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CE-25000-23-42-000-2019-00216-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2019-00216-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA - Fiscalía General de la Nación / PROTOCOLO DE INGRESO A LA SEDE DEL BÚNKER DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Contiene objetivos razonables y proporcionales de seguridad y protección / RESTRICCIÓN DE INGRESO A LA SEDE DEL BÚNKER DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN A VEEDOR CIUDADANO - Cuando no se tiene autorización por parte de un funcionario de la entidad pública / VEEDURÍA CIUDADANDA - No están exceptuadas de las restricciones de seguridad de la entidad pública /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala advierte que la inconformidad del actor radica principalmente en que no se le permita ingresar de manera irrestricta a[l] (…) edificio [del Búnker de la Fiscalía] en su calidad de veedor ciudadano, por lo que solicitó en ambas instancias que se ordene al accionado que permita de manera inmediata el ingreso de los accionantes a las zonas o áreas comunes del Búnker de la Fiscalía, en horas y días hábiles, con la expedición de unas medidas en el protocolo de seguridad para el acceso a los veedores y personas que pretendan ingresar sin autorización previa a este recinto (…) Al respecto, para esta Sala es claro que dicha instrucción administrativa no deviene desproporcionada ni arbitraria, por cuanto tiene como fin velar por la seguridad e integridad de las personas que hacen uso de las instalaciones del denominado Búnker de la Fiscalía y, por lo mismo, su aplicación no es vulneradora de los derechos fundamentales deprecados, toda vez que lejos de centrarse en limitar la libertad de expresión del

actor o su participación ciudadana en el ejercicio del control social propio de la veeduría a su cargo, lo que pretende son objetivos razonables de seguridad y protección, a través de medidas que resultan idóneas para el efecto. Aunado a lo anterior, es importante precisar que el derecho a la libertad de expresión y la participación ciudadana del [actor] en calidad de veedor, no se veía concretada exclusivamente si se ejercía dentro de las instalaciones de la entidad pública, ya que su función de comunicación a la ciudadanía, de acuerdo con la Ley 850 de 2003 que regula la actividad de los veedores ciudadanos, no contempla que estén exceptuados de las restricciones de seguridad en cuestión y mucho menos que un particular, sólo por pertenecer a una veeduría, pueda flexibilizar la medidas de seguridad de la Entidad por esa circunstancia, máxime cuando no se probó que estuviera citado o convocado oficialmente a la rueda de prensa llevada a cabo en la Fiscalía.

FUENTE FORMAL: LEY 850 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2019-00216-01(AC)

Actor: PABLO BUSTOS SÁNCHEZ, MYRIAM BUSTOS SÁNCHEZ Y RED DE

VEEDURÍAS DE COLOMBIA - RED VER

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 28 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, por medio de la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por los señores Pablo Bustos Sánchez y Myriam Bustos Sánchez, en nombre propio y en representación de la Red de Veedurías de Colombia – Red Ver1, y se realizó un exhorto a la Fiscalía General de la Nación.

1. ANTECEDENTES

1. Solicitud Mediante escrito presentado el 18 de febrero de 2019, en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los señores Pablo Bustos Sánchez2 y Myriam Bustos Sánchez, en nombre propio y en representación de la Red de Veedurías de Colombia – Red Ver, presentaron acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, en adelante Fiscalía, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad de expresión, el libre desarrollo de la personalidad, la participación ciudadana para el control social, la libertad de circulación y movilización, y a la igualdad.

Los accionantes consideraron vulnerados los mencionados derechos con ocasión de los hechos ocurridos el 23 de enero de 2019, en los cuales se negó el acceso del señor Pablo Bustos Sánchez al búnker de la Fiscalía, cuando aquél se 1 De conformidad con el certificado de Cámara de Comercio expedido el 2 de noviembre de 2018, obrante a folios 11 a 16 del expediente, la “Red de Veedores y Veedurías Ciudadanas o Red de

