándares que en su materia expiden el Ministerio de Tecnologías de la información y las comunicaciones y el Departamento Nacional de Planeación (DNP) y el Departamento Nacional de Estadística (DANE) y, (iv) la definición y aseguramiento del óptimo funcionamiento y mantenimiento de los sistemas de información de la infraestructura y plataforma tecnológica y de comunicaciones de la SNR.” De lo anterior, resulta claro que tales argumentos quedaron expuestos en el cuerpo del escrito petitorio en el acápite de sustento y no en los ítems señalados como lo requerido para obtener respuesta por parte de la autoridad. En ese sentido, no puede pretender obtener respuesta sobre circunstancias que no
solicitó puntualmente y en ese orden deberá presentar una nueva petición ante la autoridad en la que especifique lo requerido de manera clara y precisa, de modo que no genere incertidumbre a la administración, ello, se insiste, teniendo en cuenta que lo aquí alegado fue desarrollado como un fundamento legal sobre las responsabilidades atribuidas a la Superintendencia y no como un reclamo o petición derivado de las mismas. De igual manera, el señor José Díaz en el escrito de impugnación advierte que no ha obtenido una respuesta clara, precisa y de fondo, específicamente, sobre el acceso a todos los documentos solicitados en relación con el registro de la actividad, esto, respecto a la ubicación del dispositivo o dispositivos de origen y demás detalles técnicos y administrativos requeridos, que den cuenta no solamente de los aspectos de sociabilidad de los Tweets contra los periodistas, sino del registro general que en relación con las cuentas sociales de la SNR debe reposar en esa entidad para efectos de trazabilidad, seguridad y demás criterios de gestión administrativa de sus servidores públicos. Sin embargo, es preciso advertir que al igual que en el párrafo precedente, tampoco obra en el escrito petitorio solicitud expresa frente a la trazabilidad de los dispositivos desde donde se originaron los tweets y del registro general. Por el contrario, puede observarse que en el ítem 1.º de la petición el accionante solicitó el registro de actividad de la cuenta, situación que fue resuelta en debida forma por la Superintendencia (ff. 79-86 del CD obrante a folio 108). En razón de lo anterior, se reitera que no es procedente analizar argumentos que no fueron expuestos inicialmente por el accionante en el escrito petitorio.
En conclusión: Actualmente existe vulnera
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