Veedurías de Colombia o Veedores Sin Fronteras Red Ver con sigla RED VER”, es una entidad sin ánimo de lucro que se encuentra representada legalmente por la señora Myriam Bustos Sánchez, y con un órgano directivo conformado por los señores Pablo Bustos Sánchez, Myriam Bustos Sánchez y Ruby Stella Ordoñez de Jiménez. A la presente acción, la señora Myriam Bustos Sánchez acude en nombre propio y en la calidad acreditada en el documento en mención, y el señor Pablo Bustos Sánchez además de acudir en nombre propio, lo hace según las calidades acreditadas en el mismo, y además, como Presidente de la entidad privada, último cargo del cual no se aportó acreditación. 2 Ídem. disponía a conceder una entrevista al medio de comunicación “Canal Caracol”, entre otros, en relación con el tema “Odebrecht”, tratado en una rueda de prensa que se estaba llevando a cabo en dicha institución. A título de amparo constitucional solicitó: “4. PRETENSIONES 4.1. Ordenar a Entidad (sic) accionada (sic) presente disculpas públicas a los accionantes por la violación aludida a sus derechos fundamentales. 4.2. Se ordene de igual forma abstenerse a futuro de repetir dicha conducta. 4.3. Se ordene, se autorice (sic) sin restricción alguna el ingreso al Bunker de la Fiscalía los (sic) accionantes en las horas y días hábiles. falta (sic) de respeto cometida contra este servidor del pueblo, en el menor tiempo posible. 4.4. En consecuencia, de igual forma se sirva ordenar a la Entidad accionada instruir a los

funcionarios de la misma sobre las normas de protocolo de ingreso y concepción de entrevistas a medios de comunicación, con la finalidad de que se vuelvan a presentar situaciones como la acontecida y descrita en la presente acción de tutela.” Adicionalmente, solicitó como pruebas, i) que se decretara de oficio el video de la recepción del bunker de la Fiscalía, para el momento de los hechos, y ii) que se oficiara al Canal Caracol para que se rindiera informe de los hechos que conoció al respecto, la periodista María Camila Orozco, quien era la enviada de dicho medio de comunicación, para cubrir la rueda de prensa.

2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. El 23 de enero de 2019, el señor Pablo Bustos Sánchez se dirigió a las instalaciones de la Fiscalía con el fin de conceder una entrevista al medio de comunicación “Canal Caracol”. 2.2. Al solicitar el ingreso en la recepción de la entidad pública, al señor Bustos Sánchez le fue negado el acceso, con base en que, pese a haberse comunicado con el jefe de seguridad de la Fiscalía y con el despacho del vicefiscal, ninguno de los funcionarios contactados, confirmó tener cita con él, ni tampoco le brindó autorización alguna para el efecto.

3. Fundamentos de la vulneración La parte actora manifestó que la Fiscalía General de la Nación incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales con sus acciones restrictivas para el acceso a la entidad pública y puso de presente jurisprudencia como soporte de

sus manifestaciones, en los siguientes términos: i) La Sentencia T-596/02 de la Corte Constitucional en relación con el derecho de participación de las veedurías ciudadanas y el acceso a la información en una democracia participativa, como instrumento indispensable para el ejercicio del derecho político a participar en “el control del poder político”. ii) La Sentencia T-022 de 2017 de la Corte Constitucional, en cuanto a que el derecho a la libertad de expresión, no sólo se debe garantizar en sentido estricto, sino que incluye las libertades de opinión, información y prensa. iii) Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera, Rad. No. 25000-23-26-000-2005-01330-01 del 8 de junio de 2011, para indicar que la función administrativa se debe a la moralidad pública como derecho colectivo. A partir de lo anterior, concluyó que las acciones desplegadas por la Fiscalía, a través de las cuales no se le permitió el ingreso a la entidad pública, lo afectan a él y a la ciudadanía en general, toda vez que pretendía comunicar hechos de alta relevancia nacional relacionados con el caso de Odebrecht, y que de cualquier manera, todo ciudadano tiene derecho a difundir sus pensamientos e ideas a través de los medios de comunicación.

4. Trámite de la acción de tutela3

Con auto del 19 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a las partes. Adicionalmente, con el fin de conformar el acervo probatorio del caso concreto

para su análisis, requirió a los siguientes:  A la Fiscalía, para que i) diera explicaciones acerca de las razones para restringir el ingreso del actor en el marco de los hechos expuestos; ii) informara si existe un “protocolo de ingreso y concesión de entrevistas a medios de comunicación que maneja la parte accionada”; iii) informara si el señor Pablo Bustos Sánchez a la fecha había enviado alguna petición para que se le elevaran disculpas públicas; iv) informara si el señor Pablo Bustos Sánchez tenía autorización o no, para dar una entrevista al interior de la entidad; y v) aportara el video de seguridad del momento de los hechos.  Al señor Pablo Bustos Sánchez, para que probara si tenía autorización alguna para el ingreso a las instalaciones de la entidad pública acusada.  Al Director General de Caracol televisión, para que requiriera a la periodista María Camila Orozco, con el fin de que entregaran un informe de los hechos conocidos por ella en relación con el asunto. 4.1. Intervenciones 3 Folio 20. Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 4.1.1. Pablo Bustos Sánchez4 El actor presentó escrito a través del cual, reiteró los hechos de su solicitud, y explicó que efectivamente no contaba con autorización de funcionario alguno para el ingreso en cuestión, pero que la periodista María Camila Orozco del Canal Caracol, le confirmó al jefe de seguridad de la entidad pública, que ella estaría realizando una entrevista al interior de dichas instalaciones. Además, manifestó que no ha realizado otra petición con miras a que se realicen

las disculpas públicas que está solicitando a través de este medio y sostuvo que los actos desplegados por el accionado, tienen que ver con las diversas denuncias que ha realizado la Red de Veedurías ante el ente acusador, máxime cuando nunca se les había restringido el ingreso a dicha entidad, ni se les había exigido autorización alguna para el efecto. 4.1.2. Canal Caracol5 El Representante Legal de este medio de comunicación, informó que efectivamente la periodista María Camila Orozco se encontraba en el lugar y momento de los hechos manifestados por el actor, con el fin de realizar el cubrimiento de la rueda de prensa que se estaba llevando a cabo en las oficinas de la Fiscalía. Explicó que dicha periodista se puso en contacto con el señor Bustos Sánchez para realizarle una entrevista en relación con el tema de la rueda de prensa, pero que en vista de que no pudo realizarla dentro de las instalaciones de la entidad pública, la efectuó afuera de las mismas, haciéndole las preguntas que consideró pertinentes. 4.1.3. Fiscalía General de la Nación6 La Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos envió contestación en la que solicitó que se revisara el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción y la posible carencia actual de objeto por daño consumado, que la harían improcedente. 4 ? Folios 27 a 30. 5 Folio 32. 6 Folios 40 a 49. En cuanto a los hechos, explicó que existe un “Protocolo para el ingreso de personas, vehículos y elementos a la sede del búnker de la Fiscalía General de la

Nación” y lo adjuntó como prueba, según el cual, si una persona no está autorizada por algún funcionario de la entidad, la empresa de seguridad tiene instrucciones de no permitirle el ingreso. En este sentido, manifestó que no hubo vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, ya que las restricciones de ingreso a la entidad se aplican a la ciudadanía en general y, por lo tanto, en punto de la libertad de circulación del señor Bustos Sánchez, precisa que este no es derecho absoluto sino que se limita en virtud de la propiedad del bien de naturaleza fiscal, que es el edificio del búnker de la Fiscalía, a diferencia de los bienes de uso público; pero además teniendo en cuenta que la Fiscalía no tenía información de que el Canal Caracol fuera a dar la entrevista al señor Bustos Sánchez. Puso en consideración que las restricciones de seguridad aplicadas son razonables, toda vez que los servidores y usuarios de la Fiscalía podrían ponerse en situación de peligro al permitir ingresos sin autorizaciones.

5. Fallo impugnado7

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, mediante sentencia del 28 de febrero de 2019, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. Para fundamentar su decisión, en primer lugar, superó los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela y expuso un marco jurídico aplicable en materia de libertad de expresión, específicamente del artículo 20 de la Constitución Política y las sentencias de la Corte Constitucional T-277 de 2015 y C-442 de 2011, donde se reitera el concepto de este derecho a partir de su

definición como “la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.” Posteriormente, explicó que no le asistía razón a la parte actora al asegurar que la entidad acusada vulneró su derecho a la libertad de expresión con la restricción de su ingreso, ya que según se pudo ver en el protocolo de seguridad de la entidad, los hechos se dieron en el marco del cumplimiento de una instrucción administrativa que está vigente y es razonada, toda vez que de no cumplirse, podría comprometerse la seguridad de servidores y usuarios de la Fiscalía. De esta manera, resolvió negar el amparo, no obstante exhortó a la entidad pública cuestionada, en los siguientes términos: 7 Folios 85 a 91. “SEGUNDO. Exhortar a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que revise el protocolo establecido para el ingreso de personas, vehículos y elementos a la sede del Búnker de la Fiscalía General de la Nación, para que si no existe reglamentación y lo considera necesario, incluya la regulación del ingreso de personas, cuando no van con la finalidad de entrevistarse con un servidor de esa entidad y los demás casos que considere.”

6. Impugnación8

El señor Pablo Bustos Sánchez9 radicó escrito de impugnación de la decisión de primera instancia, el 5 de marzo de 2019, a través del cual reiteró los supuestos fácticos del escrito de tutela y alegó que el tribunal de primera instancia sólo se manifestó en relación con el derecho fundamental a la libertad de expresión, por lo que omitió el estudio de otras vulneraciones deprecadas en la solicitud,

específicamente, en cuanto al derecho a la participación ciudadana y el control social en cabeza de las veedurías ciudadanas como parte de la democracia participativa. En punto del derecho a la participación ciudadana, reiteró que es aplicable al caso concreto, la Sentencia T-596/02 de la Corte Constitucional, en los siguientes términos: “VEEDURÍAS CIUDADANAS-Normas específicas constitucionales La propia jurisprudencia constitucional reconoce que pueden existir normas específicas sobre veedurías ciudadanas que sean constitucionales, así no se encuentren en una ley estatutaria, cuando tales normas no toquen el “núcleo esencial” del derecho de participación. No podía ser de otra manera, no sólo por la interpretación restrictiva de las cláusulas sobre reserva de ley estatutaria, sino porque la efectividad de los derechos fundamentales no está supeditada a su desarrollo por el legislador, sino que es la ley la que se encuentra sometida a la Constitución. En todo caso, considera la Sala que el hecho de que la organización de 8 Folios 98 a 103. La sentencia del 28 de febrero de 2019, a través de la cual se definió en primera instancia de la acción tutela, fue notificada el 1 de marzo de 2019, y el escrito de impugnación se radicó el 5 marzo de 2019, de manera que hizo oportunamente. 9 De conformidad con el certificado de Cámara de Comercio expedido el 2 de noviembre de 2018, obrante a folios 11 a 16 del expediente, la “Red de Veedores y Veedurías Ciudadanas o Red de Veedurías de Colombia o Veedores Sin Fronteras Red Ver con sigla RED VER”, es una entidad sin

ánimo de lucro que se encuentra representada legalmente por la señora Myriam Bustos Sánchez, y con un órgano directivo conformado por los señores Pablo Bustos Sánchez, Myriam Bustos Sánchez y Ruby Stella Ordoñez de Jiménez. A la presente acción, la señora Myriam Bustos Sánchez acude en nombre propio y en la calidad acreditada en el documento en mención, y el señor Pablo Bustos Sánchez además de acudir en nombre propio, lo hace según las calidades acreditadas en el mismo, y además, como Presidente de la entidad privada, último cargo del cual no se aportó acreditación. ciudadanos, conformada para desarrollar conjuntamente una actividad de vigilancia y control, tenga dentro de su nombre la palabra “veeduría”, en modo alguno quiere decir que se trate de una de las veedurías ciudadanas que ha de ser creada con base en una ley estatutaria.” Arguyó que existe un vacío en el protocolo de seguridad de la Fiscalía, ya que no se incluye este caso que impide el ejercicio de la veeduría para contactar a los medios de comunicación social en aras de garantizar su función de control a la rama judicial del poder público y en particular, al ente acusador. Por lo anterior, solicitó que se revoque el numeral segundo del fallo de tutela impugnado, en el cual se exhorta a la Fiscalía para que, si lo considera necesario, incluya la regulación de ingreso a personas que no vayan con algún funcionario de la entidad, y que en su lugar, se ordene al accionado que permita de manera inmediata el ingreso de los accionantes a las zonas o áreas comunes del Búnker de la Fiscalía, en horas y días hábiles, con la expedición de un protocolo de

seguridad e ingreso a los veedores y personas que pretendan ingresar sin autorización previa a este recinto.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por los señores Pablo Bustos Sánchez y Myriam Bustos Sánchez, en nombre propio y en representación de la Red de Veedurías de Colombia – Red Ver, en contra de la sentencia del 28 de febrero de 2019, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, negó el amparo solicitado a través de acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el artículo 2° del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 28 de febrero de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, que negó el amparo solicitado.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos i) generalidades de la acción de tutela; y ii) el análisis del caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuandoquiera que

resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.4. Análisis del caso concreto 2.4.1. En el presente caso, a juicio de la parte actora, se vulneraron sus derechos fundamentales a la libertad de expresión, el libre desarrollo de la personalidad, la participación ciudadana para el control social, la libertad de circulación y movilización, y la igualdad, toda vez que no se le permitió el ingreso a las instalaciones internas del Búnker de la Fiscalía General de la Nación, con base en el protocolo de seguridad de dicha entidad. Dentro del análisis realizado por el a quo, a partir del acervo probatorio conformado según lo que consideró pertinente y necesario para el caso, quedó claro que el objetivo del ingreso del señor Bustos Sánchez al recinto de la entidad acusada, era el de llevar a cabo una entrevista con un medio masivo de comunicación que le había contactado para el efecto, en el marco de una rueda de

prensa de la Fiscalía, para la cual no tenía autorización de funcionario alguno de la entidad. Finalmente, de conformidad con las pretensiones elevadas por el accionante tanto en la acción de tutela como en el escrito de alzada, la Sala advierte que la inconformidad del actor radica principalmente en que no se le permita ingresar de manera irrestricta a dicho edificio en su calidad de veedor ciudadano, por lo que solicitó en ambas instancias que se ordene al accionado que permita de manera inmediata el ingreso de los accionantes a las zonas o áreas comunes del Búnker de la Fiscalía, en horas y días hábiles, con la expedición de unas medidas en el protocolo de seguridad para el acceso a los veedores y personas que pretendan ingresar sin autorización previa a este recinto. 2.4.2. En consecuencia, la Sala entrará a analizar si efectivamente la parte accionada incurrió en violación a los derechos fundamentales de los actores, frente a lo cual anticipa que no se accederá a la solicitud de amparo, por las razones que pasan a explicarse: 2.4.3. La figura de las veedurías ciudadanas en nuestro país se encuentra reglamentada en la Ley 850 de 2003, que además de definirla, dicta tanto condiciones específicas para su creación, principios, objetivos, derechos e instrumentos especiales que no se otorgan a otros ciudadanos, así como deberes, restricciones y la delimitación de sus funciones e instrumentos de acción para el cumplimiento de las mismas. Es así como la Ley precitada, define las veedurías ciudadanas al siguiente tenor: “ARTÌCULO 1º Definición. Se entiende por Veeduría Ciudadana el mecanismo democrático

de representación que le permite a los ciudadanos o a las diferentes organizaciones comunitarias, ejercer vigilancia sobre la gestión pública, respecto a las autoridades, administrativas, políticas, judiciales, electorales, legislativas y órganos de control, así como de las entidades públicas o privadas, organizaciones no gubernamentales de carácter nacional o internacional que operen en el país, encargadas de la ejecución de un programa, proyecto, contrato o de la prestación de un servicio público. Dicha vigilancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 270 de la Constitución Política y el artículo 100 de la Ley 134 de 1994, se ejercerá en aquellos ámbitos, aspectos y niveles en los que en forma total o parcial, se empleen los recursos públicos, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley. Los representantes legales de las entidades públicas o privadas encargadas de la ejecución de un programa, proyecto, contrato o de la prestación de un servicio público deberán por iniciativa propia, u obligatoriamente a solicitud de un ciudadano o de una organización civil informar a los ciudadanos y a las organizaciones civiles a través de un medio de amplia difusión en el respectivo nivel territorial, para que ejerza la vigilancia correspondiente. PARÁGRAFO Cuando se trate de Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, este control se ejercerá de conformidad con lo preceptuado en la Ley 142 de 1994.” A su vez, del Título III ibidem, que contiene los preceptos encaminados a garantizar a estas entidades la labor de vigilancia, fiscalización, denuncia, informe y comunicación a la ciudadanía acerca de la gestión pública, se destaca en punto del caso concreto, que a dicha figura jurídica se le proporcionaron entre otras, las

siguientes funciones: “g) Comunicar a la ciudadanía, mediante asambleas generales o en reuniones, los avances de los procesos de control o vigilancia que estén desarrollando; (…) i) Denunciar ante las autoridades competentes los hechos o actuaciones irregulares de los funcionarios públicos”. De igual manera, se contemplaron como instrumentos de acción, el de i) Intervenir en audiencias públicas en los casos y términos contemplados en la ley; ii) Denunciar ante las autoridades competentes las actuaciones, hechos y omisiones de los servidores públicos y de los particulares que ejerzan funciones públicas, en el ejercicio de sus funciones administrativas o en la prestación de servicios públicos; iii) Utilizar los demás recursos, procedimientos e instrumentos que leyes especiales consagren para tal efecto; y iv) Solicitar a la Contraloría General de la República, mediante oficio, el control excepcional establecido en el artículo 26, letra b) de la Ley 42 de 1993. Lo anterior permite evidenciar que en efecto, si bien para las veedurías se establecen reglas especiales encaminadas a que a través suyo se vele por los intereses de la comunidad y la democratización de la administración pública, a través del fortalecimiento de la participación ciudadana y el acceso a la información, ello no quiere decir que no tengan restricción alguna en su ejercicio y por ende no se encuentran exceptuadas de los límites impuestos a los ciudadanos en observancia de instrucciones administrativas y/o legales que persiguen propósitos legítimos y razonables como las restricciones de seguridad para el acceso de funcionarios, usuarios y/o visitantes a las instalaciones de una entidad

pública. 2.4.4. En consecuencia, se procederá a analizar en el caso concreto, si las medidas restrictivas adoptadas por la Fiscalía, resultaron necesarias y proporcionales y lo más importante, si su aplicación vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, de modo que se deban modificar los protocolos de seguridad para que los veedores no requieran autorización y que ello se haga extensivo a los ciudadanos que se presenten a las entidades públicas en situaciones fácticas similares. 2.4.5. En el “Protocolo de ingreso a la Sede del Búnker de la Fiscalía”, obrante a folios 50 a 67 del expediente, se puede ver que este documento prevé diversas reglas a seguir para el ingreso a i) funcionarios; ii) visitantes; iii) visitantes diplomáticos; iv) personas privadas de la libertad en custodia; v) vehículos oficiales y particulares; vi) vehículos de transporte de valores; vii) vehículos con funciones especiales; e viii) ingreso de elementos electrónicos, armamento y otros; todos los cuales tienen en común que en algún momento del proceso, se establece el requerimiento de obtener autorización por parte de un funcionario de la entidad pública. Al respecto, para esta Sala es claro que dicha instrucción administrativa no deviene desproporcionada ni arbitraria, por cuanto tiene como fin velar por la seguridad e integridad de las personas que hacen uso de las instalaciones del denominado Búnker de la Fiscalía y, por lo mismo, su aplicación no es vulneradora de los derechos fundamentales deprecados, toda vez que lejos de centrarse en limitar la libertad de expresión del actor o su participación ciudadana en el ejercicio

del control social propio de la veeduría a su cargo, lo que pretende son objetivos razonables de seguridad y protección, a través de medidas que resultan idóneas para el efecto. Aunado a lo anterior, es importante precisar que el derecho a la libertad de expresión y la participación ciudadana del señor Bustos Sánchez en calidad de veedor, no se veía concretada exclusivamente si se ejercía dentro de las instalaciones de la entidad pública, ya que su función de comunicación a la ciudadanía, de acuerdo con la Ley 850 de 2003 que regula la actividad de los veedores ciudadanos, no contempla que estén exceptuados de las restricciones de seguridad en cuestión y mucho menos que un particular, sólo por pertenecer a una veeduría, pueda flexibilizar la medidas de seguridad de la Entidad por esa circunstancia, máxime cuando no se probó que estuviera citado o convocado oficialmente a la rueda de prensa llevada a cabo en la Fiscalía. 2.4.6 Ahora bien, en el sentido de lo expuesto, esta Sala no encuentra razonable el exhorto realizado por el a quo, con el fin de que la Fiscalía revise el protocolo establecido para el ingreso de personas, vehículos y elementos a la sede del Búnker de la Fiscalía General de la Nación, y eventualmente, incluy

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